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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 9 y 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (2), establece métodos para la detección de triquinas en muestras de canales. El método de referencia expuesto en el anexo I del citado Reglamento exige que para detectar las larvas de triquinas en las muestras de carne, se añadan 10 ± 0,2 g de pepsina a la muestra.
(2) Se han publicado informes (3) que indican que la pepsina en polvo puede provocar reacciones alérgicas en determinados individuos sensibles.
(3) Las investigaciones llevadas a cabo por el laboratorio comunitario de referencia para los parásitos indicaron que la sensibilidad del método de referencia para la detección de triquinas no se altera cuando se utiliza pepsina líquida conforme a las especificaciones del fabricante, en lugar de pepsina en polvo. Por consiguiente, tanto el método de referencia como el método equivalente de detección de las triquinas en la carne deben ofrecer esta alternativa.
(4) Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 2075/2005 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 2075/2005 queda modificado como sigue:
1) El capítulo I se modifica como sigue:
a) en el punto 1, la letra p) se sustituye por el texto siguiente:
«p) Pepsina con una concentración de 1: 10 000 NF (US National Formulary), correspondiente a 1: 12 500 BP (British Pharmacopoeia) y a 2 000 FIP (Fédération internationale de pharmacie), o pepsina líquida estabilizada, con una concentración mínima de 660 unidades de la Farmacopea Europea/ml.»;
b) en el punto 3.I, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) Añadir 10 ± 0,2 g de pepsina o 30 ± 0,5 ml de pepsina líquida.».
2) El capítulo II se modifica como sigue:
a) en el punto A.1, la letra q) se sustituye por el texto siguiente:
«q) Pepsina con una concentración de 1: 10 000 NF (US National Formulary), correspondiente a 1: 12 500 BP (British Pharmacopoeia) y a 2 000 FIP (Fédération internationale de pharmacie), o pepsina líquida estabilizada, con una concentración mínima de 660 unidades de la Farmacopea Europea/ml.»;
b) en el punto A.3.II.a), el inciso v) se sustituye por el texto siguiente:
«v) por último, añadir 6 g de pepsina o 18 ml de pepsina líquida; este orden debe respetarse escrupulosamente para evitar la descomposición de la pepsina,»;
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(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 338 de 22.12.2005, p. 60. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1665/2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 46).
(3) J Investig Allergol Clin Immunol (2006) 16, p. 136-137.
c) en el punto C.3.I, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h) Por último, añadir 7 g de pepsina o 21 ml de pepsina líquida. Este orden debe respetarse escrupulosamente para evitar la descomposición de la pepsina.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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