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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) El 19 de diciembre de 2006, en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio»), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol polivinílico («PVA») originario de la República Popular China («RPC») y de Taiwán («los países afectados»).
(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 6 de noviembre de 2006 por Kuraray Specialties Europe GmbH («el denunciante»), desde enero de 2007 denominado Kuraray Europe GmbH, que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de alcohol polivinílico.
La denuncia incluía indicios razonables de dumping de PVA originario de los países afectados y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
1.2. Partes afectadas por el procedimiento
(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al productor denunciante y a otros productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores de los países en cuestión, a los importadores/operadores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.
(4) A fin de permitir a los productores exportadores de la República Popular China que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado («TEM») o de trato individual («TI»), la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de ese país. Un productor exportador solicitó la concesión del trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, o del trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunía las condiciones para el primero.
(5) Habida cuenta del aparentemente elevado número de productores exportadores en la República Popular China y de importadores en la Comunidad, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo en lo que respecta a estas partes para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
(6) No obstante, en lo que respecta a los productores exportadores de la República Popular China, teniendo en cuenta que únicamente cooperaron tres productores exportadores, se decidió posteriormente que no sería necesario efectuar un muestreo.
(7) En cuanto a los importadores de PVA, la Comisión pidió a todos los importadores conocidos que facilitaran información sobre las importaciones y las ventas del producto afectado. A partir de la información recibida de los catorce importadores que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de cinco importadores, dos de los cuales estaban situados en Alemania, uno en Italia, uno en los Países Bajos y uno en los Estados Unidos de América. Dichos importadores representaban el mayor volumen representativo de ventas en la Comunidad (aproximadamente el 80 %) de los importadores que cooperaron, que podía investigarse razonablemente habida cuenta del plazo disponible.
_______________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO C 311 de 19.12.2006, p. 47.
(8) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes interesadas conocidas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de dos productores comunitarios, tres productores exportadores de la República Popular China, un productor exportador en Taiwán, los cinco importadores incluidos en la muestra y siete usuarios en la Comunidad.
(9) En lo que se refiere a las respuestas al cuestionario recibidas de los usuarios, dos de ellas estaban incompletas y, por consiguiente, no pudieron tenerse en cuenta. Además, varios usuarios remitieron comentarios sin responder al cuestionario.
(10) Uno de los importadores incluidos en la muestra canceló en dos ocasiones, en una fase muy tardía, una visita de inspección acordada. En consecuencia, los datos comunicados por esta empresa no pudieron verificarse y no pudieron tenerse en cuenta de forma provisional.
(11) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para el trato de economía de mercado o el trato individual en el caso de la República Popular China y para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad para los dos países afectados. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios:
— Kuraray Europe GmbH, Frankfurt, Alemania
— Celanese Chemicals Ibérica SL, Tarragona, España
b) Productor exportador de Taiwán:
— Chang Chun Petrochemical Co. Ltd, Taipei
c) Productor exportador de la República Popular China:
— Shanxi Sanwei Group Co., Ltd, Hongdong
d) Importadores no vinculados de la Comunidad:
— Cordial Beheer en Registergoederen BV, Winschoten, Países Bajos
— Omya Peralta GmbH, Hamburgo, Alemania
e) Usuarios en la Comunidad:
— Cordial Beheer en Registergoederen BV, Winschoten, Países Bajos
— Wacker Chemie AG, Burghausen, Alemania.
(12) Teniendo en cuenta que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China que no habían solicitado el trato de economía de mercado o a los que no se les podía conceder, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos del país análogo previsto en el anuncio de inicio, Japón, en los locales del siguiente productor:
— Kuraray Japan, Tokyo.
1.3. Período de investigación
(13) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación»).
El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2003 hasta el final del período de investigación («el período considerado »).
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(14) El producto afectado son determinados alcoholes polivinílicos (PVA) en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 mol %, originarios de la República Popular China y de Taiwán («el producto afectado»), normalmente clasificados en el código NC ex 3905 30 00.
(15) El PVA se produce mediante hidrólisis de acetato de polivinilo, que se fabrica a través de la polimerización de monómero de acetato de vinilo (este último se produce, principalmente, a partir de etileno y ácido acético). El PVA tiene una gran variedad de aplicaciones. En la Comunidad, se utiliza principalmente para la producción de butiral de polivinilo (PVB) (del 25 % al 29 % del consumo), adyuvantes de la polimerización (del 21 % al 25 %), revestimientos de papel (del 17 % al 21 %) y adhesivos (del 13 % al 17 %), y para el apresto de telas (del 8 % al 12 %).
(16) Un usuario comunitario afirmó que un producto específico que había adquirido procedente de la República Popular China no debía considerarse como producto afectado, debido a que: i) no es un modelo estándar de PVA y posee características químicas y físicas muy específicas, y ii) tiene usos o aplicaciones diferentes de los del PVA básico.
(17) En lo que se refiere al primer argumento, se descubrió que este modelo entra dentro de la descripción del producto que se presenta en el anterior considerando 14 y que comparte sus características físicas y técnicas básicas con los otros modelos que entran dentro de la definición del producto. En cuanto al segundo argumento, este modelo concreto de PVA se utilizó para la producción de PVB, que, tal como se indicaba en el anterior considerando 15, no es solamente la aplicación más importante sino asimismo el mercado con mayor crecimiento para el PVA en la Comunidad. No sería realista considerar que un mercado de estas características no es estándar. Además, se descubrió que los precios medios pagados por el PVA para las diferentes aplicaciones se encontraban dentro de los mismos niveles. A la vista de todas estas observaciones, se consideró que no había motivos para excluir este modelo de la definición del producto y, por consiguiente, se rechazó la alegación.
2.2. Producto similar
(18) La investigación puso de manifiesto que el PVA producido y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria, el PVA producido y vendido en los mercados nacionales de Taiwán y la República Popular China, y el PVA producido en la República Popular China y Taiwán y exportado a la Comunidad, así como el producido y vendido en Japón, tienen esencialmente las mismas características químicas y físicas y los mismos usos básicos.
Se considera, por lo tanto, que son productos similares con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
3. DUMPING
3.1. Taiwán
3.1.1. Valor normal
(19) Para establecer el valor normal se determinó en primer lugar si las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes del único productor exportador de Taiwán eran representativas, es decir, si el volumen total de estas ventas representaba como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.
(20) Además, se examinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas para cada tipo de producto vendido por el productor exportador en su mercado interno, que resultaron ser directamente comparables con el tipo de producto vendido para su exportación a la Comunidad. Las ventas nacionales de un tipo de producto específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas en el mercado nacional de ese tipo a clientes independientes durante el período de investigación equivalió a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad.
(21) La Comisión examinó posteriormente si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de producto vendido en el mercado interior en cantidades representativas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo para cada tipo de producto exportado la proporción de ventas interiores rentables a clientes independientes durante el período de investigación.
(22) Por lo que respecta a los tipos de productos en relación con los cuales más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se había realizado a precios no inferiores a los costes unitarios, y la media ponderada de los precios de venta había sido igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión.
(23) Si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de dicho tipo, o si el precio medio ponderado de dicho tipo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables de dicho tipo solamente, a condición de que esas ventas representaran un 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto.
(24) En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto era inferior al 10 % del volumen total de ventas de este tipo, se consideró que este tipo concreto se vendía en cantidades insuficientes para que la determinación del valor normal pudiera basarse en el precio en el mercado nacional.
(25) Cuando los precios en el mercado interno de un tipo concreto del producto vendido por el productor exportador no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, este se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.
(26) Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio, se han basado, con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, del productor exportador sometido a investigación.
3.1.2. Precio de exportación
(27) El único productor exportador exportó el producto afectado directamente a clientes independientes de la Comunidad.
Por tanto, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por estos clientes independientes del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.
3.1.3. Comparación
(28) Se compararon el valor normal y los precios de exportación del único productor exportador utilizando los precios de fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes correspondientes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguro, mantenimiento, carga y costes accesorios, así como gastos de embalaje, costes de crédito y costes postventa (garantía), y otros factores (comisiones bancarias), de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.
3.1.4. Margen de dumping
(29) La comparación de los valores normales con los precios de exportación mostró un margen de dumping de – 2,30 % para el único productor exportador de Taiwán, Chang Chun Petrochemical Co. Ltd, durante el período de investigación.
(30) Teniendo en cuenta que la única empresa que cooperó es el único productor exportador del producto afectado en Taiwán y que representa el 100 % de las exportaciones de Taiwán a la CE durante el período de investigación, se concluyó que no se había descubierto ningún dumping en lo que respecta a Taiwán.
3.2. República Popular China (RPC)
3.2.1. Trato de economía de mercado
(31) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores de los que se compruebe que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, a saber, que puedan demostrar que la fabricación y la venta del producto similar se ajustan a las condiciones de una economía de mercado. Solo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:
— las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado,
— las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos,
— no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,
— existen leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,
— las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(32) Un productor exportador de China y su empresa comercial vinculada solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y respondieron en el plazo establecido al formulario de solicitud correspondiente para los productores exportadores. Este productor fabrica el producto afectado, mientras que su empresa vinculada participa en las ventas de exportación del producto afectado. De hecho, la Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas cumple en conjunto las condiciones para obtener el trato de economía de mercado.
(33) Por lo que respecta al productor exportador y su empresa comercial vinculada que solicitaron el trato de economía de mercado, la Comisión recabó toda la información necesaria, y comprobó los datos consignados en la solicitud de concesión de trato de economía de mercado en los locales de las propias empresas cuando lo consideró necesario.
(34) La investigación reveló que no podía concederse el trato de economía de mercado al productor exportador de China debido a que no cumplía el criterio 1 establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.
(35) Se descubrió que el productor exportador, así como su empresa comercial vinculada, estaban controlados por empresas de propiedad exclusivamente estatal, que estaban representadas por una mayoría decisiva de los miembros del Consejo de Administración en un porcentaje que era desproporcionado en relación con sus acciones. Además, durante el período de investigación la mayoría de las acciones eran propiedad, en última instancia, del Estado. Debido a que las empresas afectadas no presentaron pruebas que pudieran considerarse suficientes para eliminar las dudas sobre una importante interferencia estatal en las decisiones relativas a la gestión, se determinó que este grupo de empresas estaba sometido a un importante control y a importantes interferencias del Estado. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones respecto a las mencionadas conclusiones. No se recibieron observaciones que permitieran modificar las conclusiones.
(36) En vista de lo expuesto más arriba, el productor exportador de China y su empresa comercial vinculada no han demostrado que cumplan todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por tanto, no pudo concedérseles el trato de economía de mercado.
3.2.2. Trato individual
(37) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.
(38) El único productor exportador y su empresa vinculada de la República Popular China que solicitaron el trato de economía de mercado solicitaron también el trato individual en caso de que no se les concediera el primero.
(39) Con arreglo a la información disponible, se comprobó que el productor exportador y su empresa vinculada no habían demostrado cumplir acumulativamente todos los requisitos para obtener el trato individual, según lo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En concreto, se determinó que el productor exportador y su empresa comercial incumplían los criterios estipulados en el artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base, en el sentido de que la mayoría de las acciones pertenecen a particulares y que los funcionarios del Estado que figuran en el Consejo de Administración o que ocupan puestos clave en la gestión deben ser claramente minoritarios, o bien debe demostrarse que la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado, por los motivos explicados más arriba en el considerando 35.
3.2.3. País análogo
(40) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.
(41) En el anuncio de inicio, la Comisión manifestó su intención de utilizar Japón como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. Algunas de las partes interesadas pusieron objeciones a esta propuesta y propusieron que se utilizara la India o Taiwán en su lugar.
(42) En la India no existía ninguna producción significativa del producto similar. Taiwán, por su parte, estaba sometido a la investigación, por lo que los datos de este país podrían estar distorsionados por el dumping. Por consiguiente, se informó a las partes de que se había seleccionado Japón como país análogo debido a que no estaba sometido a la investigación, existía una producción representativa del producto similar y las condiciones de la competencia parecían apropiadas.
(43) La Comisión trató de obtener la cooperación de cuatro productores conocidos del Japón y les envió el cuestionario pertinente. Dos de los cuatro productores japoneses respondieron al cuestionario. No obstante, uno de ellos no remitió datos completos ni aceptó ninguna visita de inspección. Los datos remitidos por el único productor japonés que cooperó plenamente se verificaron in situ.
(44) Sin embargo, tras la visita de inspección realizada al productor exportador de Taiwán se observó que este país no estaba practicando dumping durante el período de investigación. Por consiguiente, volvió a examinarse la elección del país análogo.
(45) A este respecto, se descubrió que el volumen de producción de Taiwán representa más del 100 % del volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la Comunidad. Además, el mercado de Taiwán puede calificarse de abierto, puesto que tiene un bajo nivel de derechos de importación (derecho de la nación más favorecida del 5 %). Asimismo, la investigación mostró que existían ventas significativas del producto similar en el mercado interior de Taiwán, así como unas importaciones suficientes en el mercado de este país. Por consiguiente, se consideró que Taiwán era un mercado competitivo y suficientemente representativo para la determinación del valor normal para la República Popular China.
(46) Además, las importaciones de PVA en Taiwán representan aproximadamente el 15 % del consumo interno en comparación con solamente alrededor del 3 % en el caso del Japón, lo que indica que el mercado japonés es menos adecuado que Taiwán en lo que respecta a la competencia de las importaciones. Por las razones que se acaban de exponer, se decidió provisionalmente que se utilizaría Taiwán como país análogo, ya que constituye el país análogo más adecuado con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.
3.2.4. Valor normal
(47) Después de la elección de Taiwán como país análogo, tal como se indicaba en el anterior considerando 46, y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se utilizó el valor normal establecido para Taiwán con arreglo a los anteriores considerandos 19 a 26 para el cálculo del dumping para la República Popular China.
3.2.5. Precio de exportación
(48) Dado que los tres productores exportadores chinos que cooperaron representaban entre ellos casi la totalidad de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación, se utilizaron sus propios datos de exportación para establecer el precio de exportación. No obstante, se cotejó la fiabilidad de la información proporcionada con datos de Eurostat sobre importaciones, y se observó una correlación razonable.
(49) Los tres productores exportadores que cooperaron en la República Popular China efectuaron ventas de exportación a la Comunidad bien directamente a clientes independientes de la Comunidad, o bien a través de sus
empresas comerciales vinculadas situadas en el país exportador.
(50) Para todas las ventas de exportación, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.
3.2.6. Comparación
(51) Se compararon los valores normales del único productor del país análogo, Taiwán, y los precios de exportación de los tres productores exportadores chinos que cooperaron, utilizando los precios de fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación, se realizaron los ajustes correspondientes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguro, mantenimiento, carga y costes accesorios, así como gastos de embalaje, costes de crédito y comisiones, siempre que se consideró justificado y oportuno, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.
3.2.7. Margen de dumping
(52) Debido a que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual a ninguno de los productores exportadores chinos que cooperaron, se calculó un margen de dumping a escala nacional para toda la República Popular China utilizando la media ponderada de los precios de exportación a precios de fábrica de los tres productores exportadores que cooperaron.
(53) La comparación entre la media ponderada del precio de exportación chino y la media ponderada del valor normal del país análogo mostró un margen de dumping del 10,06 %.
4. PERJUICIO
4.1. Producción comunitaria e industria de la Comunidad (54) Dentro de la Comunidad, el producto similar es fabricado por tres empresas. Kuraray Europe GmbH («KEG») en Alemania, Celanese Ibérica Chemicals («Celanese») en España y un tercer productor que produce unos volúmenes muy reducidos pero que no cooperó en la investigación.
KEG y Celanese cooperaron plenamente en la investigación.
(55) Además de la producción mencionada, tres productores comunitarios producen el producto similar únicamente para un uso interno. Dos de estas empresas cooperaron en la investigación en calidad de usuario, ya que también adquirían cantidades significativas del producto afectado para la producción de sus productos transformados.
(56) Dado que los dos productores que cooperaron mencionados en el anterior considerando 54 representaban el 80 % de la producción comunitaria total (interna y no interna) durante el período de investigación, se considera que representan una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. Se considera, pues, que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Comunidad ».
(57) Puesto que la industria de la Comunidad solo está compuesta por dos productores, tuvieron que indexarse los datos relativos a dicha industria con el fin de garantizar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.
(58) Para determinar si la industria comunitaria había sufrido o no un perjuicio y para determinar el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Comunidad, se examinó si la utilización posterior de la producción de la industria de la Comunidad del producto similar se había tenido en cuenta en el análisis, y en qué medida.
(59) El PVA se utiliza como material intermedio para otros productos diversos. En la Comunidad, se consume a menudo en la producción de butiral de polivinilo (PVB), que se utiliza como adhesivo, para revestimiento de papel, como adyuvante de la polimerización y para el apresto de telas. En la investigación se descubrió que uno de los productores comunitarios, que vendía la mayor parte del PVA de su producción en el mercado abierto, también utilizaba volúmenes significativos de su PVA para procesos de fabricación dentro de la misma empresa. Esta situación se denomina uso interno. Tal como se explicaba en el anterior considerando 55, otras tres empresas de la Comunidad producían PVA solamente para un uso interno y, además de esta producción para uso interno, al menos dos de ellas también adquirían volúmenes significativos de PVA en el mercado para utilizarlo en procesos de fabricación.
(60) Se descubrió que las cantidades utilizadas para un uso interno por las empresas afectadas en la Comunidad podrían sustituirse en principio por PVA adquirido, por ejemplo, en caso de que las circunstancias del mercado o bien consideraciones financieras provocaran este cambio.
Por consiguiente, se han incluido en el análisis del mercado de la Comunidad.
4.2. Consumo comunitario
(61) El consumo comunitario se determinó tomando como base los volúmenes de ventas en el mercado libre de la producción propia de la industria de la Comunidad en el mercado de la Comunidad, el uso interno de la industria de la Comunidad, las cantidades de producción de los otros (pequeños) productores de la Comunidad obtenidas de la base de datos más utilizada en este negocio, el uso interno de los dos usuarios mencionados en el anterior considerando 55, los volúmenes de importación verificados del único productor de Taiwán, y los datos facilitados por Eurostat sobre volúmenes de importación en la Comunidad de todos los demás países.
Datos de Eurostat
(62) En lo que respecta a los datos sobre volúmenes de importación en la Comunidad facilitados por Eurostat, tal como se menciona en el considerando 14, el producto afectado se declara actualmente con el código NC ex 3905 30 00. Los datos de Eurostat sobre este código ex NC también incluyen algunos productos especializados que no están contemplados por la definición del producto. Dado que no fue posible obtener, a partir de la categoría más amplia de productos, solamente los datos sobre el producto afectado, estos se ajustaron a partir de la información presentada en la denuncia sobre las importaciones de estos productos especializados.
(63) Asimismo, en lo que se refiere a los datos de Eurostat, debe señalarse que algunas importaciones del producto afectado fueron declaradas especialmente secretas y, por consiguiente, en las bases de datos públicas no existía información detallada sobre su origen. La información detallada sobre los países de origen de estas importaciones se ha obtenido a partir de las autoridades aduaneras pertinentes y, por consiguiente, se han incluido en todas las tablas y los análisis pertinentes.
(64) En vista de lo expuesto más arriba, se determinó que el consumo de PVA se había incrementado fuertemente durante el período considerado y, en especial, entre 2004 y 2005. Durante el período considerado, el consumo se incrementó el 14 %, lo que se debió principalmente al rápido crecimiento de la demanda de PVA como materia prima para la producción de butiral de polivinilo (PVB), sustancia que se utiliza para la producción de películas o láminas de PVB. La película de PVB se utiliza como intercalar en la producción de cristal de seguridad laminado en el sector del automóvil y en la construcción de edificios, que son sectores que experimentan un fuerte crecimiento en la Comunidad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
4.3. Importaciones procedentes de los países en cuestión
(65) Dado que el margen de dumping descubierto para Taiwán se sitúa por debajo del umbral mínimo, las importaciones procedentes de este país deben excluirse provisionalmente de la evaluación del perjuicio.
a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas
(66) Los volúmenes de las importaciones del producto afectado se redujeron en 39 puntos porcentuales entre 2003 y 2004 y, a continuación, se incrementaron en 29 puntos porcentuales en 2005, después de lo cual se redujeron ligeramente, lo que tuvo como resultado una disminución del 11 % durante el período de investigación en comparación con 2003.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
(67) La cuota de mercado de las importaciones de la República Popular China también se redujo fuertemente en un primer momento y después se incrementó. Durante 2005 y el período de investigación, las importaciones de la República Popular China representaron el 13 % de todo el mercado de la Comunidad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
b) Precios
(68) Entre 2003 y el período de investigación, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China se redujo en dos puntos porcentuales.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
c) Subcotización de precios
(69) Para determinar la subcotización de los precios, se analizaron los datos sobre precios relativos al período de investigación. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad eran precios netos previa deducción de descuentos y rebajas. En los casos necesarios, esos precios se ajustaron a los precios de fábrica, es decir, excluidos los costes de flete en la Comunidad. Los precios de importación de la República Popular China eran también netos, sin descuentos ni rebajas, y estaban ajustados, en caso necesario, al precio cif en la frontera de la Comunidad, con los debidos ajustes por lo que se refiere a los derechos de aduana (6,5 %) y los costes posteriores a la importación, como los que soporta un importador en la Comunidad.
(70) Los precios de venta de la industria de la Comunidad y los precios de importación de la República Popular China se compararon en la misma fase comercial, es decir, en la de los clientes independientes del mercado comunitario. Dado que se consideró que la comparación por tipo de producto debía ser significativa y equitativa y, por tanto, no debía permitirse ninguna comparación entre una calidad estándar y una calidad especial dentro de la definición del producto, se consideró adecuado excluir de la comparación un número limitado de tipos de producto. Estos tipos de producto representaban el 35 % de las importaciones de la República Popular China, pero solamente una cantidad muy reducida de las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.
(71) Durante el período de investigación, la media ponderada de los márgenes de subcotización de precios calculada según lo expuesto anteriormente, expresada como porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, era del 3,3 % para la República Popular China.
4.4. Situación de la industria de la Comunidad
(72) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad se incluyó una evaluación de todos los factores económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. Por motivos de confidencialidad, dado que el análisis solo afecta a dos empresas, la mayoría de los indicadores se presentan indexados o se proporcionan intervalos.
a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad 2003 2004 2005 PI
Producción en toneladas (intervalos)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31
(73) La producción de la industria de la Comunidad se incrementó un 26 % durante el período considerado.
El significativo incremento de la capacidad de producción, especialmente en 2005, tuvo su origen en el crecimiento de la demanda en el mercado de la Comunidad.
(74) Entre 2003 y el período de investigación, la industria de la Comunidad instaló capacidad adicional de producción. Durante el mismo período, la utilización de la capacidad disminuyó un 6 %.
b) Volumen de ventas y cuotas de mercado en la Comunidad
(75) El cuadro que figura a continuación recoge los resultados de la industria de la Comunidad por lo que respecta a las ventas a clientes independientes en la Comunidad.
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(76) Los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad a clientes independientes en la Comunidad se incrementaron un 22 % desde 2003 hasta el período de investigación, lo que se debe al incremento del consumo en la Comunidad.
(77) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad se incrementó en 2004, a continuación se redujo fuertemente en 2005 y, durante el período de investigación, fue cuatro puntos porcentuales superior a la de 2003.
c) Precios en la Comunidad
(78) La principal materia prima utilizada para la producción de PVA es el monómero de acetato de vinilo o «VAM». El VAM es un producto básico y, como tal, su precio se determina en función del equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado. Además, el precio de mercado del VAM está fuertemente influenciado por la evolución de los precios del petróleo y el gas, ya que los principales insumos para la producción de VAM son el ácido acético (para cuya producción se precisa gran cantidad de gas natural) y el etileno (producido a partir de la destilación de hidrocarburos). Por otra parte, la energía es otro coste importante para la producción de PVA a partir de VAM. Así pues, el peso total del coste de la energía en la producción de PVA se eleva a entre el 50 % y el 60 % y, por consiguiente, en circunstancias normales cabe esperar que un cambio significativo de los precios del petróleo y del gas tenga un efecto directo en el precio de venta del PVA.
(79) Se observó que los precios del mercado mundial de estas materias primas se incrementaron significativamente entre 2003 y el período de investigación. Durante este período, los precios del VAM se incrementaron entre el 20 % y el 30 %, y el aumento de los precios de la energía fue incluso mucho mayor. No obstante, esta rápida evolución de los precios de las principales materias primas no quedó reflejada en unos precios de venta superiores de la industria de la Comunidad: los precios de venta de la industria de la Comunidad se redujeron durante el mismo período en un 5 %, y el año 2004 fue especialmente negativo (– 7 %). Así pues, en lugar de trasladar el incremento global de los costes a sus clientes, la industria de la Comunidad tuvo que reducir sus precios para no perder clientes.
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d) Existencias
(80) Las cifras que figuran a continuación representan los volúmenes de existencias al final de cada período.
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(81) El nivel de existencias se mantuvo, en general, estable. Se redujo un 13 % entre 2003 y 2004, y posteriormente se incrementó en nueve puntos porcentuales hasta el final de 2005, para volver a reducirse después en nueve puntos porcentuales.
e) Inversiones y capacidad de reunir capital
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(82) Las inversiones alcanzaron un pico en 2004 y 2005, años en los que se incrementó la capacidad de producción de la industria de la Comunidad en respuesta al crecimiento de la demanda del mercado. Durante la investigación se descubrió que las inversiones en inmuebles, instalaciones y maquinaria en 2003, así como durante el período de investigación, se efectuaron principalmente para mantener la capacidad de producción.
(83) La investigación puso de manifiesto el deterioro del rendimiento financiero de la industria de la Comunidad, pero no reveló que su capacidad de reunir capital estuviera ya gravemente afectada durante el período considerado.
f) Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja (84) Habida cuenta de los costes extraordinarios muy elevados y distorsionadores soportados por el principal productor de la Comunidad durante el período considerado, no se creyó razonable determinar la rentabilidad tomando como base el beneficio neto antes de impuestos. Estos costes extraordinarios estaban relacionados con el cambio de propiedad del principal productor de la Comunidad en 2001. Por consiguiente, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se determinó expresando el beneficio de explotación relativo a las ventas del producto similar a clientes no vinculados como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.
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(85) La reducción de los precios de venta entre 2003 y el período de investigación afectó significativamente a la rentabilidad conseguida por la industria de la Comunidad. Esta rentabilidad se redujo en más de diez puntos porcentuales durante el período considerado. El rendimiento de las inversiones totales se calculó expresando el beneficio neto del producto similar como porcentaje del valor contable neto del inmovilizado asignado a ese mismo producto. Este indicador siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad, puesto que se redujo significativamente durante el período considerado.
En lo que respecta al flujo de caja generado por la industria de la Comunidad, se descubrió una tendencia negativa similar, lo que desembocó en un dramático deterioro global de la situación financiera de la industria de la Comunidad en el período de investigación.
g) Empleo, productividad y remuneraciones
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(86) Como consecuencia de un importante esfuerzo de reducción de costes, el número de personas empleadas por la industria de la Comunidad se ha reducido un 4 % desde 2004. Desde 2003 hasta el período de investigación, la industria de la Comunidad consiguió incrementar la productividad por empleado un 32 %. Durante este mismo período, el coste medio por empleado se redujo un 5 %. Por consiguiente, puede concluirse que, durante el período considerado, la industria de la Comunidad hizo progresos muy significativos en lo que se refiere a la rentabilidad.
h) Magnitud del margen de dumping
(87) Habida cuenta del volumen y del precio de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante.
i) Recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores
(88) En ausencia de información sobre la existencia de dumping con anterioridad a la situación evaluada en el presente procedimiento, esta cuestión se considera irrelevante.
j) Crecimiento
(89) La investigación ha mostrado que, durante el período considerado, la industria de la Comunidad incrementó su cuota de mercado entre el 1 % y el 2 %.
4.5. Conclusión sobre el perjuicio
(90) Entre 2003 y el período de investigación, una serie de indicadores de perjuicio evolucionaron positivamente: la industria de la Comunidad logró incrementar su volumen de ventas y su cuota de mercado, y realizó importantes inversiones en capacidad de producción adicional.
(91) Sin embargo, sus indicadores financieros evolucionaron radicalmente: el margen de beneficio razonable conseguido en 2003 se redujo con gran rapidez y de forma continuada desde 2004 hasta el final del período de investigación. El rendimiento de las inversiones y el flujo de caja experimentaron una evolución exponencialmente negativa. El motivo de todo ello es que el fuerte incremento de los precios de las materias primas no pudo reflejarse en los precios de venta del producto similar. Si bien, teniendo en cuenta el incremento de los precios de las materias primas, en una situación normal del mercado habría cabido esperar un incremento del precio de venta del PVA de entre el 10 % y el 20 %, los precios de venta del producto similar producido por la industria de la Comunidad se redujeron en realidad un 5 %, en detrimento de su rentabilidad. A pesar de ello, durante el período de investigación los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China subcotizaron en un 3,3 % los de la industria de la Comunidad, expresado en una media ponderada.
(92) Habida cuenta de cuanto se ha expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.
5. CAUSALIDAD
5.1. Introducción
(93) De acuerdo con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de la República Popular China causaron un perjuicio a la industria de la Comunidad hasta un punto que puede considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria de la Comunidad, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a esas importaciones.
5.2. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(94) Las importaciones procedentes de la República Popular China alcanzaron unos niveles significativos durante el período considerado, en concreto, representaron constantemente al menos el 10 % de la cuota de mercado. Al mismo tiempo, los precios medios de todos los productores exportadores de la República Popular China se redujeron un 2 % y subcotizaron en un 3,3 % los precios medios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. La industria de la Comunidad, con el fin de garantizar su presencia en su mercado nacional y debido a los precios de mercado muy bajos fijados por las importaciones procedentes de la República Popular China, se vio obligada a reducir sus precios de venta en un 5 % durante el período considerado.
(95) Por consiguiente, el efecto de este comportamiento desleal en materia de precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China ha sido que los precios de la industria de la Comunidad se vieron sometidos a una dura presión y no pudieron compensar el aumento sustancial del coste de las materias primas. Todo ello se vio confirmado por la significativa reducción de la rentabilidad de la industria de la Comunidad.
(96) Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se determinó que las importaciones a bajo precio procedentes de la República Popular China, que subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Comunidad, han tenido un papel determinante en el deterioro de la situación de dicha industria, lo cual se refleja en la acentuada reducción de la rentabilidad y el intenso deterioro de los otros indicadores financieros.
5.3. Efectos de otros factores
a) Importaciones originarias de terceros países distintos de la República Popular China (97) Según Eurostat y la información recogida durante la investigación, los principales terceros países a partir de los cuales se importa PVA son los EE.UU., Japón y Taiwán.
Importaciones procedentes de otros terceros países (cantidad)
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Importaciones procedentes de otros terceros países (precio medio)
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Cuotas de mercado
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(98) Las importaciones procedentes de los EE.UU. se han incrementado fuertemente desde 2003 y, durante el período de investigación, se elevaron a más de 22 000 toneladas, lo que equivale a casi el 14 % del mercado comunitario total (interno y no interno). La investigación mostró que la mayor parte de estas ventas se producían entre partes relacionadas y que los precios unitarios medios de estas ventas de transferencia, durante el período considerado, se situaron entre el 15 % y el 20 % por encima de los precios cif medios de las importaciones chinas. Además, se estableció que las cantidades se revendían a clientes independientes a precios entre un 10 % y un 20 % superiores a los precios de importación mencionados.
Dado que los precios de mercado del PVA originario de los EE.UU. se encontraban en los mismos niveles que los precios de venta del PVA producido por la industria de la Comunidad, no desempeñaron ningún papel en la reducción de precios observada durante el período considerado. Por consiguiente, se concluye que estas importaciones no han tenido ningún efecto significativo en la situación de la industria de la Comunidad.
(99) Durante el período considerado también se produjeron importantes importaciones desde Japón, que representaron casi el 9 % del mercado comunitario durante el período de investigación. Tras la reducción de las importaciones japonesas que se produjo en 2004, volvieron a incrementarse a partir de 2005 y fueron un 3 % más altas durante el período de investigación en comparación con 2003. No obstante, el análisis de los precios de venta de estas importaciones mostró que los precios medios de importación de estas importaciones se encontraban por encima de los precios que la industria de la Comunidad podía obtener y, por consiguiente, no han contribuido a la tendencia negativa de los precios que ha desembocado en el grave deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.
(100) Las importaciones originarias de Taiwán procedían de un solo productor que cooperó plenamente con la investigación. Se descubrió que estas cifras eran más fiables que los datos de Eurostat, ya que el código NC incluye productos que no son el producto afectado. Por motivos de confidencialidad se presentan en índices o en intervalos. Las importaciones originarias de Taiwán, después de un fuerte incremento en 2004, se redujeron gradualmente y representaron entre el 6 % y el 7 % de todo el mercado de la Comunidad durante el período de investigación (aproximadamente la mitad de la cuota de mercado correspondiente a las importaciones procedentes de la República Popular China). Durante el mismo período, los precios medios de estas importaciones se incrementaron el 8 %, lo que es una tendencia opuesta a la evolución de los precios observada en relación con las importaciones de la República Popular China. En consecuencia, la diferencia de precio entre el PVA importado de la República Popular China y el PVA importado de Taiwán se incrementó entre el 12 % y el 18 % durante el período de investigación. Por todo ello, se concluye provisionalmente que estas importaciones no han tenido ningún efecto significativo en la situación de la industria de la Comunidad.
(101) Además de las importaciones originarias de los EE.UU., Japón y Taiwán, no existen importaciones significativas procedentes de otros países. Por tanto, a partir de las constataciones relativas a estas importaciones, tal como se describe en los anteriores considerandos 97 a 100, puede concluirse provisionalmente que las importaciones procedentes de países distintos de la República Popular China no contribuyeron al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
b) Posibles ventas en la Comunidad de otros productores de la Comunidad
(102) Tal como se estipulaba en los anteriores considerandos 54 y 55, además de los dos productores que constituyen la industria de la Comunidad, se sabe que en la Comunidad hay cuatro empresas más que fabrican el producto en cuestión. Tres de ellas, dos de las cuales cooperaron con la investigación en tanto que usuarios, consumen el PVA que ellas mismas producen para la fabricación de productos transformados. La cuarta empresa solamente produce cantidades muy limitadas. En vista de todo ello, se considera que los demás productores de la Comunidad no han desempeñado ningún papel en la reducción de precios del mercado ni en el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.
c) Perjuicio autoinfligido provocado por un control deficiente de los costes
(103) Varias partes interesadas alegaron que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad estaba relacionado con el hecho de que esta no haya logrado mantenerse competitiva en materia de costes y de que haya tomado decisiones poco razonables en materia de inversiones. A este respecto, tal como se describía en el considerando 86, la investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad, durante el período considerado, ha incrementado significativamente su productividad gracias a un incremento de la producción y una disminución de la mano de obra. Asimismo, se demostró que la inversión necesaria para el incremento de la capacidad de producción (véase el anterior considerando 73) no influyó significativamente en la tendencia fuertemente negativa observada en el desarrollo de la posición financiera de la industria de la Comunidad.
(104) Por consiguiente, el único factor que afectaba significativamente de forma negativa al coste de producción del producto similar durante el período considerado era el fuerte incremento de los precios de las principales materias primas utilizadas para la producción de dicho producto, tal como se explica en los considerandos 78 y 79.
La investigación mostró que la evolución de los precios a los que la industria de la Comunidad adquiere el VAM y la energía era proporcional a la evolución de los precios de estas materias primas en el mercado mundial y, por tanto, no pueden atribuirse a la manera en que la industria de la Comunidad los adquirió. Por tanto, se rechaza este argumento.
d) Período de tiempo necesario para el ajuste de precios
(105) Un importante usuario de PVA señaló que, en este sector específico, sería normal que el incremento del precio de adquisición del VAM todavía no haya producido ningún ajuste al alza del precio de venta del PVA. Esto se debe a que, en este sector, los contratos a largo plazo son la norma y, por tanto, es un fenómeno habitual que transcurra un cierto período de tiempo. A este respecto, si bien se reconoce que determinadas ventas de la industria de la Comunidad se realizan mediante acuerdos a largo plazo, no es práctica habitual que en estos acuerdos se incluya un precio fijo para un período de más de un año. Por consiguiente, en el marco de estos acuerdos los precios se renegocian después de un cierto período y si se producen cambios significativos en el precio de las materias primas. Por tanto, se rechaza este argumento.
5.4. Conclusiones sobre la causalidad
(106) En conclusión, el análisis anterior ha demostrado que las importaciones procedentes de la República Popular China durante el período considerado provocaron una sustancial reducción de los precios en el mercado de la Comunidad durante dicho período. Durante el período de investigación, los precios de las importaciones originarias de la República Popular China subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Comunidad.
(107) Esta reducción de los precios condujo a una considerable disminución de los precios de venta de la industria de la Comunidad, lo cual, a su vez, coincidió con una fuerte caída de la rentabilidad de la industria de la Comunidad, del rendimiento de sus inversiones y del flujo de caja de sus actividades de explotación.
(108) Además, el examen de los otros factores que podrían haber causado perjuicio a la industria de la Comunidad reveló que ninguno de estos podía haber tenido un impacto negativo significativo en esta industria.
(109) Basándose en este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes del país en cuestión causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.
6. INTERÉS COMUNITARIO
(110) La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, había razones apremiantes que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Para ello, y en virtud del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó el probable impacto de las medidas para todas las partes afectadas.
6.1. Interés de la industria de la Comunidad
(111) Tal como se indica en el considerando 56, la industria de la Comunidad está formada por dos empresas, con instalaciones de producción en Alemania y España, y da empleo a entre 200 y 300 trabajadores, directamente relacionados con la producción, la venta y la gestión del producto similar. Si se imponen medidas, cabe esperar que finalice la reducción de los precios en el mercado de la Comunidad y que los precios de venta de la industria de la Comunidad comiencen a recuperarse, gracias a lo cual mejorará la situación financiera de la industria de la Comunidad.
(112) Por otra parte, en caso de que no se impongan medidas antidumping, es probable que prosiga la tendencia negativa de la evolución de los indicadores financieros de la industria de la Comunidad y, en especial, de su rentabilidad. En ese caso, la industria de la Comunidad perderá una importante cuota de mercado, ya que no podrá seguir los precios de mercado fijados por las importaciones procedentes de la República Popular China. En el peor de los casos, la industria de la Comunidad se vería obligada a abandonar el mercado libre y a proseguir la producción de PVA únicamente para un uso interno de las empresas. En ambos casos, el resultado probable serán reducciones de la producción y las inversiones, el cierre de determinadas capacidades de producción y la reducción de puestos de trabajo en la Comunidad.
(113) En conclusión, la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del perjuicio causado por el dumping constatado.
6.2. Interés de los importadores no vinculados
(114) Tal como se describía en el considerando 8, cinco importadores incluidos en la muestra enviaron respuestas al cuestionario, y representaban aproximadamente el 80 % de las importaciones del producto afectado en la Comunidad durante el período de investigación. No pudo tenerse en cuenta en esta fase la información remitida por uno de los importadores incluidos en la muestra debido a que canceló en dos ocasiones una visita de inspección acordada. Tres de las respuestas al cuestionario fueron verificadas in situ.
(115) El peso global que representaba el PVA en el volumen de negocios total de las actividades de estos importadores era muy reducido. Como media, entre el 3 % y el 4 % de las actividades de estos importadores podían vincularse a las importaciones de PVA originarias de la República Popular China. Los importadores tienen un campo de actividades mucho más amplio que también puede incluir el comercio y la distribución en general. Algunos importadores adquieren el producto objeto de investigación de fuentes distintas de la República Popular China, tanto dentro como fuera de la Comunidad, incluida la industria de la Comunidad. El promedio de margen de beneficios conseguido por los importadores incluidos en la muestra al comercializar el PVA es de aproximadamente el 5 %.
(116) Los importadores de la Comunidad no son partidarios de la imposición de medidas. Los importadores que cooperaron alegaron que la imposición de medidas perjudicaría gravemente a sus operaciones, ya que no podrían trasladar los incrementos de precios a los usuarios. A este respecto, la imposición de un derecho antidumping a las importaciones de la República Popular China, tal como se explica en el anterior considerando 111, desembocará con mucha probabilidad en una ligera corrección al alza de los precios del mercado. Por consiguiente, cabe esperar que los importadores que compran el producto afectado originario de la República Popular China podrán trasladar los costes que acarrea el derecho al cliente final. La significativa subcotización que todavía se observa después del ajuste de los precios cif en la frontera comunitaria para los costes posteriores a la importación también sugiere que existe margen para un incremento de precios. En cualquier caso, teniendo en cuenta el peso limitado de las ventas de este producto en las actividades de los importadores, así como el margen de beneficio logrado en la actualidad, tanto general como solamente en relación con sus ventas de PVA, cabe esperar que el derecho provisionalmente establecido no afectará a la situación financiera de estos operadores económicos en un grado significativo.
(117) Aunque los importadores/distribuidores no estén a favor de la imposición de medidas, puede concluirse, basándose en la información disponible, que cualquier ventaja que puedan obtener de su no imposición quedará compensada por el interés de la industria de la Comunidad de neutralizar las prácticas comerciales injustas y perjudiciales de la República Popular China.
6.3. Interés de los usuarios
(118) Siete usuarios respondieron al cuestionario dirigido a los usuarios. Las respuestas de dos de estas empresas estaban incompletas y, por tanto, no pudieron incluirse en el análisis. Las cinco empresas restantes utilizaban el PVA para diferentes aplicaciones: la producción de adhesivos, la producción de polvos industriales, la producción de PVB, el apresto y el acabado de telas, y la producción de resina.
(119) Además de la información sobre sus compras comunicada en sus respuestas a los cuestionarios, las compras efectuadas durante el período de investigación por los cinco usuarios que cooperaron representaron aproximadamente el 19 % del consumo total de PVA en la Comunidad, y sus importaciones procedentes de la República Popular China representaron alrededor del 22 % del total de las importaciones originarias de este país. Es importante destacar que las importaciones originarias de la República Popular China representan, globalmente, una pequeña parte de sus compras, en concreto el 15 %. Sin embargo, se trata de una situación compleja: uno de los usuarios que cooperaron no efectuó ninguna importación de la República Popular China durante el período de investigación, mientras que otro usuario que cooperó obtuvo su PVA exclusivamente de este país.
(120) Los usuarios que cooperaron plantearon una serie de argumentos contra el establecimiento de derechos.
(121) Dos empresas utilizaron el PVA para la producción de adhesivos. Se determinó que, para la producción de estos adhesivos, el PVA tenía un gran peso en el coste que, en función de la composición de la mezcla, podía representar hasta el 80 % del coste de fabricación. Las empresas alegaron que, teniendo en cuenta el peso significativo del PVA en el coste de producción y los márgenes de beneficio obtenidos con la venta de adhesivos, un derecho antidumping podría llevarles a la bancarrota o bien obligarles a trasladar la producción fuera de la Comunidad. Estas empresas se mostraron muy escépticas sobre la posibilidad de que sus clientes estuvieran dispuestos a pagar un posible incremento de precio como consecuencia de los derechos. A este respecto, si bien se reconoce que los márgenes de beneficio logrados en este sector particular son modestos, también debe señalarse que las medidas propuestas solamente afectan directamente a los precios de compra de PVA originario de la República Popular China, que es una de las fuentes de suministro, y que estos precios subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Por consiguiente, el efecto del derecho en el coste de producción de adhesivos de estas empresas no es insignificante pero, teniendo también en cuenta el nivel de derecho propuesto, no parecen existir motivos por los que sus clientes no estuvieran dispuestos a soportar al menos una buena parte de este incremento del coste.
(122) Otras dos empresas utilizaron el PVA para la producción de PVB. El PVA tiene también un importante peso en el coste de la producción de PVB. Una de estas empresas, que utiliza posteriormente el PVB para la producción de película de PVB, sugirió que la introducción de medidas podría obligar a la empresa a trasladar su producción de PVB fuera de la Comunidad. Esta empresa también declaró que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesita para obtener un PVA que cumpla las condiciones para esta aplicación, les resultaría complicado y gravoso cambiar de proveedor. El otro productor de PVB que cooperó como usuario, que utilizaba el PVA no solamente para la producción de PVB sino principalmente para la producción de polvos industriales, también señaló que el proceso de cambio de proveedor sería difícil y prolongado, y mostró su preocupación sobre los mayores costes que podrían aportar las medidas.
(123) Se reconoce que un incremento del coste de compra del PVA se reflejará en un coste más elevado de fabricación de PVB. No obstante, también es cierto que, debido a que las importaciones originarias de la República Popular China representan el 13 % del mercado de la Comunidad, el 87 % del PVA consumido en la Comunidad no se verá directamente afectado por estas medidas. Además, la tasa del derecho propuesto es moderada. Teniendo en cuenta todo ello, así como las buenas condiciones del mercado para el PVB, se considera asumible el efecto del derecho propuesto.
(124) En lo que respecta al procedimiento de cualificación, se reconoce que, en aplicaciones concretas, las características del PVA pueden ser ciertamente muy exigentes y adaptadas al cliente, lo que tiene como resultado un proceso de cualificación dilatado, que incluye ensayos intensivos. No obstante, debe recordarse que las medidas antidumping no están concebidas para impedir a determinados proveedores el acceso al mercado de la Comunidad. Cualquier medida propuesta únicamente tiene por objeto restablecer el comercio justo y corregir una situación del mercado distorsionada. Por consiguiente, y especialmente teniendo en cuenta el nivel de la tasa del derecho propuesto, no existe ningún motivo por el que determinados usuarios se verían obligados a cambiar de proveedor cuando las medidas entren en vigor.
(125) Uno de los usuarios que cooperó, un fabricante de poliéster/ algodón y de fibra de algodón, que utilizaba el PVA para el apresto y el acabado de tejido en crudo, indicó que la introducción de medidas podría obligar a la empresa a trasladar sus actividades de hilado y tejido fuera de la Comunidad. A este respecto, se estableció que el peso del PVA en el coste de los productos de esta empresa era bastante limitado, en concreto, entre el 0,2 % y el 0,8 %. Por consiguiente, habida cuenta de la tasa de derecho propuesta, se considera que el impacto de este derecho no es significativo.
(126) Por último, KEG, el denunciante, alegó que la no imposición de medidas iría en contra de los intereses de los usuarios, ya que los malos resultados financieros de sus actividades de PVA podrían obligar a esta empresa a abandonar el mercado comercial y centrarse en los mercados para procesos de fabricación. Argumentó asimismo que, si se llegara a esta situación, podría producirse un suministro insuficiente a los usuarios, ya que la empresa KEG es un proveedor fiable de gran tamaño. Si bien este argumento no ha recibido el apoyo explícito de los usuarios afectados, se confirma ciertamente que tres de los cinco usuarios afectados compran cantidades significativas de PVA a la empresa KEG, que puede considerarse el proveedor más importante en el mercado de la Comunidad. Por lo tanto, en caso de que, por cualquier motivo, la empresa KEG abandonara el mercado, no puede excluirse que los usuarios se vieran confrontados a graves problemas de suministro.
6.4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(127) Cabe esperar que los efectos de la imposición de medidas permitan a la industria de la Comunidad mejorar su rentabilidad. En vista de la situación financiera desfavorable de la industria de la Comunidad, existe un riesgo real de que, en ausencia de medidas, la industria de la Comunidad pueda cerrar instalaciones de producción y despedir trabajadores. En general, los usuarios de la Comunidad también se beneficiarían de la imposición de medidas, ya que no se vería amenazado el suministro de volúmenes suficientes de PVA, mientras que el incremento global del precio de compra del PVA sería moderado.
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que no existe en este caso ninguna razón de peso basada en el interés de la Comunidad que impida la imposición de medidas.
7. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING
PROVISIONALES
(128) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deberán imponerse medidas provisionales a las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.
(129) En lo que respecta a las importaciones del producto afectado originarias de Taiwán, no se constató provisionalmente ningún dumping, tal como se indicaba en el anterior considerando 30. En consecuencia, no debería imponerse ninguna medida provisional. Teniendo en cuenta el momento en el que tiene lugar esta afirmación, se consideró apropiado conceder un período de un mes a las partes interesadas para que realizaran comentarios sobre esta conclusión provisional, con el fin de que, a continuación, sea posible dar por concluido el procedimiento relativo a las importaciones del producto afectado originarias de Taiwán.
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(130) El nivel de las medidas provisionales aplicadas a las importaciones originarias de la República Popular China deberá ser suficiente para eliminar el efecto perjudicial que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. A la hora de calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que las medidas deberían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y obtener en conjunto el beneficio antes de impuestos que podría razonablemente conseguir en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping.
(131) Se considera que, en 2003, existía una situación de competencia normal en el mercado de la Comunidad en el que la industria de la Comunidad, al no existir ningún dumping perjudicial, conseguía un beneficio normal dentro del intervalo descrito en el anterior considerando 84. Por consiguiente, sobre la base de la información disponible, se comprobó con carácter preliminar que un margen de beneficio correspondiente a ese nivel podía considerarse un nivel apropiado que la industria de la Comunidad podría haber esperado obtener en ausencia del dumping perjudicial.
(132) El incremento de los precios necesario a tal efecto se determinó sobre la base de una comparación, en la misma fase comercial, de la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, con el precio no perjudicial del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo mediante el ajuste del precio de venta de cada uno de los productores de la industria de la Comunidad en función del umbral de rentabilidad y añadiendo el margen de beneficios antes citado. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación. Dado que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual a ninguno de los productores de la República Popular China que cooperaron, y teniendo en cuenta el elevado nivel de cooperación, el nivel provisional de eliminación del perjuicio a escala nacional se calculó como media ponderada de los márgenes de perjuicio de los tres productores exportadores de la República Popular China que cooperaron.
(133) Así pues, el margen de perjuicio establecido para la República Popular China era significativamente superior al margen de dumping constatado.
7.2. Medidas provisionales
(134) A la luz de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse un derecho antidumping provisional a las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China al nivel del menor de los márgenes de perjuicio y de dumping constatados, de conformidad con la norma del derecho inferior.
(135) En vista de lo expuesto más arriba, la tasa del derecho propuesto para el producto afectado originario de la República Popular China es del 10,0 %.
7.3. Disposición final
(136) En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre determinados alcoholes polivinílicos en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas, y con un grado de hidrólisis mínimo de 84,0 mol % y máximo de 99,9 mol %, clasificados en el código NC ex 3905 30 00 (código TARIC 3905 30 00 20) y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 10 %.
3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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