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Documento DOUE-L-2007-80914

Reglamento (CE) nº 610/2007 de la Comisión, de 1 de junio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación nº 10 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 141, de 2 de junio de 2007, páginas 46 a 48 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80914

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.

(2) El 20 de julio de 2006, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 10, Información financiera intermedia y deterioro del valor (en lo sucesivo, «la CINIIF 10»). La CINIIF 10 aclara que las pérdidas por deterioro de valor del fondo de comercio y de determinados activos financieros (inversiones en instrumentos de capital clasificados como disponibles para la venta e instrumentos de capital no cotizados valorados al coste) que se hayan reconocido en los estados financieros intermedios no deben revertirse en posteriores estados financieros intermedios o anuales. La interpretación se hizo necesaria debido a una aparente contradicción entre los requisitos de la Norma Internacional de Contabilidad 34 (NIC 34), Información financiera intermedia, y los de la NIC 36, Deterioro del valor de los activos, y las disposiciones sobre deterioro del valor de determinados activos financieros contenidas en la NIC 39, Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración.

(3) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 10 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(4) En consecuencia, debe modificarse oportunamente el Reglamento (CE) no 1725/2003.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta, en el anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003, la Interpretación 10 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF), Información financiera intermedia y deterioro del valor, según se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las sociedades aplicarán la CINIIF 10, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2007 a más tardar, con excepción de las sociedades que lo inicien en noviembre o diciembre, que aplicarán la CINIIF 10 a partir de la fecha de inicio del ejercicio anual de 2006 a más tardar.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1329/2006 (DO L 247 de 9.9.2006, p. 3).

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

«CINIIF 10 Interpretación CINIIF 10, Información financiera intermedia y deterioro del valor»

____________

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org»

INTERPRETACIÓN No 10 DEL CINIIF

Información financiera intermedia y deterioro del valor de los activos

Referencias

— NIC 34: Información financiera intermedia

— NIC 36: Deterioro del valor de los activos

— NIC 39: Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración Contexto

1. La empresa debe realizar las comprobaciones del deterioro del valor del fondo de comercio en cada fecha de notificación y de las inversiones en instrumentos de capital y en activos financieros contabilizados al coste en cada fecha del balance y, en caso necesario, reconocer una pérdida por deterioro del valor de los activos en dicha fecha, de conformidad con la NIC 36 y la NIC 39. Sin embargo, en una fecha de notificación o de balance posterior las condiciones pueden haber cambiado tanto que la pérdida por deterioro del valor se habría reducido o evitado en caso de que la evaluación del deterioro de valor se hubiera realizado únicamente en dicha fecha. La presente Interpretación proporciona orientación acerca de si tales pérdidas por deterioro del valor deben revertirse.

2. La Interpretación aborda la interacción entre las exigencias de la NIC 34 y el reconocimiento de las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio conforme a la NIC 36 y de algunos activos financieros según la NIC 39, y los efectos de dicha interacción sobre los siguientes estados financieros intermedios y anuales.

Cuestión

3. Según el apartado 28 de la NIC 34, la empresa debe aplicar en los estados financieros intermedios las mismas políticas contables que aplica en sus estados financieros anuales. Dicha disposición establece que «la frecuencia con que la empresa presente información (anual, semestral o trimestralmente) no debe afectar a la valoración de las cifras contables anuales. Para conseguir tal objetivo, las valoraciones realizadas de cara a la información intermedia deben abarcar todo el intervalo transcurrido desde el principio del período contable anual hasta la fecha final del período contable intermedio».

4. De conformidad con el apartado 124 de la NIC 36, «una pérdida por deterioro reconocida en el fondo de comercio no podrá ser objeto de reversión en los ejercicios posteriores».

5. Según el apartado 69 de la NIC 39, «Las pérdidas por deterioro del valor reconocidas en el resultado del ejercicio, que correspondan a la inversión en un instrumento de patrimonio clasificado como disponible para la venta, no se revertirán a través del resultado del ejercicio».

6. Según el apartado 66 de la NIC 39, no se podrán revertir las pérdidas por deterioro del valor en activos financieros contabilizados al coste (tales como las pérdidas por deterioro del valor en un instrumento de patrimonio no cotizado, que no se contabiliza al valor razonable porque no puede ser valorado con fiabilidad).

7. La Interpretación aborda la cuestión siguiente:

¿Deberá una empresa revertir las pérdidas por deterioro de valor reconocidas en un período intermedio en el fondo de comercio y en inversiones en instrumentos de capital, así como en activos financieros contabilizados al coste, si no se hubiera reconocido ninguna pérdida, o se hubiera reconocido una pérdida menor, en caso de que la evaluación del deterioro de valor se hubiese realizado solo en una fecha de balance posterior? Consenso

8. La empresa no podrá revertir una pérdida por deterioro del valor del fondo de comercio o de una inversión realizada en un instrumento de capital o en un activo financiero contabilizado al coste que haya sido reconocida en un período intermedio anterior.

9. La empresa no podrá hacer extensivo este consenso, por analogía, a otros ámbitos de posible conflicto entre la NIC 34 y otras normas.

Fecha de entrada en vigor y transición

10. Las empresas deberán aplicar la presente Interpretación a los períodos anuales que empiecen el 1 de noviembre de 2006 o después de esta fecha. Se aconseja una aplicación anticipada. Si una empresa aplica la Interpretación a un período que empiece antes del 1 de noviembre de 2006, deberá hacer pública esta circunstancia. Las empresas deberán aplicar la Interpretación al fondo de comercio a partir de la fecha en que hayan aplicado por primera vez la NIC 36; deberán aplicar la Interpretación a las inversiones en instrumentos de capital o en activos financieros contabilizados al coste a partir de la fecha en que hayan aplicado por primera vez los criterios de valoración de la NIC 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/06/2007
  • Fecha de publicación: 02/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2008-82353).
  • Fecha de derogación: 02/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1725/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81672).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Inversiones
  • Normalización
  • Sociedades

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