LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), establece los plazos de validez de los certificados de exportación.
(2) Como medida cautelar y con el fin de proteger el presupuesto comunitario de gastos innecesarios, así como de evitar un empleo especulativo del régimen de las restituciones por exportación en el sector de los productos lácteos, el Reglamento (CE) no 210/2007 de la Comisión (3) establece que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1282/2006, el período de validez de los certificados de exportación de productos lácteos para los que se haya presentado una solicitud a partir del 1 de marzo de 2007 se debe limitar al 30 de junio de 2007.
(3) Un análisis minucioso de los mercados interior y mundial ha demostrado que puede reimplantarse progresivamente un período más largo de validez de los certificados sin peligro de que se desestabilice el funcionamiento de la organización común de mercado. Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 210/2007.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 210/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1282/2006, el período de validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución solicitados hasta el 14 de junio de 2007 para los productos contemplados en la letra c) de dicho artículo expirará el 30 de junio de 2007.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 25 de mayo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura
y Desarrollo Rural
___________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).
(3) DO L 61 de 28.2.2007, p. 23.
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