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Documento DOUE-L-2007-80379

Reglamento (CE) nº 296/2007 de la Comisión, de 20 de marzo de 2007, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras en Bulgaria y Rumanía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 80, de 21 de marzo de 2007, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80379

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), prevé una ayuda para la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras. Esa ayuda se concede a los primeros transformadores autorizados.

(2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), solo pueden beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras las fibras procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo por las que se haya presentado la solicitud única contemplada en la parte II, título II, capítulo I, del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3) para la campaña de comercialización de que se trate.

(3) Por consiguiente, en Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros productores »), las fibras de lino y cáñamo obtenidas a partir de varillas producidas antes de la campaña 2007/08 no cumplen los requisitos para causar derecho a la ayuda. Así pues, es necesario adoptar medidas transitorias para que la disposición pueda aplicarse a los transformadores de Bulgaria y Rumanía.

(4) Las medidas deben incluir disposiciones de control adecuadas que garanticen la observancia de las condiciones del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001. Procede, pues, establecer que los primeros transformadores autorizados en los nuevos Estados miembros productores y los primeros transformadores que hayan presentado a las autoridades competentes una solicitud de autorización pero aún no la hayan recibido comuniquen a los organismos nacionales de control las cantidades de varillas y fibras de lino y cáñamo que tengan en almácen antes del comienzo de la campaña 2007/08. Asimismo, procede especificar las comprobaciones que deben efectuar los organismos de control y establecer un sistema de sanciones.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En Bulgaria y Rumanía, los primeros transformadores autorizados, en la acepción del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, y los primeros transformadores que hayan presentado a las autoridades competentes una solicitud de autorización pero aún no la hayan recibido comunicarán a la autoridad competente, a más tardar el 31 de julio de 2007, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que estuvieran en su posesión el 30 de junio de 2007.

2. Las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros productores comprobarán sobre el terreno la exactitud de los datos comunicados en aplicación del apartado 1 por, al menos, el 50 % de los primeros transformadores contemplados en el apartado 1.

3. Los nuevos Estados miembros productores determinarán las sanciones aplicables en caso de ausencia de comunicación, demora en la comunicación, comunicación incompleta o comunicación falsa. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

4. Los nuevos Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2008, una relación de las cantidades de los productos a que se refiere el apartado 1 almacenadas a 30 de junio de 2007, en su caso adaptadas como consecuencia de las comprobaciones previstas en el apartado 2, así como una relación de las sanciones aplicadas en virtud del apartado 3.

______________

(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).

(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2025/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 81).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a la campaña de comercialización 2007/08.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/2007
  • Fecha de publicación: 21/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/2007
  • Aplicable para la campaña de comercialización 2007/08.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Bulgaria
  • Cáñamo
  • Lino
  • Rumanía

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