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    <identificador>DOUE-L-2007-80379</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20070320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>296/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 296/2007 de la Comisión, de 20 de marzo de 2007, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras en Bulgaria y Rumanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20070324</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="">Ayudas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable para la campaña de comercialización 2007/08.</nota>
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          <texto>Reglamento 245/2001, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), prevé una ayuda para la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras. Esa ayuda se concede a los primeros transformadores autorizados.</p>
    <p class="parrafo">(2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), solo pueden beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras las fibras procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo por las que se haya presentado la solicitud única contemplada en la parte II, título II, capítulo I, del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3) para la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por consiguiente, en Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros productores »), las fibras de lino y cáñamo obtenidas a partir de varillas producidas antes de la campaña 2007/08 no cumplen los requisitos para causar derecho a la ayuda. Así pues, es necesario adoptar medidas transitorias para que la disposición pueda aplicarse a los transformadores de Bulgaria y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas deben incluir disposiciones de control adecuadas que garanticen la observancia de las condiciones del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001. Procede, pues, establecer que los primeros transformadores autorizados en los nuevos Estados miembros productores y los primeros transformadores que hayan presentado a las autoridades competentes una solicitud de autorización pero aún no la hayan recibido comuniquen a los organismos nacionales de control las cantidades de varillas y fibras de lino y cáñamo que tengan en almácen antes del comienzo de la campaña 2007/08. Asimismo, procede especificar las comprobaciones que deben efectuar los organismos de control y establecer un sistema de sanciones.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de fibras naturales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. En Bulgaria y Rumanía, los primeros transformadores autorizados, en la acepción del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, y los primeros transformadores que hayan presentado a las autoridades competentes una solicitud de autorización pero aún no la hayan recibido comunicarán a la autoridad competente, a más tardar el 31 de julio de 2007, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que estuvieran en su posesión el 30 de junio de 2007.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros productores comprobarán sobre el terreno la exactitud de los datos comunicados en aplicación del apartado 1 por, al menos, el 50 % de los primeros transformadores contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los nuevos Estados miembros productores determinarán las sanciones aplicables en caso de ausencia de comunicación, demora en la comunicación, comunicación incompleta o comunicación falsa. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">4. Los nuevos Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2008, una relación de las cantidades de los productos a que se refiere el apartado 1 almacenadas a 30 de junio de 2007, en su caso adaptadas como consecuencia de las comprobaciones previstas en el apartado 2, así como una relación de las sanciones aplicadas en virtud del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2025/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 81).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a la campaña de comercialización 2007/08.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
