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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 18,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. MEDIDAS VIGENTES
(1) El 30 de noviembre de 2000, mediante el Reglamento (CE) no 2603/2000 (3), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India, Malasia y Tailandia («los países afectados»). Las medidas impuestas se basaron en una investigación sobre medidas compensatorias iniciada con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base («la investigación original»). Al mismo tiempo, en virtud del Reglamento (CE) no 2604/2000 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del mismo producto originario de los mismos países. Las medidas impuestas se basaron en una investigación antidumping iniciada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96.
(2) Las modificaciones intervenidas en el Reglamento (CE) no 2604/2000 se efectuaron como resultado de investigaciones por reconsideración iniciadas con arreglo al artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 384/96 o de compromisos de precios aceptados conforme a su artículo 8, apartado 1.
(3) Además, mediante el Reglamento (CE) 1467/2004 (5), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de Australia y la República Popular China y concluyó el procedimiento relativo a las importaciones de PET originario de Pakistán.
(4) El 11 de octubre de 2005, el Consejo modificó el nivel de las medidas compensatorias vigentes contra las importaciones de PET originario de la India (6). Las modificaciones fueron el resultado de una reconsideración urgente iniciada con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base.
2. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(5) Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente, la Comisión recibió, el 30 de agosto de 2005, una solicitud de reconsideración de las medidas vigentes con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base («reconsideración por expiración»).
(6) La solicitud fue presentada el 30 de agosto de 2005 por el Comité del Tereftalato de Polietileno de PlasticsEurope («el solicitante») en nombre de productores que representan una parte principal, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total de PET.
(7) En la solicitud de reconsideración por expiración se alegaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición de las subvenciones y del perjuicio para la industria comunitaria.
(8) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar la reconsideración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión inició dicha reconsideración el 1 de diciembre de 2005 (7).
___________________
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.
(4) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1646/2005 (DO L 266 de 11.10.2005, p. 10).
(5) DO L 271 de 19.8.2004, p. 1.
(6) DO L 266 de 11.10.2005, p. 1.
(7) DO C 304 de 1.12.2005, p. 4.
(9) Ha de tenerse en cuenta que, antes del inicio de la reconsideración por expiración y de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y el artículo 10, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada, y le invitó a celebrar consultas con objeto de esclarecer la situación con respecto al contenido de la denuncia y de lograr una solución de mutuo acuerdo. Sin embargo, la Comisión no recibió respuesta alguna del Gobierno de la India sobre su oferta de celebrar consultas.
3. INVESTIGACIONES PARALELAS
(10) El 1 de diciembre de 2005, la Comisión inició asimismo una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de PET originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia (8). Al mismo tiempo se inició una reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, limitada a las medidas antidumping aplicables a las importaciones del mismo producto originario de la República de Corea y de Taiwán (8).
4. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN
(11) La investigación de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 (en lo sucesivo, «el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del período de investigación de reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»).
5. PARTES AFECTADAS POR LA INVESTIGACIÓN
(12) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, a los representantes del país exportador, a los productores comunitarios, a los usuarios y al solicitante de la apertura de esta reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ser oídas.
(13) A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores indios y de productores e importadores comunitarios que figuran en la solicitud de reconsideración por expiración, se consideró oportuno, con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.
(14) Tras el examen de la información presentada, dado el escaso número de productores exportadores de la India que indicaron su disposición a cooperar, se decidió que el muestreo no era necesario por lo que se refiere a los productores exportadores de la India.
(15) Una vez examinada la información presentada por los productores e importadores comunitarios y ante el número relativamente escaso de respuestas, se consideró que el muestreo no sería adecuado para ninguna de estas categorías.
(16) Por lo tanto, se enviaron cuestionarios a todos los productores exportadores conocidos del país afectado y a todos los importadores, proveedores, productores comunitarios y usuarios conocidos.
(17) Se recibieron respuestas a los cuestionarios de tres productores indios, doce productores comunitarios, un importador, un proveedor y diez transformadores o usuarios.
(18) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su investigación, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
1. Productores comunitarios
Voridian BV (Países Bajos)
Equipolymers Srl (Italia)
La Seda de Barcelona SA (España)
Novapet SA (España)
Selenis Industria de Polímeros SA (Portugal)
Selenis Italia Spa (Italia)
Proveedores comunitarios
Interquisa SA (España)
Importadores no vinculados de la Comunidad:
Global Service International SRL (Italia)
Usuarios comunitarios
Coca Cola Enterprises Europe Ltd (Bélgica)
2. Gobierno de la India
Ministerio de Comercio, Nueva Delhi
Gobierno de Maharashtra — Dirección de Industria, Mumbai
______________
(8) DO C 304 de 1.12.2005, p. 9.
3. Productores exportadores de la India
SENPET Ltd, Kolkata (antes Elque Polyesters Limited)
Futura Polyesters Limited, Chennai (antes Futura Polymer Limited)
Pearl Engineering Polymers Limited, Nueva Delhi
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. PRODUCTO AFECTADO
(19) El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, originario del país afectado. Se clasifica actualmente en el código NC 3907 60 20.
2. PRODUCTO SIMILAR
(20) Al igual que en la investigación original, se consideró que el producto afectado, el PET producido y vendido en el mercado nacional del país afectado y el PET producido y vendido por los productores comunitarios presentaban básicamente las mismas características físicas y químicas e idénticos usos. Por tanto, se concluyó que todos los tipos de PET con una viscosidad igual o superior a 78 ml/g eran similares en el sentido del término que se define en el artículo 1, apartado 5, del Reglamento de base.
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES
I. CONTINUACIÓN DE LAS SUBVENCIONES — INTRODUCCIÓN
(21) Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los siguientes sistemas, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:
1. SISTEMAS DE SUBVENCIÓN INVESTIGADOS
A escala nacional:
a) Sistema de cartilla de derechos o Duty Entitlement Passbook Scheme (DEPBS);
b) Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios o Income Tax Exemption Scheme (ITES);
c) Sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras o Export Promotion Capital Goods Scheme (EPCGS);
d) Zonas francas industriales o Export Processing Zones (EPZ)/zonas económicas especiales o Special Economic Zones (SEZ)/unidades orientadas a la exportación o Export Oriented Units (EOU).
2. SISTEMAS DE SUBVENCIÓN NO INVESTIGADOS ORIGINALMENTE
A escala nacional:
e) Sistema de licencias previas o Advance Licence Scheme (ALS);
f) Sistema de crédito de exportación (previo o posterior a la expedición) o Export Credit Scheme (ECS).
A escala regional:
g) Sistema de incentivo fiscal de las ventas de Gujarat o Gujarat Sales Tax Incentive Scheme (GSTIS);
h) Sistema de exención del derecho sobre la electricidad de Gujarat o Gujarat Electricity Duty Exemption Scheme (GEDES);
i) Sistemas de incentivos de Bengala Occidental (WBIS)
j) Sistema de paquete de incentivos (PSI) del Gobierno del Maharashtra
(22) Los sistemas a) y c) a e) arriba contemplados se basan en la Ley de comercio exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 (en lo sucesivo, «Ley de comercio exterior »). La Ley de comercio exterior autoriza al Gobierno de la India para expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Estas políticas se resumen en los documentos «Export and Import Policy», denominados «Foreign Trade Policy» desde el 1 de septiembre de 2004; el Ministerio de Comercio los publica cada cinco años y los actualiza periódicamente. Hay un documento «Export and Import Policy» pertinente para el período de investigación de reconsideración; se trata del plan quinquenal relativo al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo 2009 (en lo sucesivo, «política EXIM 2004-2009»). Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que rigen la política EXIM 2004-2009 en el «Manual de procedimientos — 1 de septiembre de 2004 a 31 de marzo de 2009 (volumen I)» (en lo sucesivo, «Manual 2004-2009, vol. I»). El Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente.
(23) El sistema b) se basa en la Ley del impuesto sobre los beneficios de 1961, modificada anualmente por la Ley de finanzas.
(24) El f) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de reglamentación bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India (Banco de Reserva de la India) a dirigir a los bancos comerciales en materia de créditos a la exportación.
(25) El g) está bajo administración del Gobierno de Gujarat y se basa en la política de incentivos comerciales de este Gobierno. El sistema h) se basa en la Ley del derecho sobre la electricidad de Mumbai de 1958.
(26) El sistema j) es gestionado por el Estado de Maharashtra y se basa en resoluciones del Departamento de Industria, Energía y Empleo del Gobierno de Maharashtra.
(27) El Gobierno de Bengala Occidental aplica el sistema previsto en la letra i) con arreglo a la notificación no 588CI/H, de 22 de junio de 1999 (WBIS 1999) de su Departamento de Comercio e Industria, sustituida en último lugar por la notificación no 134-CI/O/Incentive/17/03/I, de 24 de marzo de 2004 (WBIS 2004).
(28) Tras la comunicación de los hallazgos relativos a la presunta subvención, el Gobierno de la India reitera algunas preocupaciones sobre la sujeción a derechos compensatorios de los sistemas y el cálculo de la cuantía de las subvenciones. Asimismo reitera sus argumentos de que, en este caso, no era probable que continuase la subvención. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que esta alegación no contiene nuevos argumentos aptos que modifiquen las conclusiones establecidas en el presente Reglamento.
II. SISTEMAS A ESCALA NACIONAL
1. SISTEMA DE CARTILLA DE DERECHOS (DEPBS)
a) Base jurídica
(29) La descripción detallada del DEPBS figura en el capítulo 4.3 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 4.34.4 del Manual 2004-2009, vol. I.
(30) Se ha constatado que ninguno de los productores exportadores que cooperaron obtenía de este sistema beneficios sujetos a medidas compensatorias. Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando este sistema en el marco de la presente investigación.
2. SISTEMA DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS (INCOME TAX SCHEMES)
(31) Se ha constatado que ninguno de los productores exportadores que cooperaron obtenía de este sistema beneficios sujetos a medidas compensatorias. Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando este sistema en el marco de la presente investigación.
3. SISTEMA DE EXENCIONES DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN SOBRE LOS BIENES DE CAPITAL PARA INDUSTRIAS EXPORTADORAS (EPCGS)
a) Base jurídica
(32) La descripción detallada del EPCGS figura en el capítulo 5 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 5 del Manual 2004-2009, vol. I.
b) Criterios para su concesión
(33) Pueden acogerse al sistema los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.
c) Aplicación práctica
(34) A reserva de una obligación de exportación, se permite a una empresa importar bienes de capital (nuevos y —desde abril de 2003— de segunda mano hasta un máximo de diez años) a un tipo reducido de derecho. A este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia de EPCG. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse para fabricar una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido.
(35) El titular de la licencia EPCG puede también obtener dichos bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el fabricante nacional de bienes de capital puede acogerse a este sistema para la importación, libre de derechos, de componentes necesarios para la fabricación de tales bienes de capital. Alternativamente, el fabricante nacional puede solicitar la ayuda vinculada a la exportación prevista para el suministro de bienes de capital a un titular de una licencia EPCG.
d) Conclusión sobre el sistema EPCG
(36) El sistema EPCG proporciona subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos de este Gobierno que se devengarían en caso contrario. Por otra parte, la reducción de derechos aporta un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran su liquidez.
(37) Además, el sistema EPCG está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que dichas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. En consecuencia, se considera específico y estaría sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.
(38) Dicho sistema no puede considerarse, por tanto, un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no están contemplados por los sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la producción de los productos exportados.
e) Cálculo del importe de la subvención
(39) Ninguno de los exportadores que cooperaron había adquirido bienes de capital en el período de investigación. No obstante, una empresa siguió beneficiándose de exenciones de derechos por bienes de capital adquiridos antes del PIR por el importe determinado en la investigación original. El importe de la subvención obtenida durante el período de investigación de reconsideración se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, sobre la base del derecho de aduana no pagado por los bienes de capital importados repartidos a lo largo de un período que refleja el período real de amortización de dichos bienes de capital del productor exportador. De conformidad con la práctica establecida, el importe así calculado, atribuible al período de investigación de reconsideración, fue ajustado añadiendo los intereses durante este período para reflejar el pleno valor de la subvención a lo largo del tiempo. Los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue dividido entre el volumen de negocios de exportación generado por el sector durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. La subvención obtenida para la empresa que siguió beneficiándose de este sistema fue del 0,38 %
4. SISTEMA DE CRÉDITO DE EXPORTACIÓN (ECS)
a) Base jurídica
(40) Los pormenores del sistema figuran en la Circular general IECD no 5/04.02.01/2002-03 (Crédito de exportación en divisas) y en la Circular general IECD no 10/04.02.01/2003-04 (Crédito de exportación en rupias) del Banco de Reserva de la India (Banco de Reserva de la India), dirigidas a todos los bancos comerciales de la India.
b) Criterios para su concesión
(41) Pueden acogerse a este sistema los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes. Se constató que una de las empresas que cooperaron en el procedimiento obtuvo beneficios al amparo del ECS.
c) Aplicación práctica
(42) Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece obligatoriamente límites máximos de los tipos de interés aplicables a los créditos de exportación, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador «con vistas a suministrar crédito a los exportadores a tipos internacionalmente competitivos». El sistema de crédito de exportación se compone de dos subsistemas, el sistema de crédito de exportación anterior al envío («packing credit»), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, la transformación, la fabricación, el envasado o el envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito de exportación posterior al envío, que concede prestamos de capital de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a proporcionar cierta cantidad de su crédito bancario neto con vistas a la financiación de la exportación.
(43) Como consecuencia de estas Circulares generales del Banco de Reserva de la India, los exportadores pueden obtener créditos de exportación a tipos preferenciales de interés comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado.
d) Conclusión sobre el ECS
(44) En primer lugar, los tipos preferenciales de interés de un crédito con arreglo al ECS establecidos por las Circulares generales del Banco de Reserva de la India pueden disminuir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes de crédito establecidos exclusivamente en función de las condiciones de mercado y otorgar en este caso un beneficio a dicho exportador a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Solo en el caso de los exportadores que cooperaron, cuando se comprobó la existencia de dichas diferencias entre los tipos de interés, se concluyó que se había otorgado un beneficio. Las diferencias entre los tipos de los créditos concedidos conforme a las Circulares generales del Banco de Reserva de la India y los de los créditos de caja no pueden ser explicadas exclusivamente por el comportamiento de los bancos comerciales en el mercado.
(45) En segundo lugar, y pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al ECS son concedidos por bancos comerciales, esta ayuda es una contribución financiera de un Gobierno a efectos del artículo 2, apartado 1, inciso iv), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja con la definición de «poderes públicos» establecida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El Banco de Reserva de la India tiene autoridad sobre organismos privados, dado que los bancos comerciales deben respetar sus condiciones, entre otras, los límites máximos de los tipos de interés para los créditos de exportación exigidos en sus Circulares generales, y las disposiciones del Banco de Reserva de la India según las cuales los bancos comerciales deben destinar cierto importe de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación. Esta autoridad obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso prestamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de prestamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y la práctica no difiere en realidad de las prácticas normalmente seguidas por los poderes públicos [artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base]. Se considera que esta subvención es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales solo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación y dependen por tanto de la cuantía de las exportaciones, conforme al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.
e) Cálculo del importe de la subvención
(46) El importe de la subvención ha sido calculado sobre la base de la diferencia entre el interés pagado por los créditos de exportación utilizados durante el período de investigación de reconsideración y el importe pagadero si fueran aplicables los mismos tipos de interés que para los créditos comerciales ordinarios utilizados por la empresa particular. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención total (numerador) se dividió por el total de las ventas de exportación durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. La empresa que se acogió al ECS obtuvo una subvención del 0,1 %.
5. SISTEMA DE UNIDADES ORIENTADAS A LA EXPORTACIÓN (EOUS) — SISTEMA DE ZONAS ECONÓMICAS
ESPECIALES (SEZS)
(47) Se ha constatado que ninguno de los productores exportadores que cooperaron obtenía del SEZS beneficios sujetos a medidas compensatorias. Sin embargo, dos empresas indias tenían estatuto de EOU y recibieron subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el período de investigación de reconsideración. Por lo tanto, la descripción y la evaluación que siguen se refieren únicamente al EOUS.
a) Base jurídica
(48) La descripción detallada del EOUS figura en el capítulo 6 de la política EXIM 2004-2009 y en el Manual 20042009, vol. I.
b) Criterios para su concesión
(49) Con la excepción de las empresas puramente comerciales, todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes o servicios pueden acogerse al EOUS. Los compromisos en los sectores industriales tienen que alcanzar un umbral mínimo de inversión de activo fijo (10 millones de rupias indias) para poder optar a este sistema.
c) Aplicación práctica
(50) Según se observó en la investigación original, en todo el territorio indio pueden hallarse y establecerse sistemas de EOU.
(51) Entre otros elementos, la solicitud para el estatuto de EOU debe incluir datos correspondientes a los cinco años siguientes sobre el volumen de producción previsto, el valor proyectado de las exportaciones, los requisitos de importación y los del mercado nacional. Una vez que las autoridades aceptan la solicitud de la empresa, comunican a esta los términos y condiciones que debe cumplir para recibir la autorización. El reconocimiento de una empresa como unidad orientada a la exportación es válido durante un período de cinco años y puede ser renovado durante otros períodos.
(52) Una obligación fundamental de la unidad orientada a la exportación, tal como figura en la política EXIM 20042009, es conseguir ingresos netos en divisas; es decir, en un período de referencia (5 años), el valor total de las exportaciones tiene que superar el valor total de los productos importados.
(53) Las EOU tienen derecho a las siguientes concesiones:
i) exención de los derechos de importación aplicables a las mercancías de todo tipo (incluidos los bienes de capital, las materias primas y los bienes fungibles) necesarias para la fabricación, la producción y el tratamiento, o relacionadas con ellos,
ii) exención del impuesto especial sobre las mercancías obtenidas en el mercado interior,
iii) reembolso del impuesto central sobre las ventas devengado por las mercancías adquiridas en el mercado interior,
iv) posibilidad de vender en el mercado nacional una parte de la producción de hasta el 50 % del valor FOB de las exportaciones, a condición de conseguir ingresos netos en divisas previo pago de los derechos compensatorios, es decir, impuestos especiales sobre productos acabados,
v) reembolso parcial del derecho pagado por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales,
vi) exención del impuesto sobre los beneficios normalmente devengado por los beneficios obtenidos en las ventas de exportación, de conformidad con el capítulo 10B de la Ley del impuesto sobre los beneficios, durante un período de diez años desde el comienzo de las operaciones hasta, como máximo, a fines del ejercicio financiero 2010,
vii) posibilidad de un 100 % de participación extranjera en el capital social.
(54) Las unidades que realizan sus actividades con arreglo a estos sistemas están sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 65 de la Ley de aduanas.
(55) Están obligadas a mantener, conforme al punto 6.11.1 del Manual 2004-2009, un registro adecuado de todas las importaciones y del consumo y la utilización de todos los materiales importados, así como de todas las exportaciones realizadas. Estos documentos deben ser presentados periódicamente a las autoridades competentes, mediante informes intermedios trimestrales y anuales.
(56) No obstante, «en ningún momento se exigirá que una EOU vincule cada importación con sus exportaciones, transferencias a otras unidades, ventas interiores o existencias », según dispone el punto 6.11.2 del Manual 2004-2009, vol. I.
(57) Las ventas interiores son expedidas y registradas con arreglo a un sistema de autocertificación. El proceso de expedición de envíos de exportación de una EOU es supervisado por un funcionario de aduanas o impuestos especiales destinado permanentemente en la unidad.
(58) En el caso que nos ocupa, dos de los exportadores que cooperaron utilizaron el sistema de unidades orientadas a la exportación. Estos exportadores que cooperaron se acogieron al sistema para importar materias primas y bienes de capital libres de derechos de importación, adquirir mercancías libres de derechos especiales en el mercado interior, obtener el reembolso del impuesto sobre las ventas y vender parte de su producción en el mercado interior. Una de las empresas exportadoras también utilizó el sistema para obtener el reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales. De este modo, pudo acceder a todos los sistemas de subvención descritos en el considerando 53, incisos i) a v). La investigación mostró que los exportadores en cuestión no se beneficiaron de las disposiciones del EOUS relativas a la exención del impuesto sobre los beneficios.
d) Conclusiones sobre el EOU
(59) Las exenciones de una EOU de dos tipos de derechos de importación («derecho básico de aduana» y «derecho especial adicional de aduana») y el reembolso del impuesto sobre las ventas son contribuciones financieras del Gobierno de la India a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a, inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno renuncia a los ingresos que podría obtener en ausencia de este sistema, concediendo así un beneficio a las unidades orientadas a la exportación a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que les es posible ahorrar liquidez al no tener que pagar los derechos normalmente devengados y al obtener un reembolso del impuesto sobre las ventas.
(60) No obstante, la exención del impuesto especial y su equivalente aduanero («derecho adicional de aduana») no implica la renuncia a los ingresos normalmente devengados. Los derechos especiales y los derechos adicionales de aduanas, en caso de ser pagados, podrían ser utilizados como crédito para futuros pagos de obligaciones (el denominado «mecanismo CENVAT»). Por ello, estos derechos no son definitivos. Con los créditos «CENVAT » solo el valor añadido paga un derecho definitivo, y no los insumos.
(61) Así, únicamente la exención del derecho básico de aduana, del derecho adicional especial de aduana, el reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales y el reembolso del impuesto sobre las ventas constituyen subvenciones a efectos del artículo 2 del Reglamento de base. Estas subvenciones están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una unidad orientada a la exportación establecido en el punto 6.1 de la política EXIM 2002-2007 es condición sine qua non para obtener los incentivos.
(62) Uno de los exportadores que cooperaron alegó que la Comisión se había apartado del razonamiento aplicado en la investigación original en relación con la evaluación de la exención del derecho sobre las materias primas, y que únicamente una exención excesiva debería estar sujeta a compensación. No obstante, en respuesta a este argumento hay que considerar que al evaluar la cuantía de la compensación en la investigación original, la cuestión de si el sistema de EOU era o no un sistema admisible de devolución se planteó «independientemente de si se trata de un sistema de devolución a efectos del Reglamento de base» (9). En la presente reconsideración se ha investigado con detenimiento el sistema en su conjunto, paralelamente al sistema de control.
(63) La investigación mostró que estas subvenciones no pueden considerarse sistemas admisibles de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las estrictas normas establecidas en el anexo I, letras h) e i), el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. Cuando las disposiciones relativas al reembolso del impuesto sobre las ventas y a la exención del derecho de importación se utilizan para adquirir bienes de capital, ya no se atienen a las normas para los sistemas permitidos de devolución, puesto que esos bienes no son consumidos en el proceso de producción, como se requiere en el anexo I, letras h) (reembolso del impuesto sobre las ventas) e i) (remisión de los derechos de importación).
____________________
(9) Considerando 26 del Reglamento (CE) no 2603/2000 (DO L 301 de 30.11.2000, p. 1).
(64) Además, no se ha demostrado que el Gobierno de la India cuente con un sistema o procedimiento eficaz para verificar si para fabricar el producto exportado se habían consumido insumos adquiridos exentos de derechos o del impuesto sobre las ventas y en qué cuantía (anexo II, punto II.4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base). El sistema de verificación existente tiene por objeto controlar la obligación relativa a los ingresos netos en divisas, y no el consumo de importaciones en relación con la producción de mercancías exportadas.
(65) Una EOU puede vender un porcentaje significativo de su producción, hasta el 50 % de su volumen anual de negocios, en el mercado interior. En consecuencia, no existe una obligación jurídica de exportación del total de los productos fabricados resultantes. Además, estas transacciones en el mercado nacional se efectúan sin supervisión ni control de un funcionario gubernamental y solo están sujetas a un procedimiento de autocertificación. En consecuencia, las instalaciones francas de una unidad orientada a la exportación están, al menos en parte, exentas de control físico por parte de las autoridades indias. Estas circunstancias incrementan la importancia de nuevos elementos de verificación, particularmente para controlar el vínculo entre los insumos libres de derechos y los productos de exportación resultantes con objeto de que el sistema se pueda considerar un sistema de verificación de devolución de derechos.
(66) Por lo que respecta a las otras medidas de verificación vigentes debe recordarse que una EOU ya no está obligada de iure en ningún momento a vincular cada importación con el producto resultante correspondiente. Solo si existieran dichos controles podrían las autoridades indias obtener suficiente información sobre el destino final de los insumos para llevar a cabo un control eficaz de que las exenciones de derechos o del impuesto sobre las ventas no sobrepasen la cuantía de los insumos para la producción de exportación. Los ingresos fiscales mensuales de las ventas interiores, calculados mediante una autoevaluación, que son evaluados periódicamente por las autoridades indias, no son suficientes. Además, el propósito de los ingresos mensuales correspondientes a los impuestos sobre las ventas es hacer un seguimiento de los impuestos especiales, y no controlar el destino final de los insumos. Los sistemas internos de las empresas, que no responden a ninguna obligación jurídica, no bastan, ya que las autoridades deberían establecer y hacer cumplir un sistema de verificación de la devolución de derechos, y no dejar esta verificación a la discreción de la dirección de cada empresa. En consecuencia, la investigación ha puesto de manifiesto que, en la India, la política EXIM no exige expresamente que una unidad orientada a la exportación registre el vínculo entre los insumos y el producto acabado, y que el Gobierno de la India no ha establecido ningún mecanismo de control eficaz para determinar qué insumos son consumidos en la producción destinada a la exportación, y en qué cantidades.
(67) Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente implicados, lo que sería forzoso hacer al no aplicarse un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto II, apartado 5, y anexo III, punto II, apartado 3, del Reglamento de base), ni demostró que no se había producido una remisión excesiva.
(68) En vista de lo expuesto, ha de rechazarse la alegación de la empresa en el sentido de que la Comisión se había apartado del razonamiento aplicado en la investigación original en relación con la evaluación de la exención del derecho sobre las materias primas, y que únicamente una exención excesiva debería estar sujeta a compensación.
e) Cálculo del importe de la subvención
(69) En consecuencia, a falta de un sistema admisible de devolución de derechos o de un sistema de devolución en casos de sustitución, los beneficios sujetos a medidas compensatorias son una remisión del total de los derechos de importación (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) normalmente devengados en el momento de la importación, así como un reembolso del derecho pagado por la adquisición de combustible a sociedades petrolíferas nacionales y un reembolso del impuesto sobre las ventas, durante el período de investigación de reconsideración.
i) Exención de los derechos de importación (derecho de aduana básico y derecho de aduana especial adicional), reembolso del impuesto sobre las ventas relativo a las materias primas y reembolso del derecho pagado por la adquisición de combustible a sociedades petrolíferas nacionales
(70) El importe de la subvención concedida a los exportadores con estatuto de EOU se calculó teniendo en cuenta los derechos de importación no recaudados (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) por los insumos importados para la EOU en su conjunto, el impuesto sobre las ventas reembolsado y el reembolso de los derechos pagados por combustible adquirido en el mercado nacional, todo ello durante el período de investigación de reconsideración. Los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió entre el correspondiente volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención dependió de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Los márgenes de subvención así obtenidos para las dos empresas fueron, respectivamente, del 0,9 % y del 5,8 %.
ii) Exención de los derechos de importación (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) sobre los bienes de capital
(71) Los bienes de capital no se incorporan físicamente al producto acabado. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, el beneficio para la empresa investigada se ha calculado a partir del importe de los derechos de aduana no pagados por los bienes de capital importados, repartiendo esta cantidad a lo largo de un período que corresponde al período normal de amortización de dichos bienes de capital en las empresas investigadas. Para determinar dicho período normal de amortización se tomaron como referencia los períodos reales de amortización utilizados por los dos exportadores afectados que cooperaron, es decir, dieciocho años. La cantidad así calculada es atribuible al período de investigación de reconsideración y se adaptó añadiendo los intereses durante ese período, a fin de reflejar el valor del beneficio en el tiempo y calcular así el provecho total de este sistema para el beneficiario. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue dividido entre el correspondiente volumen de negocios de exportación generado durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Los márgenes de subvención así obtenidos por las dos empresas fueron, respectivamente, del 1,8 % y del 0,4 %.
(72) Así, el margen total de subvención con arreglo al EOU para las empresas en cuestión asciende, respectivamente, al 2,7 % y el 6,2 %.
6. SISTEMA DE LICENCIAS PREVIAS (ALS)
a) Base jurídica
(73) La descripción detallada del sistema figura en los puntos 4.1 a 4.1.14 de la política EXIM 2004-2009 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual 2004-2009, vol. I.
b) Criterios para su concesión
(74) El ALS se compone de seis subsistemas, que seguidamente se describen con más detalle. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en el alcance de sus criterios de acceso. Los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de «exportaciones físicas» y «requisito anual» del ALS. Los fabricantes exportadores que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del ALS. Los contratistas principales que efectúan suministros para las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones » mencionadas en el punto 8.2 de la política EXIM 2004-2009, como los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» del ALS. Por último, los proveedores intermedios de fabricantes exportadores pueden acceder a las «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «autorización previa de licencias» (ARO en sus siglas inglesas) y «crédito documentario nacional subsidiario».
c) Aplicación práctica
(75) Pueden expedirse licencias previas con arreglo a los siguientes subsistemas:
i) Exportaciones físicas: Este es el principal subsistema. Permite la importación libre de derechos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. La exportación tiene que ser «física» en el sentido de que el producto de exportación tiene que salir del territorio indio. En la licencia se especifican las modalidades de la importación autorizada y de la obligación de exportación, incluido el tipo del producto de exportación.
ii) Necesidades anuales: Este sistema no está vinculado a un producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar libre de impuestos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos que se incluye en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos utilizando este insumo libre de derechos.
iii) Suministros intermedios: Este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes pretenden producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El fabricante exportador produce el producto intermedio. Puede importar insumos libres de impuestos y obtener para este fin una licencia previa para suministros intermedios. El exportador último finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado.
iv) Transacciones asimiladas a exportaciones: Este subsistema permite a un contratista principal importar, libres de derechos, insumos necesarios para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el punto 8.2, letras b) a g) e i) a j) de la política EXIM 2004-2009. En otras palabras, los productos acabados no tienen que salir del país pero, en virtud del estatuto del cliente, han de considerarse asimilados a exportaciones. Este subsistema incluiría los suministros a una EOU o a un titular de licencia con arreglo al sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras.
v) Autorización previa de licencias (ARO): El titular de una licencia previa que pretenda obtener los insumos en el mercado interior en lugar de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias. En estos casos, las licencias previas se validan como ARO y se adjudican al proveedor local tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las ARO permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 8.3 de la política EXIM 20022007 (a saber, sistema de licencia previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones). El mecanismo de ARO consiste en rembolsar los impuestos y derechos al proveedor del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.
vi) Crédito documentario nacional subsidiario: Este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una licencia previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor nacional. El banco solo invalidará la licencia, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se obtengan a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 8.3 de la política EXIM 2002-2007 (a saber, sistema de licencia previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones).
(76) Se comprobó que, durante el período de investigación de reconsideración, un exportador que cooperó solo obtuvo concesiones con arreglo a tres subsistemas vinculados al producto afectado, a saber: i) sistema de licencia previa para las exportaciones físicas, v) sistema de autorización previa de licencias, y iv) sistema de licencia previa para transacciones asimiladas a exportaciones. Por ello no resulta necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de: ii) el requisito anual, iii) los suministros intermedios, ni vi) el crédito documentario nacional subsidiario.
(77) A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una licencia está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados» en un formato concreto (capítulo 4.30 y apéndice 23 del Manual 2004-2009, vol. I), es decir, un registro real del consumo («registro del apéndice 23»). Desde mayo de 2005, el apéndice 23 no solo debe conservarse en la empresa, sino además ser refrendado por un contable titulado y enviado a las autoridades indias. La obligación de presentar el apéndice 23 es aplicable a las licencias expedidas tras la entrada en vigor de las nuevas normas en mayo de 2005. Por lo tanto, no fue posible verificar la aplicación práctica de este nuevo sistema, pues en el momento de la investigación no estaba por presentarse ningún informe relativo a estas licencias.
(78) Por lo que respecta a los subsistemas i), iv) y v) antes mencionados, tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias (incluidas las transacciones asimiladas a exportaciones) son establecidos por el Gobierno de la India y están documentados en la licencia. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar las transacciones correspondientes en la licencia. El Gobierno de la India determina el volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema con arreglo a las normas comunes de insumos/ volumen de producción («SION», en sus siglas inglesas). Las normas SION existen para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, y se publican en el Manual 2004-2009, vol. II.
(79) Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (dieciocho meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).
(80) El titular de la licencia anticipada que se proponga obtener los insumos a nivel nacional y no mediante su importación directa tiene la opción de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias (ARO). En estos casos, las licencias anticipadas se validan como ARO y se adjudican al proveedor previa entrega de los productos especificados en ellas.
(81) En la investigación de reconsideración se comprobó que los insumos importados libres de impuestos de conformidad con la asignación de importación de las normas SION y con arreglo a los diversos subsistemas por el exportador que cooperó sobrepasaban los insumos necesarios para producir la cantidad de referencia del producto destinado a la exportación. Así pues, la aplicación de las normas SION para el producto afectado no era suficientemente precisa.
d) Conclusión
(82) La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India que supuso un beneficio para los exportadores investigados.
(83) Además, el sistema de licencias previas de exportaciones físicas está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede beneficiarse de estos sistemas.
(84) El sistema de licencias previas para transacciones asimiladas a las exportaciones está de facto vinculado a la cuantía de las exportaciones. Solo fue utilizado por una empresa en muy escasa medida y solo al proveer a unidades orientadas a la exportación o unidades en una zona económica especial, categorías ambas mencionadas en el punto 8.2.b) de la política EXIM 2002-2007. Esta empresa declaró que sus clientes exportaban finalmente el producto afectado. El objetivo de las unidades orientadas a la exportación y de las zonas económicas especiales es la exportación, tal como se establece en el punto 6.1 de la política EXIM 2002-2007. De este modo, un proveedor nacional obtiene beneficios de las transacciones asimiladas a exportaciones del sistema de licencia previa, porque el Gobierno de la India anticipa los ingresos de exportación posteriormente recibidos por un exportador situado en una unidad orientada a la exportación o en una zona económica especial. Con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a, del Reglamento de base, una subvención se considera dependiente de las exportaciones cuando los hechos demuestren que la concesión de una subvención, aunque no dependa jurídicamente de la cuantía de las exportaciones, está de hecho vinculada a ingresos de exportación reales o previstos.
(85) En este caso, la empresa que cooperó no utilizó la licencia anticipada para proceder a importaciones libres de derechos. En cambio, se benefició al obtener materias primas de proveedores nacionales mediante la conversión de las licencias en ARO. Con arreglo a este sistema, el derecho a la exención de impuestos o derechos recae en el proveedor, en lugar de en el exportador final, en forma de devolución o reembolso de los derechos. La exención de los impuestos o derechos es válida tanto para los insumos nacionales como para los importados. La investigación reveló una diferencia significativa entre los precios de las materias primas obtenidas del proveedor nacional no vinculado al amparo del sistema ARO y los de las materias obtenidas de un proveedor nacional sin utilización de licencias. Los beneficios de la exención de derechos e impuestos se transmitían, a través de precios más bajos, del proveedor a la empresa que utilizaba la materia prima y recurría a este procedimiento. La empresa podía hacer una clara distinción entre los precios de compra de materias primas al amparo de las licencias y el precio pagado si no se utilizaba licencia alguna. La empresa definía el beneficio así obtenido como la diferencia de precio entre los insumos obtenidos con el sistema ARO y los obtenidos sin esas licencias.
(86) Ninguno de los tres subsistemas utilizados en el caso que nos ocupa puede considerarse sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las estrictas normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. Aunque el Gobierno de la India indicó que el sistema había cambiado a partir de mayo de 2005, es preciso aclarar que estos cambios no afectaron a los sistemas durante el PIR, ya que el nuevo sistema de verificación aún no se aplicaba completamente. A pesar del posible cambio de sistema de verificación por parte del Gobierno indio, la investigación mostró que, durante el período de investigación de reconsideración, el Gobierno no aplicó efectivamente su sistema de verificación. Tampoco aplicó procedimientos con objeto de comprobar si los insumos se habían utilizado para fabricar el producto exportado (anexo II, punto II, apartado 4, del Reglamento de base) y en qué cantidad (anexo II, punto II, apartado 2 del mismo). La aplicación de las normas comunes de «insumo-producto» (SION) para el producto afectado no era suficientemente precisa y sobreestimaba el consumo de materias primas. La investigación mostró que las normas SION están siendo modificadas para reflejar mejor el consumo de insumos, aunque las nuevas normas SION no estaban vigentes durante el PIR. Así, queda confirmado que las normas SION no pueden ser consideradas un sistema de verificación del consumo real, dado que esas normas comunes, que son generosas, no permiten al Gobierno de la India verificar con suficiente precisión qué cantidad de insumos fue realmente consumida en la producción destinada a la exportación. Por otra parte, el Gobierno de la India no efectuó un control eficaz basado en un registro de consumo real llevado correctamente («registro del apéndice 23», antes apéndice 18) en relación con las licencias utilizadas durante el PIR. Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no disponer de un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto II, apartado 5, y anexo III, punto II, apartado 3, del Reglamento de base) ni demostró que no se había producido una remisión excesiva.
(87) Por consiguiente, estos tres subsistemas están sujetos a medidas compensatorias.
e) Cálculo del importe de la subvención
(88) A falta de sistemas admitidos de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución, el importe de la subvención se determinó, según demostró la empresa, teniendo en cuenta la diferencia de precio entre la misma materia prima adquirida con y sin licencia.
(89) De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención se dividió entre el volumen total de negocios de exportación generado (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.
(90) Una empresa se benefició de este sistema durante el período de investigación de reconsideración y obtuvo subvenciones del 20,9 %.
III. SISTEMAS A ESCALA REGIONAL
1. SISTEMA DE INCENTIVO FISCAL DE LAS VENTAS DE GUJARAT (GSTIS) Y SISTEMA DE EXENCIÓN DEL DERECHO SOBRE LA ELECTRICIDAD DE GUJARAT (GEDES)
(91) Se ha determinado que ninguno de los productores exportadores que cooperaron obtenía beneficios sujetos a medidas compensatorias de estos dos sistemas (GSTIS o GEDES). Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando estos sistemas en el marco de la presente investigación.
2. SISTEMAS DE INCENTIVOS DE BENGALA OCCIDENTAL (WBIS)
(92) La descripción detallada del WBIS figura en la notificación no 588-CI/H, de 22 de junio de 1999 (WBIS 1999), del Departamento de Comercio e Industria del Gobierno de Bengala Occidental, sustituida en último lugar por la notificación no 134-CI/O/Incentive/17/03/I, de 24 de marzo de 2004 (WBIS 2004). Este sistema implica una serie de ventajas para el beneficiario, como el pago aplazado del impuesto sobre las ventas, ayudas para la adquisición de bienes de capital y ayudas al desarrollo. La investigación puso de relieve que una sola empresa se había beneficiado de estos sistemas en el pasado. Sin embargo, la repercusión de estos beneficios durante el período de investigación de reconsideración fue ínfima. Por esta razón, no se consideró necesario seguir analizando estos sistemas en el marco de la presente investigación.
3. SISTEMA DE INCENTIVOS («PSI») DEL GOBIERNO DE MAHARASHTRA
a) Base jurídica
(93) Para fomentar el traslado de las industrias a zonas menos desarrolladas del Estado, desde 1964 el Gobierno de Maharashtra concede incentivos a unidades de nueva expansión creadas en las regiones en desarrollo de su territorio. El sistema se ha modificado varias veces desde su introducción; el «Sistema 2001» funcionó desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006, y posteriormente fue prorrogado durante un año hasta el 31 de marzo de 2007. El PSI del Gobierno de Maharashtra está compuesto por varios subsistemas, entre los cuales los principales son: i) el reembolso del impuesto sobre el consumo o del impuesto de entrada, ii) la exención del derecho sobre la electricidad, y iii) la exención del impuesto local sobre las ventas, que expiró el 24 de octubre de 2004. La investigación mostró que el único subsistema utilizado por uno de los productores exportadores que cooperaron fue la exención del impuesto local sobre las ventas.
b) Criterios para su concesión
(94) Para poder acceder a las subvenciones, las empresas deben, en principio, invertir en zonas menos desarrolladas creando un nuevo establecimiento industrial o efectuando una inversión de capital de gran envergadura para la expansión o la diversificación de un establecimiento industrial existente. Estas zonas están clasificadas según su desarrollo económico en diferentes categorías (por ejemplo, zonas poco desarrolladas, zonas muy poco desarrolladas y zonas sin desarrollar). El principal criterio para determinar la cuantía de los incentivos es la zona en que está establecida o va a establecerse la empresa y la magnitud de la inversión.
c) Aplicación práctica
(95) Con arreglo al sistema de exención del impuesto local sobre las ventas que expiró en octubre de 2004, las unidades designadas no estaban obligadas a recaudar ningún impuesto sobre las ventas por sus transacciones de venta. Del mismo modo, las unidades designadas estaban exentas del pago del impuesto local sobre las ventas por la adquisición de mercancías a un proveedor que, por su parte, tuviera acceso a este sistema. Aunque la exención en relación con transacciones de venta no confiere beneficio alguno a la unidad designada que vende, la exención en relación con transacciones de compra sí beneficia a la unidad designada que compra. La investigación puso de manifiesto que la empresa afectada se benefició de la exención del impuesto sobre las ventas hasta el 24 de octubre de 2006.
d) Conclusión
(96) El sistema de incentivos del Gobierno de Maharashtra concede subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. El subsistema examinado constituye una contribución financiera del Gobierno de Maharashtra, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos para este Gobierno que se devengarían de otro modo. Además, esta exención o reembolso supone un beneficio para la empresa, al mejorar su liquidez.
(97) El subsistema solo está al alcance de las empresas que inviertan en ciertas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción del Estado de Maharashtra. No pueden acogerse a él empresas situadas fuera de estas zonas. La cuentía del beneficio difiere según la zona de que se trate. El sistema es específico de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base y, por tanto, está sujeto a derechos compensatorios.
e) Cálculo del importe de la subvención
(98) Con respecto a la exención del impuesto sobre las ventas, el importe de la subvención se calculó sobre la base del importe del impuesto sobre las ventas normalmente devengado durante el período de investigación de reconsideración, pero que permaneció sin pagar con arreglo a este sistema. Como el sistema de exención del impuesto sobre las ventas expiró el 24 de octubre de 2004, solo se tuvieron en cuenta las ventas no abonadas durante el período comprendido entre el 1 y el 24 de octubre de 2004, pues únicamente este período quedaba comprendido en el PIR. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) fue entonces dividido por el volumen total de negocio de la empresa durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no depende de la exportación ni fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Durante el PIR, una empresa se benefició de este subsistema, aunque el importe de la subvención obtenida fue inferior al 0,1 %, es decir, insignificante.
IV. IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A DERECHOS COMPENSATORIOS
(99) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, expresado ad valorem para los productores exportadores investigados, oscila entre el 2,7 % y el 20,9 %.
(100) Aunque el nivel de cooperación en relación con la proporción de exportaciones a la Comunidad fue elevado, ha de tenerse en cuenta que varios productores exportadores no cooperaron en el procedimiento, incluido el productor exportador con el mayor margen de subvención en la investigación original. La capacidad y la producción de los productores indios que no cooperaron es significativa; también es probable que estos productores exportadores continúen obteniendo beneficios al amparo de los sistemas de subvención investigados en una medida al menos equivalente a la determinada en la investigación original.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46
V. CONCLUSIONES
(101) De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía generar una continuación o reaparición de la subvención.
(102) Tal como se expone en los considerandos 21 a 100, se comprobó que durante el período de investigación de reconsideración los exportadores indios del producto afectado siguieron beneficiándose de subvenciones sujetas a medidas compensatorias concedidas por las autoridades indias. De hecho, los márgenes de subvención hallados durante la reconsideración son superiores a los determinados durante la investigación original, con excepción de un productor exportador. Los sistemas de subvención afectados ofrecen ayudas recurrentes y no hay indicación de que estos programas vayan a ser eliminados progresivamente en un futuro próximo. A falta de información sobre cómo se aplicará en la práctica la modificación del sistema de verificación del LAS, no es posible enunciar conclusiones sobre el posible efecto de estos cambios. En estas condiciones, los exportadores del producto afectado seguirán recibiendo subvenciones sujetas a medidas compensatorias. Cada exportador puede acogerse a varios de los programas de subvención. En estas circunstancias, se consideró razonable concluir que era probable que las subvenciones continuaran en el futuro.
(103) Ya que se ha demostrado que las subvenciones se mantenían en el momento de la reconsideración y que es probable que se mantengan en el futuro, la probabilidad de la reaparición de las subvenciones no es pertinente.
D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
1. PRODUCCIÓN COMUNITARIA
(104) El PET es fabricado en la Comunidad por las siguientes empresas:
Doce productores que solicitaron la reconsideración por expiración, apoyaron esta solicitud y cooperaron en la investigación (véase el considerando 107).
Dos productores que solicitaron la reconsideración por expiración, pero no cooperaron en la investigación actual.
Una filial de un productor coreano en la Comunidad que cooperó en la investigación y apoyó la solicitud.
(105) El PET producido por todas estas empresas constituye la producción comunitaria total a efectos del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.
2. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(106) La Comisión estudió si los productores comunitarios que cooperaron y que solicitaron la reconsideración por expiración o apoyaron la solicitud representaban una parte principal de la producción comunitaria total de PET. Estos productores comunitarios representaban el 88 % de la producción comunitaria total de PET. Los productores comunitarios que no cooperaron plenamente se excluyeron de la definición de industria de la Comunidad. La Comisión consideró, por lo tanto, que los doce productores comunitarios que cooperaron plenamente representaban la industria de la Comunidad a efectos del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 8, del Reglamento de base. En las investigaciones originales, la industria de la Comunidad representó más del 85 % de la producción total de PET de la Comunidad en ese momento.
(107) Los siguientes doce productores comunitarios constituyen la industria de la Comunidad:
Voridian BV (Países Bajos)
Equipolymers Srl (Italia)
La Seda de Barcelona SA (España)
Novapet SA (España)
Selenis Industria de Polímeros SA (Portugal)
Aussapol Spa (Italia)
Advansa Ltd (UK)
Wellman BV (Países Bajos)
Boryszew, filial de Elana Wse (Polonia)
V.P.I. SA (Grecia)
SK Eurochem Sp.Z. o.o. (Polonia)
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO
1. CONSUMO EN EL MERCADO COMUNITARIO
(108) El consumo comunitario se estableció a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad, de estimaciones de las ventas de los demás productores de la Comunidad en el mercado comunitario elaboradas a partir de datos facilitados en la fase de la denuncia y de datos de Eurostat sobre todas las importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países.
(109) Entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, el consumo del producto afectado en la Comunidad aumentó continuamente hasta alcanzar un total de 2 400 000 toneladas en el PIR. El incremento global durante el período fue del 18 %. Este incremento se debió por una parte a nuevas aplicaciones (entre otras, las botellas de cerveza y vino) y por otra al aumento del consumo en los diez nuevos Estados miembros.
Cuadro 1
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2. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LA INDIA
2.1. VOLUMEN, CUOTA DE MERCADO Y PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES
(110) Entre 2002 y el PIR, las importaciones totales procedentes de la India aumentaron un 13 %. Tras descender un 17 % entre 2002 y 2003, las importaciones crecieron 100 puntos porcentuales en 2004 y volvieron a bajar durante el PIR hasta unas 6 800 toneladas, lo que representa un descenso de aproximadamente 70 puntos porcentuales. Los precios de las importaciones subieron 5 puntos porcentuales en 2003 y otros 3 y 7 puntos, respectivamente, en 2004 y durante el PIR. Esta tendencia de los precios solo refleja parcialmente el fuerte incremento de los costes de las materias primas. La cuota de mercado de las importaciones indias permaneció a un nivel relativamente reducido durante el período considerado, es decir, un 0,3 % en 2002, un 0,2 % en 2003, un 0,5 % en 2004 y un 0,3 % en el PIR.
Cuadro 2
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3. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE OTROS PAÍSES
(111) El volumen de las importaciones de otros terceros países aumentó en 25 puntos porcentuales durante el período considerado. El mayor aumento fue el observado en 2003, cuando las importaciones crecieron 41 puntos porcentuales. Tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones chinas en 2004, las importaciones descendieron 14 puntos porcentuales en 2004 y otros 2 puntos en el PIR. Las cuotas de mercado siguieron una tendencia similar, pasando del 15,9 % en 2002 al 20,6 % en 2003, al 18,5 % en 2004 y al 16,9 % durante el PIR. El aumento de la cuota de mercado de las importaciones fue inferior al de las importaciones en cifras absolutas, y esto se debió al incremento del consumo. Por término medio, los precios de importación se mantuvieron en niveles inferiores a los precios comunitarios entre 2002 y 2004. Únicamente durante el PIR fueron ligeramente superiores a los precios de la industria comunitaria.
Cuadro 3
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F. SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
1. OBSERVACIONES PRELIMINARES
(112) Al inicio de la reconsideración estaba previsto llevar a cabo un muestreo de los productores de la Comunidad, aunque, al considerarse que su número no era excesivo, se optó por incluirlos a todos; los factores de perjuicio se han evaluado atendiendo a la información recogida a partir de toda la industria de la Comunidad.
(113) De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.
2. ANÁLISIS DE LOS INDICADORES ECONÓMICOS
2.1. PRODUCCIÓN
(114) La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 20 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, es decir, de aproximadamente 1 465 000 toneladas en 2002 a alrededor de 1 760 000 toneladas en este período de investigación. El incremento anual fue del 4,8 % en 2003 y del 4,6 %, en 2004. Se registró un nuevo aumento en el PIR, durante el cual la producción creció 150 000 toneladas, es decir, un 10,8 %. Esto se debió al proceso de reestructuración emprendido por el sector con objeto de controlar mejor los costes de producción y beneficiarse del aumento del consumo en el mercado comunitario que, como antes se indicó, fue del 19 % entre 2002 y el PIR (de 2 millones de toneladas en 2002 a 2,4 millones de toneladas en el PIR).
Cuadro 4
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2.2. CAPACIDAD Y UTILIZACIÓN DE LA CAPACIDAD
(115) La capacidad de producción aumentó un 22 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración, pasando de 1 760 000 toneladas a 2 156 000 toneladas. Este aumento se produjo principalmente en el PIR, cuando la capacidad de producción creció en 300 000 toneladas (es decir, un 16,7 %) en comparación con 2004. Este significativo aumento de la capacidad de producción fue paralelo al incremento de la producción durante el mismo período (véase el considerando 114). El aumento de la capacidad de producción se debió a inversiones suplementarias en cadenas de producción diseñadas para aprovechar el tirón del mercado. La utilización de la capacidad aumentó creció 4 puntos porcentuales en 2003, se mantuvo a ese nivel en 2004 y, posteriormente, descendió 5 puntos durante el PIR, para situarse a un nivel del 82 %. El descenso entre 2004 y el PIR se debe al considerable incremento de la capacidad de producción durante ese período. Por consiguiente, un volumen de producción más alto durante el PIR, en comparación con 2004, coincidió con un índice menor de utilización de la capacidad.
Cuadro 5
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2.3. VENTAS Y CUOTA DE MERCADO
(116) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó un 21 % entre 2002 y el período de investigación de reconsideración. A un incremento del 2 % en 2003 siguieron aumentos de 8 y 11 puntos porcentuales, respectivamente, en 2004 y en el PIR. A pesar del aumento de las ventas debido a un mayor consumo, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad descendió 4 puntos porcentuales en 2003, para luego subir gradualmente 5 puntos en 2004 y 1 punto en el PIR.
Cuadro 6
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2.4. CRECIMIENTO
(117) En términos generales, se observa que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó un 2 % en el período considerado, es decir, que su crecimiento estuvo por detrás del crecimiento del consumo en el mercado general.
2.5. EMPLEO
(118) El nivel de empleo en la industria de la Comunidad aumentó un 18 % en el período considerado. El mayor incremento se registró en 2003 (11 puntos porcentuales) y 2004 (otros 6 puntos porcentuales). Aunque esta tendencia ascendente continuó durante el PIR, el incremento solo subió en 2 puntos porcentuales. Este aumento del 18 % durante todo el período está vinculado al nivel de la producción, que subió un 20 %.
Cuadro 7
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
2.6. PRODUCTIVIDAD
(119) La productividad de la industria de la Comunidad, medida como el volumen de producción en toneladas por persona empleada y año, experimentó un aumento global durante el período considerado. Tras descender inicialmente un 6 % en 2003 en comparación con 2002, y permanecer en 2004 en ese nivel, la productividad experimentó durante el PIR un aumento considerable, superior al 8 % en relación con 2004, período durante el cual la producción aumentó significativamente.
Cuadro 8
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2.7. SALARIOS
(120) Ha de tenerse en cuenta que la producción de escamas de PET requiere mucho capital, por lo que los costes de mano de obra tienen una repercusión limitada en el coste general del producto. Durante el período, los salarios aumentaron un 12 %, mientras que el coste general de producción subió un 20 %. Otro indicador significativo es el coste de los salarios por tonelada producida. Durante el período considerado, este coste se redujo un 6 %.
Cuadro 9
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2.8. PRECIOS DE VENTA Y FACTORES QUE AFECTAN A LOS PRECIOS EN LA COMUNIDAD
(121) El precio unitario de venta subió de 924 EUR/tonelada en 2002 a 1 058 EUR/tonelada en el PIR. En general, la tendencia fue ascendente (un 15 % en todo el período). Este aumento se debió en gran medida a la subida del precio de las materias primas, que a su vez se justifica por el aumento de los precios del petróleo. Aunque los precios de la industria comunitaria habían subido, esta no estaba en situación de repercutir este aumento al mercado posterior para reflejar plenamente el incremento de los precios de las materias primas en sus precios de venta. Esto se debió principalmente a que el aumento del precio de las materias primas fue superior al aumento de los precios del PET. Para mantener su cuota de mercado, la industria comunitaria solo podía aumentar sus precios moderadamente, por lo que estos experimentaron una contención.
Cuadro 10
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2.9. COSTE DE PRODUCCIÓN DE LAS PRINCIPALES MATERIAS PRIMAS
(122) Ha de tenerse en cuenta que para producir una tonelada de PET se necesitan aproximadamente 850 kg de ácido tereftálico purificado (PTA) y 350 kg de monoetilenglicol (MEG) como principales materias primas, y que los precios de estas experimentaron considerables aumentos del 67 % y el 31 %, respectivamente, entre 2002 y el PIR, hasta alcanzar (en promedio durante el PIR) 770 EUR/t, el PTA y 721 EUR/t, el MEG. Aunque durante el tercer trimestre de 2005 se observó un ligero descenso de los precios del PTA, que llegaron al nivel de 700 EUR/tonelada, y el MEG presentó un precio sustancialmente estable, hay que subrayar que las materias primas se compran por anticipado mediante contratos a largo plazo. Por tanto, para el período considerado, a pesar del ligero descenso de los precios del PTA a finales del PIR, la industria de la Comunidad sigue sufriendo las consecuencias del enorme aumento de los costes. Además, ante la situación del mercado mundial del petróleo, los precios de las materias primas para la producción de PET están sujetos a cambios impredecibles, aunque lo más probable es que se mantengan a un nivel elevado. Todos estos factores contribuyen a un alto grado de vulnerabilidad de los productores comunitarios de PET. No obstante, hay que tener en cuenta que las principales materias primas son productos que se comercializan a nivel global y que, por tanto, los productores exportadores indios se verían afectados de la misma medida.
Cuadro 11
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(123) Comparativamente, el coste unitario por tonelada de escamas de PET producidas por la industria de la Comunidad fue el siguiente:
Cuadro 12
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(124) Durante el período considerado, como se indica en los cuadros 11 y 12, los costes de las principales materias primas aumentaron continuamente (un 67 % para el PTA y un 31 %, para el MEG), mientras que el coste total de producción solo subió un 21 %. No obstante, como se muestra en el cuadro 10, los precios solo aumentaron un 15 % debido a que la industria de la Comunidad no estaba en situación de repercutir este aumento al mercado posterior para reflejar plenamente el incremento de los precios de las materias primas en sus precios de venta.
2.10. EXISTENCIAS
(125) La evolución de las existencias durante todo el período considerado, es decir, entre 2002 y el PIR, refleja un descenso del 10 %. Sin embargo, al igual que en las investigaciones originales, las existencias no deben considerarse un indicador significativo en relación con el PET producido por la industria de la Comunidad, dado el carácter estacional del mercado del PET a lo largo del año. En comparación con la producción, las existencias representan entre el 5 % y el 6 % del volumen producido.
Cuadro 13
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2.11. RENTABILIDAD, RENDIMIENTO DE LAS INVERSIONES Y MOVIMIENTO DE EFECTIVO
(126) La rentabilidad de las ventas es el beneficio generado por las ventas del producto en cuestión en el mercado comunitario. El rendimiento del activo total y el movimiento de efectivo únicamente pudieron medirse para el grupo más restringido de productos que incluía el producto similar, de conformidad con el artículo 8, apartado 8, del Reglamento de base. Por otra parte, el rendimiento de las inversiones se calculó en función del rendimiento del activo total, ya que este se considera más pertinente para el análisis de la tendencia.
Cuadro 14
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(127) Además de la contención de los precios que comenzó el 2002 y coincidió con un fuerte incremento de las importaciones en dumping procedentes de la República Popular China, Taiwán, Malasia, Corea y Australia (hasta 2004) y de las importaciones subvencionadas procedentes de la India, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró y registró pérdidas en 2003. Tras una ligera recuperación en 2004 gracias a las medidas antidumping impuestas a China y Australia, las pérdidas aumentaron hasta alcanzar un – 3,2 % en el PIR. Por lo tanto, se constata una clara tendencia descendente.
(128) Las tendencias del rendimiento de las inversiones y del movimiento de efectivo tuvieron una evolución similar, es decir, mostraron una situación relativamente buena en 2002, un grave deterioro en 2003, una ligera recuperación en 2004 y un nuevo deterioro en el PIR.
2.12. INVERSIONES Y CAPACIDAD DE REUNIR CAPITAL
Cuadro 15
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(129) Las inversiones se destinaron en parte a incrementar la capacidad y en parte, a mejorar el proceso de producción. El grueso del gasto se hizo en 2004 y durante el PIR, coincidiendo con el aumento de la capacidad y con el propósito de mantener la cuota de mercado para atender el creciente consumo. No obstante, la situación actual de la industria de la Comunidad y la evolución de los mercados comunitario y mundial de PET, caracterizada por la falta de rentabilidad, no constituía un incentivo para excesivas inversiones. Aunque en determinadas circunstancias los productores de la Comunidad pudieron obtener capital (en particular, de empresas vinculadas), la falta de rentabilidad del PET no estimuló la inversión y, en algunos casos, se aplazó la decisión.
2.13. MAGNITUD DEL MARGEN REAL DE SUBVENCIÓN
(130) Por lo que respecta a la incidencia en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de subvención real de las importaciones indias, dada la sensibilidad ante los precios del mercado de este producto, dicho margen no puede considerarse insignificante. Hay que señalar que este indicador es más pertinente en el contexto del análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio. Si las medidas dejaran de estar en vigor, es probable que volvieran a producirse importaciones subvencionadas con volúmenes y precios tales que darían una repercusión significativa al margen de subvención.
2.14. RECUPERACIÓN DE LOS EFECTOS DE PRÁCTICAS DE SUBVENCIÓN ANTERIORES
(131) Aunque los indicadores antes examinados muestran una cierta mejora en algunos indicadores económicos de la industria comunitaria a raíz de la imposición de medidas compensatorias definitivas en 2001, también demuestran que la industria de la Comunidad sigue siendo frágil y vulnerable.
3. CONCLUSIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(132) El constante incremento del consumo, debido por una parte a nuevas aplicaciones (entre otras, las botellas de cerveza y vino) y, por otra, al aumento del consumo en los diez nuevos Estados miembros, obligó a la industria de la Comunidad a reforzar su capacidad y su producción para no perder cuota de mercado. Para ello, en 2004 y durante el PIR se llevó a cabo un importante proceso de reestructuración, acompañado frecuentemente de un cambio de propiedad de los distintos productores. Paralelamente, el número de cadenas de producción aumentó en términos generales para reflejar el incremento del consumo y obtener economías de escala que mejorasen la competencia. De este modo, algunos indicadores económicos, como el consumo, la capacidad de producción, la producción, las ventas en la Unión Europea y el empleo, tuvieron ciertamente una evolución favorable. Además, los precios de venta también subieron durante el período considerado. Sin embargo, todos estos esfuerzos de reestructuración no pudieron contrarrestar la repercusión del aumento constante y considerable de los precios de las materias primas durante el período considerado. El aumento de estos costes no pudo repercutirse al sector posterior en la medida que habría sido necesaria para mantener cierto nivel de rentabilidad. La consecuencia fue un grave deterioro de la rentabilidad, que descendió de + 2,7 % en 2002 a – 3,2 % durante el PIR. Se constataron tendencias negativas similares para el rendimiento de las inversiones y el movimiento de efectivo.
(133) Esto coincidió con el bajo nivel de precios de las importaciones procedentes del país afectado, que contribuyó claramente a presionar a la baja los precios de la industria comunitaria. Sin embargo, ante los bajos volúmenes de importaciones subvencionadas en el marco de la presente reconsideración por expiración, lo principal es analizar la probabilidad de reaparición del perjuicio. Así, a pesar de una evolución aparentemente favorable de la producción, de las ventas y de los precios de venta, la situación financiera general de la industria de la Comunidad se deterioró, lo cual se refleja en una evolución negativa de la rentabilidad (del 2,7 % de beneficios en 2002 a unas pérdidas del 3,2 % en el PIR), de las ventas de exportación, de los costes de producción, del rendimiento de las inversiones y del movimiento de efectivo.
(134) Si se comparan las tendencias descritas con las recogidas en los Reglamentos por los que se imponen medidas compensatorias provisionales y definitivas, de nuevo la valoración es contradictoria. En lo que respecta a la cuota de mercado, la industria comunitaria perdió 1 punto porcentual entre 2002 y el PIR, mientras que había ganado cinco puntos durante los cuatro años anteriores a la adopción de las medidas compensatorias definitivas. Por otro lado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad es menos negativa durante el período de investigación de reconsideración que antes de la imposición de medidas compensatorias definitivas. Por consiguiente, a pesar de las tendencias aparentemente favorables que reflejan los indicadores de perjuicio, la situación de la industria comunitaria sigue estando muy lejos de los niveles que podrían esperarse si se hubiera recuperado plenamente del perjuicio constatado en las investigaciones originales.
(135) Se concluye, pues, que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado ligeramente respecto al período previo a la aplicación de las medidas, aunque sigue siendo muy frágil y vulnerable. Además, la presión sobre los precios debida a las importaciones del país afectado no permitió que la industria de la Comunidad reflejase plenamente el aumento de precio de las materias primas en sus precios de venta.
G. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
RELACIÓN ENTRE LOS VOLÚMENES Y PRECIOS DE EXPORTACIÓN A TERCEROS PAÍSES Y LOS VOLÚMENES Y PRECIOS DE EXPORTACIÓN A LA COMUNIDAD
(136) Se constató que el precio medio de exportación de la India a países no pertenecientes a la Unión Europea se situaba muy por debajo del precio medio de exportación a la Comunidad y también por debajo de los precios del mercado interior. Las ventas de los exportadores indios a países no pertenecientes a la Unión Europea alcanzaron volúmenes importantes, ya que representaban más del 95 % de las ventas totales de exportación. Por tanto, se consideró que, si se permitiera que dejaran de tener efecto las medidas, los exportadores indios tendrían un incentivo para desplazar cantidades significativas de exportaciones de otros terceros países hacia el mercado comunitario, más atractivo, a niveles de precios que, incluso si aumentaran, estarían probablemente por debajo de los niveles actuales de precios de exportación a la Comunidad.
CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN, CAPACIDAD NO UTILIZADA Y EXISTENCIAS
(137) Como más adelante se señala en el considerando 140, los productores exportadores indios tienen potencial para aumentar sus volúmenes de exportación al mercado comunitario. La capacidad de producción de la India aumentó considerablemente, pasando de 330 000 toneladas en 2003 a 600 000 toneladas en 2005. Según las previsiones de los mercados, se espera un incremento de otras 220 000 toneladas en 2008. En 2005, las ventas en el mercado nacional representaron 220 000 toneladas y las exportaciones, 290 000 toneladas (incluidas 6 831 t exportadas a la UE). Según los datos disponibles, la capacidad sobrante actual ascendería a unas 90 000 toneladas, y debe considerarse significativa, puesto que representa aproximadamente el 4 % del consumo comunitario actual. Esta estimación se ve confirmada por los resultados de los productores indios que cooperaron, que muestran considerables capacidades sobrantes.
(138) En cuanto al nivel de las existencias, la investigación mostró que no era significativo en el caso de los productores indios que cooperaron. No obstante, hay que pensar que el nivel de las existencias no es un factor determinante, ya que el mercado del PET es cíclico.
(139) Como conclusión, aunque las importaciones a la UE fueron bajas, existe un riesgo de que se desvíe a la UE un volumen significativo de exportaciones.
CONCLUSIONES
(140) Los productores del país afectado tienen, por tanto, potencial para incrementar o redirigir sus volúmenes de exportación hacia el mercado de la Comunidad. La investigación mostró que los productores exportadores que cooperaron vendían el producto afectado a un precio inferior al de la industria de la Comunidad. Probablemente, estos precios tan bajos se mantendrán o incluso disminuirán aproximándose a los aplicados al resto del mundo, tal y como se mencionó en el considerando 137, también con objeto de volver a alcanzar el nivel de cuotas de mercado anterior a la imposición de medidas. Esta política de precios, unida a la capacidad de los exportadores del país en cuestión para suministrar cantidades significativas del producto afectado al mercado comunitario, tendría con toda probabilidad el efecto de reforzar la presión a la baja sobre los precios del mercado, con un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad.
(141) Según se ha indicado, la industria de la Comunidad sigue siendo vulnerable y frágil. Es probable que, si se ve expuesta a un aumento del volumen de las importaciones del país afectado a precios subvencionados, se deterioren sus ventas, cuotas de mercado y precios de venta, con el consiguiente empeoramiento de su situación financiera, hasta llegar a alcanzar los niveles detectados en la investigación original. Por tanto, sobre esta base, se concluye que la derogación de las medidas muy probablemente conduciría a un agravamiento de la ya de por sí frágil situación de la industria de la Comunidad y a la reaparición de un perjuicio aún mayor a esta.
(142) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se concluye que los precios de importación serían muy probablemente más bajos en el mercado de la Comunidad de no existir las medidas antisubvención, ya que los productores de la India podrían intentar aumentar sus cuotas de mercado. Esta política de precios, unida a la capacidad de los productores exportadores de la India para vender cantidades significativas de PET en el mercado de la Comunidad, tendría con toda probabilidad el efecto de reforzar la presión a la baja sobre los precios, con una previsible repercusión negativa en la situación de la industria de la Comunidad.
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. INTRODUCCIÓN
(143) De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, se estudió si la prolongación de las medidas antisubvención vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diferentes intereses en juego. La actual investigación analiza una situación en la que las medidas antisubvención ya han sido establecidas, y permite valorar cualquier repercusión negativa indebida en las partes afectadas debida a las medidas antisubvención vigentes.
(144) Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de la persistencia o reaparición de las subvenciones perjudiciales, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular.
2. INTERÉS DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(145) Como se ha indicado, es muy probable que reaparezcan las subvenciones perjudiciales en caso de derogarse las medidas. Todos los productores de la Comunidad, salvo dos, cooperaron plenamente y comunicaron su apoyo a las medidas en vigor.
(146) La continuación de las medidas antisubvención sobre las importaciones procedentes de la India mejoraría las posibilidades de que la industria de la Comunidad alcanzara un nivel razonable de rentabilidad, permitiéndole, a medio plazo, incrementar su volumen de ventas, para así obtener economías de escala, y también impulsar moderadamente sus precios de venta, con lo que lograría un nivel de beneficios satisfactorio. Aunque durante el PIR las importaciones subvencionadas originarias de la India fueron escasas y, por tanto, no pudieron causar un grave perjuicio, podrían afectar negativamente a la situación de la industria de la Comunidad en caso de derogarse las medidas antisubvención. Así pues, estas medidas son esenciales para garantizar la viabilidad de la industria comunitaria de escamas de PET, que afronta la competencia de las importaciones subvencionadas de la India desde hace varios años.
3. INTERÉS DE LOS IMPORTADORES
(147) Se obtuvo escasa cooperación por parte de los importadores o comerciantes, y ninguno de los importadores que cooperaron adquiría su mercancía en la India. Sin embargo, los importadores o comerciantes que cooperaron pueden considerarse representativos, ya que su volumen de ventas ronda el 5 % del consumo de la UE. En su opinión sería preferible un mercado libre de derechos, aunque obtienen constantemente buenos resultados financieros.
(148) La investigación mostró que aún existen fuentes alternativas de suministros no sujetas a medidas antisubvención o antidumping, como México, Brasil, Estados Unidos, Turquía, Pakistán, Irán o Arabia Saudí. Por tanto, los importadores o comerciantes podrían contar con (u optar por) importantes fuentes alternativas de suministros.
(149) Teniendo en cuenta que las medidas vigentes no afectaron considerablemente a los importadores, se concluye que el mantenimiento de las medidas compensatorias actuales contra las importaciones originarias de la India no tendría un efecto negativo significativo en la situación de los importadores de la Comunidad.
4. INTERÉS DE LOS TRANSFORMADORES O USUARIOS
(150) La Comisión envió cuestionarios a cuarenta y siete transformadores o usuarios conocidos. Sólo diez transformadores o usuarios, con un bajo nivel de representatividad, respondieron. Según los datos sobre las ventas aportados en sus respuestas, los transformadores o usuarios que cooperaron representaron, durante el PIR, alrededor del 20 % del consumo total de la Comunidad. Durante este período, el 95 % de sus adquisiciones de PET procedió de productores comunitarios y el resto, de importaciones originarias de países distintos del país sujeto a la presente reconsideración. Se presentaron varios argumentos contra la imposición de derechos.
(151) Cinco transformadores (que transforman escamas de PET en preformas y botellas y representan un 10 % del consumo) respondieron al cuestionario. El coste de las escamas de PET supone el 55 % del de su producto acabado (principalmente preformas). Se ha constatado que importan cantidades insignificantes de la India y de otros terceros países. No obstante, se oponen a la continuación de los derechos, alegando que las medidas podrían tener el efecto de hacer subir artificialmente los precios en Europa.
(152) Cinco usuarios, que representan alrededor del 10 % del consumo, presentaron datos bastante incompletos. El bajo nivel de cooperación de los usuarios más importantes podría deberse a que la última investigación relativa a las importaciones de PET de la República Popular China, Australia y Pakistán se realizó hace solo cinco años. Los costes del PET rondan el 6-7 % del coste total, por lo que son más bien limitados. A pesar de haber declarado que no importan desde la India, al igual que los transformadores, se oponen a la imposición de derechos, alegando que las medidas podrían tener el efecto de hacer subir artificialmente los precios en Europa.
(153) Considerando la situación financiera relativamente buena de la industria transformadora, en contraste con la situación de la industria de la Comunidad, ninguno de los transformadores o usuarios argumentó que el mantenimiento de los derechos vigentes pudiera llevar a una pérdida de empleo o a la deslocalización de las instalaciones de producción.
(154) Además, en lo que respecta al volumen de producción, la industria comunitaria se ha adaptado para ajustarse al aumento del consumo y por tanto, es muy probable que su capacidad sobrante cubra plenamente el volumen de las importaciones.
(155) Además, teniendo en cuenta que existen otras fuentes alternativas de suministros no sujetas a medidas antisubvención o antidumping, como México, Brasil, Estados Unidos, Turquía, Pakistán, Irán o Arabia Saudí, los usuarios comunitarios podrían contar con (u optar por) proveedores diversificados del producto afectado.
(156) Por lo que respecta al rendimiento de la industria usuaria, la investigación ha mostrado que, durante el período considerado, los usuarios que cooperaron incrementaron su volumen de negocio, mantuvieron niveles estables de empleo y mejoraron ciertamente su rentabilidad general.
Por tanto, se considera que las medidas antisubvención no les afectaron negativamente.
(157) Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que el mantenimiento de las medidas antisubvención vigentes contra las importaciones de la India no tendría un efecto negativo significativo en la situación de los usuarios de la Comunidad.
5. INTERÉS DE LOS PROVEEDORES
(158) Los proveedores de materias primas —monoetilenglicol (MEG) y ácido tereftálico purificado (PTA), DMT e IPA—, que son productos petroquímicos derivados de la nafta, comunicaron claramente su apoyo a las medidas y cooperaron bien en la investigación. Los proveedores se beneficiarían de un mantenimiento de las medidas, ya que la industria de la Comunidad podría recuperarse, lo que les permitiría mejorar su rendimiento.
6. CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(159) Teniendo en cuenta todos los factores expuestos, se concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antisubvención actualmente en vigor contra la India.
I. MEDIDAS COMPENSATORIAS
(160) Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras su comunicación. El Gobierno de la India presentó observaciones sobre los aspectos perjudiciales, alegando que no estaba demostrado que la industria de la Comunidad hubiera sufrido un perjuicio continuado y que la presión importadora de la India no era la razón de que los productores de la Comunidad no reflejasen completamente el incremento del coste de las materias primas en sus precios de venta. Hay que recordar que, como se señala en el análisis de la industria de la Comunidad, su situación financiera se ha deteriorado y, según indica el considerando 127, el bajo nivel de precios de las importaciones del país afectado contribuyó claramente a presionar los precios de la industria comunitaria a la baja. Sin embargo, ante los bajos volúmenes de importaciones subvencionadas en el marco de la presente reconsideración por expiración, debería analizarse la probabilidad de reaparición del perjuicio. A este respecto se concluyó, como se señala en el considerando 127, que, en ausencia de medidas, un mayor volumen de importaciones a bajo precio procedentes de la India tendría una repercusión negativa en la situación de la industria de la Comunidad. Por otra parte, un exportador indio alegó que, en ausencia de medidas, no era probable que la India redirigiera sus ventas a la Comunidad. Este exportador señaló que los mercados emergentes son más atractivos que la Comunidad, que la demanda aumenta con rapidez en la India y que, por tanto, no hay capacidades sobrantes. No obstante, hay que tener en cuenta que, a pesar del aumento de la demanda en el mercado indio, la investigación de las empresas mostró la existencia de capacidades sobrantes, y la información sobre mercados así lo confirmó. Por lo tanto, se concluye que ninguno de los comentarios recibidos tras la comunicación de información podía modificar las conclusiones del presente Reglamento.
(161) De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de escamas de PET originarias de la India. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos específicos.
(162) Los tipos del derecho compensatorio de las empresas individuales especificados en el presente Reglamento reflejan la situación comprobada durante la reconsideración respecto de los exportadores que cooperaron. Por ello, solo son aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por estas empresas y, por tanto, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(163) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho compensatorio (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (10) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Cuando así proceda, y previa consulta al Comité consultivo, se modificará en consecuencia el Reglamento, actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.
(164) Con objeto de garantizar la aplicación correcta del derecho compensatorio, el nivel del derecho residual no solo debería ser aplicable a los exportadores que no hubieran cooperado, sino también a las empresas que no hubieran efectuado exportaciones durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, cuando cumplen los requisitos del artículo 20 del Reglamento de base, se invita a estas últimas empresas a que presenten una solicitud de reconsideración, de conformidad con dicho artículo, con objeto de que se examine su situación de manera individual.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, correspondiente al código NC 3907 60 20 y originario de la India.
2. Salvo en el caso que se contempla en el artículo 2, el tipo del derecho compensatorio aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas que se enumeran a continuación será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57
3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (11), el importe del derecho compensatorio, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el derecho compensatorio definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2.
5. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las importaciones estarán exentas de los derechos compensatorios impuestos por el artículo 1 a condición de que hayan sido producidas y exportadas directamente (es decir, facturadas y enviadas) a una empresa que actúe como importador en la Comunidad por las empresas mencionadas en el apartado 3 y declaradas con el código adicional TARIC adecuado, y que se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2.
______________________
(10) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, J79 5/17, B-1049 Bruselas.
(11) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1875/2006 (DO L 360 de 19.12.2006, p. 64).
2. Cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención de los derechos dependerá de la presentación al servicio aduanero del Estado miembro correspondiente de una factura de compromiso válida, expedida por las empresas exportadoras mencionadas en el apartado 3, que contenga los elementos esenciales que se enumeran en el anexo. Dicha exención dependerá también de que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.
3. Las importaciones que vayan acompañadas de una factura de compromiso deberán declararse con los siguientes códigos TARIC adicionales:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. MÜNTEFERING
ANEXO
Elementos que deben indicarse en la factura de compromiso mencionada en el artículo 2, apartado 2:
1. Número de la factura de compromiso.
2. Código TARIC adicional con el que se van a despachar de aduana en las fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (según lo especificado en el Reglamento).
3. Descripción exacta de las mercancías, que incluirá los datos siguientes:
— el número de código del producto (PRC) (tal como figura en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión),
— el código NC,
— la cantidad (en unidades).
4. Descripción de las condiciones de venta, que incluirá los datos siguientes:
— el precio por unidad,
— las condiciones de pago aplicables,
— las condiciones de entrega aplicables,
— todos los descuentos y reducciones.
5. Nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.
6. Nombre del empleado de la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:
«El abajo firmante certifica que la venta para su exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías objeto de la presente factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por … [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2000/745/CE, y que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.».
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