EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, el artículo 1, apartado 2, de su Protocolo no 3,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Protocolo no 3, sustituido por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo (2), se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Bulgaria. El Protocolo no 3 fue modificado en última instancia por la Decisión no 2/2002 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria (3).
(2) Recientemente se han negociado nuevas mejoras comerciales que pretenden facilitar la convergencia económica con vistas a la adhesión y establecer concesiones en forma de una liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados, o bien de una reducción de los derechos o de los contingentes arancelarios para otros.
(3) Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Protocolo no 3, el Consejo de Asociación podrá decidir cualquier modificación de los derechos a que hacen referencia los anexos I y II del Protocolo, así como el aumento o la supresión de los contingentes arancelarios. Los derechos aplicados podrán reducirse en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.
(4) En lo relativo a la importación de determinadas mercancías, no deberán aplicarse derechos de aduana. Se abrirán contingentes arancelarios para otras mercancías; de dichos contingentes se reducirán las cantidades de productos sujetas a contingentes arancelarios abiertos a partir del 1 de octubre de 2004 aplica con arreglo al Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (4), y de acuerdo con el Decreto del Consejo de Ministros de Bulgaria no 262 de 27 de septiembre de 2004 modificado en último lugar por el Decreto 293 de 2 de noviembre de 2004.
(5) Los productos agrícolas transformados no pueden dar lugar a restituciones a la exportación en virtud del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (5).
(6) Los productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y exportados a la Comunidad no pueden dar lugar a restituciones a la exportación.
DECIDE:
Artículo 1
A partir del 1 de octubre de 2004, los derechos de aduana que figuran en el anexo I serán aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías originarias de Bulgaria que se relacionan en dicho anexo.
A partir del 1 de octubre de 2004, los derechos de aduana que figuran en el anexo II serán aplicables a la importación en Bulgaria de las mercancías originarias de la Comunidad que se relacionan en dicho anexo.
Artículo 2
Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea originarios de la Comunidad y exportados a Bulgaria no podrán beneficiarse de las restituciones a la exportación concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005.
__________________
(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.
(2) DO L 112 de 29.4.1999, p. 3.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 23.
(4) DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.
(5) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado originarios de Bulgaria y exportados a la Comunidad no podrán beneficiarse de las restituciones a la exportación en Bulgaria.
Cuando sea preciso adoptar requisitos técnicos como consecuencia de la supresión de restituciones a la exportación, los decidirá, según los casos, la Comisión o la legislación de Bulgaria.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios a que hacen referencia los anexos III y IV se abrirán del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de enero al 31 de diciembre de los años siguientes en las condiciones que se establecen en los mismos.
Los volúmenes para el año 2004 se reducirán proporcionalmente teniendo en cuenta el período, a una cuarta parte, excepto en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.5463, 09.5487 y 09.5479.
Las cantidades de mercancías que se benefician de los contingentes arancelarios abiertos con arreglo al Reglamento (CE) no 1676/2004 y despachadas a libre práctica a partir del 1 de octubre de 2004 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los contingentes arancelarios establecidos en el anexo III.
Las cantidades de mercancías que se benefician de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.5463, 09.5487 y 09.5479 abiertos con arreglo al Reglamento (CE) no 1446/2002 de la Comisión, de 8 de agosto de 2002, relativo a la suspensión y a la apertura de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1477/2000 (1), y despachadas a libre práctica del 1 de enero al 30 de septiembre de 2004, se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los correspondientes contingentes arancelarios establecidos en el anexo III.
Las cantidades de mercancías que se benefician de los contingentes arancelarios en Bulgaria y despachados a libre práctica a partir del 1 de octubre de 2004 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los contingentes arancelarios establecidos en el anexo IV.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
I. KALFIN
___________________
(1) DO L 213 de 9.8.2002, p. 3.
ANEXO I
Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 A 60
ANEXO III
Contingentes exentos de derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61 A 63
ANEXO IV
Contingentes arancelarios de importaciones en Bulgaria de mercancías originarias de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64 A 65
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