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<documento fecha_actualizacion="20241021202853">
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    <identificador>DOUE-L-2007-80158</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Corrección de errores de la Decisión nº 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria, de 31 de mayo de 2006, respecto a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que se establece en el Protocolo nº 3 del Acuerdo Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="6081" orden="">Bulgaria</materia>
      <materia codigo="1636" orden="">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2460" orden="">Derechos de aduana</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-82802" orden="2120">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>de la DECISION 1001/2006 de 31 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, el artículo 1, apartado 2, de su Protocolo no 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el Protocolo no 3, sustituido por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo (2), se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Bulgaria. El Protocolo no 3 fue modificado en última instancia por la Decisión no 2/2002 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria (3).</p>
    <p class="parrafo">(2) Recientemente se han negociado nuevas mejoras comerciales que pretenden facilitar la convergencia económica con vistas a la adhesión y establecer concesiones en forma de una liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados, o bien de una reducción de los derechos o de los contingentes arancelarios para otros.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Protocolo no 3, el Consejo de Asociación podrá decidir cualquier modificación de los derechos a que hacen referencia los anexos I y II del Protocolo, así como el aumento o la supresión de los contingentes arancelarios. Los derechos aplicados podrán reducirse en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.</p>
    <p class="parrafo">(4) En lo relativo a la importación de determinadas mercancías, no deberán aplicarse derechos de aduana. Se abrirán contingentes arancelarios para otras mercancías; de dichos contingentes se reducirán las cantidades de productos sujetas a contingentes arancelarios abiertos a partir del 1 de octubre de 2004 aplica con arreglo al Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (4), y de acuerdo con el Decreto del Consejo de Ministros de Bulgaria no 262 de 27 de septiembre de 2004 modificado en último lugar por el Decreto 293 de 2 de noviembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">(5) Los productos agrícolas transformados no pueden dar lugar a restituciones a la exportación en virtud del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (5).</p>
    <p class="parrafo">(6) Los productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y exportados a la Comunidad no pueden dar lugar a restituciones a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de octubre de 2004, los derechos de aduana que figuran en el anexo I serán aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías originarias de Bulgaria que se relacionan en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de octubre de 2004, los derechos de aduana que figuran en el anexo II serán aplicables a la importación en Bulgaria de las mercancías originarias de la Comunidad que se relacionan en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea originarios de la Comunidad y exportados a Bulgaria no podrán beneficiarse de las restituciones a la exportación concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 112 de 29.4.1999, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado originarios de Bulgaria y exportados a la Comunidad no podrán beneficiarse de las restituciones a la exportación en Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">Cuando sea preciso adoptar requisitos técnicos como consecuencia de la supresión de restituciones a la exportación, los decidirá, según los casos, la Comisión o la legislación de Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los contingentes arancelarios a que hacen referencia los anexos III y IV se abrirán del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004 y del 1 de enero al 31 de diciembre de los años siguientes en las condiciones que se establecen en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Los volúmenes para el año 2004 se reducirán proporcionalmente teniendo en cuenta el período, a una cuarta parte, excepto en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.5463, 09.5487 y 09.5479.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades de mercancías que se benefician de los contingentes arancelarios abiertos con arreglo al Reglamento (CE) no 1676/2004 y despachadas a libre práctica a partir del 1 de octubre de 2004 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los contingentes arancelarios establecidos en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades de mercancías que se benefician de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.5463, 09.5487 y 09.5479 abiertos con arreglo al Reglamento (CE) no 1446/2002 de la Comisión, de 8 de agosto de 2002, relativo a la suspensión y a la apertura de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1477/2000 (1), y despachadas a libre práctica del 1 de enero al 30 de septiembre de 2004, se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los correspondientes contingentes arancelarios establecidos en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades de mercancías que se benefician de los contingentes arancelarios en Bulgaria y despachados a libre práctica a partir del 1 de octubre de 2004 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los contingentes arancelarios establecidos en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. KALFIN</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 213 de 9.8.2002, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 A 60</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Contingentes exentos de derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61 A 63</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Contingentes arancelarios de importaciones en Bulgaria de mercancías originarias de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64 A 65</p>
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