LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), la Comisión debe publicar, antes del 31 de enero, el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación.
(2) Para los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates, contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96, se realiza sobre la base de las cantidades que han causado derecho a ayuda en las tres últimas campañas de las que se disponen de datos definitivos de todos esos Estados miembros.
(3) Para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004, la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates se establece sobre la base de las cantidades por las que se hayan concedido ayudas en las campañas de comercialización 2004/05 y 2005/06 y de las cantidades por las que se presenten solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2006/07, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 416/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo y del Reglamento (CE) no 1535/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (3).
(4) La cantidad de tomates transformados en el marco del régimen de ayuda que debe tenerse en cuenta para la comprobación de la observancia de los umbrales nacionales y comunitarios supera en 1 705 561 toneladas el umbral comunitario. Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 y en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 416/2004, el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña 2007/08 debe modificarse con relación al nivel fijado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 en los Estados miembros que hayan rebasado su umbral de transformación.
(5) El mecanismo de cálculo de la observancia de los umbrales nacionales de transformación establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2201/96 no es aplicable con carácter inmediato a Bulgaria y Rumanía. Por ese motivo, procede establecer medidas de aplicación transitorias. Para la campaña de comercialización 2007/08, de la que no se dispone de datos para la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates en esos Estados miembros, y por precaución, procede contemplar una reducción previa de la ayuda, que se reembolsará si no se superan los umbrales al final de dicha campaña de comercialización.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la campaña de comercialización 2007/08, el importe de la ayuda aplicable a los tomates en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2201/96 será el siguiente:
a) en la República Checa, Grecia, Francia, Chipre, Hungría, Malta, Polonia, Portugal y Eslovaquia: 34,50 EUR/tonelada;
b) en Italia: 27,76 EUR/tonelada;
c) en España:
i) 34,50 EUR/tonelada, para los tomates destinados a ser transformados en tomates pelados enteros,
ii) 12,75 EUR/tonelada, para los tomates destinados a otros tipos de transformación;
d) en Bulgaria y Rumanía: 25,88 EUR/tonelada.
__________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).
(3) DO L 68 de 6.3.2004, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 550/2005 (DO L 93 de 12.4.2005, p. 3).
Artículo 2
1. En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2007/08 no se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en Bulgaria y Rumanía un importe suplementario equivalente al 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 después de la campaña de comercialización 2007/08.
2. En caso de que se haya rebasado el umbral comunitario, si el umbral no se ha rebasado o lo ha hecho en menos de un 25 % en Bulgaria o Rumanía, se abonará un importe suplementario en estos Estados miembros después de la campaña de comercialización 2007/08.
Para determinar el importe suplementario contemplado en el párrafo primero se tomará como base el rebasamiento efectivo del umbral nacional correspondiente, hasta un máximo del 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.
3. Para la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación para Bulgaria y Rumanía, el cálculo se basará, en el caso de la campaña de comercialización 2007/08, en las cantidades por las que se hayan solicitado ayudas para la campaña de comercialización 2007/08.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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