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    <identificador>DOUE-L-2007-80114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20070202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>104/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 104/2007 de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, que fija el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña de comercialización 2007/08.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20070206</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6081" orden="">Bulgaria</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4749" orden="">Legumbres de fruto</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), la Comisión debe publicar, antes del 31 de enero, el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">(2) Para los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates, contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96, se realiza sobre la base de las cantidades que han causado derecho a ayuda en las tres últimas campañas de las que se disponen de datos definitivos de todos esos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(3) Para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004, la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates se establece sobre la base de las cantidades por las que se hayan concedido ayudas en las campañas de comercialización 2004/05 y 2005/06 y de las cantidades por las que se presenten solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2006/07, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 416/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo y del Reglamento (CE) no 1535/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (3).</p>
    <p class="parrafo">(4) La cantidad de tomates transformados en el marco del régimen de ayuda que debe tenerse en cuenta para la comprobación de la observancia de los umbrales nacionales y comunitarios supera en 1 705 561 toneladas el umbral comunitario. Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 y en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 416/2004, el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña 2007/08 debe modificarse con relación al nivel fijado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 en los Estados miembros que hayan rebasado su umbral de transformación.</p>
    <p class="parrafo">(5) El mecanismo de cálculo de la observancia de los umbrales nacionales de transformación establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2201/96 no es aplicable con carácter inmediato a Bulgaria y Rumanía. Por ese motivo, procede establecer medidas de aplicación transitorias. Para la campaña de comercialización 2007/08, de la que no se dispone de datos para la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates en esos Estados miembros, y por precaución, procede contemplar una reducción previa de la ayuda, que se reembolsará si no se superan los umbrales al final de dicha campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la campaña de comercialización 2007/08, el importe de la ayuda aplicable a los tomates en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2201/96 será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en la República Checa, Grecia, Francia, Chipre, Hungría, Malta, Polonia, Portugal y Eslovaquia: 34,50 EUR/tonelada;</p>
    <p class="parrafo">b) en Italia: 27,76 EUR/tonelada;</p>
    <p class="parrafo">c) en España:</p>
    <p class="parrafo">i) 34,50 EUR/tonelada, para los tomates destinados a ser transformados en tomates pelados enteros,</p>
    <p class="parrafo">ii) 12,75 EUR/tonelada, para los tomates destinados a otros tipos de transformación;</p>
    <p class="parrafo">d) en Bulgaria y Rumanía: 25,88 EUR/tonelada.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 68 de 6.3.2004, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 550/2005 (DO L 93 de 12.4.2005, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2007/08 no se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en Bulgaria y Rumanía un importe suplementario equivalente al 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 después de la campaña de comercialización 2007/08.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de que se haya rebasado el umbral comunitario, si el umbral no se ha rebasado o lo ha hecho en menos de un 25 % en Bulgaria o Rumanía, se abonará un importe suplementario en estos Estados miembros después de la campaña de comercialización 2007/08.</p>
    <p class="parrafo">Para determinar el importe suplementario contemplado en el párrafo primero se tomará como base el rebasamiento efectivo del umbral nacional correspondiente, hasta un máximo del 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación para Bulgaria y Rumanía, el cálculo se basará, en el caso de la campaña de comercialización 2007/08, en las cantidades por las que se hayan solicitado ayudas para la campaña de comercialización 2007/08.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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