EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2200/90 (2), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas en forma de un derecho fijo por tonelada de silicio originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») importado a la Comunidad.
(2) Poco después, a raíz de una solicitud presentada por la industria de la Comunidad, el Consejo determinó, mediante el Reglamento (CEE) no 1607/92 (3) que las medidas antidumping vigentes habían sido absorbidas por los exportadores chinos, e impuso un derecho adicional a las importaciones de silicio originario de China.
(3) En 1997 se iniciaron las reconsideraciones de expiración y provisional. Ambas concluyeron mediante el Reglamento (CE) no 2496/97 del Consejo (4). A raíz de estas reconsideraciones, se decidió mantener las medidas, pero se consideró más oportuno cambiar su modalidad, de un derecho fijo a un derecho ad valorem. El tipo del derecho se situó en un 49 % del precio cif de las importaciones en cuestión. Conforme a la norma del derecho inferior, este tipo corresponde al margen de perjuicio.
(4) A consecuencia de una reconsideración de expiración, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) no 398/2004 (5) mantener el derecho antidumping.
2. Solicitud
(5) El 6 de marzo de 2006, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de silicio, clasificables con el código NC 2804 69 00 (contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso) originario de China. La solicitud fue presentada por Euroalliages (Comité de enlace del sector de la ferroaleación, en lo sucesivo denominado «el solicitante») en nombre de productores que representaban el 100 % de la producción comunitaria de silicio. La solicitud alegaba que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de silicio originario de China estaban siendo eludidas mediante el tránsito por la República de Corea (en lo sucesivo, «Corea»).
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 198 de 28.7.1990, p. 57.
(3) DO L 170 de 25.6.1992, p. 1.
(4) DO L 345 de 16.12.1997, p. 1.
(5) DO L 66 de 4.3.2004, p. 15.
(6) En la solicitud también se alegó que no había suficiente causa ni justificación, aparte de la imposición de medidas antidumping, para semejante cambio en las características del comercio, y que los efectos correctores de las actuales medidas antidumping estaban siendo neutralizados en términos de cantidad y precio. Aparentemente, volúmenes importantes de importaciones del producto afectado procedente de Corea habían sustituido a las importaciones de silicio originario de China. Además, había pruebas suficientes de que estas importaciones se habían hecho a precios inferiores a los costes de producción y a los beneficios razonables determinados, en relación con la industria de la Comunidad, en la investigación que conllevó la imposición de las medidas vigentes.
(7) Por último, los solicitantes alegaron que los precios del silicio procedente de Corea estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado originario de China.
3. Inicio
(8) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) no 607/2006 (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de apertura»). En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de silicio procedente de Corea, se declare o no originario de este país.
4. Investigación
(9) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades chinas y coreanas, a los productores exportadores y a los importadores de la Comunidad notoriamente afectados, así como a la industria de la Comunidad solicitante. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de Corea y a las autoridades chinas y coreanas. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
(10) No se recibió respuesta a los cuestionarios enviados a los productores exportadores de China ni la Comisión recibió observación alguna de las autoridades chinas.
(11) Dos empresas coreanas se prestaron a cooperar en la investigación. Solo una de ellas importaba silicio de China a Corea, pero no lo exportaba a la Comunidad.
La segunda no producía ni importaba en absoluto silicio.
5. Período de investigación
(12) El período de investigación abarcó del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006. Se recopilaron datos desde 2001 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio alegados.
B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Consideraciones generales y grado de cooperación
(13) Tal como se menciona en el considerando 10, ningún productor exportador chino de silicio cooperó en la investigación ni ningún importador comunitario presentó información pertinente para la investigación. Como se indica en el considerando 11, solo dos empresas coreanas ofrecieron su colaboración, pero ninguna de ellas exportó silicio a la Comunidad durante el período considerado. Teniendo en cuenta lo expuesto, las conclusiones respecto al silicio exportado de Corea a la Comunidad tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
2. Producto afectado y producto similar
(14) El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, silicio originario de China, clasificable en el código NC 2804 69 00 (con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso). No se le aplica el presente procedimiento al silicio de mayor pureza (con un contenido de silicio mínimo del 99,99 % en peso), utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores y clasificado con un código NC diferente.
(15) De la información recibida de las dos empresas coreanas que colaboraron y de los datos disponibles a través de la solicitud se dedujo que el silicio exportado de China a la Comunidad y el silicio exportado de Corea a la Comunidad poseen las mismas características físicas básicas y se destinan a los mismos fines. Por lo tanto, se consideran producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. No hubo declaraciones en contra a este respecto durante la investigación.
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(1) DO L 107 de 20.4.2006, p. 24.
3. Cambio en las características del comercio entre terceros países y la Comunidad
(16) Tal como se ha señalado anteriormente, se alegó que el cambio en las características del comercio se debía al tránsito por Corea.
(17) Puesto que ninguna empresa exportadora de Corea cooperó, el volumen y el valor de las exportaciones coreanas del producto afectado a la Comunidad se determinaron sobre la base de la información disponible, que en este caso eran estadísticas sobre importación de Eurostat.
(18) El cambio en las características del comercio se basó en los datos del primer cuadro que figura a continuación. En 2002 y 2003 comenzaron a importarse grandes volúmenes de silicio de Corea a la Comunidad, exportaciones que se mantuvieron a un nivel muy elevado hasta el período de investigación. La importación de estos volúmenes elevados de silicio procedente de Corea, sobre todo entre 2003 y el período de investigación (fase en la que fluctuaron), coincidió con una reducción sustancial y continua (superior al 50 %) de las importaciones de China.
Cuadro 1
Importaciones de silicio de China y Corea (volumen)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
4. Determinación de una elusión y causa o justificación económica adecuada insuficiente
(19) Puesto que ninguna empresa coreana exportadora de silicio a la UE cooperó en la presente investigación, la elusión se evaluó con arreglo a la información disponible de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, incluida la información facilitada en el marco de la denuncia. La investigación no detectó que Corea produjera silicio. Por otro lado, ambas empresas coreanas que cooperaron confirmaron también que en Corea no hay producción de silicio.
(20) Por tanto, se concluyó que, en ausencia de otra causa o justificación económica adecuada a tenor del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, el cambio en las características del comercio se debe al derecho antidumping impuesto a las importaciones de silicio originario de China y debe suponerse, como se afirma en la denuncia, que ha tenido lugar un tránsito a través de Corea.
5. Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de los precios o de las cantidades del producto similar
(21) Los datos mencionados en el considerando 18 ponen de relieve que hubo un cambio cuantitativo en las características de las importaciones del producto afectado a la Comunidad y que las importaciones chinas a la Comunidad disminuyeron de forma significativa en 2005, paralelamente a un aumento repentino de las exportaciones de dicho producto a la Comunidad por parte de Corea, un país que no produce silicio. Por consiguiente, queda claro que este cambio tan señalado en los flujos comerciales neutralizó los efectos correctores en lo relativo a las cantidades importadas al mercado comunitario, aun cuando las importaciones de Corea durante el período de investigación fueran significativamente inferiores a la reducción de importaciones por parte de China entre 2004 y el período de investigación.
(22) En relación con los precios del silicio importado de Corea, a falta de cooperación fue necesario recurrir a los datos de Eurostat. Se determinó que los precios medios de exportación de Corea a la Comunidad eran notablemente inferiores a los precios de venta y los costes de la industria de la Comunidad, conforme a lo establecido en la investigación que condujo a la imposición de las medidas vigentes.
Cuadro 2
Importaciones de silicio de China y Corea (en EUR por tonelada)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
(23) En consecuencia, se concluyó que las importaciones del producto afectado procedente de Corea neutralizan los efectos correctores del derecho tanto en términos de cantidades como de precios.
6. Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para el producto similar
(24) Dada la falta de cooperación —como se explica en los considerandos 10 y 11—, para determinar si podían hallarse pruebas de dumping respecto a las exportaciones en la Comunidad del producto afectado procedente de Corea durante el período de investigación se utilizaron datos de Eurostat a nivel de la nomenclatura combinada, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, con objeto de establecer los precios de exportación a la Unión Europea.
(25) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, estos precios de exportación se compararon con el valor normal anteriormente determinado, en este caso el valor normal fijado en la reconsideración por expiración más reciente.
(26) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación de la reconsideración de expiración, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, puso de relieve la existencia de un dumping considerable.
C. MEDIDAS
(27) Vistas las anteriores conclusiones, se pone de manifiesto la existencia de una elusión a efectos del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base. De conformidad con la primera frase de dicho apartado, las actuales medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de China deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedente de Corea, se declare o no originario de Corea.
(28) Deben ampliarse las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 398/2004, que imponen un derecho antidumping definitivo de un 49 % al precio neto en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana.
(29) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Comunidad sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de silicio procedente de Corea.
D. SOLICITUD DE EXENCIÓN
(30) Si bien durante esta investigación no se hallaron en Corea auténticos productores exportadores de silicio a la Comunidad, ni se dieron a conocer a la Comisión, se pedirá a cualquier otro exportador afectado que tenga la intención de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que cumplimente un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si es posible conceder una exención. Podrá concederse tal exención tras una evaluación de la situación en el mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen las prácticas que carecen de causa o justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación en las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.
(31) En los casos en que se autorice una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, ha de proponer la modificación del presente Reglamento en consecuencia. Todas las exenciones concedidas deben ser supervisadas posteriormente a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Reglamento.
E. PROCEDIMIENTO
(32) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les brindó la oportunidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones que llevaran a modificar las conclusiones anteriores.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Mediante el presente Reglamento, se ampliará el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 398/2004 sobre las importaciones de silicio clasificable en el código NC 2804 69 00 originario de la República Popular China, a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, clasificable en el código NC ex 2804 69 00 (código TARIC 2804 69 00 10), independientemente de que se declare originario de la República de Corea.
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 607/2006 de la Comisión y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.
3. Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana continuarán siendo de aplicación.
Artículo 2
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección B
Despacho: J-79 05/17
B-1049 Bruselas
Fax (32 2) 295 65 05
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 en relación con las importaciones efectuadas por empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 398/2004.
Artículo 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 607/2006.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid