Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de silicio originarias de la República Popular China.
(2) La solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2006 por Euro Alliages en nombre de productores que representan una proporción importante, a saber, el 100 %, de la producción comunitaria de silicio.
B. PRODUCTO
(3) El producto a que se refiere la posible elusión es el silicio originario de la República Popular China, normalmente clasificado en el código NC ex 2804 69 00 («el producto afectado»). Este código NC sólo se facilita a título informativo.
(4) El producto investigado es el silicio procedente de la República de Corea («el producto investigado»), normalmente declarado en los mismos códigos que el producto afectado.
C. MEDIDAS VIGENTES
(5) Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 398/2004 del Consejo (2).
D. JUSTIFICACIONES
(6) La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones de silicio originarias de la República Popular China mediante su transbordo en la República de Corea.
(7) Las pruebas presentadas son las siguientes:
La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China y la República de Corea a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre el producto afectado, para el cual no existe causa ni justificación económica suficiente, con excepción del establecimiento del derecho.
Este cambio de las características del comercio parece deberse al transbordo en la República de Corea de silicio originario de la República Popular China.
Además, la solicitud contiene suficientes indicios racionales de que los efectos correctores de las medidas compensatorias vigentes aplicables al producto afectado están siendo neutralizados, tanto en términos de cantidad como de precio. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones de silicio de la República de Corea han sustituido a las importaciones del producto afectado. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.
Por último, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los precios del silicio están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado.
Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de los transbordos, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 66 de 4.3.2004, p. 15.
E. PROCEDIMIENTO
(8) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de silicio procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas como originarias de tal país, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.
a) Cuestionarios
(9) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la República de Corea, a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de la República de Corea. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.
(10) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud y, en su caso, solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.
(11) Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de la República de Corea la apertura de la investigación.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
(12) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.
c) Exención de las importaciones del registro o de las medidas
(13) De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones de los productos afectados podrán ser eximidas del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.
(14) Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se pueden conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.
F. REGISTRO
(15) De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto objeto de investigación con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre las mencionadas importaciones procedentes de la República de Corea.
G. PLAZOS
(16) En interés de una buena gestión, deberán establecerse plazos durante los cuales:
— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,
— los productores de la República de Corea pueden solicitar exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas,
— las partes interesadas pueden manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.
(17) Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.
H. FALTA DE COOPERACIÓN
(18) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.
(19) En los casos en que se constate que cualquier parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, no se tendrá en cuenta dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles. Cuando una parte no coopere o sálo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, sálo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, con objeto de determinar si las importaciones en la Comunidad de silicio procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas como originarias de la República de Corea, clasificadas en el código NC ex 2804 69 00 (código TARIC 2804 69 00 10), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 398/2004.
Artículo 2
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas con el fin de registrar las importaciones a la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar su punto de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los productores de la República de Corea que soliciten la exención del registro de las importaciones o medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en ese mismo plazo de 40 días.
4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
5. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y télex de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente llevarán la indicación de «Circulación restringida» (1) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial, bajo la indicación «Para consulta por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea
Dirección General Comercio
Dirección B
Despacho: J-79 5/16
B-1049 Bruselas
Fax (32-2) 295 65 05.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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(1) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso oficial. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).
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