EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 181 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:
(1) Desde 1963, el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el BEI») ha realizado operaciones fuera de la Comunidad en apoyo de las políticas exteriores comunitarias.
(2) La mayoría de esas operaciones se ha llevado a cabo a petición del Consejo y se ha beneficiado de una garantía presupuestaria de la Comunidad administrada por la Comisión. La garantía comunitaria más reciente se constituyó para el período 2000-2007 en virtud de la Decisión 2000/24/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, por la que se concede al BEI una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica) (2) y de las Decisiones 2001/777/CE (3) y 2005/48/CE (4) para acciones de préstamo en regiones específicas.
(3) Con el fin de apoyar la actuación exterior de la UE sin perjuicio para la capacidad crediticia del BEI, se debe ofrecer al BEI una garantía presupuestaria de la Comunidad que cubra operaciones realizadas en el exterior de la Comunidad. Se debe fomentar que el BEI incremente sus operaciones fuera de la Comunidad sin recurrir a la garantía de la Comunidad, en especial en los países en fase de preadhesión y en el Mediterráneo, así como en países con calificación de solvencia de otras regiones, al mismo tiempo que se debe precisar que la garantía de la Comunidad está destinada a cubrir riesgos de naturaleza política o soberana.
(4) La garantía de la Comunidad debe cubrir las pérdidas derivadas de préstamos y garantías de préstamos concedidos a los proyectos de inversión del BEI que puedan optar a ellos llevados a cabo en países amparados por el Instrumento de Preadhesión (5) («IPA»), el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (6) («IEVA») y el Instrumento de Cooperación para el Desarrollo («DCI»), en los que la financiación o garantía de préstamo mencionadas se hayan concedido con arreglo a un acuerdo firmado que no haya expirado ni haya sido cancelado («operaciones financieras del BEI»).
(5) Las cantidades cubiertas por la garantía comunitaria conforme a la presente Decisión deben representar límites máximos de financiación por parte del BEI con arreglo a la garantía comunitaria. No se trata de objetivos que el BEI deba satisfacer necesariamente.
(6) Las políticas de relaciones exteriores de la UE se han revisado y ampliado en los últimos años. Éste ha sido especialmente el caso de la estrategia de preadhesión expuesta en el Documento de estrategia para la ampliación, 2005, de la Comisión; de la política europea de vecindad, expuesta en el Documento de estrategia de la Comisión de 12 de mayo de 2004; de las asociaciones renovadas con América Latina y Asia Sudoriental, y de la asociación estratégica de la UE con Rusia, China e India.
(7) A partir de 2007, las relaciones exteriores de la UE tendrán también el apoyo de los nuevos instrumentos financieros, es decir, el IPA, el IEVA, el DCI y el Instrumento de Estabilidad (7).
(8) Las operaciones financieras del BEI deben ser coherentes con las políticas exteriores de la UE y apoyarlas, incluidos los objetivos regionales específicos. Garantizando la coherencia general con acciones de la UE, la financiación del BEI debe complementar las políticas, programas e instrumentos de ayuda comunitarios de que se trate en las diversas regiones. Por otra parte, la protección del medio ambiente y de la seguridad energética de los Estados miembros debe formar parte de los objetivos de la financiación del BEI en todas las regiones elegibles. Las operaciones financieras del BEI deben tener lugar en países que cumplan unas condiciones apropiadas compatibles con los acuerdos de alto nivel celebrados con la UE sobre aspectos políticos y macroeconómicos.
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(1) Dictamen emitido el 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 9 de 13.1.2000, p. 24, Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/174/CE (DO L 62 de 3.3.2006, p. 26).
(3) DO L 292 de 9.11.2001, p. 41.
(4) DO L 21 de 25.1.2005, p. 11.
(5) Reglamento del Consejo (CE) no 1085/2006 de 17 de julio de 2006 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).
(6) Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 2006 (DO L 310 de 9.11.2006, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2006 (DO L 327 de 24.11.2006, p. 1).
(9) Debe consolidarse el diálogo político entre la Comisión y el BEI, así como la planificación estratégica y la coherencia entre la financiación del BEI y de la Comisión. El vínculo entre las actividades del BEI fuera de la Comunidad y las políticas de la UE debe fortalecerse ampliando la cooperación entre el BEI y la Comisión tanto a nivel central como local. Este reforzamiento de la coordinación debe incluir, entre otras cosas, la consulta mutua desde las etapas iniciales sobre cuestiones políticas, la elaboración de documentos de importancia para ambas partes y la cartera de proyectos. Será de especial importancia la consulta desde las etapas iniciales sobre los documentos de programación estratégica elaborados por la Comisión o por el BEI, a fin de maximizar las sinergias entre las actividades del BEI y de la Comisión y medir el avance en la realización de los objetivos políticos pertinentes de la UE.
(10) Por lo que respecta a los países en fase de preadhesión, la financiación del BEI en ellos debe reflejar las prioridades establecidas en las asociación europeas y de adhesión, en los acuerdos de estabilización y asociación y en las negociaciones con la UE. El eje de la actuación de la UE en los Balcanes Occidentales debe seguir desplazándose progresivamente de la ayuda a la reconstrucción al apoyo con miras a una futura adhesión. En este contexto, la actividad del BEI debe, además, tratar también de fomentar el desarrollo institucional, cuando proceda, en cooperación con otras instituciones financieras internacionales (en lo sucesivo, «IFI») activas en la región. Durante el período 2007-2013, la financiación para los países candidatos (Croacia, Turquía y la Antigua República Yugoslava de Macedonia) debe canalizarse cada vez más a través del instrumento de preadhesión del BEI, que, con el tiempo, deberá ampliarse a los posibles países candidatos de los Balcanes Occidentales, en función de los progresos de su proceso de adhesión.
(11) En lo que se refiere a los países cubiertos por el IEVA, el BEI debe continuar y consolidar sus actividades en la región mediterránea centrándose principalmente en el desarrollo del sector privado. A este respecto, también es necesaria la cooperación de los países socios para facilitar el desarrollo del sector privado y alentar la reforma estructural, en particular la reforma del sector financiero, así como otras medidas para facilitar las actividades del BEI, en particular para garantizar que el BEI pueda emitir obligaciones en los mercados locales. En cuanto a la Europa Oriental, el Cáucaso Meridional y Rusia, el BEI debe ampliar sus actividades en los países de que se trata, con arreglo a unas condiciones apropiadas compatibles con los acuerdos de alto nivel celebrados por esos países con la UE sobre aspectos políticos y macroeconómicos. En esta región, el BEI debe financiar proyectos de interés significativo para la UE en los sectores de las infraestructuras de transporte, energía, telecomunicaciones y medio ambiente. Se debe dar prioridad a los proyectos de ampliación de los principales ejes de la red transeuropea, los proyectos con implicaciones transfronterizas para uno o más Estados miembros y los proyectos importantes que favorezcan la integración regional aumentando las conexiones. En el sector del medio ambiente, el BEI debe priorizar especialmente en Rusia los proyectos realizados en el marco de la Asociación Medioambiental de la Dimensión Septentrional. En el sector de la energía, revisten especial importancia los proyectos estratégicos de suministro y transporte de energía. Las operaciones financieras del BEI en esta región deben llevarse a cabo en estrecha cooperación con el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo («el BERD»), en particular de acuerdo con las condiciones que se establezcan en un memorándum de acuerdo tripartito entre la Comisión, el BEI y el BERD.
(12) La financiación del BEI en los países asiáticos y latinoamericanos se vinculará progresivamente a la estrategia de cooperación de la UE en esas regiones y complementará los instrumentos financiados con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad. El BEI debe esforzarse por ampliar progresivamente sus actividades a un mayor número de países de las citadas regiones, incluidos los menos prósperos. En apoyo de los objetivos de la UE, la financiación del BEI en los países asiáticos y latinoamericanos debe centrarse en la sostenibilidad medioambiental (incluida la mitigación del cambio climático) y los proyectos de seguridad energética, así como el apoyo continuo de la presencia de la UE en Asia y América Latina a través de la inversión extranjera directa, la transferencia de la tecnología y los conocimientos técnicos. Teniendo en cuenta la rentabilidad, el BEI debe poder trabajar también directamente con empresas locales, en especial en el ámbito de la sostenibilidad medioambiental y la seguridad energética. El informe intermedio volverá a analizar los objetivos de la financiación del BEI en Asia y América Latina.
(13) En Asia Central, el BEI debe centrarse en proyectos importantes de suministro y transporte de energía con implicaciones transfronterizas. La financiación del BEI en Asia Central debe llevarse a cabo en estrecha cooperación con el BERD, en particular con arreglo a las condiciones que se establezcan en un memorándum de acuerdo tripartito entre la Comisión, el BEI y el BERD.
(14) Para complementar las actividades del BEI con arreglo al Acuerdo de Cotonú para los países ACP, el BEI debe centrarse en Sudáfrica en proyectos de infraestructuras de interés público (incluidas las infraestructuras municipales, el suministro de electricidad y de agua) y el apoyo al sector privado, en particular las PYME. La ejecución de las disposiciones sobre cooperación económica del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación UE-Sudáfrica promoverá aún más las actividades del BEI en esta región.
(15) Con objeto de aumentar la coherencia del apoyo global de la UE en las regiones de que se trate, deben buscarse las oportunidades para combinar la financiación del BEI con los recursos presupuestarios de la UE, en su caso en forma de subvenciones, capital de riesgo y bonificaciones de intereses junto con la asistencia técnica para la preparación de proyectos y la aplicación o la mejora del marco legal y normativo, a través del IPA, el IEVA y, en el caso de Sudáfrica, el DCI.
(16) El BEI coopera ya estrechamente con las instituciones financieras internacionales (IFI) y las instituciones bilaterales europeas. Esta cooperación está estructurada en torno a memorandos de acuerdo específicos por región que deben aprobar los órganos rectores del BEI. En sus operaciones financieras fuera de la UE incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, el BEI debe esforzarse por fomentar más aún la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras internacionales y con las instituciones bilaterales europeas cuando proceda, incluyendo, en su caso, la cooperación en la condicionalidad de los sectores, el uso cada vez mayor de la cofinanciación y la participación con otras IFI en iniciativas globales, tales como las que promuevan la coordinación y la eficiencia de la ayuda.
(17) Es preciso reforzar la elaboración de informes del BEI y de la Comisión sobre las operaciones financieras del BEI. Basándose en la información recibida del BEI, la Comisión debe informar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe debe incluir, en particular, una sección sobre el valor añadido en sintonía con las políticas de la UE y una sección sobre la cooperación con la Comisión, otros IFI y donantes bilaterales, inclusive en materia de cofinanciación.
(18) La garantía comunitaria constituida por la presente Decisión debe cubrir las operaciones financieras del BEI firmadas durante un período que se comenzará el 1 de febrero de 2007 y que finalizará el 31 de diciembre de 2013. Para que se pueda hacer balance de lo realizado durante la primera mitad de ese período, el BEI y la Comisión deben elaborar un informe intermedio de la Decisión. Dicho informe debe incluir en especial una evaluación externa, cuyas condiciones se especifican en el anexo II.
(19) Las operaciones de financiación del BEI deben seguir gestionándose de conformidad con el reglamento interno del Banco, incluidas las medidas de control pertinentes, así como con los reglamentos correspondientes del Tribunal de Cuentas y la OLAF.
(20) El fondo de garantía relativo a las acciones exteriores («Fondo de Garantía»), creado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 (1) del Consejo, de 31 de octubre de 1994, debe seguir proporcionando al presupuesto de la Comunidad una reserva de liquidez que le permita absorber las pérdidas derivadas de operaciones financieras del BEI.
(21) El BEI debe elaborar, en consulta con la Comisión, un programa indicativo plurianual del volumen de firmas de operaciones financieras del BEI a fin de asegurar una planificación presupuestaria adecuada para la dotación del Fondo de Garantía. La Comisión debe tener en cuenta las consecuencias financieras estimadas de ello en su programación regular del presupuesto transmitida a la autoridad presupuestaria.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Garantía y límites
1. La Comunidad concederá al Banco Europeo de Inversiones («el BEI») una garantía general («la garantía de la Comunidad») con respecto a pagos que el BEI no haya recibido pero de los que sea acreedor, en relación con los préstamos y las garantías de préstamos concedidos a los proyectos de inversión del BEI que puedan optar a ellos llevados a cabo en los países a los que se refiere la presente Decisión, a condición de que la financiación o la garantía de préstamo citadas se hayan concedido de conformidad con un acuerdo firmado que no haya expirado ni haya sido anulado («operaciones financieras del BEI») y se hayan concedido de conformidad con el reglamento interno del BEI y en apoyo de los pertinentes objetivos de política exterior de la Unión Europea.
2. La garantía de la Comunidad se limitará al 65 % del importe total de los créditos desembolsados y las garantías concedidas en el marco de operaciones financieras del BEI, menos los importes reembolsados, más todas las sumas conexas.
3. El límite máximo de las operaciones financieras del BEI durante el período contemplado en el apartado 6, menos las sumas canceladas, no superará 27 800 millones de euros. Dicho límite máximo se desglosará en dos partes:
a) un límite básico de un importe máximo fijo de 25 800 millones de euros, incluida su distribución regional definida en el apartado 4, para cubrir todo el período contemplado en el apartado 6.
b) un mandato opcional de 2 000 millones de euros. La activación en su totalidad o en parte de dicho importe opcional y su distribución regional será decidida por el Consejo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado. La decisión se basará en el informe intermedio contemplado en el artículo 9.
_______________
(1) DO L 293 de 12.11.1994, p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 2273/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 28). [La referencia deberá actualizarse en función de la propuesta de modificación del mecanismo de creación de un fondo de garantía [ (COM (2005) 130 final].
4. El límite básico mencionado en el apartado 3, letra a), se desglosará en los siguientes límites máximos regionales:
a) Países en fase de preadhesión: 8 700 millones de euros;
b) Países vinculados por la política de vecindad y asociación: 12 400 millones de euros,
desglosados en los siguientes sublímites indicativos:
i) Mediterráneo: 8 700 millones de euros
ii) Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia: 3 700 millones de euros
c) Asia y América Latina: 3 800 millones de euros, desglosados en los siguientes sublímites indicativos:
i) América Latina: 2 800 millones de euros
ii) Asia: 1 000 millones de euros
d) República de Sudáfrica: 900 millones de euros.
5. Dentro dé los límites regionales, los órganos de gobierno del BEI podrán decidir reasignar un importe máximo del 10 % del límite regional entre sublímites.
6. La garantía de la Comunidad cubrirá las operaciones financieras del BEI firmadas durante el período que empezará el 1 de febrero de 2007 y finalizará el 31 de diciembre de 2013.
7. Si, al expirar el período mencionado en el apartado 6, el Consejo no hubiere adoptado una decisión por la que se concedería una nueva garantía comunitaria al BEI para sus operaciones financieras fuera de la Comunidad, ese período se prorrogará automáticamente por seis meses.
Artículo 2
Países cubiertos
1. La lista de países elegibles o potencialmente elegibles para la financiación del BEI con garantía comunitaria se establece en el anexo I.
2. Para los países incluidos en el anexo I y marcados con «*», así como para los demás países no incluidos en el anexo I, el Consejo decidirá caso por caso la elegibilidad de tales países a la financiación del BEI con arreglo a la garantía comunitaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado.
3. La garantía de la Comunidad únicamente cubrirá las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo en países que hayan suscrito con el BEI un acuerdo marco en el cual se determinen las condiciones jurídicas en las que esas operaciones financieras del BEI deberán realizarse.
4. En caso de que la situación política o económica de un país específico suscite preocupaciones graves, el Consejo podrá decidir la suspensión de las nuevas financiaciones del BEI con garantía comunitaria en dicho país, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado.
5. La garantía de la Comunidad no cubrirá las operaciones financieras del BEI en un país específico cuando el acuerdo relativo a dichas operaciones se haya firmado tras la adhesión de ese país a la UE.
Artículo 3
Coherencia con las políticas de la Unión Europea
1. La coherencia de las acciones exteriores del BEI con los objetivos de política exterior de la Unión Europea se fortalecerá para maximizar las sinergias de financiación del BEI y los recursos presupuestarios de la Unión Europea, en especial mediante el diálogo periódico y sistemático y el mantenimiento de consultas desde las etapas iniciales sobre:
a) los documentos estratégicos elaborados por la Comisión, como los documentos de estrategia nacional y regional, los planes de acción y los documentos de preadhesión;
b) los documentos de planificación estratégica y las carteras de proyectos del BEI;
c) otros aspectos políticos y operativos.
2. La cooperación variará en función de las diferencias regionales, y tomará en consideración el papel del BEI y las políticas de la Unión Europea en cada región.
3. Una operación financiera del BEI no podrá beneficiarse de la cobertura de la garantía de la Comunidad en caso de que la Comisión emita un dictamen negativo sobre esa operación en el marco del procedimiento previsto en el artículo 21 de los Estatutos del BEI.
4. La coherencia de las operaciones financieras del BEI con los objetivos de política exterior de la Unión Europea se supervisará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 4
Cooperación con otras instituciones financieras internacionales
1. Las operaciones financieras del BEI se llevarán a cabo cada vez más, cuando proceda, en cooperación entre el BEI y otras IFI o instituciones bilaterales europeas, o mediante su cofinanciación, a fin de maximizar las sinergias, la cooperación y la eficacia y para asegurar una distribución razonable de los riesgos y la coherencia en la condicionalidad de los proyectos y los sectores.
2. Esta cooperación se facilitará mediante la coordinación, llevada a cabo en particular en el contexto de memorandos de acuerdo, cuando proceda, entre la Comisión, el BEI y las principales instituciones financieras internacionales e instituciones bilaterales europeas operativas en las diferentes regiones.
3. La cooperación con las IFI y otros donantes se evaluará en el informe intermedio contemplado en el artículo 9.
Artículo 5
Cobertura y condiciones de la garantía de la Comunidad
1. En las operaciones financieras del BEI concertadas con un Estado o garantizadas por un Estado, y en otras operaciones financieras del BEI concertadas con autoridades regionales o locales o con empresas o instituciones públicas de propiedad o bajo control estatal, cuando el BEI haya evaluado adecuadamente el riesgo de crédito de tales operaciones, teniendo en cuenta el riesgo de crédito del país de que se trate, la garantía de la Comunidad cubrirá todos los pagos que el Banco no haya recibido pero de los que sea acreedor («garantía global»).
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 6, apartado 4, el concepto de Estado incluye Cisjordania y la Franja de Gaza, representadas por la Autoridad Palestina, y Kosovo, representado por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas.
2. Para las operaciones financieras del BEI que no sean las mencionadas en el apartado 1, la garantía de la Comunidad cubrirá todos los pagos que el Banco no haya recibido pero de los que sea acreedor, cuando la causa de la no recepción sea la materialización de uno de los siguientes riesgos políticos (la «garantía de riesgo político»):
a) no transferencia de divisas;
b) expropiación;
c) guerra o disturbios civiles;
d) denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato.
Artículo 6
Elaboración de informes y contabilidad
1. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe incluirá una evaluación del impacto y la eficacia de las operaciones financieras del BEI por proyecto, sector, país y región, así como de la contribución de las operaciones financieras del BEI por proyecto cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Unión Europea, teniendo en cuenta los objetivos operativos del BEI. También incluirá una evaluación del grado de la cooperación entre el BEI y la Comisión y entre el BEI y otras instituciones financieras internacionales y donantes bilaterales.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el BEI proporcionará a la Comisión informes anuales sobre las operaciones financieras que haya llevado a cabo en virtud de la presente Decisión y sobre el cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Unión Europea, incluida la cooperación con otras instituciones financieras internacionales y con donantes bilaterales.
3. El BEI proporcionará a la Comisión datos estadísticos, financieros y contables sobre cada una de sus operaciones de financiación, según sea necesario para el desempeño de sus deberes de información o en respuesta a las solicitudes del Tribunal de Cuentas Europeo, así como un certificado de auditoría sobre el saldo vivo de las operaciones financieras del BEI.
4. Para los fines de contabilidad e información sobre los riesgos cubiertos por la garantía global de la Comisión, el BEI le proporcionará la información de la que disponga sobre evaluación y clasificación de los riesgos en relación con las operaciones financieras del BEI con los prestatarios o deudores garantizados que no sean Estados.
5. El BEI correrá con los gastos que conlleve facilitar la información a la que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4.
Artículo 7
Recuperación de los pagos efectuados por la Comisión
1. Si la Comisión efectúa un pago en virtud de la garantía de la Comunidad, el BEI, por cuenta y en nombre de la Comisión, perseguirá la recuperación de los importes pagados.
2. El BEI y la Comisión celebrarán un acuerdo, a más tardar en la fecha de la celebración del acuerdo mencionado en el artículo 8, en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados por lo que respecta a la recuperación de los importes pagados.
Artículo 8
Acuerdo de garantía
El BEI y la Comisión celebrarán un acuerdo de garantía en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados referentes a la garantía de la Comunidad.
Artículo 9
Revisión de la Decisión
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio de 2010, a más tardar, un informe intermedio sobre la aplicación de la presente Decisión acompañado, cuando proceda, de una propuesta para su modificación, sobre la base de una evaluación externa cuyas condiciones se especifican en el anexo II de la presente Decisión.
2. La Comisión presentará un informe final sobre la aplicación de la presente Decisión antes del 31 de julio de 2013, a más tardar.
Artículo 10
Aplicación
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, 19 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
ANEXO I
Regiones y países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1
A. PAÍSES EN FASE DE PREADHESIÓN
1) Países candidatos
Croacia, Turquía, la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
2) Países candidatos potenciales
Albania, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Kosovo de acuerdo con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
B. PAÍSES VINCULADOS POR LA POLÍTICA DE VECINDAD Y ASOCIACIÓN
1) Mediterráneo
Argelia, Egipto, Cisjordania y la Franja de Gaza, Israel, Jordania, Líbano, Libia (*), Marruecos, Siria, Túnez.
2) Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia Europa Oriental: Moldova, Ucrania, Belarús (*); Cáucaso Meridional: Armenia, Azerbaiyán, Georgia; Rusia: Rusia.
C. ASIA Y AMÉRICA LATINA
1) América Latina
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela.
2) Asia
Asia (excluida Asia Central):
Afganistán (*), Bangladesh, Bhután (*), Brunéi, Camboya (*), China (incluidas las regiones administrativas especiales de Hong Kong y Macao), India, Indonesia, Iraq (*), Corea del Sur, Laos, Malasia, Maldivas, Mongolia, Nepal, Pakistán, Filipinas, Singapur, Sri Lanka, Taiwán (*), Tailandia, Vietnam, Yemen.
Asia central:
Kazajstán (*), Kirguistán (*), Tayikistán (*), Turkmenistán (*), Uzbekistán (*).
D. SUDÁFRICA
Sudáfrica.
ANEXO II
Informe intermedio y condiciones para la evaluación el mandato exterior del BEI
Informe intermedio
Un informe intermedio exhaustivo de la financiación exterior del BEI debería realizarse antes de 2010. Este informe, que recogerá íntegramente una evaluación externa independiente que debe transmitirse al Consejo, proporcionará la base para que los Estados miembros decidan si deben adjudicar un mandato opcional, así como el grado del mismo, que aporte préstamos complementarios para el período que siga a 2010 en una segunda etapa, si deben plantear otras modificaciones del mandato, y cómo asegurar el máximo valor añadido y la eficiencia en las operaciones del BEI. La Comisión presentará el informe intermedio al Parlamento Europeo y al Consejo el 30 de junio de 2010 a más tardar, que servirá de base para cualquier propuesta de modificación del mandato. El Consejo decidirá como estime oportuno previa consulta al Parlamento Europeo.
El marco de la evaluación
Incluirá:
a) una evaluación de las actividades exteriores de financiación del BEI. Determinadas partes de la evaluación deberían llevarse a cabo en cooperación con los servicios de evaluación de la Comisión y del BEI;
b) una evaluación del impacto más amplio de los préstamos exteriores del BEI en interacción con otras IFI y otras fuentes de financiación.
La evaluación será supervisada y dirigida por un comité de dirección que incluirá varios «expertos independientes» designados por el Consejo de Gobernadores del BEI, un representante del BEI y un representante de la Comisión. El comité de dirección estará presidido por uno de dichos «expertos independientes». Se reunirá a más tardar durante el primer semestre de 2008.
El comité de dirección contará con el apoyo de los servicios de evaluación de la Comisión del BEI y de expertos externos. Dichos expertos externos se seleccionarán a través de un proceso de licitación de la Comisión. Se consultará al comité de dirección sobre las condiciones y los criterios para la selección de los expertos externos. Los costes de los expertos externos correrán a cargo de la Comisión, quedando cubiertos por la línea presupuestaria prevista para la dotación del fondo de la garantía.
El informe final de evaluación presentado por el comité de dirección debería extraer conclusiones claras, basadas en la información recopilada, en las que se basará la decisión del informe intermedio sobre la entrega del tramo opcional para el tiempo restante del mandato y sobre la distribución regional de toda financiación adicional.
El alcance de la evaluación
La evaluación deberá cubrir los mandatos previos (2000-2006) y los primeros años del mandato de 2007-2013 hasta finales de 2009. Examinará los volúmenes de financiación de los proyectos y los desembolsos por país, así como las operaciones de capital de riesgo y de asistencia técnica. Considerando los efectos a escala de proyecto, sector, región y país, la evaluación basará sus conclusiones en:
a) la evaluación pormenorizada de la importancia, el rendimiento (eficacia, eficiencia y sostenibilidad) de las operaciones del BEI respecto de sus objetivos regionales específicos fijados originalmente en las correspondientes políticas exteriores de la UE, así como de su valor añadido (deberá llevarse a cabo en asociación con la unidad de evaluación del BEI y los servicios de la Comisión);
b) la evaluación de la coherencia con las correspondientes políticas exteriores y las estrategias de la UE y de la complementariedad y valor añadido de las operaciones del BEI durante los primeros años del mandato de 20072013 en el marco de los objetivos regionales específicos del mandato de 2007-2013 y de los correspondientes indicadores de rendimiento que debe establecer el Banco (deberá llevarse a cabo en asociación con la unidad de evaluación del BEI y los servicios de la Comisión);
En estas evaluaciones se medirá el valor añadido de las operaciones del BEI respecto de tres elementos: apoyo de los objetivos de las políticas de la UE, cualidad de los proyectos mismos y fuentes alternativas de financiación.
a) análisis de las necesidades financieras de los beneficiarios, su capacidad de absorción y la disponibilidad de otras fuentes de financiación privada o pública para las inversiones de que se trate;
b) la evaluación de la cooperación y la coherencia de las acciones entre el BEI y la Comisión;
c) la evaluación de la cooperación y de las sinergias entre el BEI y las instituciones y los organismos internacionales y bilaterales de financiación.
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