EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, y en particular su artículo 13,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y en particular los artículos 63, 64, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el primer párrafo del artículo 20, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas deben adaptarse en virtud del examen anual de 2006.
(2) Como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, que surtirá efecto el 1 de enero de 2007, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en estos nuevos Estados miembros se fijarán de conformidad con el anexo XI del Estatuto.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a 1 de julio de 2006, la fecha «1 de julio de 2005» que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por «1 de julio de 2006».
Artículo 2
Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
Artículo 3
Con efectos a 16 de mayo de 2006, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países o lugares citados a continuación serán los siguientes:
Eslovenia – 86,8.
Artículo 4
Con efectos a 1 de julio de 2006, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a la retribución de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor de los coeficientes correctores para Bulgaria y Rumanía será el 1 de enero de 2007.
Con efectos a 1 de enero de 2007, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del apartado 3 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.
Con efectos a 1 de julio de 2006, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor de los coeficientes correctores para Bulgaria y Rumanía será el 1 de enero de 2007.
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(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1066/2006 (DO L 194 de 14.7.2006, p. 1).
Con efectos a 1 de mayo de 2007, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
Artículo 5
Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 840,97 euros y en 1 121,28 euros para las familias monoparentales.
Artículo 6
Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto se fijará en 157,29 euros.
Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto se fijará en 343,69 euros.
Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 1 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto se fijará en 233,20 euros.
Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 2 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto se fijará en 83,96 euros.
Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 de su anexo VII se fijará en 466,17 euros.
Artículo 7
Con efectos a 1 de enero de 2007, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8 del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:
0 euros por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km 0,3496 euros por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km
0,5826 euros por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km
0,3496 euros por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km
0,1165 euros por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km
0,0561 euros por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km
0 euros por km para el tramo que exceda de 10 000 km A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:
— 174,77 euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,
— 349,52 euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.
Artículo 8
Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la indemnización por día natural prevista en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se fijará en:
— 36,12 euros para los funcionarios con derecho a la asignación familiar;
— 29,12 euros para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.
Artículo 9
Con efectos a 1 de julio de 2006, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el apartado 3 del artículo 24 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:
— 1 028,45 euros para los agentes con derecho a la asignación familiar;
— 611,52 euros para los agentes sin derecho a la asignación familiar.
Artículo 10
Con efectos a 1 de julio de 2006, para la prestación de desempleo prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 28 bis del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 233,40 euros, el límite superior en 2 466,81 euros y la deducción global en 1 121,28 euros.
Artículo 11
Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
Artículo 12
Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
Artículo 13
Con efectos a 1 de julio de 2006, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:
— 773,57 euros para los agentes con derecho a la asignación familiar;
— 458,63 euros para los agentes sin derecho a la asignación familiar.
Artículo 14
Con efectos a 1 de julio de 2006, para la prestación de desempleo prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 96 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 925,06 euros, el límite superior en 1 850,11 euros y la deducción global en 840,97 euros.
Artículo 15
Con efectos a 1 de julio de 2006, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (1) se fijarán en 352,51, 532,06, 581,74 y 793,10 euros.
Artículo 16
Con efectos a 1 de julio de 2006, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (2) se les aplicará un coeficiente de 5,088579.
Artículo 17
Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8 del anexo XIII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
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(1) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turno (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1), completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6), y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 860/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 26).
(2) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1750/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 15).
Artículo 18
Con efectos a 1 de julio de 2006, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el apartado 1 del artículo 14 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:
1.7.06-31.12.06 302,32
1.1.07-31.12.07 316,11
1.1.08-31.12.08 329,89
Artículo 19
Con efectos a 1 de julio de 2006, los importes de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 1 del artículo 15 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:
1.7.06-31.8.06 33,59
1.9.06-31.8.07 50,361
1.9.07-31.8.08 67,16
Artículo 20
Con efectos a 1 de julio de 2006, para la aplicación del artículo 18 del anexo XIII, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:
— 121,61 euros al mes para los funcionares de los grados C4 o C5,
— 186,45 euros al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
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