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<documento fecha_actualizacion="20241021202753">
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    <identificador>DOUE-L-2006-82753</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20061219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1895/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom) nº 1895/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2006, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20061230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>397</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2006/397/L00006-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20061231</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6230" orden="">Retribuciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el anexo X del Estatuto aprobado por el Reglamento 265/68, de 29 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="116" orden="">Función Pública</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, y en particular su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y en particular los artículos 63, 64, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el primer párrafo del artículo 20, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas deben adaptarse en virtud del examen anual de 2006.</p>
    <p class="parrafo">(2) Como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, que surtirá efecto el 1 de enero de 2007, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en estos nuevos Estados miembros se fijarán de conformidad con el anexo XI del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, la fecha «1 de julio de 2005» que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por «1 de julio de 2006».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 16 de mayo de 2006, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países o lugares citados a continuación serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia – 86,8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 64 del Estatuto, a la retribución de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor de los coeficientes correctores para Bulgaria y Rumanía será el 1 de enero de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de enero de 2007, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del apartado 3 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor de los coeficientes correctores para Bulgaria y Rumanía será el 1 de enero de 2007.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1066/2006 (DO L 194 de 14.7.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de mayo de 2007, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del apartado 2 del artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis del Estatuto se fijará en 840,97 euros y en 1 121,28 euros para las familias monoparentales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto se fijará en 157,29 euros.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto se fijará en 343,69 euros.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 1 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto se fijará en 233,20 euros.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 2 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto se fijará en 83,96 euros.</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 de su anexo VII se fijará en 466,17 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de enero de 2007, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8 del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">0 euros por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km 0,3496 euros por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km</p>
    <p class="parrafo">0,5826 euros por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km</p>
    <p class="parrafo">0,3496 euros por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km</p>
    <p class="parrafo">0,1165 euros por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km</p>
    <p class="parrafo">0,0561 euros por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km</p>
    <p class="parrafo">0 euros por km para el tramo que exceda de 10 000 km A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:</p>
    <p class="parrafo">— 174,77 euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,</p>
    <p class="parrafo">— 349,52 euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el importe de la indemnización por día natural prevista en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 36,12 euros para los funcionarios con derecho a la asignación familiar;</p>
    <p class="parrafo">— 29,12 euros para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el apartado 3 del artículo 24 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 1 028,45 euros para los agentes con derecho a la asignación familiar;</p>
    <p class="parrafo">— 611,52 euros para los agentes sin derecho a la asignación familiar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, para la prestación de desempleo prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 28 bis del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 233,40 euros, el límite superior en 2 466,81 euros y la deducción global en 1 121,28 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 773,57 euros para los agentes con derecho a la asignación familiar;</p>
    <p class="parrafo">— 458,63 euros para los agentes sin derecho a la asignación familiar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, para la prestación de desempleo prevista en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 96 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 925,06 euros, el límite superior en 1 850,11 euros y la deducción global en 840,97 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (1) se fijarán en 352,51, 532,06, 581,74 y 793,10 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (2) se les aplicará un coeficiente de 5,088579.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8 del anexo XIII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turno (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1), completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6), y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 860/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 26).</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1750/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el apartado 1 del artículo 14 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.7.06-31.12.06            302,32</p>
    <p class="parrafo">1.1.07-31.12.07            316,11</p>
    <p class="parrafo">1.1.08-31.12.08            329,89</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, los importes de la asignación por escolaridad prevista en el apartado 1 del artículo 15 del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.7.06-31.8.06             33,59</p>
    <p class="parrafo">1.9.06-31.8.07            50,361</p>
    <p class="parrafo">1.9.07-31.8.08             67,16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a 1 de julio de 2006, para la aplicación del artículo 18 del anexo XIII, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">— 121,61 euros al mes para los funcionares de los grados C4 o C5,</p>
    <p class="parrafo">— 186,45 euros al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. KORKEAOJA</p>
  </texto>
</documento>
