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Documento DOUE-L-2006-82489

Decisión de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, sobre el uso por parte de los emisores de valores de terceros países de información elaborada conforme a normas contables internacionalmente aceptadas [notificada con el número C(2006) 5804].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 343, de 8 de diciembre de 2006, páginas 96 a 98 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82489

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (2), dispone que las empresas que se rijan por la legislación de un Estado miembro, cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad establecidas, conocidas como Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), para los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2005 o después de esa fecha.

(2) El artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE prescribe que, cuando se exija a un emisor la preparación de cuentas consolidadas, los estados financieros auditados incluirán dichas cuentas consolidadas elaboradas de conformidad con las NIIF adoptadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002. Asimismo, el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, relativo a los informes financieros semestrales, dispone que los estados financieros resumidos de los emisores, necesarios para preparar las cuentas consolidadas, deben elaborarse de conformidad con estas normas. Estos requisitos son aplicables a todos los emisores cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado regulado, independientemente de que su sede social esté situada en la Comunidad o en un tercer país.

(3) Sin embargo, el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE autoriza a la autoridad competente del Estado miembro de origen a eximir a un emisor de un tercer país de determinados requisitos previstos en la Directiva, tales como los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 sobre los informes financieros anuales y semestrales, a condición de que la legislación de ese tercer país fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla requisitos de la legislación de un tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalentes. Además, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE establece una exención transitoria en favor de los emisores cuya sede social se encuentre en un tercer país. Dichos emisores quedan exentos de la obligación de elaborar sus estados financieros con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva antes del ejercicio financiero que comienza el 1 de enero de 2007, o después de esa fecha, siempre y cuando dichos estados financieros se preparen de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas según lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(4) Desde la adopción del Reglamento (CE) no 1606/2002 son muchos los países que han integrado las normas NIIF directamente en sus normas de contabilidad nacionales. Ello demuestra claramente que se está alcanzando uno de los objetivos de dicho Reglamento, a saber, el fomento de una convergencia cada vez mayor de las normas de contabilidad de modo que las NIIF se acepten a escala internacional y gocen de un auténtico valor universal. Por consiguiente, procede que los emisores de terceros países queden exentos de la obligación de elaborar estados financieros anuales o semestrales con arreglo a las NIIF, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE, siempre que tales estados financieros se elaboren de acuerdo con las normas de contabilidad nacionales de un tercer país, y que, con arreglo a lo dispuesto en la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros), incluyan una declaración explícita y sin reservas de que se cumplen las NIIF.

(5) El Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CRERV), creado mediante la Decisión 2001/527/CE de la Comisión (3) consideró, en su dictamen de junio de 2005, que los respectivos principios contables generalmente aceptados (PCGA) de Estados Unidos, Japón y Canadá, globalmente considerados, son equivalentes a las NIIF adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002, siempre que se tomen algunas medidas, tales como comunicaciones de información adicionales y, en algunos casos, la presentación de estados financieros suplementarios.

_____________________

(1) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(2) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(3) DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.

(6) En enero de 2005, el Consejo de Normas de Contabilidad de Japón y el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) anunciaron que habían alcanzado un acuerdo para el lanzamiento de un proyecto conjunto destinado a reducir las diferencias existentes entre las NIIF y los PCGA de Japón, y, en marzo de 2005, pusieron en marcha un programa de trabajo conjunto a fin de lograr la convergencia de los PCGA japoneses con las NIIF. En enero de 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad de Canadá hizo público su objetivo de implantar para las empresas públicas un único conjunto de normas de elevada calidad internacionalmente aceptadas, concluyendo que la mejor forma de cumplir tal objetivo era hacer converger las normas contables canadienses con las NIIF en un plazo de cinco años. En febrero de 2006, el CNIC/IASB y el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos publicaron un Memorándum de Acuerdo en el que se esboza un programa de trabajo con vistas a la convergencia de los PCGA estadounidenses y las NIIF antes de que finalice 2009, una de las condiciones impuestas por la Comisión Oficial del Mercado de Valores (SEC) de Estados Unidos previa a la eliminación de los requisitos de conciliación existentes en relación con los emisores de extranjeros que aplican las NIIF y que se hallan registrados ante el SEC.

(7) No obstante, resulta importante que se preserve la calidad de la información financiera de las NIIF —basada en los principios—, que las NIIF se apliquen de forma coherente, que se ofrezca a empresas e inversores la seguridad jurídica adecuada, y que se garantice a las empresas de la UE un trato equitativo de sus estados financieros a escala mundial. La futura evaluación de la equivalencia debería basarse en un análisis técnico y objetivo pormenorizado de las diferencias existentes entre las NIFF y las normas de contabilidad de un tercer país, así como en la aplicación concreta de esos PCGA frente a las NIIF. Antes de proceder a la adopción de cualquier decisión en materia de equivalencia, es preciso analizar atentamente los avances realizados en el proceso de convergencia.

(8) Teniendo en cuenta la labor realizada por los organismos de normalización contable de Canadá, Japón y Estados Unidos a fin de lograr la convergencia de estas últimas con las NIIF, resulta procedente que, durante un período transitorio de dos años, en tanto los organismos de normalización contable y los reguladores mantienen un diálogo activo, prosigue el proceso de convergencia, y se completa el informe de situación, se permita a los emisores de terceros países continuar elaborando sus estados financieros anuales y semestrales con arreglo a las normas de contabilidad de Canadá, Japón o Estados Unidos.

(9) Si bien muchos países han integrado directamente las NIIF en sus PCGA, otros están tratando de lograr la convergencia de las NIIF con sus PCGA en un plazo determinado. Habida cuenta de ello, resulta adecuado permitir a los emisores de esos terceros países, por un período transitorio máximo de dos años, que sigan preparando sus estados financieros semestrales y anuales con arreglo a los PCGA que se encuentran en proceso de convergencia con las NIIF, siempre que la autoridad nacional responsable haya contraído un compromiso público a tal efecto y establecido un programa de trabajo. A fin de garantizar que la exención solo se aplique en los casos en que se cumplan esos requisitos, se exigirá al emisor del tercer país que aporte pruebas que demuestren a las autoridades competentes que la autoridad nacional ha adquirido un compromiso público y ha elaborado un programa de trabajo. Con objeto de asegurar la coherencia a escala comunitaria, el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) debe coordinar la evaluación que las autoridades competentes realicen respecto del cumplimiento de los requisitos en lo relativo a los PCGA de terceros países concretos.

(10) Durante el período de dos años mencionado, la Comisión no solo debe mantener un diálogo activo con las autoridades competentes del tercer país considerado, sino realizar un seguimiento estrecho de los progresos en materia de convergencia de las NIIF con los PCGA de Canadá, Japón, Estados Unidos y otros terceros países que hayan establecido un programa de convergencia, a fin de asegurarse de que se encuentra en condiciones de adoptar una decisión sobre la equivalencia, como mínimo, seis meses antes del 1 de enero de 2009. Además, la Comisión debe efectuar un seguimiento activo de los progresos que vayan realizando las autoridades competentes de un tercer país a fin de eliminar cualquier requisito que obligue a los emisores comunitarios que acceden a sus mercados financieros a conciliar los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF. Al finalizar ese período transitorio adicional, la decisión de la Comisión deberá permitir situar a los emisores comunitarios y no comunitarios en pie de igualdad.

(11) La Comisión informará periódicamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo de los progresos realizados de cara a la supresión de la obligación de conciliación y en relación con el proceso de convergencia. Así, antes del 1 de abril de 2007, la Comisión debe comunicar al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo el calendario previsto por las autoridades nacionales del ámbito contable de Canadá, Japón y Estados Unidos en relación con la convergencia. Por otro lado, antes del 1 de abril de 2008, y previa consulta del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, la Comisión debe informar al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo sobre la evaluación de los PCGA de terceros países utilizados por los emisores que no estén obligados a preparar sus estados financieros semestrales y anuales con arreglo a las NIIF, antes de cada ejercicio financiero que comience el 1 de enero de 2009, o después de esa fecha. Por último, antes del 1 de enero de 2008 y previa consulta del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, la Comisión se cerciorará de que existe una definición de equivalencia utilizada para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países basándose en un mecanismo de equivalencia creado al efecto.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Antes de los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2009 o después de esa fecha, los emisores cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país podrán elaborar sus estados financieros consolidados anuales y semestrales con arreglo a las normas de contabilidad de ese tercer país, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) que en las notas de los estados financieros se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros);

b) que los estados financieros se hayan elaborado de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de Canadá, Japón o Estados Unidos;

c) que los estados financieros se hayan elaborado de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país distinto de Canadá, Japón o Estados Unidos y se cumplan las siguientes condiciones:

i) la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad en cuestión deberá haber asumido públicamente, antes del inicio del ejercicio financiero al que correspondan los estados financieros, el compromiso de hacer converger tales normas con las Normas Internacionales sobre Información Financiera,

ii) dicha autoridad deberá haber establecido un programa de trabajo que demuestre la intención de avanzar hacia la convergencia antes del 31 de diciembre de 2008,

iii) el emisor deberá aportar pruebas que demuestren a la autoridad competente que se cumplen las condiciones de los incisos i) y ii).

Artículo 2

1. Antes del 1 de abril de 2007, la Comisión presentará al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo un primer informe sobre el calendario de trabajo de las autoridades responsables de las normas nacionales de contabilidad de Estados Unidos, Japón y Canadá, en relación con la convergencia entre las NIIF y los principios de contabilidad generalmente aceptados de dichos países.

2. La Comisión efectuará un estrecho seguimiento e informará periódicamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo sobre los avances en el proceso de convergencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera y los principios contables generalmente aceptados de Canadá, Japón y Estados Unidos, así como de los progresos realizados de cara a la eliminación de los requisitos de conciliación aplicables a los emisores comunitarios en esos países. En particular, informará inmediatamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo en caso de que el proceso no progrese de forma satisfactoria.

3. La Comisión informará asimismo periódicamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo del desarrollo de los debates en materia de reglamentación y de los avances en el proceso de convergencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera y los principios contables generalmente aceptados de los terceros países mencionados en el artículo 1, letra c), así como de los progresos realizados de cara a la eliminación de cualquier requisito de reconciliación. En particular, informará inmediatamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo en caso de que el proceso no progrese de forma satisfactoria.

4. Además de las obligaciones previstas en los apartados 2 y 3, la Comisión entablará y mantendrá un diálogo regular con las autoridades de terceros países y, antes del 1 de abril de 2008, presentará al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo un informe sobre los avances en el proceso de convergencia y los progresos realizados de cara la eliminación de cualquier requisito de conciliación aplicable a los emisores de la Comunidad en virtud de las normas de un tercer país de los mencionados en el artículo 1, letras b) o c). La Comisión podrá encomendar a terceros la elaboración de dicho informe.

5. Como mínimo, seis meses antes del 1 de enero de 2009, la Comisión procederá a determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados de los terceros países aplicando una definición de equivalencia y un mecanismo de equivalencia que deberá haber establecido antes del 1 de enero de 2008 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE. A efectos del cumplimiento del presente apartado, la Comisión deberá consultar previamente al Comité de responsables Europeos de reglamentación de valores sobre la idoneidad de la definición de equivalencia, del mecanismo de equivalencia y sobre la determinación de la equivalencia que se va a efectuar.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/12/2006
  • Fecha de publicación: 08/12/2006
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Estados financieros
  • Mercado de Valores
  • Títulos valores

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