LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/24/CE (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (2) dispone que las sociedades que se rijan por la legislación de un Estado miembro cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad establecidas, conocidas en la actualidad como Normas Internacionales de Información Financiera, adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 (en lo sucesivo, «las NIIF adoptadas») por lo que respecta a los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2005, o después de esa fecha.
(2) Los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE prescriben que cuando se exija a un emisor la preparación de cuentas consolidadas, los estados financieros anuales y semestrales incluirán dichas cuentas consolidadas elaboradas de conformidad con las NIIF adoptadas. Aunque este requisito se aplica por igual a los emisores comunitarios y a los de terceros países, los emisores de terceros países pueden estar exentos de su cumplimiento siempre que la legislación del tercer país de que se trate establezca requisitos equivalentes.
(3) En la Decisión 2006/891/CE de la Comisión (3), se establece que un emisor de un tercer país puede elaborar también sus cuentas consolidadas, para los ejercicios financieros que comiencen antes del 1 de enero de 2009, de conformidad con las NIIF promulgadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), con los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de Canadá, Japón o los Estados Unidos o con los PCGA de un tercer país que haya asumido un compromiso de convergencia con las NIIF.
(4) Los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF promulgadas por el IASB proporcionan a sus usuarios un nivel de información suficiente para permitirles hacer una evaluación informada de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas y las perspectivas del emisor. Resulta, por tanto, oportuno permitir a los emisores de terceros países hacer uso de las NIIF promulgadas por el IASB en la Comunidad.
(5) A fin de determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de un tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), define la equivalencia y prevé un mecanismo para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países. El Reglamento (CE) no 1569/2007 exige asimismo que la decisión de la Comisión autorice a los emisores comunitarios a que utilicen las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 en el tercer país de que se trate.
(6) En diciembre de 2007, la Comisión realizó una consulta al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) en relación con la evaluación técnica de la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de Estados Unidos, China y Japón.
En marzo de 2008, la Comisión hizo extensiva su consulta a los PCGA de Corea del Sur, Canadá e India.
(7) En sus dictámenes, emitidos en marzo, mayo y octubre de 2008, el CERV recomendaba considerar los PCGA de Estados Unidos y Japón equivalentes a las NIIF a efectos de su utilización en la Comunidad. Asimismo, el CERV recomendaba que se admitieran en la Comunidad, con carácter temporal y hasta el 31 de diciembre de 2011, como máximo, los estados financieros redactados conforme a los PCGA de China, Canadá, Corea del Sur y la India.
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(1) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
(2) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(3) DO L 343 de 8.12.2006, p. 96.
(4) DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.
(8) En 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos (Financial Accounting Standards Board, FASB) y el IASB suscribieron un protocolo de acuerdo que reafirmaba su objetivo de convergencia entre los PCGA de Estados Unidos y las NIIF, y esbozaba el programa de trabajo a tal fin. El citado programa de trabajo ha permitido solventar numerosas diferencias importantes entre los PCGA estadounidenses y las NIIF. Por otra parte, a raíz del diálogo mantenido por la Comisión Europea con la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (Securities and Exchange Commission), ha dejado de exigirse la conciliación de los estados financieros elaborados por los emisores comunitarios con arreglo a las NIIF promulgadas por el IASB. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA estadounidenses se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.
(9) En agosto de 2007, el Consejo de Normas Contables de Japón y el IASB hicieron público su acuerdo de acelerar la convergencia, mediante la eliminación de las principales diferencias existentes entre los PCGA japoneses y las NIIF para 2008, y de las restantes diferencias antes del término de 2011. Las autoridades japonesas no exigen conciliación alguna a los emisores comunitarios que elaboran sus estados financieros utilizando las NIIF. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA de Japón se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.
(10) De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1569/2007, podrá autorizarse a los emisores de terceros países a hacer uso de los PCGA de otros terceros países que hayan asumido el compromiso de hacer converger sus normas con las NIIF o de adoptar estas últimas normas, o que, antes del 31 de diciembre de 2008, hayan celebrado con la Comunidad un acuerdo de reconocimiento mutuo por un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2011, como máximo.
(11) En China, las Normas Contables para Empresas Mercantiles coinciden ya, en gran medida, con las NIIF y cubren casi todos los temas tratados en las actuales NIIF. No obstante, dado que las referidas normas contables se han venido aplicando únicamente desde 2007, se precisan pruebas más concluyentes de su adecuada aplicación.
(12) El Consejo de Normas Contables (Accounting Standards Board) de Canadá asumió, en enero de 2006, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y está adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.
(13) La Comisión de Supervisión Financiera y el Instituto de Contabilidad de Corea asumieron, en marzo de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y están adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.
(14) El Gobierno de la India y el Instituto Indio de Censores Jurados de Cuentas asumieron, en julio de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, y están adoptando medidas efectivas para garantizar la transición completa a las citadas normas para la fecha indicada.
(15) Si bien no debe adoptarse decisión final alguna acerca de la equivalencia de normas contables en proceso de convergencia con las NIIF hasta tanto no se haya realizado una evaluación de la aplicación de dichas normas contables por parte de sociedades y auditores, es importante respaldar la labor de aquellos países que se han comprometido a aproximar sus normas contables a las NIIF, como también la de los países que se han comprometido a adoptar estas normas. Resulta oportuno, por tanto, permitir a los emisores de terceros países elaborar sus estados financieros anuales y semestrales en la Comunidad con arreglo a los PCGA de China, Canadá, Corea del Sur o la India durante un período transitorio no superior a tres años.
(16) La Comisión debe continuar vigilando, con la ayuda técnica del CERV, la evolución de los PCGA de los mencionados países en relación con las NIIF adoptadas.
(17) Debe alentarse a los países a adoptar las NIIF. La UE puede disponer que las normas nacionales consideradas equivalentes no puedan seguirse utilizando para elaborar la información que exigen la Directiva 2004/109/CE o el Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (1), relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, cuando los países correspondientes hayan adoptado las NIIF como única norma contable.
(18) En aras de la claridad y de la transparencia, procede sustituir la Decisión 2006/891/CE.
(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.
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(1) DO L 149 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 215 de 16.6.2004, p. 3.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2009, además de las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, por lo que respecta a los estados financieros anuales y semestrales consolidados, las normas que a continuación se indican se considerarán equivalentes a las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002:
a) las Normas Internacionales de Información Financiera, siempre que en la memoria de los estados financieros auditados que formen parte de la información financiera histórica se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros);
b) los principios contables generalmente aceptados de Japón;
c) los principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos de América.
Antes de los ejercicios financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2012 inclusive, los emisores de terceros países estarán autorizados a elaborar sus estados financieros anuales y semestrales consolidados de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China, Canadá, la República de Corea o la República de la India.
Artículo 1 bis
La Comisión, con la ayuda técnica del CERV, seguirá vigilando la labor desarrollada por terceros países con vistas a la transición a las NIIF y mantendrá un activo diálogo con las autoridades durante el proceso de convergencia. La Comisión presentará un informe sobre la evolución registrada a este respecto al Parlamento Europeo y al Comité europeo de valores (CEV) en 2009. La Comisión informará prontamente asimismo al Consejo y al Parlamento Europeo en aquellas situaciones que puedan presentarse en el futuro en las que emisores de la UE se vean obligados a conciliar sus estados financieros con los PCGA nacionales del país extranjero considerado.
Artículo 1 ter
Las fechas públicamente anunciadas por terceros países en relación con la transición a las NIIF servirán de fechas de referencia para abolir el reconocimiento de equivalencia concedido a esos terceros países.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2006/891/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2009.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
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