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Documento DOUE-L-2006-82219

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados y los requisitos de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo [notificada con el número C(2006) 5369].

Publicado en:
«DOUE» núm. 325, de 24 de noviembre de 2006, páginas 28 a 34 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82219

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos conexos de evaluación y comprobación, establecidos en virtud de la Decisión 2001/688/CE de la Comisión (2) por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo.

(2) A la luz de la revisión de tales criterios y requisitos, resulta adecuado dividir la categoría de productos en dos categorías distintas.

(3) Por consiguiente, la Decisión 2001/688/CE deberá ser sustituida por dos Decisiones distintas, para las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo, respectivamente.

(4) Por lo que respecta a las enmiendas del suelo, es conveniente también, a la luz de dicha revisión y con el fin de tener en cuenta la evolución científica y del mercado, revisar los criterios y los requisitos relativos a las enmiendas del suelo, cuyo período de validez expira el 28 de agosto de 2007.

(5) Los criterios ecológicos y requisitos revisados tendrán una validez de cuatro años.

(6) Conviene autorizar un período de transición de un máximo de dieciocho meses a los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica antes del 1 de octubre de 2006 o que la hayan solicitado antes de esa fecha, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los nuevos criterios y requisitos.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos denominados «enmiendas del suelo» estará compuesta por materiales destinados a ser incorporados al suelo in situ a fin de mantener o mejorar sus propiedades físicas y que pueden mejorar sus propiedades químicas y biológicas o su actividad.

Artículo 2

Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria para las enmiendas del suelo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, el producto deberá pertenecer a la categoría de productos «enmiendas del suelo» definida en el artículo 1 y cumplir los criterios ecológicos del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Las propiedades ecológicas de la categoría de productos «enmiendas del suelo» se evaluarán sobre la base de los criterios ecológicos específicos establecidos en el anexo.

Artículo 4

A efectos administrativos, se asignará a la categoría de productos «enmiendas del suelo» el número de código «003».

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2001/688/CE.

Artículo 6

Las etiquetas ecológicas concedidas antes del 1 de octubre de 2006 con respecto a productos incluidos en la categoría «enmiendas del suelo y sustratos de cultivo» podrán seguir utilizándose hasta el 30 de abril de 2008.

Cuando se hayan presentado antes del 1 de octubre de 2006 solicitudes de etiquetas ecológicas con respecto a productos incluidos en la categoría «enmiendas del suelo y sustratos de cultivo», estos productos podrán obtener dicha etiqueta en las condiciones aplicables hasta el 28 de agosto de 2007. En tales casos, la etiqueta ecológica podrá utilizarse hasta el 30 de abril de 2008.

___________

(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2) DO L 242 de 12.9.2001, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2005/384/CE (DO L 127 de 20.5.2005, p. 20).

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

MARCO

Cuando corresponda, se realizarán ensayos y tomas de muestras con arreglo a los métodos de ensayo establecidos por el Comité técnico CEN 223 «Enmiendas del suelo y sustratos de cultivo» hasta que se disponga de las normas horizontales aplicables elaboradas con el asesoramiento del grupo operativo CEN 151 «Horizontal».

La toma de muestras deberá realizarse con arreglo a los métodos establecidos por el Comité técnico CEN/CT 223 (WG 3), conforme a las especificaciones aprobadas por el CEN en la norma EN 12579 «Enmiendas del suelo y sustratos de cultivo — toma de muestras». Cuando sea preciso llevar a cabo ensayos o tomas de muestras que no estén contemplados en las técnicas y métodos mencionados, el organismo u organismos competentes para evaluar la solicitud (en lo sucesivo denominado «el organismo competente») habrá de indicar qué métodos de ensayo o toma de muestras considera aceptables.

Cuando corresponda, se podrán utilizar otros métodos de ensayo cuya equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente. Cuando no se mencione prueba alguna, o cuando se indique que se usan a fines de verificación o comprobación, los organismos competentes se basarán, según proceda, en las declaraciones y la documentación proporcionada por los solicitantes o en verificaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como el Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes o verificar el cumplimiento de los criterios mencionados en el presente anexo. (Nota: la aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).

La finalidad de estos criterios es fomentar, en particular:

— la utilización de materiales renovables o el reciclado de materias orgánicas procedentes de la recogida o el tratamiento de residuos para así contribuir a la reducción de los residuos sólidos en los lugares de eliminación definitiva (como, por ejemplo, los vertederos),

— la disminución de los daños o riesgos ambientales derivados de los metales pesados y demás compuestos peligrosos debido a la aplicación del producto.

Los criterios se establecen en niveles que fomentan la concesión de la etiqueta a las enmiendas del suelo con menor impacto ambiental durante todo el ciclo de vida del producto.

CRITERIOS ECOLÓGICOS

1. Ingredientes

Se admiten los ingredientes siguientes:

1.1. Componentes orgánicos

Para la concesión de la etiqueta ecológica únicamente se tendrán en cuenta los productos que no contengan turba y cuyo contenido orgánico proceda del tratamiento o reutilización de residuos [con arreglo a la definición de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (1), y del anexo I de esa Directiva].

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente la composición detallada del producto, junto con una declaración de conformidad con los requisitos enunciados en este apartado.

___________

(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 47. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

1.2. Lodos

Los productos no deberán contener lodos de depuración. Se admite la presencia de lodos (no de depuración) únicamente si cumplen los criterios siguientes:

Los lodos deberán ser uno de los residuos siguientes de la lista europea de residuos [establecida en la Decisión 2001/118/CE de la Comisión, de 16 de enero de 2001, que modifica la Decisión 2000/532/CE en lo que respecta a la lista de residuos (1)]:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

Los lodos deben proceder de un mismo origen, es decir, no debe haber habido ninguna mezcla con efluentes u otros lodos ajenos al proceso específico de producción.

Las concentraciones máximas de metales pesados en el residuo antes del tratamiento (mg/kg en materia seca) deben ajustarse a lo dispuesto en el criterio 2.

Los lodos deberán cumplir todos los demás criterios de la etiqueta ecológica que se especifican en el presente anexo ya que, en ese caso, se considera que su estabilización y desinfección son suficientes.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente la composición detallada del producto, junto con una declaración de conformidad con todos los requisitos enunciados en este apartado.

1.3. Minerales

Los minerales no deberán haberse extraído de:

— lugares de importancia comunitaria notificados con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (2),

— espacios de la red Natura 2000, compuesta por zonas de especial conservación para las aves (ZEPA) con arreglo a la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (3), y por zonas declaradas con arreglo a la Directiva 92/43/CEE, o espacios equivalentes, situados fuera de la Comunidad Europea, que están amparados por las disposiciones correspondientes del Convenio de las Naciones Unidas sobre la diversidad biológica.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con este requisito expedida por las autoridades pertinentes.

_________

(1) DO L 47 de 16.2.2001, p. 1.

(2) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(3) DO L 59 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

2. Limitación de sustancias peligrosas

En el producto final, el contenido de los elementos que a continuación se mencionan habrá de ser inferior a los valores indicados, medidos en peso de materia seca:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

Nota: Esos valores límite son de aplicación salvo en caso de que la legislación nacional sea más estricta.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo pertinentes, junto con una declaración de conformidad con este requisito.

3. Contaminantes físicos

En el producto final (con una granulometría de 2 mm), el contenido de vidrio, metal y plástico habrá de ser inferior al 0,5 %, medido en peso de materia seca.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo pertinentes, junto con una declaración de conformidad con este requisito.

4. Nitrógeno

La concentración de nitrógeno en el producto no deberá superar el 3 % del N total (en peso); por su parte, el N inorgánico no deberá superar el 20 % del N total (es decir, N orgánico ≥ 80 %).

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con este requisito.

5. Características del producto

a) Todos los productos se presentarán en estado sólido y contendrán, como mínimo, un 25 % en peso de materia seca y un 20 % de materia orgánica en peso de materia seca (medida mediante pérdida en la calcinación).

b) Los productos no deberán afectar de manera adversa a la germinación o crecimiento de las plantas.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con este requisito, acompañada de los informes de ensayo y la documentación correspondientes.

ES L 325/32 Diario Oficial de la Unión Europea 24.11.2006 6. Salud y seguridad

Los productos no deberán superar los niveles máximos de patógenos primarios que se indican a continuación:

— salmonela: ausente en 25 g,

— huevos de helmintos: ausentes en 1,5 g (1), — E. Coli: < 1 000 MPN/g (MPN: número más probable) (2).

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo y la documentación pertinentes, junto con una declaración de conformidad con estos requisitos.

7. Semillas/propágulos viables

En el producto final, el contenido de semillas de malas hierbas y de materiales de reproducción vegetativa de hierbas agresivas no deberá superar las dos unidades por litro.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con estos requisitos, acompañada de cualquier informe de ensayo o documentación a este respecto.

8. Información proporcionada con el producto Deberá proporcionarse con el producto (envasado o a granel) la información que a continuación se indica, impresa en el envase o en una ficha descriptiva:

Información general:

a) nombre y dirección del responsable de su comercialización;

b) un descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «ENMIENDA DE SUELO»;

c) número de identificación del lote;

d) cantidad (en peso o volumen);

e) los integrantes principales (cuya proporción supere el 5 % en volumen) que intervienen en la fabricación del producto.

Si procede, deberá proporcionarse con el producto la información que se indica a continuación sobre su utilización, impresa en el envase o en una ficha descriptiva adjunta:

a) recomendaciones sobre el almacenamiento y fecha límite de utilización;

b) directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto;

c) descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las restricciones a su utilización;

d) una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas);

e) pH y relación carbono/nitrógeno (C/N);

f) una indicación de la estabilidad de las materias orgánicas («estables» o «muy estables») con arreglo a una norma nacional o internacional;

___________

(1) En el caso de productos cuyo contenido orgánico no se deriva exclusivamente de residuos procedentes de jardines y parques y de restos de poda.

(2) En el caso de productos cuyo contenido orgánico se deriva exclusivamente de residuos procedentes de jardines y parques y de restos de poda.

g) una declaración sobre el modo de empleo recomendado;

h) en aplicaciones no profesionales: volumen de aplicación recomendado, expresado en kilogramos o litros de producto por unidad de superficie (m2) por año.

Solo podrá omitirse algún dato si el solicitante justifica esa omisión de forma satisfactoria.

Nota: Esta información deberá facilitarse a no ser que la legislación nacional exija otra cosa

Información detallada

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

9. Información que debe figurar en la etiqueta ecológica En el cuadro 2 de la etiqueta ecológica deberán figurar los textos siguientes:

— contribuye a la disminución de la contaminación del suelo y de las aguas,

— fomenta el reciclado de materiales,

— contribuye a la mejora de la fertilidad del suelo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/11/2006
  • Fecha de publicación: 24/11/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada la Decisión 2001/688, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-2001-82151).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1980/2000, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81738).
Materias
  • Abonos
  • Cultivos
  • Etiquetas
  • Medio ambiente

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