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Documento DOUE-L-2006-81830

Directiva 2006/78/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar su anexo II al progreso técnico.

Publicado en:
«DOUE» núm. 271, de 30 de septiembre de 2006, páginas 56 a 57 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81830

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Tras consultar al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor,

Considerando lo siguiente:

(1) Está prohibido que los subproductos animales considerados material de la categoría 1 o material de la categoría 2 en virtud del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (2), entren en la cadena de producción de un producto técnico, como un producto cosmético. Deben ampliarse las restricciones de abastecimiento impuestas de este modo en los productos cosméticos producidos en la Comunidad para incluir los productos importados.

(2) Puesto que el material especificado de riesgo definido en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3) está incluido en el material de la categoría 1 previsto en el Reglamento (CE) no 1774/2002, ya no es necesaria la referencia a dicho anexo en la entrada no 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE.

(3) De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001, las disposiciones del anexo XI, capítulo A, de dicho Reglamento se aplicarán hasta la fecha en que se adopte una decisión con arreglo a su artículo 5, apartados 2 o 4, fecha a partir de la cual serán de aplicación el artículo 8 y el anexo V de ese mismo Reglamento.

(4) Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el anexo II de la Directiva 76/768/CEE, la entrada no 419 se sustituye por el texto siguiente:

«419. Material de la categoría 1 y material de la categoría 2 según se definen en los artículos 4 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), e ingredientes derivados de dicho material.

_____________

(*) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de marzo de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

_______________________________

(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/65/CE de la Comisión (DO L 198 de 20.7.2006, p. 11).

(2) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).

(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/09/2006
  • Fecha de publicación: 30/09/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/2006
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de marzo de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden SCO/504/2007, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2007-4816).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Cosméticos
  • Normas de calidad
  • Productos animales

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