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Documento DOUE-L-2006-81829

Directiva 2006/77/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los niveles máximos de compuestos organoclorados en la alimentación animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 271, de 30 de septiembre de 2006, páginas 53 a 55 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81829

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.

(2) Cuando se adoptó la Directiva 2002/32/CE, la Comisión declaró que su anexo I sería revisado con arreglo a evaluaciones científicas del riesgo actualizadas y teniendo en cuenta la prohibición de diluir los productos contaminados destinados a la alimentación animal que no se ajustasen a lo establecido.

(3) A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre el aldrín y el dieldrín el 9 de noviembre de 2005 (2).

(4) Se descubrió que los piensos para peces, que contienen una proporción relativamente elevada de aceite de pescado en su composición, contienen asimismo niveles significativos de aldrín o de dieldrín. Por consiguiente, es pertinente modificar las disposiciones vigentes, a partir de las conclusiones del dictamen científico y de los datos sobre seguimiento disponibles.

(5) A petición de la Comisión, la EFSA adoptó un dictamen sobre el endosulfán el 20 de junio de 2005 (3).

(6) A partir de las conclusiones del dictamen científico y de los datos sobre seguimiento disponibles, es conveniente modificar el nivel máximo de endosulfán en el aceite vegetal crudo a fin de tener en cuenta en cierta medida la concentración de endosulfán en dicho aceite en comparación con el nivel en las semillas oleaginosas.

(7) A petición de la Comisión, la EFSA adoptó un dictamen sobre los hexaclorociclohexanos (HCH α, β, γ) el 4 de julio de 2005 (4), y un dictamen sobre el endrín el 9 de noviembre de 2005 (5).

(8) A partir de las conclusiones de los dictámenes científicos y de los datos sobre seguimiento disponibles, no es necesario introducir modificaciones de los niveles máximos vigentes por lo que se refiere a los hexaclorociclohexanos y el endrín.

________

(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/13/CE de la Comisión (DO L 32 de 4.2.2006, p. 44).

(2) A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 9 de noviembre de 2005 un dictamen sobre el aldrín y el dieldrín como sustancias indeseables en la alimentación animal

(http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/ contam_opinions/1251.Par.0001.File.dat/contam_op_ej285_ aldrinanddieldrin_en1.pdf).

(3) A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 20 de junio de 2005 un dictamen sobre el endosulfán como sustancia indeseable en la alimentación animal

(http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/ contam_opinions/1025.Par.0001.File.dat/contam_op_ej234_ endosulfan_en_updated21.pdf).

(4) A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 4 de julio de 2005 un dictamen sobre los hexaclorociclohexanos gamma y de otro tipo como sustancias indeseables en la alimentación animal (http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/ contam_opinions/1039.Par.0001.File.dat/contam_op_ej250_ hexachlorocyclohexanes_en2.pdf).

(5) A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 9 de noviembre de 2005 un dictamen sobre el endrín como sustancia indeseable en la alimentación animal

(http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/ contam_opinions/1252.Par.0001.File.dat/contam_op_ej286_ endrin_en1.pdf).

(9) Por lo que respecta al aldrín, el dieldrín, el clordán, el DDT, el endrín, el heptacloro, el hexaclorobenceno y los hexaclorociclohexanos (HCH), el término «materias grasas » debe sustituirse por el término «materias grasas y aceites» a fin de indicar claramente que se incluyen todas las materias grasas y aceites, incluidas las grasas animales, los aceites vegetales y el aceite de pescado.

(10) En consecuencia, debe modificarse la Directiva 2002/32/CE.

(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

En el anexo I de la Directiva 2002/32/CE, las filas 17 a 26 se sustituyen por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/09/2006
  • Fecha de publicación: 30/09/2006
  • Cumplimiento a más tardar el 20 de octubre de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/890/2007, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2007-7358).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 2002/32, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80907).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Grasas
  • Pescado
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria
  • Sustancias peligrosas

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