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<documento fecha_actualizacion="20241021202431">
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    <identificador>DOUE-L-2006-81829</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20060929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>77/2006</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2006/77/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los niveles máximos de compuestos organoclorados en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2006/271/L00053-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20061020</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2006/77/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="3954" orden="">Grasas</materia>
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      <materia codigo="5579" orden="">Piensos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 20 de octubre de 2007.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80907" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I de la Directiva 2002/32, de 7 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2007-7358" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden PRE/890/2007, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(2) Cuando se adoptó la Directiva 2002/32/CE, la Comisión declaró que su anexo I sería revisado con arreglo a evaluaciones científicas del riesgo actualizadas y teniendo en cuenta la prohibición de diluir los productos contaminados destinados a la alimentación animal que no se ajustasen a lo establecido.</p>
    <p class="parrafo">(3) A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre el aldrín y el dieldrín el 9 de noviembre de 2005 (2).</p>
    <p class="parrafo">(4) Se descubrió que los piensos para peces, que contienen una proporción relativamente elevada de aceite de pescado en su composición, contienen asimismo niveles significativos de aldrín o de dieldrín. Por consiguiente, es pertinente modificar las disposiciones vigentes, a partir de las conclusiones del dictamen científico y de los datos sobre seguimiento disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(5) A petición de la Comisión, la EFSA adoptó un dictamen sobre el endosulfán el 20 de junio de 2005 (3).</p>
    <p class="parrafo">(6) A partir de las conclusiones del dictamen científico y de los datos sobre seguimiento disponibles, es conveniente modificar el nivel máximo de endosulfán en el aceite vegetal crudo a fin de tener en cuenta en cierta medida la concentración de endosulfán en dicho aceite en comparación con el nivel en las semillas oleaginosas.</p>
    <p class="parrafo">(7) A petición de la Comisión, la EFSA adoptó un dictamen sobre los hexaclorociclohexanos (HCH α, β, γ) el 4 de julio de 2005 (4), y un dictamen sobre el endrín el 9 de noviembre de 2005 (5).</p>
    <p class="parrafo">(8) A partir de las conclusiones de los dictámenes científicos y de los datos sobre seguimiento disponibles, no es necesario introducir modificaciones de los niveles máximos vigentes por lo que se refiere a los hexaclorociclohexanos y el endrín.</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/13/CE de la Comisión (DO L 32 de 4.2.2006, p. 44).</p>
    <p class="parrafo">(2) A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 9 de noviembre de 2005 un dictamen sobre el aldrín y el dieldrín como sustancias indeseables en la alimentación animal</p>
    <p class="parrafo">(http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/ contam_opinions/1251.Par.0001.File.dat/contam_op_ej285_ aldrinanddieldrin_en1.pdf).</p>
    <p class="parrafo">(3) A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 20 de junio de 2005 un dictamen sobre el endosulfán como sustancia indeseable en la alimentación animal</p>
    <p class="parrafo">(http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/ contam_opinions/1025.Par.0001.File.dat/contam_op_ej234_ endosulfan_en_updated21.pdf).</p>
    <p class="parrafo">(4) A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 4 de julio de 2005 un dictamen sobre los hexaclorociclohexanos gamma y de otro tipo como sustancias indeseables en la alimentación animal (http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/ contam_opinions/1039.Par.0001.File.dat/contam_op_ej250_ hexachlorocyclohexanes_en2.pdf).</p>
    <p class="parrafo">(5) A petición de la Comisión Europea, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó el 9 de noviembre de 2005 un dictamen sobre el endrín como sustancia indeseable en la alimentación animal</p>
    <p class="parrafo">(http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/ contam_opinions/1252.Par.0001.File.dat/contam_op_ej286_ endrin_en1.pdf).</p>
    <p class="parrafo">(9) Por lo que respecta al aldrín, el dieldrín, el clordán, el DDT, el endrín, el heptacloro, el hexaclorobenceno y los hexaclorociclohexanos (HCH), el término «materias grasas » debe sustituirse por el término «materias grasas y aceites» a fin de indicar claramente que se incluyen todas las materias grasas y aceites, incluidas las grasas animales, los aceites vegetales y el aceite de pescado.</p>
    <p class="parrafo">(10) En consecuencia, debe modificarse la Directiva 2002/32/CE.</p>
    <p class="parrafo">(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I de la Directiva 2002/32/CE, las filas 17 a 26 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55</p>
  </texto>
</documento>
