LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 3068/92 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cloruro potásico («potasa» o «el producto afectado») originario, entre otros países, de Belarús y Rusia.
(2) Mediante el Reglamento (CE) no 969/2000 (3), y a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación anterior»), el Consejo decidió mantener las medidas mencionadas y modificó su forma. Las medidas consistieron en un importe fijo en euros por tonelada para las diversas categorías y grados de potasa.
(3) Mediante el Reglamento (CE) no 992/2004 (4), el Consejo eximió de los derechos antidumping a las importaciones en los Estados miembros que habían ingresado en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («EU-10»), efectuadas conforme a ofertas de compromiso especiales («compromisos por la ampliación»), y autorizó a la Comisión a aceptar esos compromisos por la ampliación. Sobre esta base, y de conformidad con el artículo 8, el artículo 11, apartado 3, el artículo 21 y el artículo 22, letra c), del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1002/2004 (5), aceptó ofertas de compromisos como consecuencia de la ampliación de:
i) un productor exportador de Belarús junto con empresas situadas en Austria, Lituania y Rusia; ii) un productor exportador de Rusia junto con empresas situadas en Rusia y Austria, y iii) un productor exportador de Rusia junto con una empresa situada en Chipre en el momento de la aceptación de dichos compromisos.
(4) Mediante el Reglamento (CE) no 858/2005 (6), la Comisión aceptó nuevos compromisos de los productores exportadores mencionados anteriormente hasta el 13 de abril de 2006.
(5) A raíz de dos investigaciones parciales, dentro de la reconsideración provisional, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, solicitadas por los productores exportadores rusos JSC Silvinit y JSC Uralkali, mediante el Reglamento (CE) no 1891/2005, el Consejo modificó el Reglamento (CEE) no 3068/92 y sustituyó los importes fijos de los derechos por derechos ad valorem individuales para todos los tipos de potasa fabricados por dichas empresas rusas. Mediante la Decisión 2005/802/CE (7), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por JSC Silvinit y JSC Uralkali. En aquel momento, JSC Silvinit tenía un distribuidor exclusivo, JSC International Potash Company, en Moscú, junto con el cual JSC Silvinit ofreció el compromiso.
(6) En enero de 2006, JSC Silvinit informó a la Comisión de que deseaba modificar sus canales de ventas a la Comunidad e incluir Polyfer Handels GmbH, Viena (Austria), como distribuidor. Para tener en cuenta esta modificación, JSC Silvinit pidió que se modificaran en consecuencia las disposiciones pertinentes de la Decisión 2005/802/CE. Con este fin, JSC Silvinit, junto con JSC International Potash Company y Polyfer Handels GmbH han ofrecido conjuntamente un compromiso revisado.
(7) A este respecto, se concluyó que la inclusión de Polyfer Handels GmbH en los canales de ventas de JSC Silvinit no afectaban a la viabilidad o a la supervisión efectiva del compromiso.
(8) A la vista de todo lo anterior, se consideró adecuado modificar en consecuencia la parte dispositiva de la Decisión 2005/802/CE.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 308 de 24.10.1992, p. 41. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2005 (DO L 302 de 19.11.2005, p. 14).
(3) DO L 112 de 11.5.2000, p. 4.
(4) DO L 182 de 19.5.2004, p. 23.
(5) DO L 183 de 20.5.2004, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 588/2005 (DO L 98 de 16.4.2005, p. 11).
(6) DO L 143 de 7.6.2005, p. 11.
(7) DO L 302 de 19.11.2005, p. 79.
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión 2005/802/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores y empresas mencionados a continuación, en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cloruro potásico originarias de la Federación de Rusia.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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