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Documento DOUE-L-2006-81515

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 214, de 4 de agosto de 2006, páginas 29 a 34 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81515

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letras a), b) y d),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2005/60/CE impone a las entidades y personas comprendidas en su ámbito de aplicación que apliquen, basándose en un análisis del riesgo, procedimientos reforzados de diligencia debida con respecto al cliente en las transacciones o relaciones empresariales con personas del medio político que residan en otro Estado miembro o en un país tercero. En el contexto de ese análisis de riesgo, resulta oportuno que los recursos de las mencionadas entidades y personas se centren en especial en los productos y transacciones caracterizados por un elevado riesgo de blanqueo de capitales. Por «personas del medio político» se entiende a las personas a las que se les confían funciones públicas importantes, a sus familiares más próximos o a personas reconocidas como allegados a ellas. Para disponer de una interpretación coherente del concepto de personas del medio político al determinar qué categorías de personas entran en él, resulta esencial tener en cuenta las diferencias sociales, políticas y económicas existentes entre los países.

(2) Las entidades y personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/60/CE pueden no conseguir identificar a un cliente como perteneciente a una de las categorías de personas del medio político, a pesar de haber adoptado medidas razonables y adecuadas al respecto. En este caso, los Estados miembros, en el ejercicio de sus competencias de aplicación de dicha Directiva, han de tener debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que dichas personas no sean consideradas automáticamente responsables de tal incumplimiento. Los Estados miembros deben además procurar el modo de facilitar el cumplimiento de la Directiva proporcionando las orientaciones necesarias a las entidades y personas a este respecto.

(3) Las funciones públicas desempeñadas en niveles inferiores al ámbito nacional no deben considerarse, en principio, importantes. Sin embargo, cuando la exposición política sea comparable a la de funciones similares desempeñadas a escala nacional, las entidades y personas a que se refiere la presente Directiva deben valorar, basándose en un análisis del riesgo, si quienes ejercen esas funciones públicas han de considerarse personas del medio político.

(4) La obligación establecida en la Directiva 2005/60/CE conforme a la cual las entidades y personas comprendidas en su ámbito de aplicación deben identificar a los allegados de las personas físicas que desempeñen funciones públicas importantes, es aplicable en la medida en que la relación con la persona allegada sea de conocimiento público o la entidad o persona tenga razones para creer que exista tal relación. En consecuencia, el conocimiento de dicha condición no presupone la investigación activa por parte de las entidades y personas a que se refiere la citada Directiva.

(5) Las personas consideradas del medio político no deben seguir teniendo esta consideración una vez hayan dejado de ejercer funciones públicas importantes y haya transcurrido un período de tiempo mínimo.

(6) Aunque la adaptación, basada en un análisis del riesgo, de los procedimientos generales de diligencia debida con respecto al cliente ha de ser la norma general en las situaciones de bajo riesgo conforme a la Directiva 2005/60/CE, y puesto que los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente exigen contrapesos y salvaguardias adecuados en otras partes del sistema para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la aplicación de los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente debe restringirse a un número limitado de casos. En estos casos, las obligaciones que incumben a las entidades y personas a que se refiere la Directiva no desaparecen, y dichas entidades y personas deben, entre otras cosas, realizar una supervisión continuada de las relaciones comerciales que permita detectar transacciones complejas o de volumen inusual que carezcan de objetivo económico o legal aparente.

______________________

(1) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(7) En general, se considera que las autoridades públicas nacionales son clientes de bajo riesgo en su propio Estado miembro y, con arreglo a la Directiva 2005/60/CE, pueden ser objeto de procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente. En cambio, los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente no son directamente aplicables, con arreglo a la Directiva, a ninguna de las instituciones, los organismos, las oficinas o las agencias comunitarios, incluido el Banco Central Europeo (BCE), pues no pueden encuadrarse en la categoría de «autoridad pública nacional » o, en el caso del BCE, de «entidad de crédito y financiera». No obstante, dado que estas entidades no parecen presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, deben considerarse clientes de bajo riesgo y beneficiarse de los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente siempre que se cumplan los requisitos pertinentes.

(8) Asimismo, resulta oportuno aplicar procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente en el caso de las personas jurídicas que realicen actividades financieras no comprendidas en la definición de entidad financiera de la Directiva 2005/60/CE pero estén sujetas a la legislación nacional de aplicación de dicha Directiva y cumplan ciertos requisitos que garanticen una suficiente transparencia de su identidad y mecanismos de control adecuados y, en especial, una supervisión reforzada. Este puede ser el caso de las entidades que presten servicios generales de seguros.

(9) Resulta oportuno aplicar procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente en lo que atañe a los productos y transacciones conexas en circunstancias limitadas; por ejemplo, cuando los beneficios del producto financiero no puedan realizarse, en general, en favor de terceros y solo sean realizables a largo plazo, como es el caso de algunas pólizas de seguros de inversión o productos de ahorro, o cuando el objeto del producto financiero sea financiar activos materiales, bien mediante contratos de arrendamiento en los que la propiedad jurídica y económica del activo subyacente corresponda a la empresa de arrendamiento, bien mediante créditos al consumo de baja cuantía, a condición de que las transacciones se realicen a través de cuentas bancarias y se sitúen por debajo de un umbral apropiado. Los productos controlados por el Estado que, en general, se dirijan a categorías específicas de clientes, como son los productos de ahorro destinados a los niños, deben poder beneficiarse de los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente aun cuando no se cumplan todos los requisitos. El control estatal debe entenderse como una actividad que va más allá de la supervisión normal de los mercados financieros y no debe entenderse que cubra productos como valores de deuda, emitidos directamente por el Estado.

(10) Los Estados miembros, antes de autorizar el uso de procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, han de evaluar si los clientes o los productos y las transacciones conexas presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, prestando especial atención a cualquier actividad de estos clientes o a cualquier tipo de productos o transacciones que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. En particular, cualquier intento por parte de los clientes de actuar de forma anónima u ocultar su identidad en relación con productos de bajo riesgo debe considerarse factor de riesgo y motivo potencial de sospecha.

(11) En determinadas circunstancias, las personas físicas o jurídicas pueden llevar a cabo actividades financieras de forma ocasional o muy limitada como complemento de otras actividades no financieras, como es el caso de hoteles que prestan servicios de cambio de divisas a sus clientes. La Directiva 2005/60/CE autoriza a los Estados miembros a excluir actividades financieras de este tipo de su ámbito de aplicación. La valoración del carácter ocasional o muy limitado de la actividad debe hacerse por referencia a umbrales cuantitativos aplicables a las transacciones y al volumen de negocios de la entidad considerada.Estos umbrales deben fijarse a nivel nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera, a fin de tener en cuenta las diferencias entre países.

(12) Por otra parte, la persona que desarrolle una actividad financiera de forma ocasional o muy limitada no debe prestar una gama completa de servicios financieros al público, sino solo los necesarios para mejorar el rendimiento de su actividad principal. Cuando la actividad principal de dicha persona guarde relación con alguna de las actividades a que se refiere la Directiva 2005/60/CE, no debe concederse la exención prevista para actividades financieras ocasionales o limitadas, salvo cuando se trate de comercio de bienes.

(13) Ciertas actividades financieras, como los servicios de transferencia y remesa de dinero, son más susceptibles de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Resulta, por tanto, necesario velar por que estas u otras actividades financieras similares no queden exentas de la aplicación de la Directiva 2005/60/CE.

(14) Debe preverse que las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE se supriman a la mayor brevedad posible si fuera necesario.

(15) Los Estados miembros deben garantizar que las decisiones de exención no se utilicen de forma abusiva para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En especial, deben evitar adoptar decisiones al amparo del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE cuando las funciones de control o de garantía de cumplimiento de las autoridades nacionales presenten especiales dificultades por la superposición de competencias entre más de un Estado miembro como, por ejemplo, en la prestación de servicios financieros a bordo de buques que presten servicios de transporte entre puertos situados en diferentes Estados miembros.

(16) Lo dispuesto en la presente Directiva se establece sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y del Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (2).

(17) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE en lo relativo a:

1) los aspectos técnicos de la definición de personas del medio político que figura en el artículo 3, apartado 8, de dicha Directiva;

2) los criterios técnicos aplicables para valorar si las situaciones presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 11, apartados 2 y 5, de dicha Directiva;

3) los criterios técnicos aplicables para valorar si, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, está justificado no aplicar dicha Directiva a determinadas personas físicas o jurídicas que realicen una actividad financiera de forma ocasional o muy limitada.

Artículo 2

Personas del medio político

1. A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, se entenderá por «personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes»:

a) jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, subsecretarios o secretarios de Estado;

b) parlamentarios;

c) miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales;

d) miembros de tribunales de cuentas o de los consejos de bancos centrales;

e) embajadores, encargados de negocios y altos funcionarios de las fuerzas armadas;

f) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal.

Ninguna de las categorías establecidas en las letras a) a f) del párrafo primero comprenderá funcionarios de niveles intermedios o inferiores.

Las categorías establecidas en las letras a) a e) del párrafo primero comprenderán, en su caso, cargos desempeñados a escala comunitaria e internacional.

2. A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, por «familiares más próximos» se entenderá:

a) el cónyuge;

b) toda persona que, con arreglo a la legislación nacional, sea asimilable al cónyuge;

c) los hijos y sus cónyuges o personas asimilables a cónyuges;

d) los padres.

3. A efectos del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE, por «personas reconocidas como allegados» se entenderá:

a) toda persona física de la que sea notorio que ostente la propiedad económica de una entidad jurídica u otra estructura jurídica conjuntamente con alguna de las personas mencionadas en el apartado 1, o mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con las mismas;

______________________________________________

(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2006/379/CE (DO L 144 de 31.5.2006, p. 21).

(2) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 674/2006 de la Comisión (DO L 116 de 29.4.2006, p. 58).

b) toda persona física que ostente la propiedad económica exclusiva de una entidad jurídica u otra estructura jurídica que notoriamente se haya constituido en beneficio de la persona a que se refiere el apartado 1.

4. Sin perjuicio de la aplicación, basándose en un análisis del riesgo, de procedimientos reforzados de diligencia debida con respecto al cliente, cuando una persona haya dejado de desempeñar una función pública importante, a tenor del apartado 1 del presente artículo, durante al menos un año, las entidades y personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE no estarán obligadas a considerar que dicha persona pertenece al medio político.

Artículo 3

Procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente

1. A efectos del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán considerar que los clientes que sean autoridades u organismos públicos presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:

a) que el cliente ejerza funciones públicas de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, los Tratados comunitarios o el Derecho derivado comunitario;

b) que la identidad del cliente sea públicamente notoria, transparente y cierta;

c) que las actividades del cliente, así como sus prácticas contables, sean transparentes;

d) que el cliente sea responsable ante una institución comunitaria o ante las autoridades de un Estado miembro, o que existan contrapesos y salvaguardias que garanticen la supervisión de la actividad del cliente.

2. A efectos del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán considerar que los clientes que sean personas jurídicas y no tengan la condición de autoridad u organismo público son clientes que presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:

a) que el cliente sea una entidad que realiza actividades financieras no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2005/60/CE, pero a la cual la legislación nacional ha hecho extensivas las obligaciones de dicha Directiva, de conformidad con su artículo 4;

b) que la identidad del cliente sea públicamente notoria, transparente y cierta;

c) que el cliente esté sujeto por la legislación nacional a la obligación de obtener autorización para emprender actividades financieras y esta autorización pueda denegarse cuando las autoridades competentes no están convencidas de que las personas que dirijan o vayan a dirigir efectivamente la actividad de dicha entidad o que ostenten su propiedad económica sean personas idóneas;

d) que el cliente esté sujeto a supervisión, a tenor del artículo 37, apartado 3, de la Directiva 2005/60/CE, por parte de las autoridades competentes en lo que se refiere al cumplimiento de la legislación nacional de transposición de dicha Directiva, y, en su caso, a obligaciones adicionales conforme a la legislación nacional;

e) que el incumplimiento por parte del cliente de las obligaciones a que se refiere la letra a) esté sujeto a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que incluya la posibilidad de medidas administrativas apropiadas o la imposición de sanciones administrativas.

La entidad a que se refiere la letra a) del párrafo primero solo incluirá a sus filiales en la medida en que las obligaciones de la Directiva 2005/60/CE se hayan hecho extensivas a las mismas por razones propias.

A efectos de la letra c) del párrafo primero, la actividad desarrollada por el cliente será supervisada por las autoridades competentes. Por supervisión se entenderá, en este contexto, la actividad supervisora que comporte las mayores facultades de control, incluida la posibilidad de llevar a cabo inspecciones in situ. Estas inspecciones incluirán el examen de las políticas, los procedimientos, los libros y los registros, así como la verificación de muestras.

3. A efectos del artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar que las entidades y personas a que se refiere dicha Directiva consideren que los productos o las transacciones conexas a dichos productos presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:

a) que el producto tenga una base contractual escrita;

b) que las transacciones conexas se efectúen a través de una cuenta del cliente en una entidad de crédito sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, o en una entidad de crédito situada en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en dicha Directiva;

c) que el producto o las transacciones conexas no sean anónimos y que su naturaleza sea tal que permita la aplicación en tiempo oportuno del artículo 7, letra c), de la Directiva 2005/60/CE;

d) que la cuantía del producto esté sujeta a un límite máximo preestablecido;

e) que los beneficios del producto o transacción no puedan realizarse en favor de terceros, excepto en caso de fallecimiento, incapacidad, supervivencia a una edad avanzada predeterminada o situaciones similares;

f) que, en el caso de los productos o las transacciones conexas cuya finalidad sea la inversión de fondos en activos financieros o derechos financieros, incluidos seguros u otro tipo de derechos contingentes:

i) los beneficios del producto o las transacciones conexas solo sean realizables a largo plazo,

ii) el producto o las transacciones conexas no puedan utilizarse como garantía,

iii) durante la relación contractual, no se realicen pagos acelerados, ni se utilicen cláusulas de rescate ni se produzca una rescisión anticipada.

A efectos de la letra d) del párrafo primero, los umbrales establecidos en el artículo 11, apartado 5, letra a), de la Directiva 2005/60/CE serán aplicables en el caso de pólizas de seguros o productos de ahorro de naturaleza similar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, en los demás casos el umbral será igual a 15 000 EUR. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a dicho umbral cuando se trate de productos destinados a la financiación de activos materiales y la propiedad jurídica y económica de los activos no le sea transferida al cliente hasta que finalice la relación contractual, siempre que el límite máximo establecido por el Estado miembro para las transacciones conexas a este tipo de producto, consistan éstas en una sola o en varias operaciones, no supere los 15 000 EUR anuales.

Los Estados miembros podrán establecer excepciones a los requisitos establecidos en las letras e) y f) del párrafo primero en el caso de productos cuyas características sean fijadas por sus autoridades públicas competentes por motivos de interés general, que gocen de ventajas específicas otorgadas por el Estado, consistentes en subvenciones directas o desgravaciones fiscales, y cuyo uso esté sujeto al control de esas autoridades, a condición de que los beneficios del producto sólo sean realizables a largo plazo y que el umbral establecido a efectos de la letra d) del párrafo primero sea suficientemente bajo. En su caso, dicho umbral podrá revestir la forma de un importe anual máximo.

4. Al determinar si los clientes o los productos y transacciones mencionados en los apartados 1, 2 y 3 presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad de estos clientes o todo tipo de productos o transacciones que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Los Estados miembros no considerarán que los clientes o los productos y transacciones mencionados en los apartados 1, 2 y 3 presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo si se dispone de información indicativa de que el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo puede no ser bajo.

Artículo 4

Actividad financiera de forma ocasional o muy limitada

1. A efectos del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 o 2, de dicha Directiva a las personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad financiera y cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

a) que la actividad financiera sea limitada en términos absolutos;

b) que la actividad financiera sea limitada en lo relativo a las transacciones;

c) que la actividad financiera no sea la actividad principal;

d) que la actividad financiera sea secundaria y directamente relacionada con la actividad principal;

e) que, con excepción de la actividad contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 3), letra e), de la Directiva 2005/60/CE, la actividad principal no sea una de las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva;

f) que la actividad financiera sólo se proporcione a los clientes de la actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general.

A efectos de la letra a) del párrafo primero, el volumen de negocios total de la actividad financiera no podrá superar un umbral suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y transacción, tanto si esta última consiste en una sola operación como si consta de varias operaciones aparentemente vinculadas. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de transacciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1 000 EUR.

A efectos de la letra c) del párrafo primero, los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona jurídica o física de que se trate.

2. Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Los Estados miembros no considerarán que las actividades financieras a que se refiere el apartado 1 presentan un riesgo bajo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo si se dispone de información indicativa de que el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo puede no ser bajo.

3. Toda decisión adoptada de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE deberá motivarse. Los Estados miembros preverán la posibilidad de suprimir esa decisión si cambiaran las circunstancias.

4. Los Estados miembros preverán actividades de supervisión basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que la exención concedida mediante decisiones adoptadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE no sea utilizada abusivamente por posibles blanqueadores de capitales o financiadores del terrorismo.

Artículo 5

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 01/08/2006
  • Fecha de publicación: 04/08/2006
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de diciembre de 2007.
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación internacional
  • Delitos monetarios
  • Entidades de financiación

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