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Documento DOUE-L-2006-81193

Reglamento (CE) nº 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 176, de 30 de junio de 2006, páginas 32 a 43 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81193

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 320/2006 establece una ayuda de reestructuración para aquellas empresas que decidan renunciar a su cuota de producción, con un parte de la ayuda reservada a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria, así como a los contratistas de maquinaria, con el fin de compensarles por las pérdidas resultantes del cierre de azucareras. Asimismo, establece una ayuda de diversificación para los Estados miembros destinada a medidas de diversificación en las regiones afectadas por los cierres de azucareras, una ayuda transitoria para las refinerías a tiempo completo y una ayuda transitoria a determinados Estados miembros.

(2) Antes de presentar una solicitud de ayuda de reestructuración, las empresas deben consultar a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006. Con objeto de garantizar que los productores y otras partes interesadas tienen la oportunidad de expresar sus opiniones, deben establecerse normas detalladas para el proceso de consulta.

(3) La ayuda de reestructuración se concede para la campaña de comercialización respecto de la cual se

renuncia a la cuota. Por consiguiente, en el caso de que el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina sea retirado o trasladado de la anterior campaña de comercialización y se convierta en la primera cuota de producción de la campaña en la que la empresa tiene previsto renunciar a su cuota, conviene autorizar a la empresa a presentar una única solicitud de renuncia a la cuota en dos campañas de comercialización sucesivas, en cuyo caso la empresa recibirá, para cada parte de la cuota, el importe de la ayuda de reestructuración correspondiente a la campaña en la que ha renunciado a la cuota.

(4) En relación con la renuncia a las cuotas, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 establece la

posibilidad de optar entre el desmantelamiento completo o parcial de las instalaciones de producción, lo que da lugar a diferentes importes de la ayuda de reestructuración. Si bien las condiciones aplicables a esas dos opciones deben tener en cuenta que se concede un importe mayor de ayuda al desmantelamiento completo debido a los mayores costes que implica, conviene autorizar la posibilidad de conservar las instalaciones que no sean parte de la línea de producción cuando puedan destinarse a otros fines previstos en el plan de reestructuración, especialmente cuando dicha utilización pueda generar empleo. Por otro lado, las instalaciones no directamente relacionadas con la producción de azúcar deberán desmantelarse si no se destinan a un uso alternativo en un período razonable de tiempo y si su mantenimiento puede tener efectos negativos en el medio ambiente.

(5) Con el fin de proteger los intereses de los agricultores y de los contratistas de maquinaria, las empresas deberán pagarles la parte de la ayuda de reestructuración que les corresponda, de conformidad con criterios establecidos por el Estado miembro y en un período razonable de tiempo una vez recibido el primer plazo de la ayuda de reestructuración.

(6) Debido a las limitaciones financieras del fondo temporal de reestructuración, la ayuda se concede según el orden cronológico de presentación de las solicitudes. Por consiguiente, es necesario establecer los criterios para determinar dicho orden cronológico.

(7) La decisión del Estado miembro de aceptar o no una solicitud de ayuda de reestructuración depende de la aceptación del plan de reestructuración presentado junto con la solicitud. Conviene, por tanto, definir los criterios y el procedimiento para la aceptación del plan de reestructuración, así como para sus modificaciones futuras.

(8) En los casos en que, debido a las limitaciones financieras del fondo temporal de reestructuración, los recursos disponibles sean momentáneamente insuficientes para conceder la ayuda de reestructuración a una empresa cuya solicitud haya sido aceptada, el solicitante podrá retirar su solicitud en un cierto plazo. De no efectuarse la retirada, la solicitud seguirá siendo válida con su fecha de presentación original y pasará a ser una solicitud para la siguiente campaña de comercialización.

______________________________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(9) La Comisión debe calcular el importe de la ayuda de diversificación, de la ayuda adicional de diversificación y de la ayuda transitoria a determinados Estados miembros e informará a cada Estado miembro del importe disponible. Los Estados miembros han de notificar a la Comisión sus programas nacionales de reestructuración, con indicación de las medidas previstas.

(10) Con el fin de ayudar a las refinerías a tiempo completo que hayan perdido algunos beneficios de que gozaban en virtud del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), para que se adapten a la nueva situación resultante de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), el Reglamento (CE) no 320/2006 establece una ayuda transitoria en aquellos Estados miembros en los que estaban situadas las refinerías en el sentido del Reglamento (CE) no 1260/2001. Los Estados miembros deben conceder la ayuda a las refinerías a tiempo completo situadas en su territorio sobre la base de un plan empresarial elaborado por la empresa beneficiaria.

(11) Con objeto de permitir a los Estados miembros controlar el proceso de reestructuración, las empresas beneficiarias de una ayuda deberán presentar informes anuales de situación. Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión informes de situación sobre los planes de reestructuración de estas empresas, de los planes empresariales de las refinerías y de los propios programas de reestructuración nacionales.

(12) Conviene establecer disposiciones para los controles que deberán llevar a cabo los Estados miembros con el fin de garantizar el cumplimiento del plan de reestructuración al cual está supeditada la concesión de la ayuda de reestructuración y del plan empresarial al que está subordinada la concesión de la ayuda a las refinerías a tiempo completo.

(13) Es necesario establecer las penalizaciones aplicables a las empresas que no cumplan las obligaciones establecidas en el plan de reestructuración o en el plan empresarial.

(14) El Comité del Fondo no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1. El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación de las medidas previstas en los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) no 320/2006 financiadas por el fondo de reestructuración establecido en el artículo 1 de dicho Reglamento.

2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 320/2006.

Asimismo, será aplicable la definición de «día hábil» establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (3).

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE CONCESIÓN DE LA AYUDA DE

REESTRUCTURACIÓN

Artículo 2

Consulta en el marco de acuerdos interprofesionales

1. La consultas celebradas en el marco de los acuerdos interprofesionales contemplados en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 320/2006 se llevarán a cabo de conformidad con un calendario detallado y un proyecto de plan de reestructuración elaborado por la empresa en cuestión.

El acuerdo interprofesional pertinente será el celebrado para la campaña de comercialización en la que tiene lugar la consulta.

Los representantes de los trabajadores y otras partes afectadas por el plan de reestructuración pero que no están cubiertos por el acuerdo interprofesional pertinente podrán ser invitados por la empresa a participar en la consulta en calidad de observadores.

2. La consulta se referirá a todos los elementos del plan de reestructuración contemplados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006.

3. La invitación a la consulta será enviada por la empresa de que se trate. Irá acompañada del proyecto de plan de reestructuración y de un orden del día detallado de la reunión. Una copia de la invitación y de los documentos que la acompañan se enviarán al mismo tiempo a la autoridad competente del Estado miembro.

_________________________________________________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006.

(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(3) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

4. A menos de que se alcance un acuerdo antes, la consulta comprenderá al menos dos reuniones y tendrá una duración de hasta 30 días a partir de la fecha de envío de la invitación a la consulta.

5. La confirmación de que el plan de reestructuración se ha elaborado previa consulta, tal como contempla el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006, se basará en los elementos siguientes:

a) la invitación enviada por la empresa en cuestión y recibida por las otras partes;

b) las firmas de los participantes en las reuniones o una declaración de la posible abstención de participación de cualquiera de las partes invitadas;

c) el proyecto de plan de reestructuración modificado por la empresa tras la consulta, precisando los elementos aceptados por las partes así como los elementos sobre los que no haya habido acuerdo;

d) en su caso, las tomas de posición de las partes en el acuerdo interprofesional, la opinión del representante de los trabajadores y de las demás partes invitadas.

6. Para la campaña de comercialización 2006/07, los Estados miembros podrán tener en cuenta las consultas celebradas en el marco de los acuerdos interprofesionales pertinentes que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, incluso si no cumplen los requisitos establecidos en el mismo.

Artículo 3

Renuncia a las cuotas

A partir de la campaña de comercialización para la que se renuncia a la cuota de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006, ninguna producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina, ni el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina trasladados o retirados de la anterior campaña de comercialización podrán considerarse como producción al amparo de esa cuota en lo que respecta a las azucareras de que se trate.

Artículo 4

Desmantelamiento de las instalaciones de producción

1. En caso de desmantelamiento completo contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 320/2006, las obligaciones de desmantelar las instalaciones de producción cubrirán:

a) todas las instalaciones necesarias para producir azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina, tales como: las instalaciones destinadas a almacenar, analizar, lavar y cortar remolacha azucarera, caña de azúcar, cereales y achicoria; todas las instalaciones necesarias para extraer y transformar o concentrar azúcar a partir de remolacha azucarera o caña de azúcar, almidón a partir de cereales, glucosa a partir de almidón o inulina a partir de achicoria;

b) la parte de las instalaciones distinta de las mencionadas en la letra a), relacionada directamente con la producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina y necesaria para producir la cuota a la que se ha renunciado, incluso si dicha parte puede destinarse a la fabricación de otros productos, como por ejemplo: las instalaciones para calentar o tratar el agua o para producir energía; las instalaciones destinadas a tratar la pulpa o la melaza de remolacha azucarera; las instalaciones destinadas al transporte interno;

c) las demás instalaciones, como instalaciones de envasado, inutilizadas y destinadas a ser desmanteladas y eliminadas por razones medioambientales.

2. En caso de desmantelamiento parcial contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006, la obligación de desmantelar las instalaciones de producción se referirá a las instalaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo que no se destinen a otra producción o a otro uso de conformidad con el plan de reestructuración.

Artículo 5

Coherencia entre las diferentes fuentes de financiación

Los Estados miembros garantizarán la coherencia y la complementariedad de las medidas o acciones financiadas por el plan de reestructuración o por otros fondos comunitarios a escala regional o nacional, así como la ausencia de duplicación entre ellas.

CAPÍTULO III

SOLICITUD Y CONCESIÓN DE LA AYUDA DE

REESTRUCTURACIÓN

Artículo 6

Obligaciones de los Estados miembros

1. A más tardar 45 días después de haber recibido la copia de la invitación a la consulta contemplada en el artículo 2, apartado 3, el Estado miembro informará a las partes concernidas por el proceso de reestructuración de su decisión sobre:

a) el porcentaje de ayuda de reestructuración que se distribuirá entre los productores de remolacha, caña de azúcar y achicoria y a los contratistas de maquinaria, los criterios objetivos para distribuir la ayuda entre estos dos grupos y en el seno de cada grupo, determinados tras la consulta de las partes interesadas, y el período contemplado en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006; ES L 176/34 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2006

b) el período, que expirará a más tardar el 30 de septiembre de 2010, previsto para el desmantelamiento de las instalaciones y el cumplimiento de los compromisos sociales o medioambientales a que hacen referencia el artículo 3, apartado 3, letra c), y el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006;

c) en su caso, los requisitos nacionales específicos relativos a los compromisos sociales y medioambientales del plan de reestructuración que vayan más allá de los requisitos mínimos obligatorios impuestos por la normativa comunitaria, a que hacen referencia el artículo 3, apartado 3, letra c), y el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea aplicable lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, el Estado miembro informará a las partes de su decisión el 15 de julio de 2006 a más tardar.

3. Se compensará a los contratistas de maquinaria por la pérdida de valor de su maquinaria especializada que no pueda ser utilizada para otros fines.

Artículo 7

Solicitud de ayuda de reestructuración

1. Cada solicitud de ayuda de reestructuración cubrirá un producto y una campaña de comercialización.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una cuota a la que va a renunciarse haya sido parcialmente completada por una producción trasladada o retirada de la campaña de comercialización precedente, la empresa podrá renunciar a la totalidad de la cuota en relación con la fábrica o fábrica de que se trate, en virtud del desmantelamiento completo o parcial, en dos etapas:

a) a partir de la primera campaña de comercialización a la que se refiere la solicitud, se renunciará a la parte de la cuota para la que no haya producción con una solicitud por el importe de la ayuda de reestructuración para el desmantelamiento completo o parcial aplicable a esa campaña de comercialización;

b) la parte restante de la cuota estará subordinada al importe temporal de reestructuración establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006 y la renuncia se efectuará a partir de la siguiente campaña de comercialización con una solicitud por el importe de ayuda de reestructuración para el desmantelamiento completo o parcial aplicable a esa campaña de comercialización.

En caso de aplicación del presente apartado, la empresa podrá presentar una única solicitud para las dos campañas de comercialización de que se trate.

3. La solicitud de ayuda de reestructuración especificará el importe de la cuota a la que deberá renunciarse para cada una de las fábricas de la empresa en cuestión y será consecuente con los acuerdos colectivos pertinentes, en particular los celebrados por los interlocutores sociales al nivel del sector o de la empresa relativos a la reestructuración de la industria del azúcar.

Artículo 8

Recibo de la solicitud de ayuda de reestructuración

1. La concesión de ayuda de reestructuración en los límites financieros contemplados en el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 320/2006 se efectuará con arreglo al orden cronológico de presentación de la solicitud completa de ayuda, con arreglo a las fechas y hora locales, tal como acreditará el acuse de recibo del Estado miembro en cuestión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

2. La solicitud de ayuda de reestructuración se considerará completa cuando la autoridad competente del Estado miembro haya recibido todos los elementos enunciados en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 320/2006.

3. La autoridad competente del Estado miembro enviará a la empresa un acuse de recibo en el que se indicará la fecha y hora de la presentación de una solicitud completa de ayuda de reestructuración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se considere que la solicitud está completa.

4. La autoridad competente del Estado miembro devolverá las solicitudes de ayuda incompletas al solicitante dentro de los cinco días siguientes a su recibo, con especificación de las condiciones incumplidas.

5. La solicitud que no se considere completa en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006 no será tenida en cuenta para la campaña de comercialización de que se trate.

6. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la expedición del acuse de recibo, la autoridad competente del Estado miembro informará de ello a la Comisión, por medio del modelo de cuadro que figura en el anexo. En su caso, se utilizará un cuadro separado para cada producto y cada campaña de comercialización.

Artículo 9

Admisibilidad para la ayuda de reestructuración

1. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 10, la autoridad competente del Estado miembro decidirá la admisibilidad de una solicitud de ayuda de reestructuración e informará de su decisión al solicitante dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud completa, pero al menos diez días hábiles antes del plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006.

2. Para que la solicitud se considere admisible, el plan de reestructuración deberá:

a) contener un resumen de los principales objetivos, medidas y acciones, así como los costes estimados de estas medidas y acciones, el plan financiero y el calendario previsto;

b) especificar para cada fábrica la cantidad de cuota a la que se renunciará, que deberá ser inferior o igual a la capacidad de producción que vaya a ser objeto de desmantelamiento completo o parcial;

c) incluir un certificado en el que conste que las instalaciones de producción serán desmanteladas completa o parcialmente y eliminadas del lugar de producción;

d) tener en cuenta las pérdidas o costes incurridos, entre la ayuda contemplada en el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006, el cierre y desmantelamiento de las instalaciones a que hace referencia la letra c) de ese apartado, las inversiones que figuran en la letra e) de ese apartado, el plan social contemplado en la letra f) de ese apartado y el plan medioambiental contemplado en la letra g) de ese apartado;

e) determinar claramente todas las acciones y costes financiados por el fondo de reestructuración y, en su caso, los demás elementos relacionados que vayan a ser financiados por otros fondos comunitarios.

3. En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2, el Estado miembro informará al solicitante de las razones y fijará un plazo dentro del límite contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, antes del cual el plan de reestructuración podrá adaptarse en consecuencia.

El Estado miembro tomará una decisión sobre la admisibilidad de la solicitud corregida dentro de los 15 días hábiles siguientes al plazo contemplado en el párrafo primero, pero al menos diez días hábiles antes del plazo contemplado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006.

Si la solicitud corregida no se presenta en el plazo fijado o no se considera admisible, la solicitud de ayuda de reestructuración será rechazada y el Estado miembro informará de ello al solicitante y a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes. La presentación de una nueva solicitud por el mismo solicitante estará sujeta al orden cronológico contemplado en el artículo 8.

4. Cuando una solicitud se considere admisible, el Estado miembro informará de ello a la Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes a su decisión, por medio del modelo de cuadro que figura en el anexo.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4, para la campaña de comercialización 2006/07, el Estado miembro tomará una decisión sobre la admisibilidad de una solicitud o de una solicitud adaptada al menos ocho días hábiles antes del final del plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006 y notificará su decisión a la Comisión el mismo día.

Artículo 10

Concesión de la ayuda de reestructuración

1. La Comisión establecerá una lista de las solicitudes completas de ayuda de reestructuración por orden cronológico de presentación, tal como acreditará el acuse de recibo del Estado miembro.

2. Antes del plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión determinará los recursos financieros estimados del fondo de reestructuración disponibles para todas las solicitudes relativas a la siguiente campaña de comercialización, o, en el caso de las solicitudes para la campaña de comercialización 2006/07, para las solicitudes relativas a esa campaña de comercialización, recibidas antes del plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006 y consideradas admisibles por el Estado miembro, así como todas las ayudas correspondientes.

3. La Comisión informará al Comité de los fondos agrícolas contemplado en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (1) de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Para la campaña de comercialización 2006/07, la Comisión informará al Comité del Fondo contemplado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (2).

4. Los Estados miembros notificarán a los solicitantes la concesión de la ayuda de reestructuración para su plan de reestructuración respectivo en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006. La autoridad competente del Estado miembro enviará a la Comisión una copia íntegra del plan de reestructuración aprobado.

Artículo 11

Modificaciones del plan de reestructuración

1. Tan pronto como le sea concedida la ayuda de reestructuración, el beneficiario aplicará todas las medidas establecidas en el plan de reestructuración aprobado y cumplirá los compromisos indicados en su solicitud de ayuda de reestructuración.

2. Cualquier modificación de un plan de reestructuración aprobado deberá ser aceptada por el Estado miembro basándose en una solicitud de la empresa en la que ésta:

a) explique las razones y los problemas de aplicación observados;

________________________________

(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

b) presente las modificaciones o nuevas medidas propuestas y los efectos previstos;

c) especifique las implicaciones financieras y de calendario.

Las modificaciones no podrán alterar el importe total de la ayuda de reestructuración que vaya a concederse ni los importes temporales de reestructuración que deban abonarse de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006.

El Estado miembro notificará el plan de reestructuración modificado a la Comisión.

Artículo 12

Retirada o aplazamiento de una solicitud de reestructuración

1. El solicitante podrá retirar las solicitudes admisibles para las que no se pueda conceder la ayuda de reestructuración para la campaña de comercialización respecto de la cual se haya solicitado la renuncia a la cuota, dentro de los dos meses siguientes al plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006.

2. En caso de que la empresa no retire su solicitud de conformidad con el apartado 1, deberá adaptar el plan de reestructuración en el período contemplado en ese apartado, con objeto de tener en cuenta el importe de la ayuda de reestructuración para la siguiente campaña de comercialización, tal como se establece en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 320/2006.

A efectos del artículo 8, apartado 1, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la solicitud inicial.

En el caso contemplado en el párrafo primero, el solicitante aplazará una campaña de comercialización la renuncia a su cuota y quedará sujeto al pago del importe temporal de reestructuración establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006.

CAPÍTULO IV

OTRAS AYUDAS DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN

Artículo 13

Importes de ayuda por Estado miembro

1. Antes del 31 de octubre de 2006 para la campaña de comercialización 2006/07, del 31 de marzo de 2007 para la campaña de comercialización 2007/08, del 31 de marzo de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y del 31 de marzo de 2009 para la campaña de comercialización 2009/10, la Comisión fijará los importes atribuidos a cada Estado miembro en virtud del fondo de reestructuración para:

a) la ayuda de diversificación establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 320/2006;

b) la ayuda adicional de diversificación establecida en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 320/2006;

c) la ayuda transitoria a determinados Estados miembros establecida en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 320/2006.

2. Los importes contemplados en el apartado 1, letras a) y b), se basarán en:

a) el importe de la ayuda de diversificación establecida en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006, multiplicado por la cantidad de la cuota de azúcar a la que se haya renunciado en el Estado miembro para la que se conceda la ayuda de reestructuración a partir de:

— la campaña de comercialización 2006/07 en el caso de las cantidades determinadas en octubre de 2006,

— la campaña de comercialización 2007/08 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2007,

— la campaña de comercialización 2008/09 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2008,

— la campaña de comercialización 2009/10 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2009;

b) el importe de la ayuda adicional de diversificación correspondiente al porcentaje más elevado obtenido de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, multiplicado por la cantidad total de la cuota de azúcar a que se refiere la letra a) del presente apartado hasta:

— la campaña de comercialización 2006/07 en el caso de las cantidades determinadas en octubre de 2006,

— la campaña de comercialización 2007/08 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2007,

— la campaña de comercialización 2008/09 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2008,

— la campaña de comercialización 2009/10 en el caso de las cantidades determinadas en marzo de 2009.

Al importe resultante del cálculo contemplado en el párrafo primero se le restarán, en su caso, todos los importes de la ayuda adicional de diversificación previamente fijada de conformidad con el método establecido en el presente punto;

c) en su caso, los importes de la ayuda transitoria a determinados Estados miembros establecida en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 320/2006.

3. Los importes que resulten del método establecido en el apartado 2 se añadirán a los importes respectivos determinados de conformidad con el apartado 1 para los años anteriores.

Artículo 14

Programas de reestructuración nacionales

1. Antes del 31 de diciembre de 2006 y del 30 de septiembre de 2007, 2008 y 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus programas de reestructuración nacionales, especificando las medidas que vayan a adoptarse dentro del límite del importe de la ayuda de diversificación determinado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra a), el importe de la ayuda adicional de diversificación determinado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), y el importe de la ayuda transitoria a determinados Estados miembros determinado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra c).

2. Los programas de reestructuración nacionales deberán incluir como mínimo los siguientes elementos:

a) un resumen de los principales objetivos, medidas, acciones, costes, intervenciones de financiación y calendarios previstos para cada una de las regiones en cuestión;

b) una descripción de las regiones en cuestión y un análisis de los problemas relativos a la reestructuración del sector del azúcar;

c) una presentación de los objetivos y de las acciones o medidas previstas, demostrando su coherencia con los planes de reestructuración admisibles contemplados en el artículo 9, la política de desarrollo rural de las regiones en cuestión y otras medidas emprendidas o previstas en estas regiones, en particular en virtud de otros fondos comunitarios;

d) un calendario de todas las acciones o medidas previstas y los criterios adoptados para diferenciarlas de acciones o medidas similares que vayan a financiarse con otros fondos comunitarios;

e) en su caso, el importe de la ayuda adicional de diversificación que se conceda a los productores de remolacha azucarera o caña de azúcar que cesen su producción, así como el objetivo y los criterios no discriminatorios previstos para la distribución de la ayuda;

f) un plan financiero que especifique todos los costes por acción o por medida y el calendario previsto de pagos.

3. Las acciones o medidas previstas en un programa nacional de reestructuración se llevarán a cabo antes del 30 de septiembre de 2010.

Artículo 15

Ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo

1. Las refinerías a tiempo completo que, a 30 de junio de 2006, fueran refinerías en el sentido del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001, podrán solicitar la ayuda transitoria establecida en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006 que concederá el Estado miembro en cuyo territorio estén situadas.

2. Las refinerías a tiempo completo presentarán la solicitud de ayuda acompañada del plan empresarial contemplado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006, en una fecha que será determinada por el Estado miembro y que no será posterior al 30 de septiembre de 2007.

3. El plan empresarial contemplado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006 incluirá como mínimo los siguientes elementos:

a) un resumen de los principales objetivos, medidas, acciones, costes, intervenciones de financiación y calendarios;

b) una descripción y un análisis de los problemas encontrados para adaptarse a la reforma de la organización del mercado del azúcar de la Comunidad;

c) una presentación de las acciones o medidas previstas, demostrando su coherencia con otras medidas emprendidas o previstas al amparo de otros fondos comunitarios en la región considerada de los cuales el solicitante sea beneficiario;

d) un calendario de todas las acciones o medidas previstas y los criterios adoptados para diferenciarlas de acciones o medidas similares que puedan financiarse por otros fondos comunitarios de los cuales el solicitante sea beneficiario;

e) un plan financiero que especifique todos los costes por acción o por medida y el calendario previsto de pagos.

4. Las acciones o medidas previstas en el plan empresarial incluirán uno o más de los siguientes elementos: inversiones, el desmantelamiento de instalaciones de producción, contribuciones a los costes operativos, disposiciones relativas a la depreciación de equipo y demás disposiciones necesarias para adaptarse a la nueva situación.

5. Los Estados miembros adoptarán una decisión sobre la admisibilidad del plan empresarial dentro de los límites financieros establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006 y notificarán su decisión al solicitante y a la Comisión dentro de los 30 días hábiles siguientes al plazo contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

El Estado miembro informará a la Comisión dentro del mismo período acerca de los importes concedidos a cada refinería y, cuando proceda, de los criterios objetivos y no discriminatorios utilizados para distribuir la ayuda entre las diferentes refinerías a tiempo completo situadas en su territorio.

6. Las acciones o medidas previstas en el plan empresarial se llevarán a cabo antes del 30 de septiembre de 2010.

CAPÍTULO V

PAGO DE LAS AYUDAS

Artículo 16

Pago de la ayuda de reestructuración

1. El abono de cada pago de la ayuda de reestructuración, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, estará supeditado a la presentación de una garantía por un importe igual al 120 % del pago en cuestión.

2. En caso de que el Estado miembro realice directamente los pagos a los productores y contratistas de maquinaria de conformidad con el artículo 19, apartado 2, al importe del pago en cuestión se le restarán los importes que deban pagarse a los productores y contratistas de maquinaria.

3. La ayuda de reestructuración deberá abonarse como muy tarde el 30 de septiembre de 2011.

4. En su caso, la Comisión fijará, antes del 31 de enero de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, el porcentaje del primer y segundo pagos contemplados en el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 320/2006, así como la fecha provisional para el segundo pago.

Artículo 17

Pago de la ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación y la ayuda transitoria a determinados Estados miembros

1. Dentro del límite de los importes determinados de conformidad con el artículo 13, apartado 3, el pago de la ayuda de diversificación, de la ayuda adicional de diversificación y de la ayuda transitoria a determinados Estados miembros será efectuado por el Estado miembro a los beneficiarios dos veces al año, en marzo y en septiembre, en relación con los gastos admisibles realmente incurridos, justificados y controlados.

Cuando parte de la ayuda adicional de diversificación se conceda a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar que cesen su producción de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006, el Estado miembro se asegurará de que dichos productores hayan cesado definitivamente la producción de remolacha azucarera o de caña de azúcar.

2. El primer pago podrá efectuarse en septiembre de 2007. La ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación y la ayuda transitoria a determinados Estados miembros deberán abonarse como muy tarde el 30 de septiembre de 2011.

Artículo 18

Pago de la ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo

1. Dentro de los límites contemplados en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006, el Estado miembro hará efectivos a los beneficiarios los pagos de la ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo, relativos a los gastos admisibles sobre la base de un plan empresarial, en dos plazos:

a) el 40 % en septiembre de 2007;

b) el 60 % en marzo de 2008.

El pago de cada plazo estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al 120 % del importe del plazo en cuestión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gastos totales podrán cubrirse con un único pago en septiembre de 2007, siempre que, antes del 15 de septiembre de 2007:

a) se hayan ejecutado todas las medidas y acciones previstas en el plan empresarial;

b) se haya presentado el informe final contemplado en el artículo 24, apartado 2;

c) el Estado miembro haya efectuado los controles contemplados en el artículo 25.

En este caso, el pago no estará supeditado a la constitución de una garantía.

Artículo 19

Pagos a los productores y contratistas de maquinaria

1. A más tardar dos meses después de haber recibido el primer pago de la ayuda de reestructuración y sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartado 1, las empresas harán efectivos los pagos a los productores de remolacha, caña de azúcar y achicoria, así como a los contratistas de maquinaria.

2. Los pagos a los productores y contratistas de maquinaria podrán ser efectuados directamente por el Estado miembro, reduciendo en consonancia el importe de la ayuda de reestructuración que deba pagarse conforme al artículo 16, apartado 2, dentro del límite fijado en el apartado 3 del presente artículo.

En ese caso, los pagos se realizarán simultáneamente al pago de la parte de la ayuda de reestructuración que corresponda a la empresa.

3. El importe del pago contemplado en los apartados 1 y 2 no podrá ser superior al 50 % del primer plazo. En caso de que este importe no cubra la suma total pagadera, el saldo correspondiente se hará efectivo:

a) a más tardar dos meses después de que la empresa haya recibido el segundo plazo de la ayuda, cuando el pago sea efectuado por la empresa;

b) simultáneamente al pago del segundo plazo de la ayuda de reestructuración que deba pagarse a la empresa, cuando el pago sea efectuado directamente por el Estado miembro.

Artículo 20

Decisión de aplazar los pagos

En caso de que la Comisión decida aplazar los pagos de la ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación, la ayuda transitoria a las refinerías a tiempo completo o la ayuda transitoria a determinados Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 320/2006, deberá informar a los Estados miembros de su decisión antes del 31 de mayo y del 31 de enero.

Artículo 21

Divisa

1. En lo que respecta al fondo temporal de reestructuración, los importes de los compromisos y pagos de la Comisión y el importe temporal de reestructuración, así como los importes de gasto de las declaraciones de gastos de los Estados miembros se expresarán y pagarán en euros.

2. Para todos los pagos realizados en una divisa distinta del euro, el tipo de cambio aplicado será el tipo de cambio más reciente establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes del hecho generador del pago en cuestión.

El hecho generador será la fecha de pago.

Artículo 22

Liberación de las garantías

1. Las garantías contempladas en el artículo 16, apartado 1, y en el artículo 18, apartado 2, se liberarán siempre que:

a) se hayan llevado a cabo todas las medidas y acciones previstas en el plan de reestructuración, los programas nacionales de reestructuración o el plan empresarial, según corresponda;

b) se haya presentado el informe final contemplado en el artículo 23, apartado 2;

c) los Estados miembros hayan efectuado los controles contemplados en el artículo 25;

d) en lo que respecta a la ayuda de reestructuración, la empresa haya pagado la ayuda a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria y a los contratistas de maquinaria, a menos que estos pagos sean efectuados directamente por el Estado miembro de conformidad con el artículo 19, apartado 2;

e) se haya pagado, en su caso, la tasa por excedente relativa al azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina producidos al margen de cuotas almacenados al inicio de la campaña de comercialización a partir de la cual se renuncia a la cuota.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a petición del beneficiario, podrá liberarse parcialmente una garantía por un importe equivalente a los gastos efectuados en relación con las acciones y medidas del plan de reestructuración o del plan empresarial, siempre que el control contemplado en el artículo 25, apartado 1, se haya llevado a cabo y se haya elaborado el informe de inspección contemplado en el artículo 25, apartado 3.

3. Excepto en el caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará cuando las condiciones establecidas en el apartado 1 no se hayan cumplido a 30 de septiembre de 2011 a más tardar.

CAPÍTULO VI

INFORMES, CONTROLES Y PENALIZACIONES

Artículo 23

Informes de las empresas

1. Las empresas que soliciten la ayuda de reestructuración informarán a las partes implicadas en el proceso de consulta contemplado en el artículo 1 acerca de:

a) las decisiones adoptadas por el Estado miembro de conformidad con los artículos 8, 9, 10 y 11;

b) las operaciones efectivamente realizadas cada año de conformidad con el plan de reestructuración aprobado.

2. Las empresas que reciban una ayuda en virtud del fondo de reestructuración presentarán un informe anual de situación a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la ayuda, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al final de la campaña de comercialización en la que se hayan llevado a cabo las medidas correspondientes.

El informe especificará las acciones o medidas emprendidas y los gastos incurridos durante la campaña de comercialización anterior, comparándolos con las acciones o medidas y los gastos que figuran en el plan de reestructuración o el plan empresarial en cuestión.

A más tardar, tres meses después de la realización de todas las acciones y medidas previstas en virtud del plan de reestructuración o el plan empresarial en cuestión, la empresa presentará a la autoridad competente del Estado miembro un informe final en el que se resumirán dichas acciones y medidas y los gastos incurridos.

Artículo 24

Informes de los Estados miembros

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales de situación relativos al plan de reestructuración, los programas de reestructuración nacionales y los planes empresariales, a más tardar seis meses después de finalizar la campaña de comercialización en cuestión.

Estos informes deberán contener:

a) una descripción de las acciones o medidas emprendidas con relación al calendario;

b) una declaración de los hechos de conformidad con al menos un control in situ por fábrica para cada plan de reestructuración o plan empresarial;

c) una comparación entre los gastos previstos y los gastos efectivos;

d) un análisis de la participación de otros fondos comunitarios y su conformidad con las ayudas financiadas por el fondo de reestructuración;

e) en su caso, cualquier modificación de un plan de reestructuración, las razones de esta modificación y las implicaciones para el futuro.

2. Antes del 30 de junio de 2011, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe de situación final comparando las acciones o medidas y los gastos efectivos con los previstos en los planes de reestructuración, los programas de reestructuración nacionales y los planes empresariales, analizando las razones de las diferencias.

El informe de situación final también incluirá una lista de las penalizaciones aplicadas durante todo el período, así como una declaración de que no se han dejado sin pagar las tasas, sanciones o importes relativos al azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina previamente producido por las fábricas parcial o totalmente desmanteladas.

Artículo 25

Controles

1. Cada empresa e instalación de producción para la que se haya recibido una ayuda en virtud del fondo de reestructuración será inspeccionada por la autoridad competente del Estado miembro dentro de los tres meses siguientes al plazo contemplado en el artículo 23, apartado 2.

En la inspección se comprobará el cumplimiento del plan de reestructuración o el plan empresarial y se verificarán la exactitud e integridad de la información facilitada por la empresa en el informe de situación. La primera inspección en virtud de un plan de reestructuración comprobará también toda la información adicional facilitada por la empresa en su solicitud de ayuda de reestructuración, en particular la confirmación contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006.

2. La inspección se referirá a todos los elementos del plan de reestructuración contemplados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006. Se elaborará un informe de cada inspección, en el que se describirá íntegramente el trabajo realizado, las principales conclusiones y las acciones de seguimiento necesarias.

3. El informe de inspección constará de lo siguiente:

a) una parte general que contendrá, en particular, la siguiente información:

i) el beneficiario y la instalación de producción objeto de la inspección,

ii) las personas presentes,

iii) si se anunció la visita al beneficiario y, en caso afirmativo, con qué antelación;

b) para cada uno de los elementos del plan de reestructuración relacionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006 y para cada plan empresarial, una parte que refleje por separado las inspecciones realizadas y que contenga, en particular, la siguiente información:

i) los requisitos y las normas objeto de la inspección,

ii) la naturaleza y la amplitud de los controles realizados,

iii) los resultados,

iv) los elementos del plan de reestructuración o plan empresarial respecto de los cuales se haya comprobado el incumplimiento;

c) una evaluación del alcance de los incumplimientos en relación con cada elemento sobre la base de su gravedad, amplitud, grado de permanencia y antecedentes, con indicación de todo incumplimiento que haya conducido o vaya a conducir a la adopción de medidas de conformidad con el artículo 26 o el artículo 27.

4. Se informará al beneficiario de todo incumplimiento observado.

5. El informe de inspección deberá finalizarse en el plazo de un mes a partir de la inspección.

Artículo 26

Recuperación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, si el beneficiario no cumple alguno o algunos de sus compromisos en virtud del plan de reestructuración, el plan empresarial o un programa nacional de reestructuración, según el caso, se recuperará la parte de la ayuda concedida correspondiente al compromiso o compromisos en cuestión, excepto en caso de fuerza mayor.

2. Los intereses se calcularán para el período comprendido entre 60 días después de la notificación de la obligación de reembolso al beneficiario y la fecha en que se lleve a cabo efectivamente el reembolso.

El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en tres puntos porcentuales y medio.

3. El Estado miembro podrá conceder al beneficiario un período de dos meses para que cumpla el compromiso asumido en el plan de reestructuración o el plan empresarial.

Artículo 27

Penalizaciones

1. En caso de que un beneficiario no cumpla alguno o algunos de los compromisos asumidos en el plan de reestructuración, el plan empresarial o el programa nacional de reestructuración, según proceda, deberá pagar un importe igual al 10 % del importe que deba recuperarse de conformidad con el artículo 26.

2. Las penalizaciones aplicables de conformidad con el apartado 1 no se impondrán si la empresa puede demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que el incumplimiento se debe a un caso de fuerza mayor y si ha señalado claramente dicho incumplimiento en el informe de situación presentado de conformidad con el artículo 23, apartado 2.

3. En caso de que el incumplimiento sea intencionado o el resultado de una negligencia grave, el beneficiario deberá pagar un importe igual al 30 % del importe que deba recuperarse de conformidad con el artículo 26.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2006
  • Fecha de publicación: 30/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2006
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 6.1, por Reglamento 672/2011, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2011-81353).
    • los arts. 6, 14, 17, 22, 24 y SE AÑADE art. 22 ter, por Reglamento 1204/2009, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82397).
    • los arts. 1, 2.4, 6, 7.4, 8.6, 9, 10, 13.1, 16.1 y 22.1, AÑADE los arts. 7 bis, 8 bis, 11 bis, 16 bis, 22 bis y el anexo II y SUSTITUYE el titulo del Capitulo V, por Reglamento 1264/2007, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81943).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el régimen temporal: Real Decreto 890/2006, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2006-13273).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Cuota de producción
  • Financiación comunitaria
  • Formularios administrativos
  • Producción alimentaria
  • Productos alimenticios

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