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Documento DOUE-L-2006-81036

Reglamento (CE) nº 832/2006 de la Comisión, de 2 de junio de 2006, relativo al reparto entre entregas y ventas directas de las cantidades de referencia nacionales establecidas para 2005/2006 en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 3 de junio de 2006, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81036

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, y su artículo 8, Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003, los Estados miembros deben determinar las cantidades de referencia individuales de los productores. Estos pueden disponer de una cantidad de referencia individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas, y estas cantidades pueden convertirse de una cantidad de referencia a la otra, previa solicitud debidamente justificada del productor.

(2) El Reglamento (CE) no 490/2005 de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales establecidas para 2004/2005 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo (2), establece el reparto entre «entregas» y «ventas directas» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 para Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.

(3) La base de las cantidades de referencia individuales correspondientes a Polonia y Eslovenia quedó fijada en el anexo I, cuadro f), del Reglamento (CE) no 1788/2003.

(4) De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y el Reino Unido han notificado las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre las cantidades de referencia individuales para las entregas y para las ventas directas.

(5) El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 dispone que la parte de la cantidad de referencia nacional finlandesa asignada a las entregas mencionadas en el artículo 1 de dicho Reglamento puede aumentarse hasta un total de 200 000 toneladas para compensar a los productores «SLOM» finlandeses. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 671/95 de la Comisión, de 29 de marzo de 1995, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche y productos lácteos en Austria y Finlandia (4), Finlandia ha notificado las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización 2005/06.

(6) Por consiguiente, conviene efectuar el reparto entre «entregas » y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003, aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006, será el establecido en el anexo del presente Reglamento.

________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).

(2) DO L 81 de 30.3.2005, p. 38.

(3) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.

(4) DO L 70 de 30.3.1995, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1390/95 (DO L 135 de 21.6.1995, p. 4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/2006
  • Fecha de publicación: 03/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 1611/2006, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82051).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de producción
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Venta

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