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<documento fecha_actualizacion="20241021202151">
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    <identificador>DOUE-L-2006-81036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20060602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>832/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 832/2006 de la Comisión, de 2 de junio de 2006, relativo al reparto entre entregas y ventas directas de las cantidades de referencia nacionales establecidas para 2005/2006 en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/2006/150/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20060604</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2259" orden="">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="4746" orden="">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81723" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1788/2003, de 29 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1611/2006, de 27 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, y su artículo 8, Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003, los Estados miembros deben determinar las cantidades de referencia individuales de los productores. Estos pueden disponer de una cantidad de referencia individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas, y estas cantidades pueden convertirse de una cantidad de referencia a la otra, previa solicitud debidamente justificada del productor.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) no 490/2005 de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales establecidas para 2004/2005 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo (2), establece el reparto entre «entregas» y «ventas directas» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 para Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(3) La base de las cantidades de referencia individuales correspondientes a Polonia y Eslovenia quedó fijada en el anexo I, cuadro f), del Reglamento (CE) no 1788/2003.</p>
    <p class="parrafo">(4) De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y el Reino Unido han notificado las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre las cantidades de referencia individuales para las entregas y para las ventas directas.</p>
    <p class="parrafo">(5) El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 dispone que la parte de la cantidad de referencia nacional finlandesa asignada a las entregas mencionadas en el artículo 1 de dicho Reglamento puede aumentarse hasta un total de 200 000 toneladas para compensar a los productores «SLOM» finlandeses. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 671/95 de la Comisión, de 29 de marzo de 1995, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche y productos lácteos en Austria y Finlandia (4), Finlandia ha notificado las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización 2005/06.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por consiguiente, conviene efectuar el reparto entre «entregas » y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003, aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006, será el establecido en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 81 de 30.3.2005, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 70 de 30.3.1995, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1390/95 (DO L 135 de 21.6.1995, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
  </texto>
</documento>
