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Documento DOUE-L-2006-80822

Decisión de la Comisión, de 5 de abril de 2006, que modifica la Decisión 2005/432/CE por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE [notificada con el número C(2006) 1319].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 121, de 6 de mayo de 2006, páginas 43 a 54 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80822

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra c),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 9, apartado 4, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3), establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de animales vivos, excluidos los équidos, y de carne fresca de esos animales, excluidos los preparados de carne.

(2) La Decisión 2005/432/CE de la Comisión (4) establece las normas zoosanitarias y sanitarias aplicables a las importaciones en la Comunidad de partidas de determinados productos cárnicos e incluye las listas de terceros países y partes de terceros países desde donde han de autorizarse las importaciones de tales productos. Dicha Decisión establece también los modelos de certificado sanitario y zoosanitario, así como normas sobre el tratamiento exigido para esos productos.

(3) Es necesario que exista una adecuada correlación con la regionalización, en su caso, de los terceros países, en particular Brasil, Namibia y Sudáfrica, con vistas a la importación de carne fresca en la Comunidad, a fin de garantizar que la carne utilizada en productos cárnicos no proviene de animales procedentes de instalaciones sujetas a restricciones por razones de enfermedad, de clarificar el uso de los despojos en determinados productos cárnicos y de formular con claridad los requisitos que debe cumplir la carne de aves de caza utilizada en productos cárnicos.

(4) Serbia y Montenegro son dos Repúblicas con sus propios territorios aduaneros que juntas constituyen una Unión de Estados. Por lo tanto, deben figurar por separado en la lista de países y partes de terceros países desde donde han de autorizarse las importaciones de productos cárnicos.

(5) La Decisión 2005/432/CE debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/432/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones zoosanitarias relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos

Siempre que se cumplan las condiciones relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos que se establecen en el anexo I, puntos 1 y 2, los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países siguientes:

_______________________________________________

(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/259/CE de la Comisión (DO L 93 de 31.3.2006, p. 65).

(4) DO L 151 de 14.6.2005, p. 3.

a) en el caso de productos cárnicos no sujetos a un tratamiento específico según contempla el anexo I, punto 2, letra a), inciso ii), los terceros países enumerados en el anexo II, parte 2, y las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo;

b) en el caso de productos cárnicos sujetos a un tratamiento específico según contempla el anexo I, punto 2, letra a), inciso ii), los terceros países enumerados en el anexo II, partes 2 y 3, y las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo.».

2) Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

No obstante, los certificados zoosanitarios y sanitarios expedidos antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión podrán utilizarse hasta el 1 de octubre de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO I

1. Los productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países a que se refiere el artículo 4, letra a), contendrán carne apta para su importación en la Comunidad como carne fresca o productos cárnicos que se deriven de una o varias especies o uno o varios animales y que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico según lo dispuesto en el anexo II, parte 4.

2. Los productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países a que se refiere el artículo 4, letra b), deberán cumplir las siguientes condiciones establecidas en las letras a), b) o c):

a) los productos cárnicos deberán:

i) contener carne o productos cárnicos que se deriven de una sola especie o un solo animal según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3, con indicación de la especie o el animal de que se trate, y

ii) haber sido sometidos, como mínimo, al tratamiento específico exigido para la carne de esa especie o ese animal según el anexo II, parte 4, o

b) los productos cárnicos deberán:

i) contener carne fresca, transformada o semitransformada de más de una especie o más de un animal según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3, mezclada con anterioridad a su tratamiento final conforme al anexo II, parte 4, y

ii) el tratamiento final mencionado en el inciso i) deberá ser, como mínimo, tan intenso como el tratamiento más intenso establecido en el anexo II, parte 4, para la carne de las especies o los animales de que se trate según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3, o

c) los productos cárnicos finales deberán:

i) ser preparados mezclando carne previamente tratada de más de una especie o más de un animal, y

ii) el tratamiento previo mencionado en el inciso i), al que haya sido sometido cada uno de los componentes cárnicos del producto cárnico, deberá haber sido, como mínimo, tan intenso como el tratamiento pertinente según el anexo II, parte 4, para la especie o el animal de que se trate de acuerdo con la columna correspondiente.

3. Los tratamientos establecidos en el anexo II, parte 4, constituirán las condiciones de transformación mínimas aceptables a efectos zoosanitarios en relación con la carne derivada de la especie o el animal pertinente originaria de los terceros países o las partes de terceros países enumerados en el anexo II. No obstante, si los despojos no están autorizados debido a restricciones zoosanitarias, podrán utilizarse en un producto cárnico a condición de que se lleve a cabo el tratamiento pertinente contemplado en el anexo II, parte 2. Además, podrá autorizarse a un establecimiento a que elabore productos cárnicos que hayan sido sometidos a los tratamientos B, C o D contemplados en el anexo II, parte 4, aun cuando esté ubicado en un tercer país o una parte de un tercer país no autorizados a importar carne fresca en la Comunidad.

ANEXO II

PARTE 1

Territorios regionalizados de los países enumerados en las partes 2 y 3 País

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 46 A 49

PARTE 3

Terceros países o partes de terceros países no autorizados en el régimen de tratamiento no específico (A), desde donde, no obstante, están autorizadas las importaciones en la Comunidad de biltong / jerky y productos cárnicos pasteurizados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51

PARTE 4

Interpretación de los códigos utilizados en los cuadros de las partes 2 y 3

TRATAMIENTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ANEXO I

Tratamiento no específico:

A = Para este producto cárnico no se establece ninguna temperatura mínima concreta ni ningún otro tratamiento a efectos zoosanitarios. Sin embargo, la carne debe haber sido sometida a un tratamiento tras el cual su superficie de corte ponga de manifiesto que ya no posee las características de la carne fresca, y la carne fresca utilizada debe cumplir también las normas zoosanitarias aplicables a las exportaciones de carne fresca a la Comunidad.

Tratamientos específicos, en orden decreciente de intensidad:

B = Tratamiento en un contenedor sellado herméticamente a un valor Fo de tres o superior.

C = Durante la transformación del producto cárnico debe alcanzarse una temperatura mínima de 80 °C en toda la carne.

D = Durante la transformación de los productos cárnicos debe alcanzarse una temperatura mínima de 70 °C en toda la carne; para el jamón crudo, un tratamiento consistente en la fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses, con las siguientes características resultantes:

— un valor Aw no superior a 0,93,

— un pH no superior a 6,0.

E = En el caso de productos tipo biltong, un tratamiento que dé como resultado:

— un valor Aw no superior a 0,93,

— un pH no superior a 6,0.

F = Un tratamiento térmico que garantice una temperatura central mínima de 65 °C durante el tiempo necesario para conseguir un valor de pasteurización (pv) igual o superior a 40.

ANEXO III

Modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los productos cárnicos que vayan a ser expedidos a la Comunidad Europea desde terceros países .

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 A 54

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/04/2006
  • Fecha de publicación: 06/05/2006
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2006, según lo indicado.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 4 y los anexos I, II, y III de la Decisión 2005/432, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81048).
Materias
  • Brasil
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Namibia
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Serbia y Montenegro
  • Sudáfrica

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