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Documento DOUE-L-2005-81048

Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE [notificada con el número C(2005) 1616].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 151, de 14 de junio de 2005, páginas 3 a 18 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81048

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra c),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 9, apartado 4, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/41/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen las condiciones sanitarias y el certificado de inspección veterinaria para la importación de productos cárnicos obtenidos de carne de aves de corral, carne de caza de cría, carne de caza salvaje y carne de conejo procedentes de terceros países (3), establece las condiciones sanitarias para la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos.

(2) La Decisión 97/221/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países y se deroga la Decisión 91/449/CEE (4), establece las condiciones zoosanitarias y las normas de certificación para la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos.

(3) La Decisión 97/222/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos (5), establece que la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos está supeditada a que éstos hayan sido sometidos al tratamiento adecuado y cumplan los requisitos comunitarios de certificación veterinaria.

(4) La Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (6), establece los requisitos zoosanitarios para la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos. La Directiva 2004/68/CE (7) dispone la derogación de la Directiva 72/462/CEE a partir del 1 de enero de 2006.

___________________________________

(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3) DO L 17 de 21.1.1997, p. 34.

(4) DO L 89 de 4.4.1997, p. 32. Decisión modificada por la Decisión 2004/427/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 8).

(5) DO L 89 de 4.4.1997, p. 39. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/857/CE (DO L 369 de 16.12.2004, p. 65).

(6) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

(7) DO L 139 de 30.4.2004, p. 320.

(5) La Directiva 2002/99/CE del Consejo establece las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Dicha Directiva debe ser aplicada por los Estados miembros antes del 1 de enero de 2005.

(6) La Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (1), permanecerá en vigor hasta el 1 de enero de 2006, fecha en que será derogada, y toda definición de producto a base de carne que figure en actos adoptados antes del 1 de enero de 2006 debe referirse a ella.

(7) Ante la entrada en vigor de la Directiva 2002/99/CE se hace necesario modificar y actualizar las condiciones sanitarias y zoosanitarias de la Comunidad, así como los requisitos comunitarios de certificación, para la importación en la Comunidad de productos cárnicos derivados de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, équidos y aves de corral domésticos, caza de cría, conejos domésticos y caza silvestre.

(8) Además, en aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, conviene establecer las condiciones sanitarias y zoosanitarias en un único modelo de certificado sanitario para la importación de productos cárnicos en la Comunidad.

(9) Dado que la situación zoosanitaria varía de un tercer país a otro, conviene establecer normas relativas a los tratamientos a que deben someterse los productos cárnicos procedentes de terceros países o partes de terceros países antes de ser importados en la Comunidad.

(10) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, conviene derogar las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE y sustituirlas por la presente Decisión. Por consiguiente, esta Decisión debería contener las condiciones zoosanitarias y sanitarias y los requisitos de certificación, así como la lista de terceros países y de los tratamientos que deben aplicarse para la importación en la Comunidad de diversas categorías de productos cárnicos.

(11) Las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria deberían aplicarse sin perjuicio de lo exigido por la Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (2).

(12) La Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), establece normas para la importación y el tránsito de productos de origen animal en la Comunidad relativas a los controles veterinarios aplicables a los productos de origen animal introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países, incluidos determinados requisitos de certificación.

(13) En interés de la situación sanitaria y zoosanitaria, y a fin de evitar la propagación de enfermedades animales en la Comunidad, debería fijarse en la presente Decisión un nuevo modelo de certificado sanitario y zoosanitario específico. Además, debería establecerse que el tránsito por la Comunidad de partidas de productos cárnicos sólo está permitido si dichos productos provienen de terceros países o partes de terceros países que no tienen prohibida la introducción de sus productos en la Comunidad.

(14) Es necesario establecer condiciones específicas para el tránsito por la Comunidad de partidas de productos cárnicos hacia y desde Rusia, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y habida cuenta de los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en determinadas épocas del año.

(15) La Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión (4), especifica los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para controlar el tránsito por la Comunidad de partidas de productos cárnicos hacia y desde Rusia.

(16) Los tratamientos establecidos para los productos a base de carne de aves de corral originarios de Bulgaria e Israel y para los productos a base de carne de jabalí originarios de Suiza deberían revisarse para ponerlos en consonancia con las actuales condiciones de importación aplicables a la carne fresca de las especies afectadas procedente de esos países.

_______________________________________

(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 154 de 30.4.2004, p. 43. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/233/CE (DO L 72 de 18.3.2005, p. 30).

(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(4) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/102/CE (DO L 33 de 5.2.2005, p. 30).

(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece normas sanitarias y zoosanitarias para la importación en la Comunidad de partidas de determinados productos cárnicos, en particular las listas de terceros países y partes de terceros países desde donde estará autorizada la importación de dichos productos, el modelo de certificado sanitario y zoosanitario y las normas sobre los tratamientos a que deben someterse tales productos.

2. Esta Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2004/432/CE.

Artículo 2

Definición de productos cárnicos

A los efectos de la presente Decisión se aplicará la definición de productos cárnicos establecida en el artículo 2, letra a), de la Directiva 77/99/CEE.

Artículo 3

Condiciones relativas a las especies y los animales

Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos importadas en la Comunidad se derivan de carne o productos cárnicos de las especies o los animales siguientes:

a) aves de corral domésticas de las siguientes especies: gallinas, pavos, pintada, gansos y patos;

b) animales domésticos de las siguientes especies: bovinos, incluidos Bubalus bubalis y Bison bison, porcinos, ovinos, caprinos y solípedos;

c) conejos domésticos y caza de cría según la definición del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 91/495/CEE del Consejo (1);

d) caza silvestre según la definición del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/45/CEE del Consejo (2).

Artículo 4

Condiciones zoosanitarias relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos

Siempre que se cumplan las condiciones relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos que se establecen en el anexo I, los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países siguientes:

a) los terceros países enumerados en el anexo II, parte 2, o las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo;

b) los terceros países enumerados en el anexo II, partes 2 y 3, o las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo.

Artículo 5

Condiciones sanitarias relativas a la carne fresca utilizada en la producción de los productos cárnicos que van a ser importados en la Comunidad

Los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos obtenidos a partir de carne fresca que cumpla los requisitos sanitarios comunitarios que se exigen para la importación de dicha carne en la Comunidad.

Artículo 6

Certificados sanitarios y zoosanitarios

Las partidas de productos cárnicos deberán cumplir los requisitos del certificado sanitario y zoosanitario establecido en el anexo III.

Dicho certificado deberá acompañar a la partida de productos cárnicos y estar debidamente rellenado y firmado por el veterinario oficial del tercer país expedidor.

Artículo 7

Partidas de productos cárnicos en tránsito o almacenadas en la Comunidad

Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos introducidas en la Comunidad con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o tras su almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a ser importadas en la Comunidad, cumplen los siguientes requisitos:

a) deberán proceder del territorio de un tercer país o de una parte del mismo que estén incluidos en la lista del anexo II, y haber sido sometidas al tratamiento mínimo exigido para la importación de productos cárnicos de las especies afectadas previsto en dicho anexo;

b) deberán reunir las condiciones zoosanitarias específicas aplicables a las especies afectadas que se establecen en el modelo de certificado sanitario y zoosanitario presentado en el anexo III;

c) deberán ir acompañadas de un certificado zoosanitario expedido de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

__________________________________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41.

(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35.

d) el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de las partidas para el tránsito o el almacenamiento (según proceda).

Artículo 8

Excepción aplicable a determinados destinos en Rusia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Comunidad, entre puestos de inspección fronterizos comunitarios que hayan sido designados y figuren en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas de productos cárnicos procedentes de Rusia y destinadas a este país, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) el veterinario oficial de la autoridad competente deberá haber sellado la partida en el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad con un sello de numeración corrida;

b) el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber estampado en cada página de los documentos que acompañen a la partida, a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, el texto «SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA»;

c) deberán cumplirse los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; d) el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de la partida para el tránsito.

2. Los Estados miembros no autorizarán ni la descarga ni el almacenamiento —según la definición del artículo 12, apartado 4, o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE— de esas partidas en la Comunidad.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente efectúa auditorías periódicas para garantizar que el número de partidas y la cantidad de productos que salen de la Comunidad coinciden con el número de partidas y la cantidad de productos que entran.

Artículo 9

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de partidas de productos cárnicos certificadas de acuerdo con los modelos de certificado veterinario establecidos en las Decisiones 97/41/CE o 97/221/CE durante un período de seis meses contado a partir del 17 de junio de 2005.

Artículo 10

Derogaciones

Quedarán derogadas las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE.

Artículo 11

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 17 de junio de 2005.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

1) Los productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países a que se refiere el artículo 4, letra a), contendrán carne apta para su importación en la Comunidad como carne fresca o productos cárnicos que se deriven de una o varias especies o uno o varios animales y que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico según lo dispuesto en el anexo II, parte 4.

2) Los productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países a que se refiere el artículo 4, letra b), deberán cumplir las siguientes condiciones establecidas o bien en la letra a), o bien en la letra b), o bien en la letra c):

a) los productos cárnicos deberán:

i) contener carne o productos cárnicos que se deriven de una sola especie o un solo animal según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3, con indicación de la especie o el animal de que se trate, y ii) haber sido sometidos, como mínimo, al régimen de tratamiento específico exigido para la carne de esa especie o ese animal según el anexo II, parte 4;

o b) los productos cárnicos deberán:

i) contener carne fresca, transformada o semitransformada de más de una especie o más de un animal según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3, mezclada con anterioridad a su tratamiento final conforme al anexo II, parte 4, y

ii) el tratamiento final mencionado en el inciso i) deberá ser, como mínimo, equivalente al tratamiento más intenso según el anexo II, parte 4, y ello en relación con cada uno de los componentes cárnicos de la especie o el animal de que se trate según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3;

o c) los productos cárnicos finales deberán:

i) ser preparados mezclando carne previamente tratada de más de una especie o más de un animal,

y ii) el tratamiento previo mencionado en el inciso i), al que habrá sido sometida cada una de las carnes que compongan el producto cárnico, deberá haber sido, como mínimo, equivalente al tratamiento pertinente según el anexo II, parte 4, para la especie o el animal de que se trate de acuerdo con la columna correspondiente.

3) Los tratamientos establecidos en el anexo II, parte 4, constituirán las condiciones de transformación mínimas aceptables a efectos zoosanitarios en relación con la carne derivada de la especie o el animal de que se trate originaria de los terceros países o las partes de terceros países enumerados en el anexo II.

ANEXO II

PARTE 1

Descripción de los territorios regionalizados de los países enumerados en las partes 2 y 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 12

PARTE 4

Interpretación de los códigos utilizados en los cuadros de las partes 2 y 3

TRATAMIENTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ANEXO I

Régimen de tratamiento no específico:

A = Para este producto cárnico no se establece ninguna temperatura mínima concreta ni ningún otro tratamiento a efectos zoosanitarios. Sin embargo, la carne debe haber sido sometida a un tratamiento tras el cual su superficie de corte ponga de manifiesto que ya no posee las características de la carne fresca, y la carne fresca utilizada debe cumplir también las normas zoosanitarias aplicables a la exportación de carne fresca a la Comunidad.

Regímenes de tratamiento específico, en orden decreciente de intensidad:

B = Tratamiento en un contenedor sellado herméticamente a un valor Fo de 3 o superior.

C = Durante la transformación del producto cárnico debe alcanzarse una temperatura mínima de 80 °C en toda la carne.

D = Durante la transformación de los productos cárnicos debe alcanzarse una temperatura mínima de 70 °C en toda la carne; para el jamón crudo, un tratamiento consistente en la fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses, con las siguientes características resultantes:

— un valor Aw no superior a 0,93

— un pH no superior a 6,0

E = En el caso de productos tipo biltong, un tratamiento que dé como resultado:

— un valor Aw no superior a 0,93

— un pH no superior a 6,0

F = Un tratamiento térmico que garantice una temperatura central mínima de 65 °C durante el tiempo necesario para conseguir un valor de pasteurización (pv) igual o superior a 40.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 13 A 18

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/06/2005
  • Fecha de publicación: 14/06/2005
  • Aplicable desde el 17 de junio de 2005, según lo indicado.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2007/777, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82148).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82581).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 2 y 3 y los anexos III y IV, por Decisión 2006/801, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82240).
    • el art. 4 y los anexos I, II, y III, por Decisión 2006/330, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80822).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Caza
  • Certificado sanitario
  • Formularios administrativos
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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