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Documento DOUE-L-2006-80252

Reglamento (CE) nº 218/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1262/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOUE» núm. 38, de 9 de febrero de 2006, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80252

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, y su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del régimen de intervención en el sector del azúcar. De la experiencia adquirida se deduce que procede efectuar adaptaciones para simplificar el régimen y armonizarlo con la práctica vigente para otros productos, tales como los cereales o la leche en polvo.

(2) El Reglamento (CE) no 1260/2001 sólo prevé la garantía de precio y de salida para el azúcar producido con arreglo a una cuota. Por lo tanto, procede limitar el acceso a la intervención a los fabricantes beneficiarios de cuotas que, como contrapartida de la garantía de precio, deben pagar el precio mínimo por la remolacha, respetando al mismo tiempo la confianza legítima de los comerciantes especializados que ya poseen la autorización necesaria para ofrecer azúcar a la intervención.

(3) La reciente experiencia adquirida en las operaciones de intervención del azúcar ha demostrado la necesidad de reforzar los criterios de almacenamiento del azúcar de intervención y de autorización de los comercios y silos de almacenamiento, sobre todo dando un mayor poder de apreciación a los organismos de intervención. Además, está admitido que el azúcar puede ser almacenado sin riesgo de degradación de su calidad durante un período muy largo cuando se reúnen las condiciones adecuadas. Por consiguiente, es necesario modificar las normas relativas a las fechas límites de retirada, manteniendo al mismo tiempo, como muestra de confianza legítima, estas normas en el caso del azúcar ofrecido a la intervención antes de una determinada fecha.

(4) Los procedimientos de intervención del azúcar deben armonizarse con los vigentes para otros sectores, como los cereales o la leche en polvo en lo que atañe, sobre todo, a los plazos de pago a partir de la presentación de las ofertas a la intervención.

(5) El Reglamento (CE) no 1262/2001, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2005, establece las condiciones que deben cumplir determinados modos de envasado en los que debe entregarse el azúcar comprado. Para garantizar la buena aplicación de esta disposición, es necesario aportar algunas precisiones.

(6) Para facilitar la gestión corriente de la intervención, en particular mediante la constitución de lotes homogéneos, resulta apropiado aumentar la cantidad mínima por debajo de la cual el organismo de intervención no está obligado a aceptar la oferta.

(7) Conviene modificar el Reglamento (CE) no 1262/2001 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1262/2001 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El organismo de intervención sólo comprará el azúcar que le sea ofrecido por:

a) un fabricante beneficiario de una cuota de producción;

b) un comerciante especializado en el sector del azúcar y autorizado antes del 1 de marzo de 2006 por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre su establecimiento.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los organismos de intervención sólo podrán hacerse cargo del azúcar de cuota almacenado por separado, en el momento de la oferta, en un almacén o un silo autorizado que no haya sido utilizado en último lugar para almacenar productos distintos del azúcar.».

_______________________________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2005 (DO L 240 de 16.9.2005, p. 39).

2) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Los organismos de intervención podrán exigir condiciones complementarias para la autorización de un silo o de un almacén.»;

b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) dentro de los límites de una cantidad total correspondiente, como máximo, a 50 veces la capacidad

diaria de salida de almacén a granel que el solicitante se comprometa a poner a disposición del organismo de intervención correspondiente en el momento de la retirada, cuando se trate de un silo o de un almacén para el almacenamiento de azúcar a granel.»;

c) en el apartado 3 se suprime la segunda frase del párrafo primero.

3) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Para ofrecer azúcar a la intervención, el comerciante especializado mencionado en el apartado 1 deberá estar autorizado por el Estado miembro correspondiente.

Dicho Estado miembro concederá la autorización sobre el territorio donde esté situado el establecimiento del comerciante antes del 1 de marzo de 2006 a cualquier solicitante que cumpla o se suponga que pueda cumplir, para la campaña de comercialización de que se trate, las condiciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo y, llegado el caso, las condiciones suplementarias que el Estado miembro pueda imponer para la concesión de la autorización.»;

b) se suprimen el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Se retirará la autorización cuando se compruebe que el interesado ya no cumple alguna de las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2 o ya no está en condiciones de cumplirlas. La retirada de la autorización podrá producirse a lo largo de la campaña de comercialización. Dicha retirada no tendrá efectos retroactivos.»;

d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo relativas a la concesión o retirada de la autorización serán notificadas por escrito al interesado.».

4) El artículo 4, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los azúcares ofrecidos a la intervención deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) ser producidos en régimen de cuota durante la misma campaña de comercialización en que se presente la oferta;

b) ser azúcares en cristales.».

5) El artículo 6, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por partida una cantidad mínima de 2 000 toneladas de azúcar que tenga la misma calidad, la misma forma de presentación y esté situada en el mismo lugar de almacenamiento.».

6) El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El contrato de almacenamiento surtirá efecto cinco semanas después de la fecha de aceptación de la oferta contemplada en el artículo 8, apartado 2, y expirará al final del plazo de 10 días durante el cual se haya terminado la retirada de la cantidad de azúcar en cuestión.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los gastos de almacenamiento serán sufragados por el organismo de intervención durante el período comprendido entre el inicio de los diez días durante los cuales surtirá efecto el contrato contemplado en el apartado 2 hasta el vencimiento de dicho contrato.»;

c) en el apartado 5 se suprime el párrafo segundo.

7) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La propiedad del azúcar objeto del contrato de almacenamiento se transferirá en el momento del pago del azúcar en cuestión.».

8) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

El organismo de intervención efectuará el pago como muy pronto pasados 120 días desde la aceptación de la oferta, siempre que se hayan realizado los controles relativos a la verificación del peso y de las características cualitativas de los lotes ofrecidos.».

9) En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La retirada de los azúcares comprados tendrá lugar:

a) en el caso de las ofertas aceptadas antes del 30 de septiembre de 2005, a más tardar al final del séptimo mes siguiente a aquel durante el que se hubiere aceptado la oferta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34;

b) en el caso de las ofertas aceptadas entre el 1 de octubre de 2005 y el 9 de febrero de 2006, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34;

c) en el caso de las ofertas aceptadas a partir del 10 de febrero de 2006, a más tardar en la fecha de retirada prevista en el artículo 34.».

10) El artículo 18 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El importe a tanto alzado para los gastos correspondientes a los tipos de acondicionamiento exigidos o aceptados por el organismo de intervención previstos en el apartado 2, párrafo segundo, se fijará en 15,70 EUR por tonelada de azúcar.»;

b) se suprime el apartado 4.

11) En el artículo 19, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1. En el momento de la retirada, en el caso de los azúcares contemplados en el artículo 17, apartado 4, letras a) y b), y en el plazo previsto en el artículo 16, en el caso de los azúcares contemplados en la letra c) de dicho apartado, expertos autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate o expertos designados de común acuerdo por el organismo de intervención y el vendedor tomarán cuatro muestras para que sean analizadas.».

12) El artículo 23, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. El precio que deberá pagar el adjudicatario será:

a) el que figure en la oferta, en el caso contemplado en el apartado 1, letra a);

b) el que figure en las bases de la licitación, en el caso contemplado en el apartado 1, letras b) y c).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 1, letra b), y el artículo 1, puntos 4 a 8, serán aplicables al azúcar ofrecido a la intervención a partir de la fecha de entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/02/2006
  • Fecha de publicación: 09/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/2006
  • Aplicable en lo indicado desde el 12 de febrero de 2006.
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Azúcar
  • Comercio
  • Organismo de intervención

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