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Documento DOUE-L-2001-81620

Reglamento (CE) nº 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 178, de 30 de junio de 2001, páginas 48 a 59 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81620

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y el apartado 3 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece una serie de medidas de intervención mediante compra para determinados tipos de azúcar.

(2) La aplicación de las medidas de intervención comunitarias requiere que los organismos de intervención se hagan cargo del azúcar en un lugar determinado. A tal fin, es conveniente establecer que los organismos de intervención se hagan cargo del azúcar que se encuentre en un almacén autorizado en el momento de la oferta. La aplicación del régimen de intervención únicamente afecta al azúcar obtenido a partir de remolacha o caña recolectada en la Comunidad y únicamente prevé una garantía de precio y de venta para los fabricantes que se beneficien de una cuota de base.

(3) La experiencia adquirida en el sector del azúcar ha demostrado la importancia de una libre competencia para la comercialización del azúcar. Esta libre competencia puede verse favorecida por la participación del comercio azucarero independiente. Por tanto, parece aconsejable reforzar la posición de estas empresas en el sector del azúcar. A tal fin, resulta particularmente oportuno concederles la posibilidad de ofrecer azúcar comunitario a la intervención, permitiéndoles así realizar sus operaciones comerciales en condiciones normales.

(4) Los organismos de intervención son responsables de la mercancía adquirida. Deben adoptar todas las disposiciones necesarias para que, en el momento que se ofrezca el azúcar a la intervención, éste se almacene en las condiciones necesarias para su correcta conservación. Por lo tanto, para garantizar el buen funcionamiento de la intervención, conviene prever la posibilidad de celebrar un contrato de almacenamiento entre el organismo de intervención y el vendedor.

(5) Para definir las condiciones de concesión y retirada de la autorización de los almacenes es conveniente tomar en consideración los requisitos de buena conservación y facilidad para retirar el azúcar, la situación geográfica del almacén y la capacidad de salida de almacén y, según los casos, de ensacado garantizada por el solicitante para la retirada del azúcar ofertado.

(6) La extensión del beneficio de la intervención a los comerciantes especializados requiere, para la concesión y la retirada de la autorización, definir unos criterios objetivos de evaluación de dicha actividad, en particular en lo que se refiere a una participación significativa en el comercio del azúcar. Es oportuno dejar a cada Estado miembro la facultad de imponer eventualmente condiciones suplementarias y de retirar su autorización si éstas no se cumplieren. Es conveniente prever que se comunique a la Comisión cualquier medida que permita la renovación o la retirada de dicha autorización.

(7) El Reglamento (Euratom) n° 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o en cualquier otra situación de emergencia radiológica (2), modificado por el Reglamento (Euratom) n° 2218/89 (3), define el procedimiento que debe seguirse en caso de emergencia radiológica para determinar los niveles de contaminación radiactiva que deben respetar los productos alimenticios y los piensos para poder ser comercializados. Por consiguiente, los productos agrícolas que sobrepasen tales niveles de contaminación radioactiva no pueden ser objeto de una compra de intervención.

(8) Es conveniente que la intervención no acepte azúcares cuyas características pudieran constituir un obstáculo para su posterior venta y causar su deterioro durante el almacenamiento.

(9) Para facilitar una gestión normal de la intervención, es conveniente que la oferta de azúcar se presente en forma de partida y que se defina esta última, en particular fijando la cantidad de la misma.

(10) El organismo de intervención debe estar en condiciones de examinar con pleno conocimiento de causa si la oferta cumple las condiciones exigidas. A tal fin, la persona que le ofrece el producto debe comunicarle todas las indicaciones necesarias.

(11) El organismo de intervención tiene la facultad de supeditar la aceptación de la oferta a la celebración de un contrato de almacenamiento con el vendedor si lo estima necesario. Por consiguiente, en aras de la uniformidad, procede determinar las disposiciones esenciales, en particular en lo que se refiere al período de vigencia, que deben figurar en un contrato de este tipo.

(12) Los silos y los almacenes autorizados deben ofrecer las mejores condiciones de almacenamiento para el azúcar. Además, está generalmente aceptado que es posible almacenar el azúcar sin riesgo de que se deteriore su calidad si se cumplen las condiciones requeridas, durante un período aproximado de doce meses. Por consiguiente, está justificado que, en caso de contrato de almacenamiento con el vendedor, éste, independientemente del momento en que se transfiera la propiedad, siga siendo responsable de la calidad del azúcar de que se trate durante un período no superior, en principio, a doce meses.

(13) En el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se establece que, en el ámbito de las disposiciones de aplicación, se fijarán los baremos de las bonificaciones y reducciones aplicables a los precios de intervención teniendo en cuenta la calidad del azúcar ofrecido. Por consiguiente, para determinar dichos baremos, es necesario elaborar una clasificación de los azúcares en función de su calidad. Dicha clasificación y las reducciones derivadas de la misma se pueden determinar basándose en los datos objetivos obtenidos generalmente en los intercambios comerciales.

(14) Para evitar cualquier discriminación en el trato de los interesados y habida cuenta de las prácticas administrativas vigentes en cada Estado miembro, es conveniente establecer, de manera uniforme, las condiciones de pago y de retirada de la mercancía con o sin contrato de almacenamiento, en particular en lo que se refiere a los plazos máximos en los que deben efectuarse dichas operaciones.

(15) Puede resultar necesario que el azúcar ofrecido a la intervención se entregue en sacos, en función de su destino posterior. El organismo de intervención debe tener la posibilidad de exigir determinados acondicionamientos utilizados generalmente en el comercio siempre que sufrague los gastos que se fijarán a tanto alzado.

(16) Los gastos que debe sufragar el organismo de intervención cuando exija determinados tipos de acondicionamiento se establecerán a tanto alzado para los sacos en perfecto estado. Por lo tanto, es conveniente prever que, en caso de contrato de almacenamiento con quien hace la oferta, dichos gastos se abonen previa comprobación del estado de los sacos.

(17) El Reglamento (CEE) n° 1265/69 de la Comisión, de 1 de julio de 1969, relativo a los métodos de determinación de calidad aplicables al azúcar comprado por los organismos de intervención (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1280/71 (5), se limita a los aspectos técnicos relativos a dichos métodos. Además, dado que éstos no pueden proporcionar resultados rigurosamente exactos, procede admitir un margen que tenga en cuenta los posibles errores. Por otro lado, para solucionar las discrepancias derivadas de la comparación de los resultados de análisis que no concuerden, resulta adecuado fijar procedimientos de arbitraje adecuados.

(18) La intervención debe permitir retirar provisionalmente los productos de un mercado en situación de desequilibrio para volverlos a introducir en el mismo tan pronto como se haya corregido su situación. Por esta razón, los productos ofrecidos a la intervención deben ser aptos, según el caso, para la alimentación humana o animal.

(19) La venta del azúcar en poder de los organismos de intervención debe efectuarse entre los compradores de la Comunidad sin discriminación y en las condiciones económicas más favorables. El sistema de licitación permite, en general, alcanzar dichos objetivos. Para evitar que se dé salida al azúcar en una situación de mercado desfavorable, es conveniente supeditar la licitación a una autorización previa. No obstante, en determinadas situaciones especiales, puede ser oportuno utilizar procedimientos distintos del de la licitación.

(20) Teniendo en cuenta los cambios que se han producido en la normativa que rige la intervención, es conveniente establecer nuevas disposiciones de aplicación en materia de venta de azúcar mediante licitación por los organismos de intervención.

(21) Para garantizar una igualdad de trato a cualquier persona interesada en la Comunidad, las licitaciones abiertas por los organismos de intervención deben responder a principios uniformes. Resulta necesario, en dicho contexto, prever condiciones que garanticen la utilización del azúcar para los fines previstos.

(22) Para tener en cuenta las particularidades del sector del azúcar se imponen determinadas normas especiales. Resulta oportuno fundamentalmente posibilitar, para la cantidad de azúcar puesta a la venta, la fijación de una cantidad máxima por licitador con objeto de facilitar el acceso a la licitación al mayor número posible de personas interesadas. Además, teniendo en cuenta los rápidos cambios de los precios y las cotizaciones del azúcar, resulta adecuado no obligar al licitador a mantener su oferta si la adjudicación de la licitación se lleva a cabo después de la fecha y de la hora que él haya determinado.

(23) Debido, sobre todo, a los gastos de almacenamiento, es indispensable precisar el momento de la transferencia de la propiedad del azúcar.

(24) Para comprobar la categoría del azúcar blanco y el rendimiento del azúcar terciado vendidos, resulta adecuado tomar en consideración criterios idénticos a los previstos en la compra de azúcar por los organismos de intervención. Únicamente se puede garantizar una igualdad de trato a los interesados mediante el establecimiento de disposiciones uniformes y estrictas relativas a la adaptación, según el caso, del precio de venta, de la prima de desnaturalización y de la restitución por exportación, así como a la rectificación del certificado de exportación en caso de que se compruebe que se trata de una calidad distinta de la determinada en el anuncio de licitación.

(25) Las disposiciones de aplicación establecidas por el presente Reglamento sustituyen a las establecidas por el Reglamento (CEE) n° 258/72 de la Comisión, de 3 de febrero de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la venta de azúcar mediante licitación por los organismos de intervención (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 260/96 (7), y por el Reglamento (CEE) n° 2103/77 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que se refiere a la compra por los organismos de intervención del azúcar fabricado a partir de remolacha o de caña recolectadas en la Comunidad (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/96, que, en consecuencia, deben ser derogados.

(26) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO PRIMERO

COMPRA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

1. El organismo de intervención sólo comprará el azúcar que le sea ofrecido por:

a) el beneficiario de una cuota de base;

b) un comerciante especializado en el sector del azúcar y autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre su establecimiento.

2. La oferta a la intervención se hará por escrito al organismo de intervención del Estado miembro productor de azúcar en cuyo territorio se encuentre el azúcar ofrecido en el momento de la oferta.

3. Los organismos de intervención únicamente se podrán hacer cargo del azúcar que se encuentre, en el momento de la oferta, en un almacén autorizado.

La autoridad competente del Estado miembro de que se trate concederá la autorización.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autorización contemplada en el apartado 3 del artículo 1 únicamente se concederá a un silo o a un almacén que:

a) cumpla los requisitos necesarios para la buena conservación del azúcar;

b) esté situado en un lugar que ofrezca las posibilidades de transporte necesarias para la retirada del azúcar;

c) esté situado en un lugar en que esté instalada una fábrica de azúcar o en una zona productora de azúcar.

2. La autorización para el silo y el almacén contemplados en el apartado 1 únicamente se concederá:

a) dentro de los límites de una cantidad total correspondiente, como máximo, a 50 veces la capacidad diaria de ensacado del azúcar en los sacos a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 18 y de salida de almacén, que el solicitante se comprometa a poner a disposición del organismo de intervención correspondiente en el momento de la retirada, cuando se trate de un silo para el almacenamiento a granel equipado para dichos acondicionamientos;

b) dentro de los límites de una cantidad total correspondiente, como máximo, a 50 veces la capacidad diaria de salida de almacén del azúcar acondicionado en los sacos a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 18, que el solicitante se comprometa a poner a disposición del organismo de intervención correspondiente en el momento de la retirada, cuando se trate de un almacén para el almacenamiento de azúcar en sacos;

c) dentro de los límites de una cantidad total correspondiente, como máximo, a 50 veces la capacidad diaria de salida de almacén a granel que el solicitante se comprometa a poner a disposición del organismo de intervención correspondiente en el momento de la retirada, cuando se trate de un silo o de un almacén para el almacenamiento de azúcar terciado a granel.

3. Previa solicitud del interesado, se concederá la autorización a cualquier silo o almacén que cumpla, en opinión del organismo de intervención, las condiciones contempladas en el apartado 1. Sin embargo, la concesión de dicha autorización se podrá limitar a los silos o a los almacenes que ya hayan sido utilizados para almacenar azúcar.

La autorización indicará, en particular, la cantidad total para la cual haya sido concedida y la capacidad diaria de salida de almacén y, según proceda, la capacidad de ensacado contemplada en la letra a) del apartado 2.

4. Se retirará la autorización cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2.

5. El organismo de intervención concederá o retirará la autorización.

Artículo 3

1. A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 1, se considerará comerciante especializado en el sector del azúcar al interesado:

a) que se dedique esencialmente a negociar con azúcar al por mayor y que compre o se suponga que puede comprar un tonelaje mínimo de 10000 toneladas de azúcar comunitario, por campaña de comercialización; y

b) que no sea comerciante de azúcar al por menor.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 3 a 6, el Estado miembro correspondiente concederá la autorización contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 a cualquier solicitante que cumpla o se suponga que pueda cumplir, para la campaña de comercialización de que se trate, las condiciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la autorización se concederá para una campaña de comercialización determinada.

Dicha autorización se renovará para la campaña de comercialización siguiente si el solicitante pudiere seguir siendo considerando, para la campaña de comercialización en cuestión, como comerciante especializado.

4. El Estado miembro podrá imponer condiciones suplementarias para conceder la autorización.

Se podrá retirar la autorización cuando se compruebe que el interesado ya no cumple dichas condiciones o ya no está en condiciones de cumplirlas.

5. Se retirará la autorización cuando se compruebe que el interesado ya no cumple alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1 o ya no está en condiciones de cumplirlas.

La concesión, la renovación y la retirada de la autorización podrán producirse a lo largo de la campaña de comercialización y no tendrán efectos retroactivos.

6. Las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo relativas a la concesión, renovación o retirada da la autorización serán notificadas por escrito al interesado tras haber sido comunicadas a la Comisión por el Estado miembro correspondiente.

CAPÍTULO III

Oferta

Artículo 4

1. Los azúcares ofrecidos a la intervención deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) ser azúcares producidos en régimen de cuota durante la misma campaña de comercialización en que se presente la oferta.

Sin embargo, el azúcar producido durante la campaña de comercialización inmediatamente anterior a la de la oferta, podrá ofrecerse todavía:

- hasta el 31 de agosto siguiente, en Italia,

- hasta el 30 de septiembre siguiente, en las demás regiones europeas de la Comunidad;

b) ser azúcares en cristales.

2. Cuando se trate de azúcar blanco, el azúcar ofrecido a la intervención, además de las condiciones previstas en el apartado 1, deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, con un contenido de humedad igual o inferior al 0,06 % y con deslizamiento libre.

3. Cuando se trate de azúcar terciado, el azúcar ofrecido a la intervención, además de las condiciones previstas en el apartado 1, deberá ser de calidad sana, cabal y comercial cuyo rendimiento, calculado de acuerdo con las disposiciones del punto II del anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001 no sea inferior al 89 %.

Además, cuando se trate:

a) de azúcar de caña bruto, el azúcar deberá tener un factor de seguridad no superior a 0,30;

b) de azúcar de remolacha bruto, el azúcar deberá tener:

- un valor pH no inferior a 7,9 en el momento en que se acepta la oferta,

- un contenido de azúcar invertido no superior al 0,07 %,

- una temperatura que no represente ningún riesgo para la buena conservación,

- un factor de seguridad no superior a 0,45 cuando el grado de polarización sea igual o superior a 97, o

- un contenido de humedad no superior al 1,4 % cuando el grado de polarización sea inferior a 97.

El factor de seguridad se establecerá dividiendo el porcentaje del contenido de humedad del azúcar en cuestión, por la diferencia entre 100 y el grado de polarización de dicho azúcar.

4. Los azucares ofrecidos a la intervención no se considerarán de calidad sana, cabal y comercial, según se define en los apartados 2 y 3, cuando sobrepasen los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos por el Reglamento (Euratom) n° 3954/87. El control del nivel de contaminación radiactiva del producto sólo se efectuará cuando lo exija la situación y durante el período necesario. Si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinaran según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

Artículo 5

Unicamente podrán ofrecerse a la intervención los azúcares que no hayan sido anteriormente objeto de una medida de intervención por compra y cuyo propietario sea el interesado.

Artículo 6

Toda oferta de azúcar a la intervención será presentada en forma de partida.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por partida una cantidad de 500 toneladas de azúcar que tenga la misma calidad, la misma forma de presentación y esté situada en el mismo lugar de almacenamiento. No obstante, si el interesado pretendiere ofrecer una cantidad superior, la cantidad que rebase las 500 toneladas o su múltiplo, se considerará también como una partida.

Artículo 7

1. La oferta dirigida al organismo de intervención indicará:

a) el nombre y la dirección de la persona que hace la oferta;

b) el almacén donde se encuentre el azúcar en el momento de la oferta;

c) la capacidad de salida de almacén, y, en su caso, de ensacado que se garanticen para la retirada del azúcar ofrecido;

d) la cantidad neta de azúcar ofrecido;

e) el tipo, la calidad del azúcar ofrecido y la campaña de comercialización durante la cual se haya producido;

f) la forma de presentación del azúcar.

2. El organismo de intervención podrá exigir indicaciones suplementarias.

3. Se adjuntará a la oferta una declaración de la persona que la realiza en la que certifique que el azúcar en cuestión no ha sido anteriormente objeto de una medida de intervención por compra, que él es el propietario del mismo y que el azúcar cumple las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4.

Artículo 8

1. La oferta se mantendrá durante un período de tres semanas a partir del día de su presentación.

No obstante, podrá retirarse durante dicho período previo consentimiento del organismo de intervención.

2. El organismo de intervención examinará la oferta y la aceptará a más tardar al final del período mencionado en el apartado 1.

No obstante, rechazará la oferta si, de resultas del examen, se observare el incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas.

3. El contrato de compra precisará la forma de presentación del azúcar comprado. Además, en su caso, podrá conceder al organismo de intervención la posibilidad de exigir, para la retirada, una o varias de las formas de acondicionamiento contempladas en el apartado 2 del artículo 18.

4. El contrato de compra únicamente podrá rescindirse antes de la retirada del azúcar y de común acuerdo.

CAPÍTULO IV

Contrato de almacenamiento

Artículo 9

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17, el contrato de almacenamiento que debe celebrarse previamente entre la persona que hace la oferta y el organismo de intervención correspondiente se celebrará por una duración indeterminada.

2. El contrato de almacenamiento surtirá efecto en la fecha en la que se haya efectuado el pago provisional mencionado en el apartado 1 del artículo 16 y expirará al final del plazo de 10 días durante el cual se haya terminado la retirada de la cantidad de azúcar en cuestión.

3. El contrato de almacenamiento incluirá en particular:

a) la cláusula según la cual expirará en las condiciones previstas en el presente Reglamento, con un aviso previo de diez días como mínimo;

b) el derecho del organismo de intervención de imponer al interesado la prórroga del contrato más allá del plazo prescrito para la retirada, cuando compruebe que el interesado no ha respetado el compromiso mencionado en el apartado 2 del artículo 2, sin que, sin embargo, se aplique el apartado 4;

c) el importe de los gastos de almacenamiento a cargo del organismo de intervención;

d) la obligación del vendedor de cargar el azúcar, a su costa, en el medio de transporte indicado por el organismo de intervención.

4. Los gastos de almacenamiento serán sufragados por el organismo de intervención durante el período comprendido entre el inicio de los diez días durante los cuales se efectúe el pago provisional del azúcar y el vencimiento del contrato de almacenamiento.

5. Dichos gastos de almacenamiento no podrán ser superiores a un importe de 0,048 euros por cada 100 kilogramos y por período de diez días, para el azúcar almacenado en los silos o en los almacenes de las empresas azucareras.

No obstante, el organismo de intervención podrá aumentar el importe fijado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero en un máximo del 35 % cuando el azúcar esté almacenado en silos o almacenes alquilados por la persona que hace la oferta fuera de las empresas azucareras; en situaciones especiales para dicho almacenamiento, podrá aumentar el importe fijado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero en un máximo del 50 %.

6. Se entenderá por período de 10 días, para cada mes civil, uno de los períodos comprendidos entre el 1 y el 10, entre el 11 y el 20 o entre el 21 y el final de mes.

Artículo 10

1. La propiedad del azúcar objeto del contrato de almacenamiento se transferirá al mismo tiempo que se efectúe el pago provisional del azúcar de que se trate.

2. Hasta el momento de la retirada, el vendedor seguirá siendo responsable de la calidad del azúcar, al que se hace referencia en el apartado 1, y del acondicionamiento en el cual ese azúcar hubiere sido aceptado por la intervención.

Artículo 11

1. Si se comprobare que la calidad del azúcar de que se trate no se ajusta a las condiciones mencionadas en el artículo 4, el vendedor habrá de sustituirlo sin demora por una cantidad equivalente que se ajuste a dichas condiciones y que se encuentre en el mismo lugar de almacenamiento o en cualquier otro lugar de almacenamiento autorizado para la intervención.

2. Cuando el azúcar almacenado esté acondicionado de acuerdo con alguna de las modalidades contempladas en el apartado 2 del artículo 18 y se compruebe que tal acondicionamiento ya no se ajusta a las especificaciones previstas, el organismo de intervención exigirá al vendedor la sustitución del saco por un acondicionamiento que las cumpla.

CAPÍTULO V

Precio de compra

Artículo 12

El azúcar blanco se clasificará en cuatro categorías:

a) categoría 1: los azúcares de calidad superior a la calidad tipo;

b) categoría 2: los azúcares de la calidad tipo;

c) categorías 3 y 4: los azúcares de calidad inferior a la calidad tipo.

Artículo 13

1. Los azúcares de la categoría 1 presentarán las características siguientes:

a) calidad sana, cabal y comercial, secos, en cristales de granulación homogénea con deslizamiento libre;

b) humedad máxima: 0,06 %;

c) contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;

d) además, los azúcares de la categoría 1 presentarán características tales que el número de puntos no excederá en total de 8 ni:

- de 6 en lo tocante al contenido de cenizas,

- de 4 en lo tocante al tipo de color determinado según el método del Instituto de tecnología agrícola y de la Industria azucarera de Brunswick, denominado en lo sucesivo "el método Brunswick";

- de 3 en lo tocante a la coloración de la solución determinada según el método de la Comisión internacional de unificación de los métodos de análisis del azúcar, denominado en lo sucesivo "el método Icumsa".

Un punto corresponderá:

a) al 0,0018 % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28° Brix;

b) a 0,5 unidades de tipo de color determinado según el método Brunswick;

c) a 7,5 unidades de coloración de la solución determinada según el método Icumsa.

2. Los azúcares de la categoría 3 presentarán las características siguientes:

a) calidad sana, cabal y comercial, secos, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;

b) polarización mínima: 99,7° S;

c) humedad máxima: 0,06 %;

d) contenido máximo en azúcar invertido: 0,04 %;

e) tipo de color: máximo n° 6, determinado según el método Brunswick.

3. La categoría 4 incluirá los azúcares no incluidos en las categorías 1 a 3.

Artículo 14

Sobre el precio de intervención aplicable a 100 kilogramos de azúcar blanco se aplicará:

a) una reducción de 0,73 euros, cuando el azúcar pertenezca a la categoría 3;

b) una reducción de 1,31 euros, cuando el azúcar pertenezca a la categoría 4.

Artículo 15

1. Sobre el precio de intervención aplicable a 100 kilogramos de azúcar terciado se aplicará:

a) una bonificación, si el rendimiento del azúcar en cuestión es superior al 92 %;

b) una reducción, si el rendimiento del azúcar en cuestión es inferior al 92 %.

2. El importe de la bonificación o de la reducción, expresado en euros por 100 kilogramos, será igual a la diferencia entre el precio de intervención del azúcar terciado y ese mismo precio multiplicado por un coeficiente. Este coeficiente se obtendrá dividiendo el rendimiento del azúcar terciado de que se trate por 92 %.

3. El rendimiento del azúcar terciado se calculará con arreglo a lo dispuesto en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

Artículo 16

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el organismo de intervención efectuará, en el plazo de ocho semanas a partir del día de presentación de la oferta, un pago provisional cuyo importe se fijará de acuerdo con las indicaciones que figuren en la oferta y con el precio de compra.

El importe del pago provisional contemplado en el párrafo primero relativo al azúcar terciado se calculará habida cuenta de un rendimiento a tanto alzado del 92 %.

2. El pago provisional se supeditará al depósito de una fianza por parte del vendedor igual al 5 % del importe de que se trate, destinada a garantizar la exactitud de las indicaciones que figuren en la oferta.

3. El organismo de intervención liquidará definitivamente el precio de compra cuando se conozcan los resultados definitivos de la verificación del peso y los de los análisis efectuados sobre las muestras mencionadas en el artículo 19. Los eventuales gastos de acondicionamiento se liquidarán previa comprobación del estado de los sacos en el momento de la retirada.

Cuando los resultados de la verificación del peso y los resultados definitivos de los análisis de las muestras difieran de las indicaciones que figuren en la oferta, se tendrá en cuenta esta circunstancia para la liquidación definitiva el precio de compra de acuerdo, en particular, con los artículos 14 y 15.

4. Salvo caso de fuerza mayor, la fianza mencionada en el apartado 2 sólo se devolverá cuando:

a) los resultados definitivos de la verificación del peso y los relativos a los análisis no conduzcan a una disminución del precio del azúcar comprado;

b) el vendedor, en un plazo de tres semanas a partir del día en que reciba la invitación a pagar, reembolse el importe que, en su caso, haya recibido indebidamente en el momento del pago provisional mencionado en el apartado 1.

La devolución de la fianza tendrá lugar inmediatamente. No se devolverá en el caso de que no se cumplan las condiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

Retirada

Artículo 17

1. Salvo acuerdo contrario entre el organismo de intervención y el vendedor, el azúcar permanecerá hasta el momento de la retirada en el silo o en el almacén en el cual se encuentre en el momento de la oferta.

2. La retirada se efectuará en presencia del vendedor o de su representante.

3. Para la retirada del azúcar del silo o del almacén, el vendedor cargará el azúcar comprado en un medio de transporte a elección del organismo de intervención.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, la retirada de los azúcares comprados tendrá lugar:

a) en el caso de las ofertas aceptadas del 1 de octubre al 31 de marzo siguiente, a más tardar el 30 de septiembre siguiente;

b) en el caso de las ofertas aceptadas del 1 de abril al 30 de septiembre siguiente, a más tardar al final del séptimo mes siguiente a aquel durante el que se hubiere aceptado la oferta.

5. No obstante, el organismo de intervención podrá convenir con el vendedor que la retirada mencionada en el apartado 4 se efectúe una vez transcurridos los plazos mencionados en dicho apartado. En tal caso, el organismo de intervención:

a) celebrará con el vendedor un contrato de almacenamiento para el período convenido;

b) hará que, antes del final del plazo de que se trate, los expertos mencionados en el artículo 19 procedan, por cuenta del organismo de intervención, a la toma de las muestras mencionadas en dicho artículo y a la verificación del peso;

c) liquidará definitivamente el precio de compra de acuerdo con el artículo 16;

d) podrá considerar, a petición del vendedor, que la obligación de cargar el azúcar comprado se cumple mediante el pago de los gastos pertinentes. Dichos gastos se establecerán en función de las tarifas vigentes el día que expire el plazo máximo correspondiente mencionado en el apartado 4.

Artículo 18

1. Salvo aplicación de las disposiciones de los apartados 2 a 4, el vendedor entregará el azúcar comprado a granel.

2. El organismo de intervención podrá exigir que el azúcar comprado se entregue en uno o varios de los tipos de acondicionamiento siguientes:

a) sacos de yute nuevos, con un contenido cuyo peso neto sea de 50 kilogramos, con una bolsa interior de polietileno de 0,04 milímetros de espesor como mínimo, con un peso mínimo para el conjunto del yute y del polietileno de 450 gramos;

b) sacos de yute nuevos, con un contenido cuyo peso neto sea de 50 kilogramos, con una bolsa interior de polietileno de 0,05 milímetros de espesor como mínimo, con un peso mínimo para el conjunto del yute y polietileno de 420 gramos.

El organismo de intervención podrá aceptar que el azúcar comprado se entregue en sacos de yute nuevos, con un contenido cuyo peso neto sea de 50 kilogramos, con una bolsa interior de polietileno con un peso mínimo para el conjunto del yute y del polietileno de 400 gramos. Para la aceptación, el organismo de intervención podrá exigir un espesor mínimo para la bolsa de polietileno así como una calidad especial para el saco de yute.

3. Cuando el organismo de intervención exija o acepte uno o varios de los tipos de acondicionamiento previstos en el apartado 2, correrá con los gastos correspondientes a dicho tipo o tipos de acondicionamiento. Además, el organismo de intervención deberá informar al vendedor, con antelación suficiente a la retirada, sobre el tipo o tipos de acondicionamiento previstos en el apartado 2 que exija o acepte.

El importe a tanto alzado para los gastos correspondientes a los tipos de acondicionamiento mencionados en las letras a) y b) del párrafo primero del apartado 2 se fijará en 1,70 euros por 100 kilogramos de azúcar.

El importe a tanto alzado para los gastos correspondientes a los tipos de acondicionamiento mencionado en el párrafo segundo del apartado 2, se fijará en 1,57 euros por 100 kilogramos de azúcar.

4. El organismo de intervención podrá admitir que el azúcar se entregue en un tipo de acondicionamiento distinto de los previstos en el apartado 2. En tal caso, no sufragará los gastos correspondientes al acondicionamiento de que se trate y el vendedor deberá entregar el azúcar a granel, a su costa, en el momento de la retirada, al menos que exista un acuerdo acerca del acondicionamiento entre éste y el que haya comprado posteriormente el azúcar al organismo de intervención.

Artículo 19

1. En el momento de la retirada, expertos autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate o expertos designados de común acuerdo por el organismo de intervención y el vendedor tomarán cuatro muestras para que sean analizadas. Se entregará una muestra a cada parte contratante. Las otras dos muestras quedarán en poder del experto o se conservarán en un laboratorio autorizado por las autoridades competentes.

Las operaciones de análisis de cada muestra se efectuarán dos veces y se considerará como resultado del análisis de la muestra de que se trate la media de los dos resultados.

2. Cuando surja una discrepancia entre las partes contratantes acerca de la categoría del azúcar comprado, se aplicarán las normas siguientes:

a) cuando la diferencia comprobada entre los resultados de los análisis que hayan mandado efectuar el vendedor y el comprador sea:

- en el caso del azúcar de la categoría 1, inferior o igual a 1 punto para cada una de las características contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 13, o

- en el caso del azúcar de la categoría 2, inferior o igual a 2 puntos para cada una de las características que se han tomado en consideración para definir dicha categoría, siempre que se trate de categorías determinadas mediante puntos,

la media aritmética de ambos resultados será determinante para comprobar la categoría del azúcar en cuestión.

No obstante, el laboratorio contemplado en el apartado 1 efectuará un análisis de arbitraje a instancia de una de las partes contratantes. En tal caso, se hallará la media aritmética entre el resultado del análisis de arbitraje y el resultado del análisis del vendedor o del análisis del comprador que esté más próximo al resultado del análisis de arbitraje.

Dicha media será determinante para comprobar la categoría del azúcar en cuestión. Si el resultado del análisis de arbitraje se situare a igual distancia de los resultados de los análisis encargados por el vendedor y el comprador, únicamente será determinante para comprobar la categoría del azúcar en cuestión el análisis de arbitraje;

b) cuando la diferencia comprobada sea superior a la contemplada en el primer guión del párrafo primero de la letra a) o, según los casos, en el segundo guión, un laboratorio autorizado por las autoridades competentes efectuará un análisis de arbitraje. En tal caso, se procederá de acuerdo con las disposiciones contempladas en el párrafo segundo de la letra a);

c) en el caso de las discrepancias que se refieran al límite máximo para el tipo de color del azúcar de la categoría 3, la polarización, la humedad o el contenido de azúcar invertido, se seguirá el mismo procedimiento que el indicado en las letras a) y b).

No obstante, las diferencias contempladas en la letra a) se sustituirán por:

- 1,0 unidad de tipo de color para el azúcar de la categoría 3,

- 0,2° S para la polarización,

- 0,02 % para la humedad,

- 0,01 % para el contenido de azúcar invertido.

3. Los gastos correspondientes al análisis de arbitraje:

a) contemplado en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 2 serán sufragados por la parte contratante solicitante;

b) contemplado en la letra b) del apartado 2 serán sufragados a partes iguales por el organismo de intervención y el vendedor.

4. Si surgiere alguna controversia entre las partes contratantes tras la aplicación del apartado 1 en relación con el rendimiento del azúcar terciado comprado, el laboratorio mencionado en el apartado 1 efectuará un análisis de arbitraje. En tal caso, se obtendrá la media aritmética entre el resultado del análisis de arbitraje y el resultado del análisis del vendedor o el del comprador que más se aproxime al resultado del análisis de arbitraje. Dicha media será determinante para la comprobación del rendimiento del azúcar terciado de que se trate. Si el resultado del análisis de arbitraje se situare a igual distancia de los resultados de los análisis efectuados por el vendedor y el comprador, el análisis de arbitraje será el único determinante para la comprobación del rendimiento del azúcar terciado de que se trate.

Los gastos correspondientes al análisis de arbitraje serán sufragados por la parte contratante que no hubiere aceptado los resultados de los análisis hechos en aplicación del apartado 1.

Artículo 20

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 17, los expertos contemplados en el artículo 19 procederán, en el momento de la retirada, a comprobar el peso del azúcar vendido.

El vendedor adoptará todas las medidas necesarias para que dichos expertos puedan proceder a la comprobación del peso y a la toma de muestras.

2. El vendedor sufragará los gastos correspondientes a la comprobación del peso.

3. El organismo de intervención sufragará los gastos correspondientes a los expertos que efectúen la comprobación del peso y la toma de muestras.

TÍTULO II

VENTA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 21

1. Los organismos de intervención sólo podrán vender el azúcar cuando se haya decidido la puesta a la venta de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

2. La puesta a la venta del azúcar en las condiciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se hará mediante licitación u otro procedimiento de venta.

La puesta a la venta del azúcar para los fines contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se hará mediante licitación.

3. La licitación se referirá, según los casos, al precio de venta, a la cuantía de la prima de desnaturalización o a la cuantía de la restitución por exportación. Las bases de la licitación y, en particular, el destino del azúcar que se haya de comercializar se establecerán en la decisión relativa a la apertura de la licitación.

4. Las bases de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso y de trato a todos los interesados, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

CAPÍTULO II

Venta mediante licitación

Artículo 22

1. El organismo de intervención correspondiente garantizará la licitación de las cantidades de azúcar de que se trate que obren en su poder.

2. El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación. El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Además, el organismo de intervención podrá publicar o hacer que se publique el anuncio de licitación en otra parte.

3. La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tendrá lugar por lo menos diez días antes de que venza el plazo para la presentación de las ofertas.

4. El anuncio de licitación indicará, en particular:

a) el nombre y el domicilio del organismo de intervención que garantice la licitación;

b) las bases de la licitación;

c) el plazo para la presentación de las ofertas;

d) las partidas de azúcar puestas en licitación y, por partida, en particular:

- la referencia,

- la cantidad,

- la denominación cualitativa del azúcar de que se trate,

- la forma de presentación,

- la ubicación del almacén donde se almacene el azúcar de que se trate,

- la fase de entrega,

- en su caso, la existencia de posibilidades de cargamento en medios de transporte fluviales, marítimos o ferroviarios.

El anuncio de licitación podrá incluir otras indicaciones.

5. El organismo de intervención adoptará las disposiciones que estime útiles para que los interesados que lo soliciten puedan examinar el azúcar puesto a la venta.

Artículo 23

1. Cualquier adjudicación de la licitación equivaldrá a la celebración de un contrato de venta por la cantidad de azúcar adjudicada. La adjudicación de la licitación se hará, según el caso, en función de los elementos siguientes que figuran en la oferta:

a) precio que deberá pagar el adjudicatario;

b) importe de la prima de desnaturalización;

c) importe de la restitución por exportación.

2. El precio que deberá pagar el adjudicatario será:

a) el que figure en la oferta, en el caso contemplado en la letra a) del apartado 2;

b) el que figure en las bases de la licitación, en el caso contemplado en las letras b) y c) del apartado 2.

Artículo 24

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por destino:

a) la alimentación animal;

b) la exportación;

c) otros fines que, en su caso, se deberán determinar.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por partida una cantidad de azúcar que tenga la misma denominación cualitativa, la misma forma de presentación y que esté almacenada en el mismo almacén.

Artículo 25

1. Para la licitación del azúcar, se deberán determinar las bases de licitación siguientes:

a) la cantidad total o las cantidades puestas en licitación;

b) el destino;

c) el plazo para la presentación de las ofertas;

d) el precio que deberá pagar el adjudicatario, en caso de que el azúcar se destine a la alimentación animal o a la exportación.

2. Se podrán establecer bases suplementarias, en particular:

a) el importe del precio mínimo del azúcar puesto a la venta para un destino distinto de la alimentación animal o la exportación;

b) el importe máximo para la prima de desnaturalización o para la restitución por exportación, denominadas en lo sucesivo "la prima" y "la restitución", respectivamente;

c) la cantidad mínima por licitador o por partida;

d) la cantidad máxima por licitador o por partida;

e) el período de validez especial del certificado de prima de desnaturalización o del certificado de exportación, denominados en lo sucesivo "el certificado de prima" y "el certificado de exportación", respectivamente.

Artículo 26

1. Si debido a la situación existente en el mercado del azúcar en la Comunidad resultare oportuno, se podrá iniciar una licitación permanente para la puesta a la venta.

Durante el período de validez de la misma, se procederá a licitaciones parciales.

2. La publicación del anuncio de licitación permanente únicamente se llevará a cabo para la iniciación de esta última. El anuncio podrá modificarse o sustituirse por otro durante el período de validez de la licitación permanente. Se modificará o se sustituirá por otro si, durante dicho período de validez, se produjere una modificación de las bases de licitación.

Artículo 27

1. Las personas interesadas participarán en la licitación presentando la oferta escrita en el organismo de intervención con acuse de recibo o dirigiéndola a dicho organismo por carta certificada, télex o telegrama.

2. La oferta indicará:

a) la referencia de la licitación;

b) el nombre y apellidos y domicilio del licitador;

c) la referencia de la partida;

d) la cantidad a la que se refiera la oferta;

e) por cada 100 kilogramos, expresándolos en euros con tres decimales, según el caso:

- el precio propuesto, tributos internos excluidos,

- el importe propuesto de la prima,

- el importe propuesto de la restitución.

El organismo de intervención podrá exigir indicaciones suplementarias.

3. La oferta que se refiera a varias partidas se considerará que comprende tantas ofertas como partidas a las que se refiera.

4. Una oferta será válida únicamente:

a) si, antes del vencimiento del plazo previsto para la presentación de las ofertas, se hubiere aportado la prueba de que se ha depositado la fianza de la licitación;

b) si incluyere una declaración del licitador por la cual se compromete para la cantidad de azúcar respecto de la cual hubiere sido declarado, en su caso, adjudicatario de una prima o de una restitución:

- a solicitar un certificado de prima para depositar la fianza que requiere este último, cuando se trate de una licitación para azúcar destinado a la alimentación animal,

- a solicitar un certificado de exportación y depositar la fianza que requiere este último, cuando se trate de una licitación para azúcar destinado a la exportación.

5. La oferta podrá indicar que únicamente se considerará presentada si la adjudicación de la licitación:

a) se refiriere a toda la cantidad indicada en la oferta o a una parte determinada de la misma;

b) tuviere lugar, a más tardar, en una fecha y a una hora determinadas.

6. No se aceptarán las ofertas que no se presenten de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente artículo o que contengan bases distintas de las previstas en el anuncio de licitación.

7. No se podrá retirar una oferta presentada.

Artículo 28

1. La fianza de la licitación, por cada 100 kilogramos de azúcar blanco o terciado, ascenderá a:

a) 0,73 euros para los destinos contemplados en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 24;

b) 1,46 euros para el destino contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 24.

2. La fianza se depositará, a elección del licitador, en metálico o en forma de garantía ofrecida por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en el que se haya hecho la oferta.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las categorías de establecimientos facultados para ser garantes y los criterios contemplados en el párrafo primero. La Comisión informará a los otros Estados miembros al respecto.

Artículo 29

1. La apertura de pliegos será efectuada por el organismo de intervención a puerta cerrada. Las personas admitidas en dicha apertura estarán obligadas a guardar secreto.

2. Las ofertas se comunicarán sin demora a la Comisión.

Artículo 30

Cuando las bases de la adjudicación no prevean el precio mínimo o el importe máximo para la prima o para la restitución, éstos se fijarán después de examinar las ofertas y teniendo en cuenta, en particular, las condiciones de mercado y las posibilidades de venta, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001. No obstante, se podrá decidir no proceder a la licitación.

Artículo 31

1. Salvo si se decide no proceder a la licitación o a una licitación parcial, y no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se adjudicará la licitación a cualquier licitador cuya oferta no sea inferior al precio mínimo o cuya oferta no sea superior al importe máximo de la prima o de la restitución.

2. Para una misma partida, se adjudicará la licitación al licitador cuya oferta indique, según el caso, el precio más elevado o el importe menos elevado para la prima o para la restitución.

Si la oferta no agotare totalmente dicha partida, se adjudicará la cantidad restante a los licitadores en función del nivel del precio propuesto partiendo del más elevado o del nivel del importe propuesto para la prima o para la restitución partiendo del menos elevado.

3. Cuando, para una misma partida o para una parte de la misma, varios licitadores ofrezcan el mismo precio o el mismo importe para la prima o para la restitución, el organismo de intervención adjudicará la cantidad de que se trate:

a) en proporción a las cantidades que figuren en las ofertas correspondientes;

b) repartiendo dicha cantidad entre dichos licitadores de acuerdo con ellos;

c) o por sorteo.

Artículo 32

1. Cuando el azúcar se destine a la alimentación animal, la adjudicación de la licitación implicará:

a) el derecho a la expedición de un certificado de prima, para la cantidad para la cual se adjudique la prima, que mencione, en particular, la prima indicada en la oferta;

b) la obligación de solicitar un certificado de prima, para dicha cantidad, al organismo de intervención al que se haya presentado la oferta.

Cuando el azúcar se destine a la exportación, la adjudicación de la licitación implicará:

a) el derecho a la expedición de un certificado de exportación, para la cantidad para la cual se haya adjudicado una restitución, que mencione, en particular, la restitución indicada en la oferta y, en el caso del azúcar blanco, la categoría contemplada en el anuncio de licitación;

b) la obligación de solicitar un certificado de importación, para dicha cantidad y, en lo que se refiere al azúcar blanco, para dicha categoría, al organismo de intervención al cual se haya presentado la oferta.

2. Se ejercerá dicho derecho y se cumplirá dicha obligación en los dieciocho días siguientes al día del vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas.

3. Los derechos y obligaciones que se deriven de la adjudicación de la licitación no serán transmisibles.

Artículo 33

1. El organismo de intervención informará inmediatamente a todos los licitadores sobre el resultado de su participación en la licitación. Además, dicho organismo dirigirá a los adjudicatarios una declaración de adjudicación de la licitación.

2. La declaración de adjudicación de la licitación indicará por lo menos:

a) la referencia de la licitación;

b) la referencia de la partida y la cantidad adjudicada;

c) según el caso, el precio, el importe de la prima o el de la restitución que se fija para la cantidad contemplada en la letra b).

Artículo 34

1. Salvo caso de fuerza mayor, la retirada del azúcar comprado se llevará a cabo, a más tardar, cuatro semanas después del día en que se reciba la declaración contemplada en el artículo 33. El adjudicatario y el organismo de intervención podrán acordar que la retirada sea sustituida por la celebración de un contrato de almacenamiento, en dicho plazo, entre el adjudicatario y el almacenista.

No obstante, el organismo de intervención podrá prever un plazo más amplio para la retirada de determinadas partidas y en la medida necesaria, cuando se le presenten dificultades técnicas de salida de almacén.

2. En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención determinará las medidas que estime necesarias en razón de la circunstancia que invoque el adjudicatario.

Artículo 35

1. La retirada del azúcar comprado por el adjudicatario o la celebración de un contrato de almacenamiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 únicamente se podrá llevar a cabo después de la expedición de un bono de retirada para la cantidad adjudicada.

No obstante, se podrán expedir bonos de retirada para fracciones de dicha cantidad.

Cada bono de retirada será expedido por el organismo de intervención correspondiente, a instancia del interesado.

2. El organismo de intervención únicamente expedirá un bono de retirada si se hubiere aportado la prueba de que el adjudicatario ha depositado una fianza destinada a garantizar, en el plazo fijado, el pago del precio del azúcar adjudicado o si hubiere entregado un efecto de pago.

Tanto la fianza como el efecto de pago corresponderán al precio que deba pagar el adjudicatario por la cantidad de azúcar para la cual haya solicitado un bono de retirada.

Artículo 36

1. El organismo de intervención deberá poder disponer del importe equivalente al precio del azúcar adjudicado, a más tardar, el trigésimo día siguiente al de la expedición de un bono de retirada.

2. Salvo caso de fuerza mayor, únicamente se devolverá la fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 35 por la cantidad para la cual el adjudicatario haya pagado al organismo de intervención, en el plazo contemplado en el apartado 1, el importe equivalente al precio de compra. Dicha devolución se realizará inmediatamente.

3. En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención determinará las medidas que estime necesarias en razón de la circunstancia que invoque el adjudicatario.

Artículo 37

1. La propiedad del azúcar objeto de la adjudicación de la licitación se transferirá en el momento de la retirada del azúcar.

2. No obstante, el organismo de intervención y el adjudicatario podrán convenir otro momento. Cuando exista acuerdo entre el organismo de intervención y el adjudicatario con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34, éstos determinarán el momento en que se transferirá la propiedad.

El acuerdo relativo al momento de la transferencia de la propiedad únicamente será válido si se hubiere celebrado por escrito.

Artículo 38

1. Para comprobar, en el momento de la retirada, la categoría o el rendimiento del azúcar de que se trate, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 19.

2. No obstante, las partes contratantes podrán convenir, después de la adjudicación de la licitación, que los resultados de la comprobación de la categoría o del rendimiento válidos para el azúcar comprado por el organismo de intervención también sean válidos para el azúcar vendido tras la licitación.

Artículo 39

1. Cuando la aplicación de las disposiciones del artículo 19 lleve a constatar, en el caso del azúcar blanco, que es de una categoría inferior a la prevista en el anuncio de licitación, el precio del azúcar se adaptará, para los destinos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 24, aplicando las disposiciones del artículo 14.

2. Cuando se compruebe que el azúcar blanco destinado a la exportación es de una categoría distinta de la prevista en el anuncio de licitación, se rectificará la categoría indicada en el certificado.

3. Cuando la aplicación de las disposiciones del artículo 19 lleve a constatar, en el caso del azúcar terciado, que tiene un rendimiento distinto del previsto en el anuncio de licitación:

a) el precio del azúcar se adaptará aplicando las disposiciones del artículo 15;

b) el importe de la prima o el importe de la restitución se adaptarán multiplicándolos por un coeficiente igual al rendimiento que se haya comprobado dividido por el rendimiento indicado en el anuncio.

Artículo 40

1. Salvo caso de fuerza mayor, únicamente se devolverá la fianza de la licitación para la cantidad para la que:

a) el adjudicatario:

- haya solicitado un certificado de prima o un certificado de exportación tras haber cumplido las condiciones requeridas,

- haya depositado la fianza o entregado el efecto de pago contemplados en el apartado 2 del artículo 35,

- haya retirado el azúcar en el plazo indicado; o

b) no se haya admitido la oferta.

2. La devolución de la fianza se producirá inmediatamente.

3. En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención determinará las medidas que estime necesarias en razón de la circunstancia que invoque el adjudicatario.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 258/72 y (CEE) n° 2103/77.

Artículo 42

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 371 de 30.12.1987, p. 11.

(3) DO L 227 de 22.7.1989, p. 1.

(4) DO L 163 de 4.7.1969, p. 1.

(5) DO L 133 de 19.6.1971, p. 34.

(6) DO L 31 de 4.2.1972, p. 22.

(7) DO L 34 de 13.2.1996, p. 16.

(8) DO L 246 de 27.9.1977, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2001
  • Fecha de publicación: 30/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 952/2006, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81303).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 218/2006, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80252).
  • SE SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 18.2, por Reglamento 1498/2005, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81777).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Comercio
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos alimenticios

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