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Documento DOUE-L-2006-80062

Reglamento (CE) nº 101/2006 del Consejo, de 20 de enero de 2006, que modifica los Reglamentos (CE) nº 1975/2004 y (CE) nº 1976/2004 por los que se amplían los derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de Brasil y de Israel, hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o de Israel.

Publicado en:
«DOUE» núm. 17, de 21 de enero de 2006, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80062

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4, y el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 20 y su artículo 23, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta con el Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) El Consejo, mediante los Reglamentos (CE) no 1676/2001 (3) y (CE) no 2597/1999 (4), impuso medidas antidumping y compensatorias, respectivamente, sobre las películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India.

(2) De conformidad con los Reglamentos (CE) no 1975/2004 (5) y (CE) no 1976/2004 (6), el Consejo amplió estas medidas a las películas de tereftalato de polietileno procedentes de Israel y de Brasil («las medidas ampliadas»), con la excepción de las importaciones producidas por una empresa brasileña, Terphane Ltda, y otra israelí, Jolybar Ltd, específicamente mencionadas en cada uno de los Reglamentos mencionados.

(3) El 10 de diciembre de 2004 (7), la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias definitivas con arreglo al artículo 18 del Reglamento antisubvenciones de base. La derogación o continuación de las medidas ampliadas dependerá de las conclusiones de esa investigación.

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

1. Solicitud de reconsideración

(4) La Comisión recibió posteriormente una solicitud de exención de las medidas ampliadas de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 20 y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base. La solicitud fue presentada por Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd, Kibbutz Hanita, 22885, Israel («Hanita»), productor de Israel («el país afectado»).

2. Inicio de una reconsideración

(5) La Comisión examinó las pruebas presentadas por Hanita y las consideró suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 20 y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, a efectos de determinar la posibilidad de conceder a Hanita una exención de las medidas ampliadas. Previa consulta con el Comité consultivo, y tras haber dado a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de formular sus comentarios, la Comisión inició, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1370/2005 (8), una reconsideración de los Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004 por lo que respecta a Hanita.

(6) El Reglamento por el que se inicia la reconsideración derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1975/2004 en relación con las importaciones del producto investigado enviado de Israel por Hanita. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, se dio orden a las autoridades aduaneras de tomar las medidas pertinentes para registrar esas importaciones.

______________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004.

(3) DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(4) DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

(5) DO L 342 de 15.11.2004, p. 1.

(6) DO L 342 de 15.11.2004, p. 8.

(7) DO C 306 de 10.12.2004, p. 2.

(8) DO L 218 de 23.8.2005, p. 3.

3. Producto afectado

(7) Según se define en la investigación original, el producto afectado es la película de tereftalato de polietileno originaria de la India, normalmente declarada en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto afectado »).

(8) Se considera que el producto afectado y la película de tereftalato de polietileno procedentes de Israel con destino a la Comunidad bajo los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 («el producto objeto de reconsideración ») tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales y los mismos usos. Por consiguiente, se consideran productos similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 1, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

4. Investigación

(9) La Comisión comunicó oficialmente a Hanita y a los representantes del país afectado el inicio de la reconsideración.

Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar ser oídas. Sin embargo, no se recibió ninguna solicitud al efecto.

(10) Además, la Comisión envió un cuestionario a Hanita y recibió una respuesta satisfactoria dentro del plazo pertinente.

La Comisión buscó y verificó toda la información que se consideró necesaria para la reconsideración. Se realizó una inspección in situ en los locales de Hanita.

5. Período de investigación

(11) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2005 («el período de investigación»). Se recogieron datos desde 2001 hasta el final del período de investigación a fin de investigar los cambios en las características del comercio.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(12) La investigación confirmó que Hanita no había exportado el producto objeto de la reconsideración a la Comunidad durante el período de la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. Las primeras exportaciones de Hanita del producto objeto de la reconsideración se produjeron después de la ampliación de las medidas.

(13) Además, de acuerdo con las pruebas documentales presentadas, Hanita pudo demostrar satisfactoriamente que no tenía ninguna vinculación directa ni indirecta con ninguno de los productores exportadores de la India ni con ninguna de las empresas israelíes sometidos a las medidas antidumping y compensatorias vigentes.

(14) Como ya se ha mencionado en el considerando 12, las exportaciones de Hanita a la Comunidad del producto objeto de la reconsideración se produjeron por primera vez después de la ampliación de las medidas. Hanita transforma y corta película de tereftalato de polietileno comprada y fabrica una serie de productos, algunos de los cuales están incluidos en los mismos códigos NC que el producto afectado. La película de tereftalato de polietileno transformada por Hanita y exportada a la Comunidad no utiliza ningún insumo procedente de la India.

Por lo tanto, se concluye que ésta no es una práctica que constituya elusión.

D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS

RECONSIDERADAS

(15) De acuerdo con las conclusiones expuestas, según las cuales se ha comprobado que Hanita no eludió las medidas vigentes, la empresa debe quedar exenta de las medidas ampliadas.

(16) Se debe poner fin al registro de las importaciones de películas de tereftalato de polietileno enviadas de Israel por Hanita impuesto por el Reglamento de apertura. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, que establece que las medidas contra las importaciones registradas se aplicarán a partir de la fecha de registro, no se deberá percibir ningún derecho antidumping sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno enviadas de Israel por Hanita que entraron en la Comunidad bajo registro impuesto por el Reglamento de apertura.

(17) De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, la vigencia de la exención de las medidas ampliadas concedida a las películas de tereftalato de polietileno producidas por Hanita estará supeditada a la condición de que no se compruebe que la exención se haya concedido con arreglo a información falsa o engañosa presentada por la empresa afectada. En caso de que hubiera indicios razonables de lo contrario, la Comisión podría iniciar una investigación para determinar si estaría justificada la retirada de la exención.

(18) La exención de las medidas ampliadas en favor de las importaciones de películas de tereftalato de polietileno procedentes de Hanita se estableció con arreglo a las conclusiones de la presente reconsideración. Por lo tanto, esta exención únicamente es aplicable a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno procedentes de Israel y producidas por esa entidad jurídica concreta. Las películas de tereftalato de polietileno producidas o enviadas por cualquier empresa que no esté específicamente mencionada en el artículo 1, apartado 1, de los Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004 con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no podrán beneficiarse de la exención y deberán estar sujetas al tipo de derecho residual establecido por los Reglamentos (CE) no 1676/2001 y (CE) no 2597/1999.

E. PROCEDIMIENTO

(19) Se informó a Hanita y a todas las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones con arreglo a los cuales se tenía intención de conceder una exención de las medidas ampliadas a Hanita, y no se recibieron comentarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1975/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El derecho antidumping definitivo del 53,3 % establecido por el Reglamento (CE) no 1676/2001 sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India, incluidas en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, se amplía a las importaciones de las mismas películas de tereftalato de polietileno procedentes de Brasil y de Israel (hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel) (códigos TARIC 3920 62 19 01, 3920 62 19 04, 3920 62 19 07, 3920 62 19 11, 3920 62 19 14, 3920 62 19 17, 3920 62 19 21, 3920 62 19 24, 3920 62 19 27, 3920 62 19 31, 3920 62 19 34, 3920 62 19 37, 3920 62 19 41, 3920 62 19 44, 3920 62 19 47, 3920 62 19 51, 3920 62 19 54, 3920 62 19 57, 3920 62 19 61, 3920 62 19 67, 3920 62 19 74, 3920 62 19 92, 3920 62 90 31, 3920 62 90 92), con excepción de las producidas por Terphane Ltda, BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil (código TARIC adicional A569), por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel (código TARIC adicional A570) y por Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd, Kibbutz Hanita, 22885, Israel (código TARIC adicional A691).».

2. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1976/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El derecho compensatorio definitivo del 19,1 % establecido por el Reglamento (CE) no 2597/1999 sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India, incluidas en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, se amplía a las importaciones de las mismas películas de tereftalato de polietileno procedentes de Brasil y de Israel (hayan sido o no declaradas originarias de Brasil o Israel) (códigos TARIC 3920 62 19 01, 3920 62 19 04, 3920 62 19 07, 3920 62 19 11, 3920 62 19 14, 3920 62 19 17, 3920 62 19 21, 3920 62 19 24, 3920 62 19 27, 3920 62 19 31, 3920 62 19 34, 3920 62 19 37, 3920 62 19 41, 3920 62 19 44, 3920 62 19 47, 3920 62 19 51, 3920 62 19 54, 3920 62 19 57, 3920 62 19 61, 3920 62 19 67, 3920 62 19 74, 3920 62 19 92, 3920 62 90 31, 3920 62 90 92), con excepción de las producidas por Terphane Ltda, BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil (código TARIC adicional A569), por Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel (código TARIC adicional A570) y por Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd, Kibbutz Hanita, 22885, Israel (código TARIC adicional A691).».

Artículo 2

Se pone fin al registro de las importaciones de películas de tereftalato de polietileno impuesto por el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1370/2005 sin percepción de derechos antidumping.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/01/2006
  • Fecha de publicación: 21/01/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Brasil
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Israel
  • Plásticos

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