Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-81589

Reglamento (CE) nº 1370/2005 de la Comisión, de 22 de agosto de 2005, por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos (CE) nº 1975/2004 y (CE) nº 1976/2004 del Consejo, por los que se amplían los derechos antidumping y antisubvenciones definitivos sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India a las importaciones de ese producto procedentes, entre otros países, de Israel, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador israelí, de derogar los derechos antidumping con respecto a las importaciones provenientes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 218, de 23 de agosto de 2005, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81589

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4, y el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (el «Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 20 y su artículo 23, apartado 3,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS EXISTENTES

(1) El Consejo, a través de los Reglamentos (CE) nº 1676/2001 (3) y (CE) nº 2597/1999 (4), impuso medidas antidumping y antisubvenciones, respectivamente, sobre las películas de PET originarias, entre otros países, de la India («las medidas iniciales»). Mediante los Reglamentos (CE) nº 1975/2004 (5) y (CE) nº 1976/2004 (6), el Consejo hizo extensivas tales medidas a las importaciones de películas de PET procedentes de Israel («las medidas ampliadas »), a excepción de las que provinieran de una empresa específicamente mencionada.

B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(2) La Comisión ha recibido una solicitud de exención de las medidas antidumping y antisubvenciones ampliadas que se aplican a las importaciones de películas de PET procedentes de Israel, al amparo del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y del artículo 20 y del artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base. La solicitud ha sido presentada por Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd («el solicitante»). El solicitante es un productor de Israel («el país afectado»).

C. PRODUCTO

(3) El producto objeto de examen es la película de tereftalato de polietileno (PET) procedente de Israel («el producto afectado»), normalmente declarada con los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90.

D. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4) El solicitante aduce que no exportó el producto afectado a la Comunidad bajo los códigos NC ex 3920 62 19 o ex 3920 62 90 durante el período de referencia de la investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. El solicitante alega, asimismo, que, con posterioridad a la ampliación de las medidas, se comunicó a la empresa que algunos de los productos que exportaba se estaban clasificando por primera vez bajo el código 3920 62 19 en la importación a la Comunidad, quedando, por tanto, sujetos a las medidas ampliadas.

(5) Por otra parte, el solicitante afirma que no está relacionado con los productores exportadores sujetos a las medidas impuestas al producto afectado y que no ha eludido las medidas aplicables a las películas de PET originarias de la India.

E. PROCEDIMIENTO

(6) Se ha informado a los productores comunitarios notoriamente afectados acerca de la solicitud antes mencionada y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones, no habiéndose recibido observación alguna.

___________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004.

(3) DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(4) DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

(5) DO L 342 de 15.11.2004, p. 1.

(6) DO L 342 de 15.11.2004, p. 8.

(7) Una vez examinados los datos disponibles, la Comisión concluye que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 20 y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas.

a) Cuestionarios

(8) Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

(9) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

F. DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(10) De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, deben derogarse los derechos antidumping en vigor en relación con las importaciones del producto afectado que el solicitante haya producido y vendido para su exportación a la Comunidad. Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a la obligación de registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del mismo Reglamento a fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración revele alguna práctica elusiva por parte del solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G. PLAZOS

(11) En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8 del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

— las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(12) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos al efecto, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base.

(13) Cuando se compruebe que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de ésta y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y en el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base. Si una de las partes interesadas no coopera, o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan, por lo tanto, en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, el resultado podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración de los Reglamentos (CE) nº 1975/2004 y (CE) nº 1976/2004, en virtud del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 384/96, y del artículo 20 y del artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2026/97, a fin de determinar si las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) clasificadas en los códigos NC ex 3920 62 19 o ex 3920 62 90 y expedidas de Israel por Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd, Kibbutz Hanita, 22885, Israel (código adicional TARIC A691), deben estar sujetas a los derechos antidumping y antisubvenciones impuestos por los Reglamentos (CE) nº 1975/2004 y (CE) nº 1976/2004.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) nº 1975/2004 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Si desean que sus observaciones sean tenidas en cuenta en la investigación, y salvo que se indique lo contrario, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito, y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8 del presente Reglamento o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos procedimentales establecidos en los Reglamentos (CE) nº 384/96 y (CE) nº 2026/97 depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2. Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) e incluir el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión limitada » (1) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 y con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2026/97, deberán acompañarse de una versión no confidencial, que llevará la indicación «VERSIÓN PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Cualquier información relativa a este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

____________________________________________

(1) Ello significa que el documento es exclusivamente para uso interno. Estará protegido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se considerará documentación confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1), con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping), con el artículo 29 del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo (DO L 288 de 21.10.1997, p. 1) y con el artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/08/2005
  • Fecha de publicación: 23/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Israel
  • Plásticos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid