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Documento DOUE-L-2005-82504

Reglamento (CE) nº 2067/2005 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 92/2005 en lo que se refiere a métodos alternativos de eliminación y utilización de subproductos animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 331, de 17 de diciembre de 2005, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82504

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra e), su artículo 5, apartado 2, letra g), su artículo 6, apartado 2, letra i), y su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1774/2002 establece normas relativas a los métodos de eliminación y los usos de los subproductos animales. También prevé la posibilidad de que puedan autorizarse otros métodos de eliminación y otras formas de utilización de los subproductos animales previa consulta al comité científico correspondiente.

(2) Sobre la base de los dictámenes emitidos por el Comité director científico y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), la Comisión ha autorizado, hasta la fecha, cinco procesos como métodos alternativos de eliminación o de utilización de subproductos animales.

(3) A raíz de nuevos datos presentados por solicitantes tras la adopción del Reglamento (CE) nº 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (3), la EFSA emitió un dictamen el 22 de abril de 2004 sobre la combustión de sebo en una caldera térmica y el 2 de junio de 2004 sobre el proceso de biodiésel, como métodos seguros de eliminación de material de la categoría 1.

(4) De acuerdo con la evaluación de la EFSA, el proceso de biodiésel puede considerarse también como un método seguro de eliminación y utilización de material de la categoría 1. Así pues, conviene modificar el Reglamento (CE) no 92/2005 para que quede reflejada en él esta nueva evaluación.

(5) La EFSA concluyó asimismo que la combustión de sebo en una caldera térmica puede considerarse como un método seguro de eliminación y utilización de subproductos animales. Las condiciones en las cuales se consideró seguro el proceso quedan reflejadas, por tanto, en una nueva modificación del Reglamento. Se debe permitir que la grasa tratada de conformidad con los parámetros del proceso se traslade a otras plantas para su combustión, con el fin de evitar problemas relacionados con el almacenamiento de los materiales resultantes en los establecimientos existentes. Son aplicables estrictas condiciones de separación entre la combustión y la transformación de alimentos y piensos.

(6) El progreso tecnológico ha conducido al desarrollo de una serie de parámetros modificados para las etapas finales de los procesos de producción de biodiésel y combustión de sebo en caldera térmica. Siempre que se haya aplicado previamente uno de los métodos de transformación previstos en el Reglamento (CE) nº 1774/2002, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder autorizar estos parámetros del proceso modificados.

(7) La autorización y la aplicación de tales procesos alternativos no deben afectar a lo dispuesto en otra legislación comunitaria aplicable, en particular la legislación sobre medio ambiente. Por consiguiente, se pueden eliminar los requisitos relativos a los sistemas de depuración de gas en el proceso de hidrólisis alcalina y el proceso de biodiésel.

(8) Para facilitar el uso del biodiésel como combustible alternativo, no debería ser necesario marcarlo permanentemente, puesto que su proceso de producción es seguro.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

______________________________________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(3) DO L 19 de 21.1.2005, p. 27.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 92/2005 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Se aprueban los procesos de hidrólisis alcalina, tal como se define en el anexo I, de producción de biogás por hidrólisis a alta presión, tal como se define en el anexo III, de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV, y de combustión de grasa animal en caldera térmica, tal como se define en el anexo VI; la autoridad competente podrá autorizarlos para el tratamiento y la eliminación de material de la categoría 1.

2. La autoridad competente podrá autorizar el uso de otros parámetros en la etapa del proceso de producción de biodiésel mencionada en el anexo IV, punto 1, letra b), inciso i), y en la etapa del proceso de combustión de grasa animal en caldera térmica mencionada en el anexo VI, punto 1, letra c), inciso i), siempre que dichos parámetros prevean una reducción de riesgos para la salud pública y animal equivalente.».

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Se aprueban los procesos de hidrólisis alcalina, hidrólisis a alta presión y alta temperatura, producción de biogás por hidrólisis a alta presión, producción de biodiésel, gasificación Brookes y combustión de grasa animal en caldera térmica, tal como se definen en los anexos I a VI, respectivamente; la autoridad competente podrá autorizarlos para el tratamiento y la utilización o eliminación de material de las categorías 2 o 3. La autoridad competente podrá autorizar el uso de otros parámetros en la etapa del proceso de producción de biodiésel mencionada en el anexo IV, punto 1, letra b), inciso i), y en la etapa del proceso de combustión de grasa animal en caldera térmica mencionada en el anexo VI, punto 1, letra c), inciso i), siempre que dichos parámetros prevean una reducción de riesgos para la salud pública y animal equivalente.».

3) En el título y en la primera frase del artículo 3, los términos «anexos I a V» se sustituyen por los términos «anexos I a VI».

4) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los materiales resultantes, excepto el biodiésel producido con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, se marcarán de forma permanente, cuando sea técnicamente posible, mediante olor, conforme al anexo VI, capítulo I, punto 8, del Reglamento (CE) nº 1774/2002.»;

b) se añade el apartado 5 siguiente:

«5. No obstante, los subproductos animales resultantes del tratamiento de material conforme al anexo IV podrán utilizarse para los fines previstos en el presente anexo.».

5) Los anexos I, III y IV quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento y se añade el anexo VI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) nº 92/2005 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, punto 3, se suprime la letra b).

2) En el anexo III, punto 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el biogás producido durante el proceso se quema rápidamente en la misma instalación a una temperatura mínima de 900 °C y a continuación se refrigera rápidamente (“enfriamiento”).».

3) En el anexo IV, el punto 1 queda modificado como sigue:

a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la grasa transformada se somete entonces a una nueva transformación mediante uno de los métodos siguientes:

i) un proceso de resultas del cual la grasa transformada se separe de la proteína, las impurezas insolubles se eliminen hasta un nivel que no supere el 0,15 % del peso y a continuación se someta a esterificación y transesterificación; no obstante, la esterificación no es necesaria para la grasa transformada derivada de material de la categoría 3; para la esterificación, el pH se reduce a un valor inferior a 1 añadiendo ácido sulfúrico (H2SO4) o un ácido equivalente, y la mezcla se calienta a 72 °C durante dos horas, mezclándola enérgicamente todo este tiempo; la transesterificación se llevará a cabo elevando el pH hasta un valor en torno a 14 con hidróxido de potasio o una base equivalente a una temperatura de 35 a 50 °C durante un mínimo de 15 a 30 minutos; la transesterificación se realizará dos veces en las condiciones descritas en este punto utilizando una nueva solución alcalina; a continuación se refinarán los productos, incluida la destilación al vacío a 150 °C, lo que da como resultado el biodiésel,

ii) un proceso que aplique parámetros equivalentes que hayan sido autorizados por la autoridad competente;»;

b) se suprime la letra c);

c) se añade el punto 3 siguiente:

«3. Los subproductos animales resultantes de un proceso de producción que aplique las normas mencionadas en el punto 1, letra b), podrán utilizarse para la combustión en una instalación autorizada. En el caso de la fracción grasa derivada de material de la categoría 3, los subproductos animales del proceso de producción podrán utilizarse para la producción de productos técnicos.».

4) Se añade el anexo VI siguiente:

«ANEXO VI

Combustión de grasa animal en un proceso de caldera térmica

1. Por combustión de grasa animal se entiende el tratamiento de la fracción grasa derivada de subproductos animales en las condiciones siguientes:

a) la fracción grasa de los subproductos animales se transforma primero utilizando:

i) en el caso de la fracción grasa destinada a su combustión en otra instalación, el método de transformación número 1 contemplado en el anexo V, capítulo III, del Reglamento (CE) nº 1774/2002 para materiales de las categorías 1 y 2, y

ii) cualquiera de los métodos de transformación números 1 a 5, 7 o, si se trata de material derivado de peces, 6, contemplados en el anexo V, capítulo III, del Reglamento (CE) nº 1774/2002 para materiales de las categorías 1 y 2 destinados a la combustión en la misma instalación y para material de la categoría 3;

b) la fracción grasa se separa de la proteína y las impurezas insolubles se eliminan hasta un nivel que no supere el 0,15 % del peso;

c) tras el proceso mencionado en las letras a) y b), la grasa:

i) se vaporiza en una caldera generadora de vapor y se quema a una temperatura mínima de 1 100 °C durante al menos 0,2 segundos, o

ii) se transforma aplicando parámetros equivalentes que hayan sido autorizados por la autoridad competente.

2. La combustión de la grasa derivada de material de las categorías 1 y 2 debe efectuarse en la misma instalación en la que se extraiga la grasa, con el fin de utilizar la energía generada para los procesos de extracción.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de esa grasa a otras instalaciones para su combustión, siempre que:

a) la planta de destino esté autorizada para la combustión, y

b) la transformación autorizada de alimentos o piensos en los mismos locales se efectúe en estrictas condiciones de separación.

3. No se permite la combustión de otro material de origen animal que no sea grasa animal.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/2005
  • Fecha de publicación: 17/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2005
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 142/2011, de 25 de febrero ((Ref. DOUE-L-2011-80346)).
  • Fecha de derogación: 20/03/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Eliminación de residuos
  • Gas
  • Productos animales

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