EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (1), y, en particular, el artículo 1, apartado 2, de su Protocolo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Protocolo 3 se establece el régimen aplicable al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Rumanía. Dicho Protocolo 3 fue modificado por última vez por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo (2).
(2) Recientemente se han negociado nuevas mejoras comerciales para facilitar la convergencia económica con vistas a la adhesión y establecer concesiones en forma de una liberalización completa de los intercambios para determinados productos agrícolas transformados, o bien de una reducción de los derechos o de los contingentes arancelarios para otros.
(3) Con arreglo al segundo guión del artículo 1, apartado 2, del Protocolo 3, el Consejo de asociación puede decidir reducir los derechos aplicados en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.
(4) En el caso de determinados productos agrícolas transformados incluidos en el Protocolo 3 pero que no figuran en la presente Decisión o cuyos contingentes abiertos se hayan agotado, deberían seguir siendo de aplicación las medidas comerciales existentes contempladas en el Protocolo 3.
(5) Los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden dar lugar a restituciones a la exportación en virtud del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3).
(6) Los productos agrícolas transformados originarios de Rumanía y exportados a la Comunidad no pueden dar lugar a restituciones a la exportación.
(7) Los contingentes anuales que se establecen en los anexos III y IV de la presente Decisión deberían abrirse en las condiciones fijadas en dichos anexos. Por lo que respecta al año 2005, dado que dichos contingentes anuales únicamente pueden abrirse después del 1 de enero de 2005, en una fecha por determinar, deberán reducirse de manera proporcional al número de meses de ese año que ya hayan transcurrido.
DECIDE:
Artículo 1
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos aduaneros que figuran en el anexo I serán aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías originarias de Rumanía que se relacionan en dicho anexo.
___________________________________
(1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.
(2) Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial (DO L 301 de 11.11.1998, p. 3).
(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 893/2005 (DO L 152 de 15.6.2005, p. 13).
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos aduaneros que figuran en el anexo II serán aplicables a la importación en Rumanía de las mercancías originarias de la Comunidad que se relacionan en dicho anexo.
Artículo 2
Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea originarios de la Comunidad y exportados a Rumanía no podrán dar lugar a restituciones a la exportación concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1520/2000.
Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del citado Tratado originarios de Rumanía y exportados a la Comunidad no podrán dar lugar a restituciones a la exportación en Rumanía.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios que figuran en los anexos III y IV se abrirán en las condiciones que se establecen en ellos. En 2005 el volumen de las cuotas se reducirá en proporción al número de meses de ese año que ya haya transcurrido.
Artículo 4
Salvo disposición en contrario, seguirá aplicándose el Protocolo 3 a los productos agrícolas transformados no incluidos en los anexos I, II, III y IV o que rebasen los contingentes mencionados en los anexos III y IV.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la notificación por ambas Partes de la conclusión de sus procedimientos internos de ratificación, aceptación o aprobación.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2005.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
J. STRAW
ANEXO I
Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Rumanía
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 40
ANEXO II
Derechos aplicables a las importaciones en Rumanía de mercancías originarias de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 A 56
ANEXO III
Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Rumanía
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 57 A 58
ANEXO IV
Contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Rumanía de mercancías originarias de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 59 A 62
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