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Documento DOUE-L-2005-82324

Reglamento (CE) nº 1915/2005 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1982/2004 con respecto a la simplificación del registro de la cantidad y a las normas relativas a movimientos particulares de mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 307, de 25 de noviembre de 2005, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82324

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 3, apartados 4 y 5, y sus artículos 9, 10 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) nº 1901/2000 y (CEE) nº 3590/92 (2), se establecen disposiciones en relación con algunos elementos de los datos y con mercancías específicas. Conviene adaptar dichas disposiciones para facilitar la recogida de los datos y de manera que cobren precisión en relación con algunas transacciones comerciales particulares.

(2) A fin de reducir la carga que supone la declaración para las partes responsables del suministro de información, los Estados miembros han de poder permitir que, en el caso de todas aquellas mercancías en relación con las cuales deban mencionarse al mismo tiempo las unidades suplementarias, las empresas no estén obligadas a facilitar la información relativa a la cantidad en masa neta.

(3) Al objeto de cumplir los requisitos nacionales en materia de datos, los Estados miembros deben poder actuar con mayor flexibilidad a la hora de recoger los códigos relativos a la naturaleza de la transacción, siempre y cuando ello no afecte a la información que se transmita a la Comisión.

(4) Con vistas a armonizar las estadísticas comunitarias relativas al comercio de buques y aeronaves entre Estados miembros, la transmisión de los datos correspondientes debe limitarse a las transacciones que estén inscritas en el registro nacional de barcos o aeronaves y en las que participen empresas establecidas en el Estado miembro declarante.

(5) Conviene establecer disposiciones adicionales sobre las fuentes de datos de manera que las autoridades nacionales puedan obtener información más precisa sobre las introducciones y expediciones relativas al comercio de buques y aeronaves, productos del mar, electricidad y gas natural.

(6) Asimismo, es necesario introducir aclaraciones sobre las piezas de recambio que se utilizan para reparación.

(7) Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1982/2004 debe modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1982/2004 queda modificado como sigue:

1) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Cantidad de las mercancías

1. La masa neta se facilitará en kilos. No obstante, podrá no exigirse a las partes responsables del suministro de información que especifiquen la masa neta cuando la unidad suplementaria se mencione con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2. Las unidades suplementarias se mencionarán con arreglo a la información establecida en la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, “CN”) de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (*), junto a las subpartidas correspondientes; la lista de dichas unidades está publicada en la primera parte, “Disposiciones preliminares”, del mencionado Reglamento.

__________

(*) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).».

2) En el artículo 10, se añade la frase siguiente:

«A efectos nacionales, los Estados miembros podrán utilizar los números de código de la columna B, siempre y cuando sólo se transmitan a la Comisión los números de código de la columna A.».

____________________________

(1) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

(2) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.

3) El artículo 17 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) la transferencia de propiedad de un buque o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante e inscrita en el registro nacional de barcos o aeronaves; esta transacción se considerará una introducción;

b) la transferencia de propiedad de un buque o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante e inscrita en el registro nacional de barcos o aeronaves a una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro; esta transacción se considerará una expedición.

Si el buque o la aeronave es nuevo, la expedición se registrará en el Estado miembro de construcción.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos comunitarios, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes suplementarias de datos disponibles que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, como la información procedente de registros nacionales de barcos y aeronaves que pueda ser necesaria para identificar la transferencia de la propiedad de tales mercancías.».

4) En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos comunitarios, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes suplementarias de datos disponibles que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, como la información que figura en las declaraciones de los buques registrados en el ámbito nacional relativa a los productos del mar desembarcados en otros Estados miembros.».

5) En el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos comunitarios, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes suplementarias de datos disponibles que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales que puedan necesitar para aplicar el presente artículo.».

6) El artículo 23 queda modificado como sigue:

a) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Electricidad y gas»;

b) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las introducciones de electricidad y gas natural.

2. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos comunitarios, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes suplementarias de datos disponibles que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales que puedan necesitar para transmitir a la Comisión (Eurostat) los datos mencionados en el apartado 1.

Las autoridades nacionales pueden exigir que la información la suministren directamente operadores establecidos en el Estado miembro declarante, propietarios de la red nacional de transmisión de electricidad o gas natural o responsables de su explotación.».

7) En el anexo I, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) Mercancías reparadas o pendientes de reparación y piezas de recambio incorporadas. Toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o el estado original de la mercancía. El objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en condiciones de funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza.».

8) Se suprime el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/11/2005
  • Fecha de publicación: 25/11/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/1197, de 30 de julio; (Ref. DOUE-L-2020-81288).
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Gas
  • Información
  • Mercancías
  • Transporte de mercancías
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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