EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras (2), ambas Partes han celebrado negociaciones para decidir las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo adjunto al mismo.
(2) Dichas negociaciones llevaron a la rúbrica, el 24 de noviembre de 2004, de un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar el nuevo Protocolo.
(4) Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca previstas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
a) atuneros cerqueros:
España: 21 buques
Francia: 18 buques
Italia: 1 buque;
b) palangreros de superficie:
España: 12 buques
Portugal: 5 buque.
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca previstas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que presente cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques pesquen en el marco del Protocolo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca comorense de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 500/2001 de la Comisión (4).
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) Dictamen emitido el 27 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 137 de 2.6.1988, p. 19.
(3) DO L 252 de 28.9.2005, p. 11.
(4) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
A. DARLING
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