EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) El 7 de abril de 2005, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 538/2005 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de ácido tricloroisocianúrico (ATCC) originario de la República Popular China (RPC) y de los Estados Unidos de América (EE.UU.) (en lo sucesivo, «los países afectados»).
(2) La investigación del dumping en la RPC abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación relativo a la RPC») y la investigación del dumping en EE.UU. abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación relativo a EE.UU.»).
(3) En ambos casos, el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación correspondiente (en lo sucesivo, «el período considerado»).
2. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(4) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ATCC procedentes de los países afectados, todas las partes recibieron una comunicación de los hechos y las consideraciones en que se fundaba el Reglamento provisional. Asimismo, se les concedió un plazo durante el cual pudieron presentar observaciones relativas a dicha comunicación.
(5) Varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y comprobando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.
(6) La Comisión comunicó todos los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Además de ello, se concedió a las partes interesadas un plazo durante el cual pudieron presentar observaciones posteriormente a dicha comunicación. Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró oportuno, se modificaron en consecuencia las conclusiones.
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(7) Cabe recordar que, en el considerando 19 del Reglamento provisional, se define el producto afectado como el ATCC, y sus preparaciones, originario de los países afectados. El ATCC se conoce asimismo como «simcloseno » en la Denominación Común Internacional (DCI) y normalmente se declara con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 40 20.
(8) Por otra parte, procede recordar que, tal como se menciona en los considerandos 22 y 23 del Reglamento provisional, se observó que el producto afectado y el ATCC producido por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario y el ATCC producido y vendido en los mercados nacionales de los países afectados y del país análogo eran productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, pues presentaban las mismas características y aplicaciones físicas y químicas esenciales que los diferentes tipos de ATCC existentes.
___________________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 89 de 8.4.2005, p. 4.
(9) Un transformador reiteró la solicitud que ya había efectuado en la fase provisional de que el ATCC mezclado quedara fuera del ámbito de la investigación. Alegaba que en la denuncia el producto afectado se definía únicamente como ATCC sin mezclar y que dicha definición se había ampliado indebidamente al ATCC mezclado.
Cabe mencionar, sin embargo, que en la denuncia no se hace referencia a productos mezclados o sin mezclar.
Se recuerda asimismo que un producto afectado se define con arreglo a sus características físicas, químicas y técnicas y aplicaciones finales esenciales, y puede incluir varios o numerosos tipos que presenten las mismas características esenciales. En este caso, se determinó que tanto las tabletas de producto mezclado como sin mezclar cumplían esos criterios. El producto afectado en este procedimiento, tal como se indica en los anuncios de inicio en ambos casos, es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparaciones, es decir, que quedan incluidos todos los tipos del producto afectado que presenten las mismas características esenciales. Así pues, no cabe decir que las tabletas de producto mezclado deben excluirse de la definición del producto ni tampoco que ésta se haya ampliado, motivo por el cual se rechazó la solicitud y se confirma la conclusión expuesta en el considerando 24 del Reglamento provisional.
C. DUMPING
1. METODOLOGÍA GENERAL
1.1. VALOR NORMAL
(10) No habiéndose recibido ninguna observación acerca del método de cálculo del valor normal, se confirma el método utilizado, que se describe en los considerandos 26 a 33 del Reglamento provisional.
1.2. PRECIO DE EXPORTACIÓN
(11) No habiéndose recibido ninguna observación acerca del método de cálculo del precio de exportación, se confirma el método utilizado, que se describe en el considerando 34 del Reglamento provisional.
1.3. COMPARACIÓN
(12) No habiéndose recibido ninguna observación acerca del método de comparación del valor normal con el precio de exportación, se confirma el método utilizado, que se describe en el considerando 35 del Reglamento provisional.
1.4. MARGEN DE DUMPING EN EL CASO DE LA RPC
(13) En el Reglamento provisional no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual a dos productores de la RPC que cooperaron (véanse los considerandos 44 y 66). Los márgenes de dumping para esos dos productores exportadores se calculó provisionalmente como la media ponderada de los márgenes de dumping individuales respectivos.
(14) Se atribuyó por error a esas dos empresas un margen de dumping distinto y un derecho individual, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y a la práctica habitual de las instituciones.
Debe, pues, corregirse ese error en la fase definitiva e imponer a dichas empresas el derecho de ámbito nacional.
(15) Por tanto, dado que ambas empresas permanecían claramente bajo la influencia notoria del Estado, a efectos de las medidas definitivas fue preciso considerar sus datos en el cálculo del margen de dumping de ámbito nacional.
Así pues, habida cuenta del escaso grado de cooperación, el margen de dumping de ámbito nacional se estableció como la media ponderada de:
i) la media ponderada de los márgenes de dumping observados en esos dos productores exportadores, con arreglo al método expuesto en el considerando 38 del Reglamento provisional, y
ii) los márgenes de dumping observados en el tipo representativo del producto afectado que presentaba el
margen de dumping más elevado, según los dos exportadores afectados.
2. REPÚBLICA POPULAR CHINA (RPC)
2.1. TRATO DE ECONOMÍA DE MERCADO
(16) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones provisionales relativas al trato de economía de mercado recogidas en los considerandos 40 a 63 del Reglamento provisional.
2.2. TRATO INDIVIDUAL
(17) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones provisionales relativas al trato individual recogidas en los considerandos 64 a 67 del Reglamento provisional.
2.3. VALOR NORMAL
2.3.1. Determinación del valor normal para todos los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado
a) País análogo
(18) No habiéndose recibido ninguna observación sobre la elección del país análogo, se confirma la elección expuesta en los considerandos 68 a 74 del Reglamento provisional.
b) Determinación del valor normal
(19) No habiéndose recibido ninguna observación sobre el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 75 del Reglamento provisional.
2.3.2. Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado
(20) Varios exportadores afirmaron que no se habían tenido suficientemente en cuenta algunos ajustes solicitados a la hora de calcular el valor normal. Los exportadores adujeron que determinados costes (de transporte y embalaje, entre otros) se habían incluido en el valor normal calculado, mientras que habrían debido deducirse como ajuste, tal como se había hecho en los casos en que el valor normal se basaba en el precio en el mercado interior.
(21) Dichos exportadores solicitaron asimismo que, en el caso de los tipos de producto afectado para los que hubo que utilizar un valor normal calculado, los gastos de venta, generales y administrativos fueran los gastos incurridos en el mercado interior.
(22) Por último, solicitaron que el margen de beneficio aplicable fuera el margen obtenido en las ventas en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales.
(23) Una vez estudiadas las solicitudes, se consideró oportuno efectuar los ajustes solicitados del valor normal en la medida en que éstos se referían a gastos de transporte y embalaje que se habían incluido en el valor normal calculado establecido provisionalmente. Además, en esta ocasión el valor normal se ha calculado teniendo presentes los gastos de venta, generales y administrativos incurridos en el mercado interior, y el margen de beneficio aplicado se ha ajustado para que refleje el margen de beneficio obtenido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior. Así pues, el valor normal se ha ajustado a la baja para tomar en consideración dichos cambios.
2.4. PRECIOS DE EXPORTACIÓN
(24) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones provisionales relativas a los precios de exportación recogidas en los considerandos 79 y 80 del Reglamento provisional.
2.5. COMPARACIÓN
(25) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones provisionales respecto a la comparación del valor normal con el precio de exportación expuestas en el considerando 81 del Reglamento provisional.
2.6. MARGEN DE DUMPING
2.6.1. Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual
(26) No habiéndose recibido ninguna otra observación, salvo las relativas a los ajustes del valor normal, que se detallan en los considerandos 20 a 23, se confirma el método expuesto en los considerandos 82 y 83 del Reglamento provisional. Los nuevos márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad son los siguientes:
Hebei Jiheng Chemical Co. Limited 8,1 %
Puyang Cleanway Chemicals Limited 7,3 %
Heze Huayi Chemical Co. Limited 14,1 %
Zhucheng Taisheng Chemical Co. Limited 40,5 % 2.6.2.
Para todos los demás productores exportadores
(27) El nuevo margen de dumping de ámbito nacional, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad y modificado tal como se expone en los considerandos 13 a 15, es el siguiente:
Todas las demás empresas 42,6 %
3. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
3.1. VALOR NORMAL
(28) No habiéndose recibido observaciones acerca de la determinación del valor normal, con excepción de un aspecto de la comparación que incide en el nivel del valor normal relativo a un productor exportador y se aborda más adelante, se confirman las conclusiones provisionales sobre el método de determinación del valor normal recogidas en el considerando 92 del Reglamento provisional.
3.2. PRECIO DE EXPORTACIÓN
(29) Un productor exportador impugnó el hecho de que los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio realizado por los importadores comunitarios vinculados se hubieran deducido en su totalidad de los precios de reventa para obtener un precio de exportación fiable.
Solicitó que tales deducciones se repartieran entre las actividades de la empresa en EE.UU. y en la Comunidad.
(30) Cabe recordar a este respecto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, deben deducirse todos los gastos, incluidos los de venta, generales y administrativos, efectuados por el importador vinculado entre la importación y la reventa, más un beneficio razonable. Las deducciones se han calculado sobre la base de los datos reales comprobados del importador.
Dado que los gastos que el exportador deseaba asignar a las actividades en EE.UU. se habían efectuado de hecho en la Comunidad, se rechazó la solicitud.
3.3. COMPARACIÓN
(31) Un productor exportador adujo que la Comisión había comparado, de forma improcedente, el producto de fábrica a granel para la exportación con el producto acabado para la venta al por menor en el mercado interior.
(32) A este respecto, cabe señalar que desde el inicio del procedimiento se ha comparado el producto a granel vendido en el mercado interior estadounidense con el producto a granel importado en la Comunidad, aun cuando este último se vendiera al primer cliente independiente en la Comunidad como producto acabado, en tabletas por ejemplo. Se hizo así por haberse observado que el ATCC se importa principalmente a granel en la Comunidad, donde se reelabora.
(33) No obstante, se reconoce que, a la hora de realizar la comparación en la fase provisional, no se efectuaron algunos ajustes necesarios por lo que respecta al acabado del producto. Así pues, se ha ajustado el valor normal deduciendo del coste de producción en EE.UU. la parte correspondiente al acabado del producto vendido en el mercado interior estadounidense. Se han deducido del valor normal los costes de producción del departamento del productor exportador estadounidense en el que se llevaba a cabo dicha actividad, conforme a la deducción del precio de reventa en la Comunidad de los costes de esa misma actividad, que suelen llevar a cabo empresas subcontratadas u otros terceros.
(34) Se alegó asimismo que, según el enfoque basado en el producto a granel antes mencionado, deberían excluirse también los gastos indirectos (de venta, generales y administrativos) a la hora de determinar el valor normal en el mercado interior, ya que supuestamente tales gastos se efectúan principalmente para comercializar el producto acabado.
(35) Se señala a este respecto que la actividad del grupo —que en EE.UU. consiste en el productor exportador y en su empresa matriz— y los costes incurridos a este nivel en relación con el ATCC contribuyen a la comercialización tanto del producto a granel como de las diversas presentaciones en que se ofrece al primer cliente independiente.
El producto acabado no es sino el producto a granel en una presentación determinada. Afirmar que los gastos indirectos no inciden en la comercialización del producto a granel significaría que podría seguir fabricándose el producto a granel de forma rentable sin la intervención de la estructura de la empresa ni del grupo, en particular del departamento de ventas. Pero, en realidad, la comercialización no distingue entre el producto acabado y a granel sino que abarca el ATCC en todas sus presentaciones.
Por lo tanto, se rechazó la alegación.
(36) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con los demás aspectos, se confirman las conclusiones provisionales respecto a la comparación del valor normal con el precio de exportación expuestas en el considerando 94 del Reglamento provisional.
3.4. MARGEN DE DUMPING
(37) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, la comparación de la media ponderada del valor normal de cada tipo de producto afectado exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación de cada tipo correspondiente del producto afectado, teniendo presente la fase comercial, puso de manifiesto la existencia de dumping por parte de los productores exportadores que cooperaron.
(38) Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en frontera de la Comunidad son los siguientes:
BioLab Inc.: 50,4 %
Clearon Inc.: 105,3 %
(39) El margen definitivo residual se ha establecido al nivel del mayor margen de dumping observado para el tipo de producto representativo objeto del dumping más elevado practicado por uno de los productores exportadores que cooperaron.
Margen de dumping residual: 120 %.
D. PERJUICIO
1. PRODUCCIÓN COMUNITARIA
(40) No habiéndose recibido ninguna información nueva, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 97 y 98 del Reglamento provisional.
2. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(41) Un transformador establecido en la Comunidad adujo que debía considerársele productor comunitario, pues produce tabletas de ATCC mezclado incluidas en la definición del producto afectado. Sin embargo, la investigación demostró que dicho transformador no producía directamente ATCC en gránulos, polvo o tabletas ni tampoco sus preparaciones, sino que subcontrataba la fabricación de tabletas, fabricación que no requiere producir ATCC sino transformar los gránulos o el polvo en tabletas.
Por este motivo, no se aceptó la alegación.
(42) Se recibieron alegaciones contradictorias relativas al tratamiento de la información proporcionada por uno de los productores europeos que no respondía a la definición de la industria de la Comunidad: el transformador antes mencionado sostenía que dicha información debía haberse considerado relativa a la industria de la Comunidad, mientras que un productor exportador afirmaba lo contrario.
(43) Cabe decir a este respecto que los datos disponibles sobre dicho productor no se utilizaron en la evaluación de la situación de la industria de la Comunidad, dado que, tal como se mencionaba en el considerando 97 del Reglamento provisional, el productor no colaboró plenamente en la investigación, por lo que no se le pudo incluir en la definición de la industria de la Comunidad. Así pues, no procedía tener presentes sus datos a la hora de analizar la situación de la industria de la Comunidad.
(44) Cuatro productores exportadores chinos que cooperaron alegaron que cuando hay más de dos productores comunitarios, como en este caso, la denuncia no puede ser respaldada sólo por uno de ellos. Sin embargo, el grado de respaldo de una denuncia no depende del número de empresas que la apoyan sino que se expresa en términos de volumen de producción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Por otra parte, se recuerda que, tal como se señala en el considerando 97 del Reglamento provisional, dos de los tres productores comunitarios apoyaban la denuncia. La producción de esos dos productores representaba más del 50 % del total de la producción comunitaria, de manera que se reunían las condiciones necesarias para el inicio del procedimiento.
Además, en este caso la producción del productor comunitario denunciante, que cooperó plenamente en la investigación, alcanzó más del 50 % del total de la producción comunitaria de ATCC durante los períodos de investigación. Por lo tanto, se rechazó la alegación.
(45) Es preciso señalar que, después de la imposición de las medidas provisionales, la empresa Aragonesas Delsa, el productor comunitario que se consideró que constituía la industria de la Comunidad, fue comprada por el grupo Ercros. Un exportador estadounidense que cooperó en la investigación adujo que probablemente la empresa ya no reunía las condiciones necesarias para ser considerada industria de la Comunidad, pues en su opinión el grupo Ercros es también propietario de Inquide, supuestamente un importante importador de ATCC chino.
(46) Debe decirse, en primer lugar, que Inquide forma parte del grupo Neokem, uno de los otros productores europeos que no cooperó plenamente en la investigación. Al contrario de lo que sostiene el exportador estadounidense, Ercros no es propietario de toda la empresa Inquide sino únicamente de una pequeña parte. A diferencia de lo que afirma dicho exportador, Inquide y Aragonesas Delsa no se han fusionado y no mantienen vínculos financieros directos. La investigación confirmó, asimismo, que el productor comunitario no participó en prácticas de dumping ni estaba protegido del efecto perjudicial del dumping. Por tanto, no había motivos para poner en tela de juicio su calidad de industria de la Comunidad, por lo que se confirma la conclusión recogida en el considerando 99 del Reglamento provisional.
(47) No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma la definición de la industria de la Comunidad expuesta en el considerando 99 del Reglamento provisional.
3. CONSUMO COMUNITARIO
(48) No habiéndose recibido ninguna información nueva, se confirma el cálculo del consumo comunitario recogido en los considerandos 100 a 105 del Reglamento provisional.
4. IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS
4.1. EVALUACIÓN ACUMULATIVA DE LOS EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING CONSIDERADAS; CUOTAS DE MERCADO DE LAS IMPORTACIONES
OBJETO DE DUMPING
(49) Un productor exportador alegó que la evaluación acumulativa de las importaciones procedentes de la RPC y de EE.UU. no estaba justificada, pues las condiciones de competencia entre las importaciones chinas y las estadounidenses eran fundamentalmente distintas por lo que respecta al volumen de importación, la cuota de mercado y el comportamiento de los precios.
(50) Se recuerda ante todo que en el considerando 107 del Reglamento provisional se evaluaban las tres condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.
(51) Además, antes de adoptar una decisión sobre la acumulación de las importaciones procedentes de EE.UU. y de la RPC, en los considerandos 109 a 112 del Reglamento provisional se analizó para cada país por separado la situación real de los volúmenes de importación, la cuota de mercado y los precios de las importaciones consideradas.
(52) Por lo que respecta a las condiciones de competencia, cabe recordar que, tal como se señala en el considerando 24 del Reglamento provisional, el ATCC producido en la RPC y en EE.UU., así como el ATCC producido y vendido por los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad presentan las mismas características físicas y químicas fundamentales y son intercambiables para los clientes comunitarios. Se observó, asimismo, que los productores exportadores en los países afectados y los productores en la Comunidad emplean circuitos de venta similares. Además, las importaciones de la RPC y de EE.UU. registraron las mismas tendencias de los precios.
El hecho de que las importaciones de dos países distintos no sigan exactamente la misma tendencia por lo que respecta a los volúmenes y la cuota de mercado puede deberse a diversos motivos y no significa necesariamente que no se venden en condiciones de competencia similares.
(53) Sobre la base de lo anterior y no habiéndose recibido ninguna otra observación sobre la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping consideradas, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 106 a 108 del Reglamento provisional.
4.2. PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES Y SUBCOTIZACIÓN
(54) A raíz de las correcciones efectuadas en el cálculo del dumping, se ha modificado también la subcotización de los precios.
(55) Durante el período de investigación, los márgenes medios ponderados de subcotización de los precios para la RPC, expresados en porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, oscilaron entre el 33,8 % y el 44,2 % en el caso de los exportadores chinos. El margen medio ponderado fue del 39,7 %.
(56) Durante el período de investigación se observó que también había habido subcotización en el caso de EE.UU. Un productor exportador subcotizó únicamente determinados tipos de ATCC, mientras que el otro productor exportador que cooperó subcotizó considerablemente los precios de la industria de la Comunidad. El margen medio ponderado de subcotización de los precios fue del 0,69 %. Procede mencionar también que los precios de la industria de la Comunidad se adaptaron a la baja.
5. SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(57) Se recuerda que en el considerando 135 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó provisionalmente que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.
(58) Cuatro exportadores chinos alegaron que en la mayoría de las investigaciones antidumping se determina un perjuicio importante cuando la industria de la Comunidad realiza pérdidas, mientras que en este caso sigue siendo rentable.
(59) Se recuerda, sin embargo, que no es imprescindible una situación no rentable para determinar un perjuicio importante.
Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, según el cual el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria debe incluir una evaluación, entre otras cosas, de «la disminución real y potencial de […] los beneficios», la rentabilidad ha de analizarse comparándola con los beneficios obtenidos en ausencia de dumping. En este caso concreto, se recuerda que la industria de la Comunidad perdió el 50 % de los beneficios alcanzados en 2000, es decir, antes de que las importaciones objeto de dumping entraran en el mercado comunitario. Además de ello, la industria de la Comunidad padeció también la evolución negativa de los precios y las cuotas de mercado.
(60) Por todo ello, y no habiéndose recibido ninguna otra observación además de la anterior, se confirman las conclusiones relativas a la situación de la industria de la Comunidad establecidas en los considerandos 117 a 135 del Reglamento provisional.
6. CONCLUSIÓN
(61) De acuerdo con lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.
E. CAUSALIDAD
1. EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING
(62) No habiéndose recibido ninguna información nueva, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 136 a 141 del Reglamento provisional.
2. EFECTO DE OTROS FACTORES
Capacidad de producción
(63) Un productor exportador adujo que si la industria de la Comunidad careció de capacidad técnica para aprovechar el crecimiento del mercado fue debido a problemas técnicos relacionados con la apertura de una fábrica nueva y no a causa de las importaciones objeto de dumping, tal como se señala en el considerando 118 del Reglamento provisional.
(64) Tal como se menciona en dicho considerando, en 20012002 la industria de la Comunidad decidió abrir una fábrica nueva, que empezó a producir a mediados de 2003, en tanto se cerraba la antigua fábrica. Si bien es cierto que la industria de la Comunidad tuvo dificultades técnicas para hacer pleno uso de la capacidad de la fábrica nueva, la capacidad prevista, a la que se refiere el productor exportador en su observación, no corresponde a los datos que se han tenido presentes en el Reglamento provisional. La capacidad mencionada en dicho Reglamento es la real, es decir, una capacidad ajustada para reflejar esas dificultades técnicas, y no la capacidad nominal.
Por consiguiente, las repercusiones de las dificultades técnicas en la tendencia a la baja de la utilización de la capacidad ya se habían tenido parcialmente en cuenta. No obstante, a la luz de las conclusiones de la investigación, parece oportuno efectuar otra corrección en las cifras relativas a la capacidad consideradas en el Reglamento provisional, ya que no reflejaban plenamente la incidencia de las dificultades técnicas antes mencionadas.
Así pues, la utilización real de la capacidad durante los períodos de investigación se acercaría al 100 %. En efecto, se observó que la industria de la Comunidad funcionaba a pleno rendimiento y había tenido que comprar durante un tiempo el producto afectado para responder a la demanda. Por tanto, no puede descartarse que las dificultades técnicas de producción que padeció provisionalmente la industria de la Comunidad contribuyeran en cierta medida al perjuicio que sufrió.
Efecto de las inversiones
(65) Un productor exportador alegó que la Comisión no había tenido en cuenta la incidencia negativa en la rentabilidad que tuvieron las grandes inversiones efectuadas por la industria de la Comunidad y los costes adicionales generados por los problemas técnicos surgidos durante la fase de puesta en marcha.
(66) Se recuerda que la cuestión de la nueva inversión de la industria de la Comunidad ya se abordó en los considerandos 150 a 152 del Reglamento provisional.
(67) Además, tal como se indica en el considerando 129 de dicho Reglamento, gracias a la fábrica nueva, la industria de la Comunidad redujo los costes fijos y variables, aumentó la eficiencia de la producción y alcanzó niveles de productividad más altos. Así pues, tal como se señala en el considerando 125 del Reglamento provisional, todos los costes adicionales de la nueva inversión se vieron compensados por la reducción de los costes y el incremento de la eficiencia, que se produjeron simultáneamente.
En efecto, el coste de producción, que aumentó en un primer momento entre 2000 y 2001, disminuyó posteriormente hasta los períodos de investigación, cuando se logró incrementar la productividad. Procede señalar asimismo que los efectos de la fábrica nueva sobre los costes de amortización no empezaron a notarse hasta julio de 2003, es decir, cuando ésta empezó a producir y la antigua fábrica había dejado de hacerlo definitivamente. Por consiguiente, ello no explica la tendencia a la baja de la rentabilidad, que ya había iniciado en 2001 (la rentabilidad disminuyó más de un 20 % entre 2000 y 2002 e incluso más de un 40 % entre 2001 y 2002). Por tanto, se rechazó la alegación presentada.
Maduración del mercado del atcc
(68) Un transformador cuestionó la conclusión recogida en el considerando 149 del Reglamento provisional y reiteró su argumento de que la disminución de los precios era normal y previsible debido a la maduración del mercado del ATCC.
(69) Si bien es cierto que cabe esperar una disminución del precio de un producto cuando su mercado alcanza una cierta maduración, ésta suele entenderse como un proceso fluido, continuo, regular y de varios años de duración, mientras que la disminución del precio de las importaciones consideradas fue repentina y significativa, pues los precios bajaron en un promedio del 15 % anual entre 2000 y 2003, aun cuando la demanda estival durante esos años fue particularmente elevada.
(70) Por otra parte, según la alegación antes mencionada, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad en términos de precio se había debido a la evolución normal del mercado comunitario, que maduró durante el período considerado. Ello significaría que la disminución del 8 % de los precios de la industria de la Comunidad entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC, y del 12 % entre 2000 y el período de investigación relativo a EE.UU., correspondía a la evolución «normal» de los precios en el mercado comunitario, habida cuenta del ciclo de vida del producto. Se recuerda, sin embargo, que los precios de las importaciones consideradas disminuyeron un 40 % entre 2000 y los períodos de investigación, porcentaje a todas luces muy superior a la disminución «normal» prevista como consecuencia únicamente de la maduración del mercado. Por tanto, aunque la maduración del mercado pueda haber contribuido en cierta medida a la evolución de los precios, es indudable que no puede explicar la notoria disminución de los precios de las importaciones consideradas entre 2000 y los períodos de investigación ni tampoco el perjuicio derivado para la industria de la Comunidad.
Exportaciones de la industria de la Comunidad
(71) Cuatro exportadores chinos que cooperaron alegaron que faltaban algunas cifras relativas a las exportaciones de la industria de la Comunidad en el análisis del perjuicio, de manera que no podía valorarse de forma exhaustiva la situación de dicha industria.
(72) Por lo que respecta a la rentabilidad, un productor exportador adujo que la Comisión no había tenido presente la incidencia negativa de las exportaciones de ATCC de la industria de la Comunidad a EE.UU. Se recuerda que la investigación del perjuicio se centra en la situación de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.
Por consiguiente, las cifras relativas a la rentabilidad mencionadas en el considerando 125 del Reglamento provisional se refieren únicamente a las ventas efectuadas en el mercado comunitario y, por tanto, no reflejan ninguna supuesta pérdida en el mercado estadounidense ni en ningún otro mercado de exportación.
(73) Algunas partes sostuvieron que toda tendencia negativa de la cuota de mercado y la rentabilidad de la industria de la Comunidad se debía en gran medida a las exportaciones de dicha industria fuera del mercado comunitario.
En su opinión, si en lugar de exportar al mercado estadounidense, la industria de la Comunidad hubiera vendido en el mercado comunitario, habría podido responder a la demanda de este último, mantener su cuota de mercado y vender a mejor precio.
(74) La investigación puso de manifiesto que las exportaciones de la industria de la Comunidad no dejaron de aumentar desde 2000 y que, durante los períodos de investigación, representaron más del 50 % del total de sus ventas del producto afectado, mientras que en 2000 suponían menos del 45 %.
(75) A este respecto, debe señalarse en primer lugar que la estrategia comercial de la industria de la Comunidad no consiste en responder a la demanda del mercado comunitario a cualquier precio, sino en vender el máximo posible en dicho mercado a un precio aceptable.
(76) En segundo lugar, los precios de las exportaciones a EE.UU. no ocasionan, de por sí, perjuicio, pues no son comparables a los del mercado comunitario. En efecto, se observó que no procedía establecer una relación entre las ventas de exportación y la situación de la industria de la Comunidad, pues aquéllas no son comparables con las ventas efectuadas en el mercado comunitario por lo que respecta a la gama de productos y, por ende, a los precios.
(77) Los productos exportados son fundamentalmente gránulos envasados en grandes sacos cuyo precio es muy inferior al del producto vendido en el mercado comunitario, es decir, tabletas principalmente. Así pues, una simple comparación de los precios basada en cifras sin ajustar no resulta concluyente.
(78) En tercer lugar, cabe observar que más del 80 % de las ventas en el mercado comunitario se efectúa entre febrero y agosto, mientras que el período de ventas en el mercado estadounidense es más largo, especialmente en las regiones cálidas del sur y del suroeste. Por consiguiente, las ventas a EE.UU. del exceso de la capacidad de absorción del producto en el mercado comunitario a un precio aceptable permitió a la industria de la Comunidad realizar economías de escala y mantener el nivel de los precios en este último.
(79) En cuarto lugar, no hay que olvidar que el mercado estadounidense es el primer mercado mundial de equipos y productos químicos para piscinas; de ahí que resultara vital para la industria de la Comunidad poder acceder a dicho mercado y mantener su posición en él con objeto de diversificar su clientela y de participar en el desarrollo del mercado más activo.
(80) Por último, no se aportaron pruebas de que esas ventas en el mercado estadounidense pudieran haber sido sustituidas por ventas en el mercado comunitario en el mismo período y a mejor precio, y de que la industria de la Comunidad fuera por tanto responsable del perjuicio sufrido.
(81) Sobre la base de lo anterior, se rechazan las alegaciones y, no habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirman las conclusiones relativas al efecto de otros factores establecidas en los considerandos 142 a 154 del Reglamento provisional.
3. CONCLUSIÓN SOBRE LA CAUSALIDAD
(82) A la luz de las consideraciones anteriores y de otros elementos recogidos en los considerandos 136 a 154 del Reglamento provisional, se concluye que las importaciones de la RPC y de EE.UU. han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.
F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. INTERÉS DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(83) No habiéndose recibido ninguna observación relativa al interés de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones mencionadas en el considerando 160 del Reglamento provisional.
2. INTERÉS DE LOS IMPORTADORES NO VINCULADOS
(84) Cabe recordar que, tal como se señala en el considerando 162 del Reglamento provisional, la cooperación de los importadores no vinculados fue muy escasa. Además, ningún importador formuló observaciones a raíz de la comunicación de las conclusiones provisionales.
(85) En esas circunstancias y no disponiéndose de ninguna otra información relativa al interés de los importadores no vinculados, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 161 y 162 del Reglamento provisional.
3. INTERÉS DE LOS TRANSFORMADORES
(86) Al proseguirse la investigación se observó que la situación de los transformadores varía en gran medida por lo que respecta a la rentabilidad y a la incidencia del ATCC en sus costes de producción. De ahí que proceda reformular la afirmación efectuada en el considerando 168 del Reglamento provisional, según la cual el ATCC representa más del 40 % de los costes de producción de los transformadores y ofrece un escaso margen de beneficio.
En efecto, en una comprobación in situ complementaria realizada en las instalaciones de uno de los principales transformadores del mercado comunitario se observó que el producto afectado representaba menos del 25 % de sus costes totales de producción y que arrojaba una rentabilidad de más del 8 %.
(87) Un transformador cuestionó la afirmación recogida en el Reglamento provisional según la cual los transformadores podrían aumentar sus precios y transferir así una parte del incremento de los costes a sus clientes, de manera que las repercusiones de las medidas se diluirían en la cadena de distribución.
(88) No obstante, esa hipótesis fue confirmada al menos por otro transformador, que afirmó que, desde el establecimiento de los derechos provisionales, los transformadores habían aumentado los precios entre un 15 % y un 25 % (un promedio de 0,32 EUR/kg) en la temporada de 2005. Otro transformador confirmó también este particular.
La investigación puso asimismo de manifiesto que, desde el punto de vista contractual, nada impide a los transformadores aumentar los precios y que además habían incluido en los contratos de 2006 cláusulas especiales con vistas al posible establecimiento de derechos antidumping. Estos elementos muestran claramente que los transformadores ya han tomado algunas precauciones para repercutir el aumento de los costes en la cadena de distribución.
(89) Por último, la investigación demostró que el margen comercial añadido por los mayoristas al precio de venta pagado a los transformadores puede ser significativo, es decir, superior al 40 %, lo cual confirma que hay margen para traspasar a la cadena de distribución el incremento de los costes generado por los derechos.
(90) Un transformador adujo que el establecimiento de un único derecho sobre las importaciones de ATCC en gránulos y en tabletas incitaría a los productores exportadores y los intermediarios a importar directamente tabletas, lo que tendría repercusiones negativas en la actividad de transformación. Proponía que se estableciera un derecho más elevado para las importaciones de ATCC en tabletas que para las del producto en gránulos. En su opinión, esa distinción permitiría proteger tanto a la industria de la Comunidad como a los transformadores.
(91) Se recuerda, no obstante, que la definición del producto afectado abarca el ATCC y sus preparaciones y no establece límites en cuanto al contenido de cloro. El ATCC puede presentarse en gránulos, polvo o tabletas. Por consiguiente, aunque las comparaciones se efectuaron entre productos que poseen iguales características (forma, embalaje, etc.), el derecho resultante sobre el producto afectado debería aplicarse a las importaciones de ATCC, con independencia de la forma en que se presente (gránulos, polvo o tabletas). Cualquier otro enfoque equivaldría a utilizar los derechos antidumping para compensar la diferencia de costes de transformación entre los transformadores europeos y los exportadores chinos y huelga decir que ese no es el objetivo de las medidas antidumping.
Cabe añadir que, si bien se aplican los mismos derechos ad valorem al ATCC en gránulos y en tabletas, el importe pagadero resultante será necesariamente superior cuando se trate de productos más caros, como las tabletas. Este hecho podría satisfacer en parte la solicitud del transformador. Por lo demás, se rechazó la alegación.
(92) Sobre la base de lo anterior y no habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al interés de los transformadores de la Comunidad, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 163 a 172 del Reglamento provisional.
4. INTERÉS DE LOS CONSUMIDORES
(93) Un transformador alegó de nuevo que el aumento de los precios no redundaría en interés de los consumidores. Sin embargo, tal como se expone en el Reglamento provisional, el posible aumento de precio sería escaso, de manera que no incidiría en la elección del consumidor. Este aspecto fue confirmado por un transformador, que incluso afirmó que la repercusión en el consumidor final se cifraría aproximadamente en 10 EUR al año, importe inferior a la previsión moderada (2,5 EUR al mes) adelantada en el Reglamento provisional. Ese aumento del coste no puede considerarse significativo ni capaz de incitar al consumidor final a elegir otro producto.
(94) Por otra parte, el importe previsto de 10 EUR al año refleja únicamente la incidencia máxima hipotética de las medidas en caso de que todo el derecho se transfiriera al consumidor final. Además, no tiene en cuenta el hecho de que las medidas definitivas son, al menos por lo que respecta a las importaciones originarias de EE.UU., menos estrictas que las provisionales.
(95) Sobre la base de lo anterior y no habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al interés de los consumidores de la Comunidad, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 173 a 177 del Reglamento provisional.
5. CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(96) Habida cuenta de las conclusiones expuestas en el Reglamento provisional y teniendo presentes las alegaciones efectuadas por las distintas partes, se concluye que no hay motivos de peso para no imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones objeto de dumping de ATCC originario de los países afectados.
G. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
(97) Basándose en el método expuesto en los considerandos 179 a 183 del Reglamento provisional, se ha calculado un nivel de eliminación del perjuicio a fin de determinar el nivel de las medidas que deben imponerse.
(98) Al calcular el margen de perjuicio en el Reglamento provisional, se estableció el margen de beneficio esperado para la industria de la Comunidad en el 10 %, margen que se consideró moderado y razonable en ausencia de dumping.
(99) Varias partes interesadas argumentaron que un beneficio del 10 % es inadecuado para el sector del ATCC y que debería ser inferior al 5 %. No obstante, tal como se expone en el considerando 181 del Reglamento provisional, el margen de beneficio de la industria de la Comunidad antes de las importaciones consideradas en la Comunidad había empezado a aumentar considerablemente.
En efecto, el nivel alcanzado en 2000 y 2001 muestra que, en ausencia de dumping, cabe esperar razonablemente un beneficio del 10 %. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.
(100) No habiéndose recibido ninguna otra observación al respecto, se confirma el método expuesto en los considerandos 179 a 183 del Reglamento provisional.
1. MEDIDAS DEFINITIVAS
(101) A la luz de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debería establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping calculado en relación con las importaciones originarias de la RPC y al nivel del margen de perjuicio calculado en relación con las importaciones originarias de EE.UU.
(102) Sobre la base de lo anterior, dado que los márgenes de perjuicio eran en todos los casos superiores a los márgenes de dumping por lo que respecta a la RPC e inferiores a los márgenes de dumping en el caso de EE.UU., deberían establecerse los derechos definitivos siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
(103) Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se han establecido sobre la base de las conclusiones de la presente investigación.
Por lo tanto, reflejan la situación observada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas explícitamente citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(104) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (1) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.
(105) Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los importes de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Se trata, en particular, de lo siguiente:
(106) La presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Únicamente serán declaradas con los códigos TARIC adicionales aplicables al productor en cuestión las importaciones acompañadas de dicha factura. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura quedarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.
(107) Asimismo, se ha solicitado a las empresas afectadas que presenten informes periódicos a la Comisión para garantizar un seguimiento adecuado de sus ventas del producto afectado a la Comunidad. De no presentarse los informes o de deducirse del análisis de los mismos que las medidas no resultan apropiadas para suprimir los efectos del dumping, la Comisión podrá iniciar una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En la reconsideración podrá estudiarse, entre otros aspectos, la necesidad de suprimir los tipos de derecho individuales y el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.
2. PERCEPCIÓN DE DERECHOS PROVISIONALES
(108) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) nº 538/2005 se perciban al tipo del derecho establecido definitivamente. En los casos en que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparaciones, también conocido como «simcloseno» en la Denominación Común Internacional y correspondiente a los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 40 20 (códigos TARIC 2933 69 80 70 y 3808 40 20 20), originario de la República Popular China y de los Estados Unidos de América.
____________________________
(1) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, Despacho J-79 5/16, B-1049 Bruselas.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales establecidos para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) nº 538/2005 de la Comisión relativo a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparaciones, también conocido como «simcloseno» en la Denominación Común Internacional y correspondiente a los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 40 20 (códigos TARIC 2933 69 80 70 y 3808 40 20 20), originario de la República Popular China y de los Estados Unidos de América se percibirán definitivamente al tipo establecido definitivamente por el presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de octubre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
D. ALEXANDER
ANEXO
La factura comercial válida a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa con la información siguiente:
1) El nombre y la función del responsable de la empresa que haya extendido la factura comercial.
2) La siguiente mención: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de ácido tricloroisocianúrico a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Comunidad Europea, ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».
Fecha y firma.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid