Contingut no disponible en valencià
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
(1) El 10 de julio de 2004 la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo, «anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico (ATCC) originarias de la República Popular China (RPC).
(2) El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 1 de junio de 2004 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) (en lo sucesivo, «el denunciante») en nombre de varios productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de ATCC.
(3) Una vez publicado el anuncio de inicio antes citado, se enviaron unos cuestionarios a las partes interesadas (véase el considerando 12). Posteriormente, el denunciante afirmó que los cuestionarios no abarcaban la totalidad del producto afectado definido en el anuncio del inicio. Con objeto de aclarar la situación, la Comisión remitió un cuestionario nuevo a las partes interesadas y publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) para precisar la gama de productos afectados en la investigación.
(4) El 13 de octubre de 2004, la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de ATCC originarias de los Estados Unidos de América (EE.UU.).
(5) El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 30 de agosto de 2004 por el denunciante en nombre de productores que representaban más del 50 % de la producción comunitaria total de ATCC.
2. Partes afectadas por el procedimiento
(6) La Comisión informó oficialmente del inicio del procedimiento al denunciante y a los otros productores comunitarios, a los productores exportadores de la RPC y EE.UU., a los importadores y los usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los Gobiernos de ambos países. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en los anuncios de inicio.
_________________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 178 de 10.7.2004, p. 2.
(3) DO C 283 de 20.11.2004, p. 3.
(4) DO C 253 de 13.10.2004, p. 6. Corrección de errores en DO C 44 de 19.2.2005, p. 30.
(7) El denunciante, otros productores comunitarios, los productores exportadores, los importadores y los usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que mostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.
(8) A la vista del gran número aparente de productores exportadores identificados en la RPC, en el anuncio de inicio se previó la utilización de técnicas de muestreo para la determinación del dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
(9) Con objeto de que la Comisión decidiera si era necesario efectuar un muestreo de los exportadores de la RPC y, en tal caso, seleccionar una muestra, se solicitó a todos los productores exportadores que se dieran a conocer y proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.
(10) Tras examinar la información presentada por los productores exportadores, y a la luz del escaso número de respuestas recibidas a las preguntas del muestreo, se decidió que no era necesario efectuar un muestreo de los productores exportadores chinos.
(11) Además de ello, con objeto de que los productores exportadores de la RPC pudieran solicitar que se les concediera el trato de economía de mercado o el trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió a las empresas chinas notoriamente afectadas sendos formularios de solicitud. Seis empresas solicitaron la concesión del trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o del trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.
(12) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en los anuncios de inicio. Se recibieron respuestas completas a los cuestionarios de un productor comunitario, un importador, diez transformadores, seis productores exportadores de la RPC, un productor de un país análogo (Japón) y un productor exportador de EE.UU. y su importador vinculado en la Comunidad. Se recibieron respuestas incompletas a los cuestionarios u observaciones de cuatro importadores y cuatro transformadores.
Además de ello, los otros dos productores comunitarios facilitaron información general y otro transformador presentó una observación.
(13) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar de la existencia de dumping, el perjuicio derivado y el interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:
a) productores comunitarios
— Aragonesas Delsa, España,
— Neokem Group, España;
b) productores exportadores de la RPC
— Hebei Jiheng Chemical Co. Limited, Provincia de Hebei,
— Nanning Chemical Industry Co. Limited, Provincia de Guangxi,
— Changzhou Clean Chemical Co. Limited, Provincia de Jiangsu,
— Zhucheng Taisheng Chemical Co. Limited, Provincia de Shangdong,
— Puyang Cleanway Chemicals Limited, Provincia de Henan,
— Heze Huayi Chemical Co. Limited, Provincia de Shangdong;
c) productores exportadores de EE.UU.
— Biolab Inc.,
— Clearon Inc;
d) importadores vinculados
— Bayrol Deutschland GmbH, Alemania;
e) importadores no vinculados
— Sojitz Europe plc, Francia;
f) usuarios comunitarios
— Arch Water Products SAS, Francia.
(14) Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la RPC a los que tal vez no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:
— Shikoku Chemicals Corporation, Marugame, Japón.
3. Períodos de investigación
(15) La investigación del dumping en la RPC abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación relativo a la RPC»).
(16) La investigación del dumping en EE.UU. abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación relativo a EE.UU.»).
(17) En ambas investigaciones, el análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación correspondiente (en lo sucesivo, «el período considerado»).
(18) Dado que los períodos de investigación se solapan considerablemente, se evalúan conjuntamente por motivos de eficacia administrativa.
4. Producto afectado y producto similar
Producto afectado
(19) El producto afectado en este procedimiento es el ATCC, y sus preparaciones, originario de la RPC y de EE.UU. El ATCC se conoce, asimismo, como «simcloseno» en la Denominación Común Internacional y normalmente se declara con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 40 20.
(20) El denunciante afirmó que los cuestionarios originales remitidos por la Comisión a las partes interesadas en el marco de la investigación relativa a la RPC no abarcaban la totalidad del producto afectado definido en el anuncio de inicio. Según la descripción recogida en el cuestionario original, el producto afectado debía contener al menos el 88,5 % de cloruro. Tras abordar el tema con el denunciante y de acuerdo con la redacción del anuncio de inicio, se consideró oportuno aclarar la definición del producto y remitir a las partes interesadas en la investigación relativa a la RPC otros cuestionarios en los cuales la descripción del producto no establecía un contenido mínimo de cloruro.
(21) Con objeto de obtener toda la información que consideraba necesaria para la investigación, la Comisión remitió un cuestionario nuevo a todas las partes interesadas que se habían dado a conocer tras la publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase el considerando 3).
Producto similar
(22) No se hallaron diferencias entre el producto afectado y el ATCC producido y vendido en los mercados nacionales de la RPC, el país análogo (Japón) y EE.UU. Efectivamente, el ATCC producido y vendido en Japón presenta las mismas características y aplicaciones físicas y químicas que el exportado de la RPC a la Comunidad.
(23) Tampoco se halló ninguna diferencia entre el producto afectado y el ATCC producido y vendido en el mercado comunitario por los productores comunitarios que cooperaron. Ambos presentan las mismas características y aplicaciones físicas y químicas que el ATCC exportado de la RPC y EE.UU. a la Comunidad.
(24) Así pues, el ATCC producido y vendido en los mercados nacionales de la RPC, EE.UU. y el país análogo (Japón) y el ATCC producido y vendido en el mercado comunitario por los productores comunitarios presentan las mismas características y aplicaciones físicas y químicas fundamentales. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
B. DUMPING
1. Metodología general
(25) La metodología general que se expone a continuación se ha aplicado al productor exportador estadounidense que cooperó y a los productores exportadores chinos a los que se concedió el trato de economía de mercado. Por tanto, las conclusiones sobre el dumping relativas a los países afectados que se exponen más adelante describen tan sólo cuestiones específicas de cada país exportador.
1.1. Valor normal
(26) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión estableció en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales del producto afectado eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior de su país represente como mínimo el 5% del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.
(27) La Comisión identificó posteriormente los tipos de ATCC vendidos en el mercado interior por las empresas con ventas interiores globalmente representativas que eran idénticos o directamente comparables a los tipos de ATCC vendidos para su exportación a la Comunidad.
(28) Para cada tipo de producto vendido por los productores exportadores en su mercado interior del que se concluyó que era directamente comparable al tipo de ATCC vendido para su exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo concreto de ATCC se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de sus ventas interiores durante los períodos de investigación relativos a la RPC y EE.UU. respectivamente representó al menos el 5% del volumen total de ventas del tipo de ATCC comparable exportado a la Comunidad.
(29) Se estudió también si las ventas interiores de cantidades representativas de cada tipo de ATCC podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables a clientes independientes del tipo de ATCC en cuestión. Cuando el volumen de ventas de un tipo de ATCC vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado representaba el 80 % o más del volumen total de ventas de dicho tipo, y cuando el precio medio ponderado del mismo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo de producto realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. En caso de que el volumen de ventas rentables del tipo de ATCC representara menos del 80 % del volumen total de ventas del mismo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables de ese tipo de producto, a condición de que estas ventas representaran al menos el 10 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto.
(30) En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de ATCC representaba menos del 10 % del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró que ese tipo concreto de producto se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior proporcionara una base apropiada para determinar el valor normal.
(31) Cuando no fue posible utilizar los precios en el mercado interior de un tipo concreto vendido por un productor exportador, se consideró que el valor calculado de dicho tipo de ATCC constituía una base adecuada para establecer el valor normal.
(32) Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, se calculó el valor normal añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables.
(33) Se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos reales en el mercado interior eran fiables cuando el volumen total de ventas interiores de la empresa afectada podía considerarse representativo en comparación con el volumen de ventas de exportación a la Comunidad. El margen de beneficio en el mercado interior se determinó con arreglo a las ventas interiores de los tipos vendidos en el curso de operaciones comerciales normales. Para ello se aplicó la metodología expuesta en el considerando 29.
1.2. Precio de exportación
(34) En todos los casos en que el producto afectado se había exportado directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o por pagar. En los demás casos se aplicó lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9.
1.3. Comparación
(35) Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación se tuvieron en cuenta debidamente, en forma de ajustes, las diferencias de comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas verificadas.
1.4. Margen de dumping
(36) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó para cada productor exportador con el precio de exportación medio ponderado.
(37) Por lo que respecta a las empresas que no cooperaron, se determinó un margen de dumping «residual» de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, con arreglo a los datos disponibles.
(38) Dado que el volumen de las exportaciones de los exportadores que cooperaron en la RPC representaba aproximadamente el 70 % del total de las importaciones de ese país en la Comunidad durante el período de investigación, y para garantizar la eficacia de las medidas, se decidió establecer el margen de dumping residual al nivel del margen establecido para los tipos representativos del producto afectado que presentaban los márgenes de dumping más elevados, exportados por las dos empresas que habían cooperado a las cuales se había denegado el trato individual y el trato de economía de mercado.
(39) Dado que el volumen de las exportaciones de los exportadores que cooperaron en EE.UU. representaba menos del 40 % del total de las importaciones de ese país en la Comunidad durante el período de investigación, y para garantizar la eficacia de las medidas, se decidió establecer el margen de dumping residual al nivel del margen establecido para los tipos representativos del producto afectado que presentaban los márgenes de dumping más elevados, exportados por las dos empresas que habían cooperado.
2. República Popular China
2.1. Trato de economía de mercado
(40) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la RPC, el valor normal se determinará con arreglo a los apartados 1 a 6 del citado artículo en el caso de los productores respecto a los cuales se concluyó que cumplían los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c).
(41) Únicamente a título de referencia, estos cinco criterios se resumen a continuación:
1) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado y sin interferencias significativas del Estado;
2) los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad y se utilizan a todos los efectos; 3) no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;
4) las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;
5) los cambios de divisas se realizan al tipo del mercado.
(42) Seis productores exportadores de la República Popular China solicitaron que se les concediera el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y respondieron al cuestionario correspondiente destinado a los productores exportadores. La Comisión recabó y comprobó en los locales de esas seis empresas toda la información presentada en las solicitudes del trato de economía de mercado y considerada necesaria.
(43) La investigación puso de manifiesto que tres de los seis productores exportadores chinos cumplían todas las condiciones necesarias para que se les concediera el trato de economía de mercado. Los tres productores exportadores de la RPC que obtuvieron dicho trato fueron:
— Hebei Jiheng Chemical Co. Limited,
— Puyang Cleanway Chemicals Limited,
— Heze Huayi Chemical Co. Limited.
(44) Hubo que rechazar las otras tres solicitudes. En el cuadro siguiente se resume la situación de las tres empresas a las que no se concedió el trato de economía de mercado respecto a los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
(45) Se dio a las empresas afectadas y al denunciante la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las conclusiones anteriores. Los tres productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado adujeron que las conclusiones eran erróneas y que debía concedérseles dicho trato.
Observaciones de la empresa 1
(46) La empresa 1 señaló que el motivo principal de la desestimación de su solicitud era que el Estado poseía indirectamente la mayoría de su capital (60 %), pero que no se había podido demostrar que este último interfiriera en sus decisiones. Añadió que la empresa cotizaba en la Bolsa de Shanghai y que los requisitos necesarios para tal cotización deberían protegerla de toda interferencia indebida del Estado.
(47) La investigación tiene, entre otros objetivos, el de determinar en qué grado el Estado puede interferir en las decisiones de la empresa y las medidas adoptadas por ésta para impedir tal interferencia.
(48) A este respecto, se observó que la mayoría de los puestos de director en el Consejo de Administración estaba en manos del Estado y que no se aplicaba ninguna restricción a los derechos de voto de los directores de dicho Consejo nombrados por el Estado (protección de la minoría). La empresa no pudo demostrar que hubiera adoptado medidas oportunas para impedir ese tipo de interferencia estatal en el futuro.
(49) Por último, si bien es cierto que la cotización en la Bolsa de Shanghai implica, entre otras cosas, que el Consejo de Accionistas designe al menos tres «directores independientes» (que no representen a los accionistas y posean cualificaciones profesionales en el ámbito de actividad de la empresa), ello no impide en sí una interferencia indebida del Estado. Como ya se ha mencionado, no hay ninguna restricción del derecho de voto capaz de impedir que los directores nombrados por el Estado, que son mayoría, adopten decisiones contra la voluntad de los directores independientes, que son minoría.
Observaciones de la empresa 2
(50) La empresa 2 no aceptó el motivo por el cual se desestimó su solicitud, es decir, que el Estado la controlaba mediante la participación directa e indirecta en tres empresas que poseen la mayoría de las acciones de la empresa 2. Más concretamente, cuestionaba el razonamiento según el cual el Estado controla la empresa ABC, propietaria del 48 % de su capital, puesto que el 80 % de las acciones de dicha empresa pertenece a sus empleados, que están representados por un comité de personal. La empresa 2 rebatió el argumento de que dicho comité estuviera controlado por el Estado.
(51) Por lo que respecta a la propiedad y el control de ABC, procede destacar que la investigación relativa al trato de economía de mercado no se refería a dicha empresa. En cualquier caso, dado que el Estado posee el 20 % de las acciones de ABC y que el 80 % restante se halla repartido entre más de 1 000 empleados, cabe concluir que el Estado es el único accionista principal de la empresa y que, de hecho, la controla.
(52) La empresa 2 negó asimismo estar estrechamente vinculada de hecho a otra empresa DEF. La Comisión había llegado a esa conclusión tras comprobar que la empresa 2:
i) compartía los locales con DEF (que se los «subarrendaba»),
ii) compraba algunas de sus principales materias primas a DEF, y
iii) le había prestado una cantidad importante de dinero. La empresa 2 adujo que todas esas circunstancias tenían una motivación comercial y que ninguna de ellas probaba que estuviera integrada en DEF.
(53) Debe señalarse ante todo que DEF está indirectamente controlada por el Estado. Además, aunque cada una de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior respondiera a una motivación comercial, ello no obsta para concluir que la empresa 2 está estrechamente vinculada a DEF. En realidad, la razón principal por la cual se denegó el trato de economía de mercado en virtud de este criterio no son los vínculos propiamente dichos sino la circunstancia de que la empresa 2 mantenga tales vínculos con una empresa controlada de hecho por el Estado.
(54) En efecto, se comprobó que la empresa 2 estaba controlada por el Estado, de derecho, a través de tres accionistas distintos a su vez controlados por el Estado y de hecho debido a sus vínculos con el accionista DEF, también controlado por el Estado. Habida cuenta de lo anterior y dado que la empresa no ha adoptado medida alguna para impedir tal interferencia, el riesgo de intervención estatal es manifiesto.
(55) La empresa 2 alegó que el préstamo realizado a DEF, que admite no haber contabilizado conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards — IAS), no incidió en modo alguno en el cálculo del valor normal y no debía por tanto esgrimirse en su contra a la hora de valorar si cumplía o no los criterios de concesión del trato de economía de mercado.
(56) El empréstito solicitado en un banco para, a continuación, efectuar un préstamo a un accionista (controlado por el Estado) (al margen de cualquier otro aspecto jurídico como la protección de los intereses de otros accionistas minoritarios y otros acreedores) no se había contabilizado con arreglo a las IAS. A la luz de lo anterior y habida cuenta de la importancia de la cantidad en cuestión y la falta de reacción por parte de los auditores, se concluye que esta empresa no cumple el criterio 2.
Observaciones de la empresa 3
(57) La empresa 3 declaró que la razón por la cual no le había sido concedido el trato de economía de mercado, es decir, que la contabilidad no se llevaba conforme a las IAS, no incidía en modo alguno en el cálculo del valor normal y, por tanto, no justificaba la denegación de dicho trato.
(58) El motivo por el cual se consideró que dicha empresa no cumplía el criterio 2 era la consignación incorrecta en su contabilidad de una adquisición de derechos inmobiliarios. El importe en cuestión era considerable, la consignación incorrecta figuraba también en el informe anual y no hubo reacción por parte de los auditores. A la vista de todo lo anterior, se concluye que la empresa no cumple el criterio 2.
Observaciones del denunciante
(59) El denunciante presentó argumentos contra la concesión del trato de economía de mercado a las empresas en cuestión. Alegó, entre otras cosas, que las empresas chinas aplicaban las normas de contabilidad nacionales (y eran auditadas por empresas de auditoría chinas), que no necesariamente corresponden a las IAS, lo cual era incompatible con el criterio 2. Añadió que, dado que la moneda china está vinculada al USD por decisión gubernamental, ninguno de los exportadores que cooperaron había efectuado sus operaciones de cambio a los tipos del mercado, lo cual es incompatible con el criterio 5. Fundándose en una «evaluación acumulativa de los criterios», el denunciante señaló que no podía concedérsele el trato de economía de mercado a ninguno de los exportadores chinos que habían cooperado.
(60) Las empresas chinas están jurídicamente obligadas a llevar los registros contables con arreglo al derecho contable chino y a recurrir a auditores chinos. Así pues, este hecho no puede esgrimirse en contra de las empresas que solicitan el trato de economía de mercado. En efecto, se ha instaurado el derecho contable para aplicar las normas internacionales de contabilidad en la RPC. Tal como ha puesto de manifiesto la práctica coherente de las instituciones, el derecho contable no constituye en sí mismo un obstáculo a la obtención del trato de economía de mercado.
(61) Así pues, para comprobar si se cumple el criterio 2 lo fundamental es saber si el derecho contable chino se aplica de forma correcta y acorde con las normas internacionales de contabilidad, y si los registros contables se han sometido a una auditoría independiente, conforme a las IAS.
(62) La vinculación del RMB chino con el USD responde a una decisión del Gobierno chino, de la cual los solicitantes del trato de economía de mercado no pueden ser considerados responsables. Otros países han adoptado medidas similares en el pasado, principalmente en América Latina. Una vez más, es práctica habitual de las instituciones considerar que este criterio se cumple si la empresa aplica el tipo de cambio oficial en todas sus transacciones en divisas. Así queda garantizada la ausencia de prácticas de mercado negro. De hecho, se comprobó que todos los exportadores que cooperaron en la investigación podían comprar y vender divisas en el marco de sus actividades empresariales, pese a la vinculación del RMB al USD.
(63) Por consiguiente, los argumentos presentados por el denunciante han sido rechazados.
2.2. Trato individual
(64) Se establece un derecho de alcance nacional, si procede, para los países a que se refiere el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, salvo en los casos en que las empresas reciban el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), o puedan demostrar, conforme al artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento que:
1) son libres de repatriar el capital y los beneficios (aplicable a empresas enteramente o parcialmente en manos extranjeras y empresas conjuntas);
2) sus precios de exportación, las cantidades exportadas y las condiciones de venta se fijan libremente;
3) la mayoría de las acciones pertenece a particulares;
4) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado;
5) las intervenciones del Estado no son tales que permitan la elusión de medidas si se aplican a los exportadores diferentes tipos de derecho.
(65) Los seis productores exportadores solicitaron que se les concediera el trato de economía de mercado y, en su defecto, el trato individual. Sobre la base de la información disponible, se comprobó que una de las empresas a las que no pudo concedérsele el trato de economía de mercado cumplía todos los requisitos para obtener el trato individual, enumerados en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.
(66) Las otras dos empresas a las que no les fue concedido el trato de economía de mercado eran mayoritariamente propiedad del Estado. El riesgo de interferencia del Estado en esas empresas se consideró significativo. Teniendo en cuenta las características del producto afectado, que impiden saber si ha sido elaborado por un productor concreto con la participación del Estado, el riesgo de elusión de las medidas mediante la exportación a través de una empresa sujeta a un tipo de derecho inferior también se consideró elevado. En consecuencia, no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, letras c) y e), del Reglamento de base. Por lo tanto, se decidió no concederles el trato individual.
(67) Así pues, se concluyó que debía concederse el trato individual al siguiente productor exportador de la RPC:
— Zhucheng Taisheng Chemical Co. Limited.
2.3. Determinación del valor normal
2.3.1. Determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado
a) País análogo
(68) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, para los países sin economía de mercado y para los países en transición a los que no se pudo conceder el trato correspondiente hubo que determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.
(69) En el anuncio de inicio, la Comisión señaló su intención de utilizar México como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la RPC, y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.
(70) Un importador comunitario se opuso a dicha propuesta, aduciendo que México no era representativo, pues el 20 de diciembre de 2002 había impuesto medidas antidumping a las importaciones de ATCC originarias de la RPC, con lo que puso fin a la competencia en su mercado. Dado que el productor conocido de ATCC en México se negó a cooperar en la investigación, la Comisión tenía que buscar en cualquier caso otro país análogo que pudiera considerarse representativo. Tras los contactos con el denunciante y los productores exportadores que cooperaron resultó patente que sólo quedaban dos países potencialmente representativos: los Estados Unidos de América y Japón.
(71) Dado que los Estados Unidos de América iniciaron el 4 de junio de 2004 una investigación antidumping relativa a las importaciones de ATCC originarias de España, entre otros países, y que la Comisión anunció el 13 de octubre de 2004 el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de ATCC originarias de los Estados Unidos de América (véase el considerando 4), se consideró improbable que los productores exportadores estadounidenses aceptaran cooperar.
(72) Por último, se contactó a los productores japoneses de ATCC, uno de los cuales aceptó cooperar en el procedimiento.
(73) Ninguna de las partes que cooperaron se opuso a la propuesta de fundar el valor normal en la información facilitada por el productor japonés.
(74) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que Japón es un país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.
b) Determinación del valor normal
(75) Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado se determinó a partir de la información remitida por el productor del país análogo, es decir, el valor normal calculado proporcionado por el productor japonés para tipos de producto comparables, una vez comprobada. El importe de los gastos de venta, generales y administrativos se determinó sobre la base del volumen de negocios de la empresa por lo que se refiere al producto afectado respecto al volumen de negocios total, mientras que el margen de beneficio se determinó a partir del margen de beneficio total de la empresa.
2.3.2. Determinación del valor normal y los precios de exportación para los productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado
a) Valor normal
(76) Se solicitó a las empresas a las que se había concedido el trato de economía de mercado que contestaran de forma exhaustiva al cuestionario, incluyendo la información sobre las ventas interiores y sobre los costes de producción del producto afectado. La veracidad de las respuestas se comprobó en los locales de las empresas afectadas.
(77) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión siguió la metodología expuesta en los considerandos 25 a 33.
(78) Dado que las ventas interiores efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales por las empresas a las que se había concedido el trato de economía de mercado eran insuficientes, la Comisión calculó el valor normal para cada una de esas empresas añadiendo a los costes de producción de los tipos exportados un importe razonable correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos, establecido en función del volumen de negocios y de un margen de beneficio razonable (fundado en las ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales).
b) Precios de exportación
(79) Los exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado efectuaron todas sus ventas de exportación a la Comunidad directamente a clientes independientes. Por lo tanto y de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se estableció con referencia a los precios realmente pagados o por pagar.
(80) Cuando las empresas chinas exportan el producto afectado, tienen derecho a una devolución del IVA del 13 % del volumen de negocios a precio fob. Sin embargo, el IVA que las empresas tienen que registrar en sus cuentas es el 17 % del volumen de negocios a precio fob. Por lo tanto, al calcular el precio de exportación, se hizo un ajuste para reflejar esta diferencia del 4 %.
c) Comparación
(81) La comparación se hizo a precio de fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los factores de los que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad. Así pues, se efectuaron ajustes para tener presentes las diferencias por lo que respecta a las comisiones, el flete, el seguro, los costes de manipulación, de embalaje y de crédito, los gastos bancarios y los costes de inspección.
2.4. Margen de dumping
2.4.1. Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual
(82) Para las tres empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado, el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad se comparó con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente del producto afectado, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.
(83) Para cada tipo de producto exportado a la Comunidad por la empresa a la que se concedió el trato individual, el valor normal medio ponderado establecido para el país análogo se comparó con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente exportado a la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.
(84) Los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:
Hebei Jiheng Chemical Co. Limited 16,8 %
Puyang Cleanway Chemicals Limited 17,4 %
Heze Huayi Chemical Co. Limited 9,2%
Zhucheng Taisheng Chemical Co. Limited 39,0 %
2.4.2. Para todos los demás productores exportadores
2.4.2.1. Metodología aplicada
(85) Para calcular el derecho aplicable a todos los demás exportadores de la RPC, la Comisión determinó primero el grado de cooperación. Se compararon las importaciones totales del producto afectado originarias de la RPC, calculadas a partir de la información recogida en la denuncia y de las respuestas efectivas al cuestionario recibidas de los exportadores chinos. Partiendo de esta base, se dedujo que el grado de cooperación se aproximaba al 70 %.
2.4.2.2. Para los productores exportadores que cooperaron a los que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual
(86) El margen de dumping de los dos exportadores que cooperaron a los que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual se calculó sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping individuales establecidos para cada uno de ellos. Estos últimos se calcularon comparando el valor normal medio ponderado establecido para el país análogo y el precio de exportación medio ponderado notificado por los dos exportadores afectados.
(87) Los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:
Nanning Chemical Industry Co. Limited 39,0 %
Changzhou Clean Chemical Co. Limited 39,0 %
2.4.2.3. Para todos los demás productores exportadores
(88) El margen de dumping de alcance nacional aplicable a todos los demás exportadores chinos, es decir, aquellos que no cooperaron en el procedimiento, se ha fijado al mismo nivel que el establecido para los tipos representativos del producto afectado que presentan los márgenes de dumping más elevados vendidos por los dos exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado (véase el considerando 86).
(89) Sobre esta base, el nivel de dumping de alcance nacional se fijó provisionalmente en el 40,3 % del precio cif en frontera de la Comunidad.
3. Estados Unidos de América (EE.UU.)
(90) Se conocen tres productores exportadores de ATCC en EE.UU. Se recibieron respuestas al cuestionario de dos productores exportadores y cinco importadores vinculados.
(91) Se llevaron a cabo inspecciones únicamente en los locales de los exportadores que cooperaron. Los datos relativos a los importadores comunitarios vinculados aún no se han comprobado, de manera que las conclusiones referentes a dichas empresas formuladas en esta fase del procedimiento se fundan en el análisis del expediente.
3.1. Valor normal
(92) Para determinados tipos de ATCC exportados por los productores exportadores estadounidenses, la Comisión determinó el valor normal sobre la base de los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Para determinados tipos de ATCC, hubo que calcular el valor normal añadiendo a los costes de producción de los tipos exportados por cada exportador un importe razonable correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento.
A tal efecto, se examinó si los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables. Cuando las ventas interiores no se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, se utilizó la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y del margen de beneficio de los gastos generales de la empresa que había efectuado ventas representativas en el curso de operaciones comerciales normales.
3.2. Precio de exportación
(93) Uno de los productores exportadores estadounidenses realizó ventas de exportación a la Comunidad, tanto directamente a clientes independientes como a través de importadores comunitarios vinculados.
El otro productor exportador estadounidense efectuó todas sus ventas de exportación al mercado comunitario a través de importadores comunitarios vinculados. Para las ventas directas a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se estableció, con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a partir de los precios realmente pagados o por pagar. En el caso de las ventas efectuadas a través de importadores comunitarios vinculados, los precios de exportación se calcularon conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.
3.3. Comparación
(94) Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los factores respecto a los cuales se alegó y demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad. Sobre esta base, se efectuaron con carácter provisional los ajustes solicitados en razón de las diferencias por lo que respecta al transporte, el seguro, las comisiones, los costes de manipulación, embalaje y crédito y los gastos bancarios.
3.4. Margen de dumping
(95) Tal como está previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, los valores normales medios ponderados para cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad se compararon con la media ponderada del precio de exportación para cada tipo correspondiente.
(96) La comparación mostró la existencia de dumping en el caso de los productores exportadores que cooperaron. Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en frontera de la Comunidad son los siguientes:
— Biolab Inc.: 68,4 %,
— Clearon Inc.: 69,8 %.
Se desprende de la información disponible que la empresa que no cooperó es el mayor productor de ATCC en EE.UU. Así pues, con objeto de garantizar la eficacia de las medidas, el margen residual provisional se fijó al nivel del mayor margen de dumping observado para un tipo de producto representativo vendido por una de las empresas que cooperaron.
— Margen de dumping residual: 98,5 %.
C. PERJUICIO
1. Producción comunitaria
(97) Durante los respectivos períodos de investigación relativos a la RPC y EE.UU. (en lo sucesivo, «períodos de investigación»), tres empresas produjeron ATCC:
— un productor comunitario denunciante, que cooperó plenamente con la Comisión durante la investigación,
— un productor que respaldó plenamente la denuncia y proporcionó información general sobre su producción y sus ventas en el marco del procedimiento relativo a la RPC, pero que no cooperó en el procedimiento relativo a EE.UU.,
— un productor que no se dio a conocer en la fase de la denuncia, que proporcionó información general sobre su producción y sus ventas en el marco del procedimiento relativo a la RPC y era favorable a la imposición de medidas antidumping contra ese país, pero que no cooperó en el procedimiento relativo a EE.UU.
(98) Basándose en lo expuesto anteriormente, se consideró que el ATCC producido por todas las empresas mencionadas más arriba constituye la producción comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.
2. Definición de la industria de la Comunidad
(99) Tal como se menciona en el considerando 97, sólo un productor comunitario que había apoyado la denuncia cooperó plenamente en la investigación. Dicho productor representaba una proporción importante de la producción comunitaria total de ATCC durante los períodos de investigación (más del 50 %). Sobre esta base, se consideró que constituía la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
3. Consumo comunitario
3.1. Observaciones preliminares
3.1.1. Datos relativos a las importaciones
(100) No pudieron emplearse los datos de Eurostat relativos a los volúmenes y valores de los códigos NC a los que corresponde el ATCC (ex 2933 69 80 y ex 3808 40 20) para establecer el nivel de las importaciones al mercado comunitario, pues incluían también productos no considerados en la investigación. No obstante, se comprobó que el nivel global de consumo comunitario calculado como se describe más adelante se ajustaba a la información comunicada por otras partes interesadas.
3.1.2. Datos relativos a la República Popular China
(101) Seis productores exportadores de ATCC de los doce conocidos en China cooperaron en la investigación y comunicaron unos volúmenes de exportación que representaban menos del 70 % de la cifra mencionada en la denuncia relativa a 2003. Habida cuenta del escaso grado de cooperación y a falta de otra información, se consideró oportuno emplear la denuncia para determinar los volúmenes entre 2000 y 2003. Por lo que se refiere a los períodos de investigación, se hizo una estimación sobre la base de los datos recogidos en las denuncias referentes al año 2003 y al primer trimestre de 2004, debidamente ajustada para tener presente la evolución de las exportaciones de las empresas que cooperaron entre 2003 y los períodos de investigación.
3.1.3. Datos relativos a los Estados Unidos de América
(102) Dos productores exportadores de ATCC de los tres conocidos en EE.UU. cooperaron en la investigación y comunicaron unos volúmenes de exportación que representaban menos del 40 % de la cifra mencionada en la denuncia relativa a 2003. Así pues, se consideró oportuno emplear la denuncia para determinar los volúmenes entre 2000 y 2003. Por lo que se refiere a los períodos de investigación, se hizo una estimación sobre la base de los datos recogidos en las denuncias referentes al año 2003 y al primer trimestre de 2004, debidamente ajustada para tener presente la evolución de las exportaciones de las empresas que cooperaron entre 2003 y los períodos de investigación.
3.1.4. Datos relativos a los productores comunitarios
(103) Cabe señalar que los dos productores comunitarios no denunciantes sólo facilitaron información sobre el período de investigación relativo a la RPC, información que constituyó asimismo una estimación razonable para el período de investigación relativo a EE.UU., pues la situación de las empresas apenas cambió entre ambos períodos. En cuanto al productor comunitario denunciante, se emplearon sus propios datos.
3.2. Consumo comunitario
(104) El consumo aparente en la Comunidad se estableció sobre la base de:
— las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad, tal como se desprende de la denuncia y las estimaciones,
— las ventas totales verificadas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, y
— los datos relativos a las ventas de los demás productores comunitarios que proporcionaron información general.
(105) El consumo comunitario alcanzó 42 528 toneladas durante el período de investigación relativo a la RPC y 43 397 toneladas durante el período de investigación relativo a EE.UU., cantidades que superan en un 74 % y un 78 %, respectivamente, el nivel de consumo en 2000. El importante aumento del consumo de ATCC se debió al desarrollo del mercado de las piscinas.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
4. Importaciones en la Comunidad procedentes de los países afectados
4.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión
(106) De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si cabía efectuar una evaluación acumulativa de las importaciones procedentes de la RPC y EE.UU.
(107) Se concluyó lo siguiente:
— los márgenes de dumping establecidos para las importaciones originarias de cada uno de los países afectados superaban los umbrales mínimos definidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base,
— los volúmenes de las importaciones originarias de cada uno de esos países durante el período de investigación respectivo no fueron insignificantes, ya que las cuotas de mercado correspondientes a cada uno de ellos fueron del 11 % y el 50 %,
— la evaluación acumulativa se consideró apropiada teniendo en cuenta las condiciones de competencia tanto entre las importaciones originarias de esos países como entre esas importaciones y el producto comunitario similar; así lo pone de manifiesto el hecho de que el nivel de subcotización, que va del 21,1 % al 44,3 %, es relativamente similar, y que utilizan canales de venta similares.
Además, la investigación ha mostrado que las importaciones en cuestión y el producto similar comparten las mismas características físicas y químicas; por último, los precios de las importaciones en cuestión y del producto similar han registrado las mismas tendencias.
(108) Por ese motivo, se concluye provisionalmente que se cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que las importaciones originarias de la RPC y EE.UU.
deben evaluarse acumulativamente.
a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones en cuestión
(109) El volumen de las importaciones originarias de los países afectados registró un aumento drástico (superior al 200 %) entre 2000 y los períodos de investigación: en 2000, no llegaban a las 8 200 toneladas, mientras que alcanzaron 24 809 toneladas durante el período de investigación relativo a la RPC y 26 483 toneladas durante el período de investigación relativo a EE.UU. El aumento de las importaciones fue especialmente acusado entre 2000 y 2001 (casi del 60 %), y siguió siendo importante, pues alcanzó una media del 25 % anual entre 2001 y los períodos de investigación. Ese aumento se debe a las importaciones chinas, que durante el período de investigación relativo a la RPC septuplicaron las de 2000, mientras que las importaciones estadounidenses disminuyeron en un 38 % antes de volver a aumentar hasta el final del período de investigación relativo a EE.UU. Así pues, la RPC se convirtió en 2001 en el primer país exportador del producto afectado a la Comunidad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
(110) La cuota de mercado de los países afectados se duplicó prácticamente: pasó del 33 % en 2000 al 60 % aproximadamente durante los períodos de investigación, lo que equivale a un aumento de 27 puntos porcentuales. El incremento fue particularmente elevado entre 2000 y 2001, período en que aumentó 13 puntos porcentuales.
(111) El crecimiento de la cuota de mercado de los países afectados debe analizarse a la luz de la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad entre 2000 y los períodos de investigación:
mientras que la cuota de mercado de los primeros aumentó 27 puntos porcentuales desde 2000, la de la industria de la Comunidad disminuyó unos 11 puntos porcentuales, pese a un aumento del consumo.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
b) Evolución de los precios
(112) Desde 2000 a 2003, los precios de las importaciones procedentes de los países afectados no dejaron de disminuir (en un 40 % durante dicho período). Los precios de las importaciones chinas se redujeron en un 29 % entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC, mientras que los de las importaciones estadounidenses lo hicieron en un 38 % entre 2000 y el período de investigación relativo a EE.UU.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
c) Subcotización de precios
(113) Para determinar la subcotización de precios, la Comisión analizó la información sobre los precios correspondiente a los períodos de investigación. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad son precios netos previa deducción de descuentos y rebajas. Los precios se ajustaron, en su caso, al precio de fábrica. Los precios de importación de los países afectados empleados para la comparación son también netos, sin descuentos ni rebajas, y ajustados, en caso necesario, al precio cif en frontera de la Comunidad.
(114) Los precios de venta de la industria de la Comunidad y los precios de importación de los países afectados se compararon en la misma fase comercial, es decir, en la de los clientes independientes en el mercado comunitario.
(115) Durante el período de investigación relativo a la RPC, los márgenes medios ponderados de subcotización de los precios, expresados en porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, oscilaron entre el 38,3 % y el 44,3 % en el caso de los exportadores chinos. El margen medio ponderado fue del 39,4 %.
(116) Durante el período de investigación relativo a EE.UU., los márgenes medios ponderados de subcotización de los precios, expresados en porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, oscilaron entre el 19,7 % y el 50,6 % en el caso de los exportadores estadounidenses.
El margen medio ponderado fue del 29 %.
5. Situación de la industria de la Comunidad
(117) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad se incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que influyeron en la situación de dicha industria entre 2000 (año de base) y los períodos de investigación.
5.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
(118) Tal como muestra el cuadro anterior, la producción aumentó en un 15 % entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC, tras lo cual disminuyó hasta el nivel de 2000 durante el período de investigación relativo a EE.UU. Habida cuenta de la evolución prometedora de la demanda en el mercado comunitario, que aumentó en un 14 % entre 2000 y 2001 y en un 13 % más entre 2001 y 2002, y con objeto de introducir las últimas tecnologías respetuosas del medio ambiente, en 2001/2002 la industria de la Comunidad decidió abrir una fábrica nueva, que empezó a producir a mediados de 2003, en tanto se cerraba la antigua fábrica. Así pues, la capacidad de producción aumentó en un 30 % entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC, pues durante éste había dos fábricas, al menos en parte, en actividad, mientras que durante el período de investigación relativo a EE.UU. sólo producía la fábrica nueva. Gracias a ésta última pudo incrementarse la capacidad de producción para responder a la demanda creciente en el mercado comunitario. La capacidad de producción durante el período de investigación relativo a EE.UU. corresponde a la situación posterior al cierre definitivo de la antigua fábrica. Así pues, la capacidad de producción aumentó en un 16 % entre 2000 y el período de investigación relativo a EE.UU. El aumento de la capacidad y la disminución de la producción registrada desde 2003 hicieron que el índice de utilización de la capacidad se redujera en 12 puntos porcentuales entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC y en 13 puntos entre ese año y el período de investigación relativo a EE.UU. Esta evolución indica que, pese a ser técnicamente capaz de participar en el crecimiento del mercado, la industria de la Comunidad no pudo hacerlo debido al aumento de las importaciones a bajo precio.
5.2. Existencias
(119) Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
(120) Las existencias aumentaron en un 4% entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC y disminuyeron entre ambos períodos de investigación. Esta evolución se debe al carácter estacional del producto, cuya venta se concentra en los dos primeros meses de cada año civil. El volumen de existencias al final del período de investigación relativo a la RPC refleja la preparación de dicha venta, del mismo modo que el escaso volumen de existencias al final del período de investigación relativo a EE.UU. es resultado del final de la temporada de venta. Por esos motivos, las existencias no se consideran un indicador pertinente.
5.3. Volumen de ventas, cuotas de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la CE
(121) El cuadro que figura a continuación recoge los resultados de la industria de la Comunidad por lo que respecta a las ventas a clientes independientes en la Comunidad.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
(122) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó un 9% entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC. En un primer momento, aumentó un 7 % entre 2000 y 2001, tras lo cual disminuyó de forma regular hasta el final de dicho período para volver a aumentar hasta alcanzar durante el período de investigación relativo a EE.UU. casi el mismo nivel que en 2000.
Ese aumento del volumen de ventas entre ambos períodos de investigación ha de valorarse a la luz de la evolución del consumo comunitario, que se incrementó en un 2%, y de los precios de venta, que disminuyeron casi en un 4%.
(123) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo de forma constante entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC y aumentó ligeramente entre los dos períodos de investigación.
Sin embargo, desde 2000, dicha cuota disminuyó drásticamente en su conjunto (más de 10 puntos porcentuales), sobre todo entre 2002 y 2003, época en que la cuota de la industria de la Comunidad en el consumo comunitario perdió 5 puntos porcentuales.
(124) Si bien la industria de la Comunidad podía beneficiarse, en un primer momento, del aumento del consumo y de los precios medios de venta, ese crecimiento se detuvo bruscamente en 2001, al verse forzada por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados a reducir sus precios medios de venta, que disminuyeron en un 12 % entre 2001 y 2002. En términos generales, los precios de la industria de la Comunidad bajaron un 8% entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC y un 12 % entre ese mismo año y el período de investigación relativo a EE.UU.
5.4. Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y flujo de caja
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
(125) La rentabilidad disminuyó considerablemente entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC (– 8 puntos porcentuales), tendencia que se acentuó hasta el final del período de investigación relativo a EE.UU. (– 0,8 puntos porcentuales). Al principio, pese a un aumento de los costes de producción entre 2000 y 2001, la rentabilidad de la industria de la Comunidad aumentó 4 puntos porcentuales gracias al incremento de los volúmenes y los precios de venta. Posteriormente y pese a la disminución de los costes de producción, la rentabilidad retrocedió 12 puntos porcentuales entre 2001 y el período de investigación relativo a la RPC y 13 puntos porcentuales entre 2001 y el período de investigación relativo a EE.UU., cuando los precios de venta registraban una tendencia a la baja.
(126) Los beneficios realizados durante los períodos de investigación fueron inferiores a la mitad de los beneficios obtenidos en 2000. El rendimiento del activo total y el flujo de caja siguieron la misma tendencia que la rentabilidad, es decir, que mejoraron de 2000 a 2001 antes de deteriorarse entre 2001 y los períodos de investigación. Al no disponerse de datos que permitieran identificar por separado el activo destinado a la producción del producto similar, el rendimiento del activo total y el flujo de caja se establecieron, de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base, a partir del grupo de productos más reducido que comprendiera el producto similar y sobre el cual se disponía de información, es decir, los isocianuratos clorados.
5.5. Inversiones y capacidad de reunir capital
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
(127) Tal como se expone en el considerando 118, la industria de la Comunidad invirtió en instalaciones nuevas en 2001 y 2002, lo cual explica el aumento de las inversiones en 2001, que culminaron en 2002 —año en que entró en funcionamiento la fábrica nueva— para luego disminuir hasta los períodos de investigación.
(128) La capacidad de la industria de la Comunidad para reunir capital no se vio afectada en gran medida durante el período considerado.
5.6. Empleo, productividad y remuneraciones
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
(129) Como se ha mencionado anteriormente, la industria de la Comunidad incrementó su producción en un 15 % entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC, pese a lo cual el número de trabajadores asignados a la producción disminuyó, de manera que durante el período de investigación relativo a EE.UU. el volumen de producción de la industria de la Comunidad era el mismo que en 2000, con un 26 % menos de trabajadores.
(130) Ello se debe al hecho de que la industria de la Comunidad invirtió en instalaciones nuevas que no requerían incrementos importantes de mano de obra. Consiguientemente, la productividad aumentó un 40 % aproximadamente entre 2000 y los períodos de investigación, mientras que los costes del empleo aumentaron un 10 % entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC para luego disminuir entre los dos períodos de investigación.
5.7. Recuperación tras las prácticas de dumping o subvenciones anteriores
(131) Nada indicaba que la industria de la Comunidad se estuviese recuperando, durante los períodos de investigación, de los efectos de cualquier práctica de dumping o subvención anterior.
5.8. Magnitud del margen real de dumping
(132) Los márgenes de dumping indicados en la parte «dumping» son claramente superiores al mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante.
6. Conclusión sobre el perjuicio
(133) Entre 2000 y los períodos de investigación, el volumen de las importaciones del producto afectado objeto de dumping se triplicó y su cuota del mercado comunitario pasó del 33 % en 2000 al 58 % en el período de investigación relativo a la RPC y al 61 % en el período de investigación relativo a EE.UU. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping fueron sistemáticamente inferiores a los de la industria de la Comunidad durante los mismos períodos. Por otra parte, durante los períodos de investigación los precios de las importaciones de los países afectados subcotizaron a los de la industria de la Comunidad en más del 36 %.
(134) Se observó un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad entre 2000 y los períodos de investigación: su volumen de ventas disminuyó o se mantuvo al nivel de 2000, el índice de utilización de la capacidad se redujo en más del 10 %, su cuota de mercado perdió más de 10 puntos porcentuales, el precio de venta unitario bajó más del 7% y la rentabilidad descendió más de 8 puntos porcentuales, al tiempo que el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja generados por las actividades de explotación registraron la misma tendencia negativa. Si bien es cierto que algunos indicadores de perjuicio permanecieron estables o evolucionaron positivamente, como la capacidad de producción y las inversiones, cabe señalar que esta mejora aparente coincidió con el auge de la demanda, que aumentó en más del 70 % entre 2000 y los períodos de investigación, auge que la industria de la Comunidad no pudo aprovechar realmente.
(135) De acuerdo con lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.
D. CAUSALIDAD
1. Observaciones preliminares
(136) De acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó también otros factores que podrían haber perjudicado a la industria de la Comunidad, para asegurarse de que ningún perjuicio causado por esos factores se atribuyera erróneamente a las importaciones objeto de dumping.
(137) El volumen de ATCC originario de los países afectados aumentó radicalmente durante el período considerado. Tal como se indica en el cuadro recogido en el considerando 109, durante los períodos de investigación las importaciones afectadas eran tres veces mayores que en 2000: pasaron de 8 200 toneladas en ese año a unas 25 000 toneladas durante dichos períodos. En ese mismo lapso de tiempo, su cuota de mercado registró un aumento considerable, de 27 puntos porcentuales, es decir, que pasó del 33 % al 60 %.
(138) El aumento del volumen de las importaciones más significativo se produjo entre 2000 y 2001, cuando alcanzó casi el 60 %.
(139) El aumento sustancial del volumen de las importaciones originarias de los países afectados y la disminución constante de sus precios desde 2001, que se mantuvieron muy por debajo de los de la industria de la Comunidad, coincidieron con el empeoramiento de la situación de la industria de la Comunidad durante el mismo período.
(140) En efecto (véanse los considerandos 115 y 116), las importaciones en cuestión, realizadas en cantidades muy elevadas, subcotizaron el precio medio de venta de la industria de la Comunidad en cantidades significativas (un 36,6 % aproximadamente).
(141) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la presión ejercida por las importaciones en cuestión, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron significativamente a partir de 2000, y que se hicieron a precios bajos objeto de dumping, desempeñó un papel causal determinante en la disminución de los precios y la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad y, por consiguiente, en el deterioro de su situación financiera.
2. Efectos de otros factores
a) Evolución del consumo
(142) Entre 2000 y los períodos de investigación el consumo comunitario aumentó más del 70 %. Por lo tanto, la evolución del consumo no contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, antes bien, en condiciones normales de mercado, habría cabido esperar un aumento del volumen de sus ventas.
b) Importaciones procedentes de otros terceros países
(143) Las importaciones originarias de terceros países no afectados por la presente investigación presentaron la siguiente evolución durante el período considerado:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
(144) Japón es el principal país exportador no afectado en las presentes investigaciones. Las importaciones procedentes de ese país sufrieron una disminución constante entre 2000 y los períodos de investigación, momento en el que alcanzaron una cuota de mercado del 5%. No hay ningún motivo para pensar que los precios japoneses acarrearan una reducción de los precios de la industria de la Comunidad.
c) Evolución de las divisas: dólar estadounidense (USD) respecto al euro (EUR)
(145) Algunas partes interesadas alegaron que los precios de las importaciones en cuestión se habían visto influenciados por la evolución del euro respecto al dólar y al yuan renminbi (vinculado al USD).
Cierto es que entre 2001 y el período de investigación relativo a EE.UU. el USD sufrió una depreciación constante: su valor pasó de 1,12 EUR a 0,84 EUR, lo que equivale a una pérdida de valor del 25 %. No obstante, cabe señalar que el precio en USD de las importaciones en cuestión también disminuyó, en un 28 % entre 2000 y 2003. Más concretamente, los precios unitarios de exportación chinos en USD disminuyeron un 11 % entre 2000 y el período de investigación relativo a la RPC y el precio unitario de exportación estadounidense en USD se redujo en un 21 % entre 2000 y el período de investigación relativo a EE.UU. Por consiguiente, la disminución de los precios de las exportaciones en cuestión no puede explicarse únicamente por las fluctuaciones monetarias, pues también fue considerable en USD.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
(146) Por otra parte, procede señalar que la evolución de las divisas no tuvo las mismas repercusiones en los dos países afectados. El volumen de las importaciones procedentes de EE.UU. disminuyó entre 2000 y 2003, mientras que el de las importaciones procedentes de la RPC se multiplicó por más de seis en ese mismo período. El hecho de que las fluctuaciones monetarias no tuvieran el mismo efecto en los dos países ni tampoco incidieran en las importaciones procedentes de otros países significa que no pueden considerarse un factor causal del aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, tal como sostienen algunas partes interesadas.
(147) Por consiguiente, si bien es cierto que la evolución del euro respecto al dólar estadounidense pudo haber incidido en el precio de las exportaciones afectadas, es indudable que tal incidencia no pudo romper la relación de causalidad entre el dumping y el perjuicio.
d) Maduración del mercado del ATCC
(148) Una parte interesada sostuvo que la disminución del precio del producto afectado se debía al ciclo de vida del mismo, que estaba convirtiéndose en un producto básico. Alegó que al auge del mercado de las piscinas en la Comunidad se añadía la maduración del mercado del ATCC y el hecho de que dicho producto ya se vende a gran escala en los supermercados, lo cual hace que disminuyan los precios.
(149) Si bien es posible que el producto en sí haya alcanzado un cierto grado de madurez, no puede decirse lo mismo del mercado. Antes bien, el mercado del ATCC ha registrado una evolución muy dinámica.
Sin embargo, habida cuenta de los precios y el volumen de las importaciones en cuestión, no cabe hablar de evolución dinámica sino drástica. Procede señalar asimismo que la demanda de ATCC viene determinada por el número de piscinas instaladas y que, por tanto, el producto es un accesorio. A la luz de lo anterior, la alegación según la cual el perjuicio actual es resultado de la madurez del producto afectado no puede aceptarse.
e) Inversión en capacidad
(150) Un transformador alegó que la industria de la Comunidad evaluó mal la evolución del mercado e invirtió para aumentar la capacidad, lo cual empeoró sus resultados financieros al aumentar los gastos de amortización y, por tanto, el coste de producción.
(151) En primer lugar, ha de señalarse que, entre 2000 y los períodos de investigación, el consumo comunitario aumentó más de un 70 %, mientras que la capacidad de la industria de la Comunidad sólo creció un 16 %. Así pues, esas inversiones eran razonables y acordes a la evolución prevista del mercado.
(152) Además de ello, tal como se menciona en el considerando 125, durante los períodos de investigación el coste de producción de la industria de la Comunidad era el mismo que en 2000, lo cual pone de manifiesto que el posible aumento de los costes a raíz de las inversiones fue compensado por la reducción de otros costes y la ganancia en eficacia.
f) Influencia de otro productor europeo
(153) Varias partes interesadas que cooperaron en la investigación relativa a la RPC sostuvieron que uno de los demás productores europeos había sido el primero en bajar sus precios en el mercado comunitario para mejorar su cuota de mercado.
(154) Sin embargo, se observó que, entre 2000 y el período de investigación, ese otro productor europeo, que no forma parte de la industria de la Comunidad, practicó unos precios superiores a los de las importaciones chinas. Entre 2000 y 2002, sus precios no dejaron de aumentar y únicamente empezaron a bajar entre 2002 y 2003, en un momento en que los precios de venta chinos ya habían disminuido un 30 %.
3. Conclusión sobre la causalidad
(155) De acuerdo con lo anteriormente mencionado, se concluye provisionalmente que existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Esta conclusión se funda, por una parte, en el aumento significativo del volumen y la cuota de mercado de las importaciones en cuestión, que se acompañó de una disminución considerable de los precios y una importante subcotización, y, por otra, en la reducción de los precios de la industria de la Comunidad, la contracción de su cuota de mercado y el consiguiente deterioro de su situación financiera. Todas estas circunstancias fueron simultáneas y ninguno de los demás factores analizados habría podido explicar el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.
E. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Consideraciones generales
(156) Se ha estudiado la posible existencia de razones imperiosas que pudieran llevar a la conclusión de que sería contrario al interés de la Comunidad introducir derechos antidumping sobre las importaciones originarias de los países afectados. Con este fin, y de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la determinación del interés comunitario se basó en la valoración de todos los intereses en juego, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de los importadores/operadores comerciales y los de los usuarios del producto afectado.
(157) Para evaluar el efecto probable del establecimiento o no establecimiento de medidas, se solicitó información a todas las partes interesadas. Se enviaron cuestionarios a los tres productores comunitarios, nueve importadores, diecisiete transformadores y once asociaciones de la industria transformadora («transformadores/usuarios»).
(158) Se recibieron respuestas completas al cuestionario de un productor comunitario (el denunciante), un importador y diez transformadores, y respuestas incompletas u observaciones de cuatro importadores y cuatro transformadores. Además de ello, tal como se menciona en el considerando 97, los otros dos productores comunitarios facilitaron información general únicamente en el marco del procedimiento relativo a la RPC. Dos de los transformadores que cooperaron estaban a favor de las medidas, otro afirmó que no le afectarían y los demás, al igual que el importador que cooperó, eran contrarios a las medidas.
(159) Algunas de las partes antes mencionadas fueron oídas.
2. Interés de la industria de la Comunidad y de los demás productores comunitarios
(160) Habida cuenta de las conclusiones relativas a la situación de la industria de la Comunidad expuestas en el considerando 134, en particular por lo que se refiere a la cuota de mercado, los precios de venta y la pérdida de rentabilidad, se considera que en ausencia de medidas contra el dumping, es probable que la situación financiera de la industria de la Comunidad siga deteriorándose. En efecto, es muy probable que la producción comunitaria disminuyera y que los transformadores y los consumidores fueran en gran medida dependientes de las importaciones. Cabe esperar la misma evolución negativa de la situación de los otros dos productores comunitarios.
3. Interés de los importadores
(161) De los nueve importadores a quienes se enviaron cuestionarios sólo uno contestó y no aportó información precisa sobre la rentabilidad de sus ventas del producto afectado. Por consiguiente, no ha podido evaluarse el efecto probable de las medidas antidumping propuestas sobre su rentabilidad.
No obstante, esa empresa no había realizado inversiones importantes directamente relacionadas con el producto afectado y sus ventas del mismo representaban menos del 1% del volumen total de negocios.
(162) Basándose en lo anterior, y dado el gran número de importadores que no cooperaron en el procedimiento, se concluye provisionalmente que las medidas antidumping no tendrán un efecto tan negativo en los importadores en general como para contrarrestar la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores del comercio del dumping y restaurar una competencia efectiva.
4. Interés de los transformadores
(163) El sector de la transformación está integrado por numerosas empresas que intervienen en la transformación de los gránulos de ATCC en tabletas y/o en el reembalaje y la distribución del producto afectado.
(164) Uno de los principales argumentos esgrimidos en contra de la imposición de medidas es que la capacidad de los productores europeos no es suficiente para satisfacer la demanda comunitaria.
(165) Cabe recordar que la imposición de derechos antidumping no tiene por objeto cerrar el mercado a los países afectados sino restablecer unas condiciones comerciales equitativas y una competencia efectiva en el mercado comunitario. En este sentido, las importaciones en cuestión seguirían estando presentes en el mercado comunitario, pero a precios que no causarían dumping. Además, es probable que las importaciones de terceros países no sujetas a medidas aumentaran una vez haya cesado el dumping por parte de los países afectados. Debe señalarse asimismo que uno de los productores europeos posee una fábrica nueva que no ha empezado a producir debido al bajo nivel de los precios en el mercado comunitario. En caso de que se restableciera una competencia efectiva, es probable que se iniciara la producción y aumentara el suministro en el mercado comunitario. Por último, conviene indicar que los transformadores, por una parte alegaron que la capacidad era insuficiente para satisfacer la demanda comunitaria y, por otra, reprocharon a la industria de la Comunidad haber invertido para aumentar la capacidad, lo cual sería, en su opinión, una de las causas del perjuicio.
(166) En consecuencia, se concluye provisionalmente que no hay riesgo de que se produzca una escasez de suministros. Antes bien, si la industria de la Comunidad se encontrara en una situación precaria y acabara por cerrar las instalaciones de producción en la Comunidad, los usuarios se verían privados de una importante fuente de abastecimiento rápido y puntual, especialmente durante la temporada alta.
(167) Los transformadores que cooperaron afirmaron, asimismo, que los derechos antidumping serían perjudiciales para su coste de producción y su margen.
(168) El ATCC representa más del 40 % del total de los costes soportados por los usuarios para la elaboración de productos que contienen el producto afectado, lo que significa que la imposición de un derecho incidiría en sus costes de producción. Sin embargo, dado que los transformadores no se abastecen en un único proveedor, toda evaluación de la incidencia de los derechos debe ponderarse conforme a la proporción de cada proveedor en la adquisición de materias primas y al derecho individual impuesto a cada uno de ellos. Así pues, es probable que los derechos afectaran a menos del 40 % del coste de producción. En cualquier caso, habida cuenta del número de empresas en la cadena de distribución, es probable que el efecto del derecho se diluyera en dicha cadena y que un aumento del precio sólo tuviera, en el peor de los casos, una repercusión parcial.
(169) Además, la fuerte presión sobre los precios ejercida por los países afectados redujo el atractivo del suministro de ATCC al mercado comunitario para las empresas que no practicaban dumping y para los países no afectados por las investigaciones. En consecuencia, es muy probable que, si se restablece una competencia leal, aumente la presencia de tales empresas en el mercado comunitario. Dado que la industria de la Comunidad sigue disponiendo de capacidad sin utilizar y que también es posible abastecerse en países o empresas no sujetos al derecho antidumping, si se produjera un aumento de los precios sería moderado.
(170) Por otra parte, la incidencia de los derechos en los transformadores debería evaluarse sobre una base más general, pues el ATCC permite a los transformadores vender productos más rentables y realizar beneficios en otros segmentos del mercado. En efecto, existen sinergias en términos de ventas entre el producto afectado y otros productos vendidos por los transformadores, como otras sustancias químicas y/o equipos, motivo por el cual algunos transformadores han descrito el producto afectado como un «producto reclamo», que no puede abandonarse porque debe figurar en el catálogo, pese al escaso margen de beneficio que ofrece.
(171) También es interesante señalar que el escaso margen de beneficio de los transformadores en el segmento del ATCC se ha obtenido pese a unas importaciones a precios objeto de un dumping masivo, lo que plantea fuertes dudas en cuanto a la viabilidad de este segmento de la industria de la transformación.
(172) En cualquier caso, al restablecer una competencia efectiva, la imposición de medidas antidumping podría incluso ayudar a los transformadores a recuperar unos márgenes viables. En efecto, cabe precisar que los clientes no suelen conocer el origen del producto vendido por los transformadores, que, por lo general, se abastecen en producto afectado en diversos proveedores y lo venden a un precio medio, con independencia del origen. Por consiguiente, la imposición de medidas constituiría para dichos transformadores una ocasión, por una parte, para aumentar ligeramente sus precios y, por otra, para combinar las fuentes de suministro de manera que su coste medio les permitiera aumentar los beneficios. Así pues, las medidas podrían tener un cierto efecto estabilizador en el mercado posterior, que se ha desarrollado rápidamente en los últimos años y ya cuenta con numerosas empresas operativas y competidoras.
5. Interés de los consumidores
(173) Los consumidores de ATCC son los propietarios de piscinas públicas o privadas, que lo emplean como desinfectante.
(174) Según la prensa especializada, el coste anual de mantenimiento de una piscina asciende a unos 834 EUR, cantidad de la cual el 30 % se destina a productos químicos (lo que significa 587 EUR para accesorios y 247 EUR para productos químicos). El coste del ATCC representa sólo una parte de esos 247 EUR, pues también se utilizan otros productos químicos para el control del pH, la desinfección, la prevención de la formación de algas y la floculación.
(175) Un transformador proporcionó datos no fundamentados sobre la incidencia de las posibles medidas en el consumidor final. Según esa información, un derecho del 77 % sobre el producto afectado supondría para los propietarios de piscinas privadas un aumento de sus costes mensuales de 2,5 EUR.
Dado que no se facilitaron los detalles de ese cálculo, es razonable suponer que se ha efectuado conforme a la hipótesis más pesimista, es decir, que se refiere a un propietario de una piscina privada que sólo utiliza productos clorados para su desinfección y que adquiere el ATCC en un establecimiento abastecido únicamente por los exportadores sujetos a un derecho del 77 %. Debe subrayarse, no obstante, que esa cifra de 2,5 EUR roza la especulación. Además de ello, habida cuenta de los tipos de derecho realmente propuestos y de que los importadores, los transformadores y los minoristas tienen la posibilidad de cambiar de proveedor y de combinar varias fuentes de abastecimiento, cabe suponer que ese aumento de 2,5 EUR al mes está ampliamente sobreestimado.
(176) Por otra parte, dado el número de intermediarios entre la importación de ATCC y el consumidor final, se considera que las medidas antidumping no tendrán repercusiones significativas para los consumidores. En efecto, el auge del sector de las piscinas ha desarrollado un amplio mercado posterior del que forman parte los importadores/comerciantes, los fabricantes de tabletas, los envasadores, los etiquetadores y los distribuidores. Por tanto, partiendo de la hipótesis de que el aumento derivado del derecho antidumping se vería parcialmente absorbido por cada eslabón de la cadena de suministro y no repercutiría enteramente en el consumidor final, el aumento del coste sería inferior a 2,5 EUR al mes.
(177) Habida cuenta de lo anterior, se consideró que la incidencia probable sobre los consumidores no constituía un motivo imperioso para no establecer medidas provisionales, pues, al parecer, éstos no se verían indebidamente afectados por tales medidas, cuyos posibles efectos negativos probablemente no superarían las repercusiones positivas para la industria de la Comunidad.
6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(178) A la luz de todo lo anterior, se concluye provisionalmente que no hay motivos de peso para no imponer medidas antidumping provisionales.
F. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(179) A la vista de las conclusiones provisionales sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, deberán imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Comunidad.
(180) Para establecer el nivel de las medidas provisionales se han tenido en cuenta tanto los márgenes de dumping constatados como el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.
(181) Las medidas provisionales deberán imponerse a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones sin rebasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping causante del perjuicio, se consideró que las medidas deberían hacer posible que la industria de la Comunidad cubriera sus costes de producción y obtuviera en general un beneficio antes de impuestos que pudiera conseguirse razonablemente en una industria de este tipo en el sector y en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, por las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficio antes de impuestos utilizado para este cálculo fue del 10 % del volumen de negocios. Tal como demuestra el beneficio obtenido por la industria de la Comunidad antes del importante aumento de las importaciones afectadas en la Comunidad, puede considerarse que ese margen del 10 %, previsto en ausencia de dumping, resulta muy moderado y razonable.
(182) Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio del 10 % antes citado al coste de producción.
(183) El incremento de los precios necesario se determinó a continuación sobre la base de una comparación del precio de importación medio ponderado, establecido para el cálculo de la subcotización, con el precio medio no perjudicial. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor medio de importación cif.
2. Medidas provisionales
(184) Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debe ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.
(185) Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de las presentes investigaciones. Así pues, reflejan la situación constatada durante éstas por lo que respecta a las empresas que cooperaron. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho de alcance nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por tanto, por las personas jurídicas concretas citadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(186) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (1) con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.
(187) Los derechos antidumping propuestos son los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
G. DISPOSICIÓN FINAL
(188) En aras de una buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Por otra parte, se ha de señalar que las conclusiones sobre el establecimiento de derechos a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían tener que ser modificadas para el establecimiento del derecho definitivo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparaciones, también conocido como «simcloseno» en la Denominación Común Internacional y correspondiente a los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 40 20 (códigos TARIC 2933 69 80 70 y 3808 40 20 20), originarias de la República Popular China y de los Estados Unidos de América.
2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, así como dar a conocer sus opiniones por escrito y ser oídas por la Comisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid