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Documento DOUE-L-2005-81106

Reglamento (CE) nº 931/2005 de la Comisión, de 6 de junio de 2005, por el que se modifican los anexos I, II, III B y VI del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 23 de junio de 2005, páginas 37 a 57 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81106

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) La adopción del Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), hacen necesario modificar igualmente el anexo I del Reglamento (CE) no 517/94.

(2) Tras la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre el comercio de productos textiles, la República de Serbia queda dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (3). Por consiguiente, procede suprimir de los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 las referencias a esa República.

Inversamente, tanto la República de Montenegro como Kosovo — entendiendo por este último la entidad definida en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999— constituyen territorios aduaneros diferenciados y, por lo tanto, deben ser mencionados de manera independiente en los anexos II, III B y VI de dicho Reglamento. A tal efecto se han establecido nuevos niveles contingentarios para la República de Montenegro y Kosovo, utilizando el criterio más apropiado para ello, sus coeficientes de población.

(3) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 517/94 en consecuencia; en aras de la claridad, tal modificación debería conllevar la sustitución íntegra de los anexos I, II, III B y VI.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo se sustituirán por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

___________________________________

(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1877/2004 (DO L 326 de 29.10.2004, p. 25).

(2) DO L 327 de 30.10.2004, p. 1.

(3) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

ANEXO

Los anexos I, II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados como sigue:

1. El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO I

A. PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1

1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 A 55

B. OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56

2. El anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO II

Lista de países contemplados en el artículo 2 República de Montenegro

Kosovo (1)

Corea del Norte

3. El anexo III B se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO III B

Límites cuantitativos anuales comunitarios contemplados en el artículo 2, apartado 1, cuarto guión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56

4. El anexo VI se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO VI

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Límites anuales comunitarios contemplados en el artículo 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/06/2005
  • Fecha de publicación: 23/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2005
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/936, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81205).
  • Fecha de derogación: 15/07/2015
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I, II, III B y VI del Reglamento 517/94, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80336).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Importaciones
  • Nomenclatura
  • Productos textiles
  • Serbia y Montenegro

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