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Documento DOUE-L-2015-81205

Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 25 de junio de 2015, páginas 1 a 54 (54 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81205

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4) en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

La política comercial común debe fundarse en principios uniformes.

(3)

La uniformidad de los regímenes de importación debe garantizarse, en la medida de lo posible dadas las particularidades del sistema económico de los terceros países en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás terceros países.

(4)

Para un limitado número de productos originarios de determinados terceros países deben establecerse en el presente Reglamento medidas de vigilancia en la Unión, debido al carácter sensible del sector textil de la Unión.

(5)

Deben establecerse normas especiales para los productos reimportados de conformidad con el régimen de perfeccionamiento pasivo económico.

(6)

El anexo III B del Reglamento (CE) no 517/94 tal y como lo modifica el Reglamento (CE) no 1398/2007 de la Comisión (5) ha sido vaciado de contenido. Procede, por consiguiente, suprimir dicho anexo por completo. En aras de la claridad, las referencias a dicho anexo en el artículo 4, apartado 2, también deben ser suprimidas.

(7)

Podría resultar necesario someter determinados productos textiles originarios de determinados terceros países a medidas de vigilancia, restricciones cuantitativas u otras medidas apropiadas en la Unión.

(8)

En caso de que se apliquen medidas de vigilancia de la Unión, el despacho a libre práctica de los productos de que se trate debe subordinarse a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Dicho documento debe, a simple solicitud del importador, ser expedido por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por tanto, dicho documento solo ha de poder utilizarse mientras no se modifique el régimen de importación.

(9)

En interés de la Unión, los Estados miembros y la Comisión deben intercambiar la mayor información posible en lo que se refiere a los resultados de la vigilancia de la Unión.

(10)

Es necesario adoptar criterios precisos de evaluación de cualquier posible perjuicio y abrir un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias.

(11)

Para ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, las verificaciones y los controles requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio.

(12)

Es necesario establecer un sistema adecuado de gestión de las restricciones cuantitativas de la Unión.

(13)

El procedimiento administrativo debe garantizar que todos los solicitantes tengan un acceso equitativo a los contingentes.

(14)

En aras de la uniformidad del régimen de importación, las formalidades que deben realizar los importadores han de ser sencillas e idénticas, independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías. Para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que las eventuales formalidades se realicen mediante formularios conformes al modelo establecido en el anexo VI del presente Reglamento.

(15)

No obstante, pueden resultar necesarias medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a una o más regiones, y no extendidas al conjunto de la Unión. Sin embargo, estas medidas solo deben autorizarse excepcionalmente y siempre que no existan otras alternativas. Es necesario garantizar que se trate de medidas temporales y que causen los menores inconvenientes posibles en el funcionamiento del mercado interior.

(16)

Las disposiciones del presente Reglamento no deben menoscabar las normas nacionales o de la Unión en materia de secreto profesional.

(17)

Las medidas de salvaguardia necesarias para los intereses de la Unión deben aplicarse con el debido respeto a las obligaciones internacionales existentes.

(18)

Con el fin de simplificar los procedimientos para los importadores, es necesario prever la posibilidad de prorrogar la validez de las autorizaciones de importación total o parcialmente no utilizadas, en lugar de devolverlas a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

(19)

A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de gestión de las importaciones de determinados productos textiles no cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos de importación de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento, la transformación de los regímenes de importación y la aplicación de medidas de salvaguardia y de vigilancia de conformidad con el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(20)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(21)

Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de productos textiles de la sección XI de la segunda parte de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (7) y de otros productos textiles que figuran en el anexo I del presente Reglamento, originarios de terceros países y que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos de importación de la Unión.

2. A efectos del apartado 1, los productos textiles de la sección XI de la segunda parte de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 serán clasificados en las categorías que figuran en el anexo I, sección A, del presente Reglamento, con excepción de los productos cubiertos por los códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC) que figuran en el anexo I, sección B, del presente Reglamento.

3. A efectos del presente Reglamento, el término «producto originario» y los métodos para controlar el origen de dichos productos se entenderán conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión vigente en la materia.

Artículo 2

Las importaciones en la Unión de los productos a que se refiere el artículo 1 y que sean originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II serán libres y, por tanto, no estarán sujetas a restricciones cuantitativas, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse de conformidad con el capítulo III y aquellas que puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos mientras sigan vigentes dichos regímenes.

Artículo 3

1. Las importaciones en la Unión de los productos textiles que figuran en el anexo III y que sean originarios de los países que figuran en dicho anexo estarán sujetas a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho anexo.

2. El despacho a libre práctica en la Unión de las importaciones sujetas a los límites cuantitativos a los que se refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de una autorización de importación o documento equivalente expedido por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Las importaciones autorizadas de conformidad con el presente apartado serán imputadas a los contingentes fijados para el año civil para el que se hayan fijado los límites cuantitativos.

3. Cualquier producto textil contemplado en el anexo IV y originario de los terceros países que figuran en el mismo podrá importarse en la Unión siempre que la Comisión establezca un límite cuantitativo anual. Dicho límite se basará en los flujos comerciales anteriores o, cuando no se disponga de estos, en las estimaciones de dichos flujos comerciales debidamente justificadas. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 a fin de modificar los anexos pertinentes del presente Reglamento en lo referente al establecimiento de tales límites cuantitativos anuales.

4. Las importaciones en la Unión de productos textiles distintos de aquellos a que se refieren los apartados 1 y 3 y originarios de los países que figuran en el anexo II, serán libres y estarán sujetas a las medidas que puedan adoptarse de conformidad con el capítulo III y a las medidas que se hayan adoptado o puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos mientras sigan vigentes dichos regímenes.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en virtud del capítulo III o en virtud de un régimen común de importación específico, la reimportación en la Unión de productos textiles tras su transformación en terceros países distintos de los que figuran en el anexo II no estará sujeta a límites cuantitativos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la reimportación en la Unión de los productos textiles que figuran en el anexo V tras su transformación en los terceros países que figuran en el dicho anexo solo podrá llevarse a cabo de conformidad con las normas sobre perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Unión, y dentro de los límites anuales establecidos en el anexo V.

Artículo 5

1. El Comité a que se refiere el artículo 30 podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que plantee la Comisión o a instancia de un Estado miembro.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 relativos a las medidas necesarias para modificar los anexos III a VI, en caso de que se detecten problemas en cuanto a su funcionamiento efectivo.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 6

1. En lo que se refiere a los productos textiles que figuran en el anexo I, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los 30 días siguientes al final de cada mes, las cantidades totales importadas durante ese mes por país de origen y código NC y las unidades, incluyendo, en su caso, las unidades suplementarias del código NC. Las importaciones se desglosarán de acuerdo con los procedimientos estadísticos en vigor.

2. Con el fin de permitir un seguimiento de la evolución del mercado de los productos a que se refiere el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos relativos a las exportaciones del año anterior. Los datos estadísticos relativos a la producción y consumo de cada producto serán transmitidos a la Comisión de la forma que posteriormente se determine de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

3. Cuando la naturaleza de los productos o circunstancias especiales así lo exijan, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá alterar los plazos de comunicación de la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

4. En los casos urgentes a que se refiere el artículo 13, el Estado o Estados miembros afectados enviarán las estadísticas de importación y datos económicos necesarios a la Comisión y a los demás Estados miembros sin dilación.

Artículo 7

1. La Comisión abrirá una investigación cuando considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación sobre las condiciones de importación de los productos a los que se refiere el artículo 1. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.

2. Además de la información facilitada de conformidad con el artículo 6, la Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

4. La Comisión podrá oír a las personas físicas y jurídicas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas oralmente.

5. Cuando la información solicitada por la Comisión no se facilite en un plazo razonable o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles.

6. Cuando la intervención de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro y la Comisión considere que no existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, informará, previa consulta, al Estado miembro de su decisión.

Artículo 8

1. Al término de la investigación, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 30 un informe sobre sus resultados.

2. Si la Comisión considera que no es necesaria ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, decidirá, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 3, dar por concluida la investigación, exponiendo sus principales conclusiones.

3. Si la Comisión considera que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, tomará las decisiones previstas a tal fin en el capítulo III.

Artículo 9

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.

2. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.

Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.

3. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no serán obstáculo para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general, y en particular a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Sin embargo, dichas autoridades deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas para que no sean revelados sus secretos comerciales.

Artículo 10

1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúan las importaciones, y del grave perjuicio que esas importaciones causan o pudieran causar a los productores de la Unión, se referirá en particular a los siguientes factores:

a)el volumen de las importaciones, en particular cuando estas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o en relación con la producción o el consumo en la Unión;

b)los precios de las importaciones, en particular cuando se haya producido una reducción importante del precio en relación con el precio de un producto similar de la Unión;

c)el impacto que ello cause en los productores de la Unión de productos similares o en competencia directa, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como:

—producción,

—utilización de capacidades,

—existencias,

—ventas,

—cuota de mercado,

—precios (es decir, baja de los precios o impedimentos a la subida normal de los mismos),

—beneficios,

—rentabilidad del capital invertido,

—flujo de tesorería,

—empleo.

2. En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los terceros países mencionados en el anexo II.

3. Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores como:

a)el índice de crecimiento de las exportaciones a la Unión;

b)la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Unión.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE VIGILANCIA Y DE SALVAGUARDIA

Artículo 11

1. Cuando las importaciones de productos textiles originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II puedan ocasionar perjuicios graves a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:

a)decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

b)decidir, con el fin de controlar la evolución de dichas importaciones, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

2. Cuando las importaciones de los productos textiles originarios de los terceros países que figuran en el anexo II y liberalizados en la Unión puedan ocasionar perjuicios a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, o, cuando así lo exijan los intereses económicos de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:

a)decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

b)decidir, con el fin de controlar la evolución de dichas importaciones, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán, por regla general, un período de validez limitado.

Artículo 12

1. Cuando las importaciones de productos textiles originarios de terceros países distintos de los que figuran en el anexo II se produzcan en cantidades absolutas o relativas tan incrementadas o en condiciones tales que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios graves a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.

2. Cuando las importaciones de productos textiles originarios de los terceros países que figuran en el anexo II y liberalizados en la Unión se produzcan en cantidades absolutas o relativas tan incrementadas o en condiciones tales que puedan ocasionar perjuicios a la producción de la Unión de productos similares o en competencia directa, o cuando así lo exijan los intereses económicos de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, relativos a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo para cambiar el régimen de importación del producto de que se trate, en particular, modificando los anexos del presente Reglamento.

4. Las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 se aplicarán a todo producto despachado a libre práctica después de la entrada en vigor de dichas medidas.

No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos ya enviados a la Unión, siempre que el destino de estos productos no pueda cambiarse y que aquellos productos que, de conformidad con el presente artículo y con el artículo 11, puedan despacharse a libre práctica solo previa presentación de un documento de vigilancia vengan efectivamente acompañados de dicho documento.

De conformidad con el artículo 16, las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 podrán limitarse a una o más regiones de la Unión.

Artículo 13

En casos de urgencia, cuando la falta de medidas pueda causar un daño irreparable a la industria de la Unión y cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartados 1 y 2, y que una categoría determinada de productos enumerados en el anexo I y no sujetos a restricciones cuantitativas debe someterse a límites cuantitativos o a medidas de vigilancia previa o a posteriori, y existan por lo tanto razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados a que se refiere el artículo 12, apartado 3, el procedimiento establecido en el artículo 32, para modificar el régimen de importación del producto de que se trate, en particular, modificando los anexos del presente Reglamento.

Artículo 14

1. Los productos sujetos a medidas de vigilancia previa de la Unión o de salvaguardia solo podrán despacharse a libre práctica previa presentación de un documento de vigilancia.

En el caso de las medidas de vigilancia previa de la Unión, el documento de vigilancia será expedido gratuitamente por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros dentro de un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud de cualquier importador de la Unión a la autoridad nacional competente, con independencia de su lugar de actividad en la Unión, para cualquier cantidad solicitada. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud como máximo tres días laborables después de su presentación. Para elaborar el documento de vigilancia, se utilizará un formulario que corresponda al modelo que figura en el anexo VI. El artículo 21 se aplicará mutatis mutandis.

En el caso de las medidas de salvaguardia, el documento de vigilancia se expedirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV.

2. Cuando se adopte la decisión de imponer las medidas de vigilancia o de salvaguardia, podrá pedirse información distinta a la facilitada en aplicación del apartado 1.

3. El documento de vigilancia será válido para la importación en todo el territorio en el que sea aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el Tratado, cualquiera que sea el Estado miembro de expedición, y sin perjuicio, no obstante, de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento.

4. El documento de vigilancia no podrá utilizarse en ningún caso más allá del plazo de expiración, que se establecerá al mismo tiempo y mediante el mismo procedimiento que la imposición de las medidas de vigilancia o de salvaguardia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y otras particularidades de las transacciones.

5. Cuando así lo exija la decisión adoptada de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 30, el origen de los productos bajo medidas de vigilancia o de salvaguardia de la Unión se probará mediante un certificado de origen. Este apartado se entenderá sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la presentación de cualquier certificado de este tipo.

6. Cuando el producto bajo vigilancia previa de la Unión esté sujeto a medidas de salvaguardia regionales en un Estado miembro, la autorización de importación expedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de vigilancia.

Artículo 15

De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el artículo 12, apartado 2:

—reducir el período de validez de cualquier documento de vigilancia exigido para las medidas de vigilancia,

—supeditar la expedición del documento de vigilancia a determinadas condiciones y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación, o, con la periodicidad y el plazo que la Comisión indique, al procedimiento de información y consulta previas mencionado en los artículos 6 y 8.

Artículo 16

Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en los artículos 10, 11 y 12, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de vigilancia o de salvaguardia se dan en una o más regiones de la Unión, la Comisión, tras examinar otras posibles soluciones, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a ese nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión.

Dichas medidas deberán tener carácter temporal y, en la medida de lo posible, no perturbar el funcionamiento del mercado interior.

Dichas medidas se adoptarán de conformidad con el procedimiento apropiado aplicable a las medidas que deban adoptarse en virtud de los artículos 10, 11 y 12.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LAS RESTRICCIONES DE LA UNIÓN A LA IMPORTACIÓN

Artículo 17

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades correspondientes a las solicitudes de autorizaciones de importación que hayan recibido.

2. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser importadas, en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (según el orden de llegada).

3. En casos en los que haya motivos para pensar que las solicitudes de autorizaciones de importación previstas puedan rebasar los límites cuantitativos, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, podrá dividir los límites cuantitativos en secciones o fijar cantidades máximas por asignación. De acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, la Comisión podrá reservar una proporción de un límite cuantitativo concreto para solicitudes basadas en la prueba de resultados anteriores en materia de importaciones.

4. Las notificaciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal fin, a no ser que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar provisionalmente otro medio de comunicación.

5. Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. La cantidad no utilizada se sumará automáticamente a las cantidades restantes del total de los límites cuantitativos de la Unión.

6. La Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, todas las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 18

1. Cualquier importador de la Unión, con independencia de su lugar de establecimiento en la Unión, podrá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro que desee.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, segunda frase, las solicitudes de los importadores irán acompañadas, cuando sea necesario, de los documentos justificativos de sus importaciones anteriores para cada categoría de productos y tercer país de que se trate.

Artículo 19

Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación de la decisión de la Comisión o en los plazos fijados por esta.

Dichas autoridades informarán a la Comisión de la expedición de las autorizaciones de importación en un plazo de diez días laborables a partir de dicha expedición.

Artículo 20

En caso necesario y de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, la expedición de las autorizaciones de importación podrá supeditarse a la constitución de una garantía.

Artículo 21

1. Sin perjuicio de las medidas que se adopten con arreglo al artículo 16, las autorizaciones de importación autorizarán la importación de los productos sometidos a límites cuantitativos y serán válidas en todo el territorio en que sea aplicable el Tratado y en las condiciones previstas en el Tratado, con independencia de los lugares de importación mencionados por los importadores en sus solicitudes.

En caso de que la Unión imponga límites temporales en una o varias de sus regiones de conformidad con el artículo 16, dichos límites no impedirán la importación en dicha región o dichas regiones de los productos enviados con anterioridad a la fecha de introducción de esos límites.

2. El período de validez de las autorizaciones de importación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de seis meses. En caso necesario, dicho período de validez podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

3. Las solicitudes de autorizaciones de importación se presentarán en formularios que se ajusten a un modelo cuyas características se determinarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3. Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que ellas mismas fijen, que la presentación de los documentos de solicitud se realice por medios electrónicos. Sin embargo, todos los documentos y pruebas estarán a disposición de las autoridades competentes.

4. Las autorizaciones de importación podrán ser emitidas por medios electrónicos a petición del importador interesado. Mediando una solicitud debidamente motivada de dicho importador, y siempre que se haya cumplido con lo que estipula el apartado 3, la autorización de importación que haya sido expedida por medios electrónicos podrá ser sustituida por una autorización de importación en papel de la autoridad competente del mismo Estado miembro que haya expedido la autorización de importación original. Sin embargo, dicha autoridad únicamente podrá expedir una autorización de importación por escrito una vez se haya asegurado de que se ha anulado la autorización expedida por medios electrónicos.

Podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, todas las medidas necesarias para la aplicación del presente apartado.

5. A petición del Estado miembro interesado, los productos textiles que obren en poder de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, en particular, en el contexto de procedimientos de quiebra o similares, y para los que ya no se disponga de una autorización de importación válida podrán despacharse a libre práctica de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

Artículo 22

Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adopten de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3, las autorizaciones de importación no se prestarán o cederán, con carácter oneroso o gratuito, por el titular al que se haya expedido nominalmente el documento.

Artículo 23

La validez de las autorizaciones de importación total o parcialmente no utilizadas podrá ser prorrogada, siempre que se encuentren disponibles en suficiente cantidad, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 30, apartado 3.

Artículo 24

Dentro de los 30 días siguientes al final de cada mes, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de productos sometidos a límites cuantitativos de la Unión importados durante el mes anterior.

CAPÍTULO V

TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Artículo 25

Las reimportaciones en la Unión de productos textiles enumerados en el cuadro del anexo V, efectuadas de conformidad con las normas sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Unión, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 cuando dichos productos estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en el cuadro del anexo V y hayan sido reimportados tras su transformación en el correspondiente tercer país enumerado para cada uno de los límites cuantitativos especificados.

Artículo 26

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de imponer límites cuantitativos específicos respecto de aquellas reimportaciones a las que no se aplique el presente capítulo y el anexo V, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.

En caso de que una demora en la imposición de límites cuantitativos específicos para las reimportaciones bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo pueda causar perjuicios a la industria de la Unión difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente artículo.

Artículo 27

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de efectuar transferencias entre las categorías de productos establecidas en la sección A del anexo I y fomentar el uso o traspaso de partes de los límites cuantitativos específicos mencionados en el artículo 26 de un año al siguiente.

En caso de que una demora en la adopción de las medidas mencionadas en el párrafo primero pueda causar perjuicios a la industria de la Unión impidiendo el tráfico de perfeccionamiento pasivo, dado el requisito legal de que dichas transferencias se efectúen de un año al siguiente, y de que tales perjuicios sean difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado.

2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los límites siguientes:

a)transferencia entre las categorías de productos establecidas en la sección A del anexo I hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia;

b)traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real;

c)uso anticipado de un límite cuantitativo específico, hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de ajustar los límites cuantitativos específicos en caso de necesidad de importaciones adicionales.

En caso de necesidad de importaciones adicionales y que una demora en el ajuste de los límites cuantitativos específicos pueda causar perjuicios a la industria de la Unión impidiendo el acceso a dichas importaciones adicionales necesarias, que sean difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado.

4. La Comisión informará al tercer país o a los terceros países de que se trate, de cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo.

Artículo 28

1. A efectos de la aplicación del artículo 25, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con las normas correspondientes de la Unión sobre perfeccionamiento pasivo económico, las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser reimportadas dentro de los límites respectivos de la Unión, de conformidad con las normas aplicables de la Unión en materia de perfeccionamiento pasivo económico.

2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán consideradas válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:

a)el tercer país en que se transformarán los productos;

b)la categoría de los productos textiles de que se trate;

c)la cantidad que se reimportará;

d)el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;

e)la indicación de si la solicitud se refiere:

i)a un beneficiario anterior que solicita las cantidades asignadas con arreglo al artículo 3, apartado 4, o de conformidad con el artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo (8), o

ii)a un solicitante en virtud del artículo 3, apartado 4, párrafo tercero, o del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 3036/94.

3. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar con carácter temporal otro medio de comunicación.

4. Si las cantidades solicitadas se encuentran disponibles, la Comisión confirmará a las autoridades competentes de los Estados miembros la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener ya cabida las cantidades solicitadas dentro de los límites cuantitativos de la Unión serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción, y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades por medio de la aplicación de las transferencias automáticas previstas en el artículo 27.

5. Las autoridades competentes informarán sin dilación a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos de la Unión no asignadas, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, o el artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento (CE) no 3036/94.

Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 3036/94 se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente de la Unión no asignadas, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, o del artículo 3, apartado 5, párrafo quinto, de dicho Reglamento.

Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3.

Artículo 29

Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y las direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 28, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS DE DECISIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

1. La Comisión estará asistida por el Comité Textil. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 31

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1 y 3, y el artículo 35 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1 y 3, y el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, y de los artículos 13 y 35 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, del artículo 12, apartado 3, del artículo 26 y del artículo 27, apartados 1 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 32

1. Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartados 5 o 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 33

1. El presente Reglamento no será obstáculo para el cumplimiento de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de lo siguiente:

a)prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de los vegetales, protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o protección de la propiedad industrial y comercial;

b)formalidades especiales en materia de divisas;

c)formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse de conformidad con el párrafo primero.

En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales de que se trate serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción.

Artículo 34

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (9).

Artículo 35

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de modificar los anexos pertinentes cuando sea necesario, para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos o convenios con terceros países, o las modificaciones de la normativa de la Unión sobre estadísticas, regímenes aduaneros o regímenes comunes de importación.

Artículo 36

Queda derogado el Reglamento (CE) no 517/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 37

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de junio de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA

_______________________________

(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2015.

(3) Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

(4) Véase el anexo VII.

(5) Reglamento (CE) no 1398/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, por el que se modifican los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 311 de 29.11.2007, p. 5).

(6) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(8) Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países (DO L 322 de 15.12.1994, p. 1).

(9) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

ANEXO I

A. PRODUCTOS TEXTILES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la descripción de la mercancía se considera de carácter puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2013

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

GRUPO I A

1

Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor

5204 11 005204 19 005205 11 005205 12 005205 13 005205 14 005205 15 105205 15 905205 21 005205 22 005205 23 005205 24 005205 26 005205 27 005205 28 005205 31 005205 32 005205 33 005205 34 005205 35 005205 41 005205 42 005205 43 005205 44 005205 46 005205 47 005205 48 005206 11 005206 12 005206 13 005206 14 005206 15 005206 21 005206 22 005206 23 005206 24 005206 25 005206 31 005206 32 005206 33 005206 34 005206 35 005206 41 005206 42 005206 43 005206 44 005206 45 00ex 5604 90 90

2

Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

5208 11 105208 11 905208 12 165208 12 195208 12 965208 12 995208 13 005208 19 005208 21 105208 21 905208 22 165208 22 195208 22 965208 22 995208 23 005208 29 005208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 11 005209 12 005209 19 005209 21 005209 22 005209 29 005209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 11 005210 19 005210 21 005210 29 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 11 005211 12 005211 19 005211 20 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 11 105212 11 905212 12 105212 12 905212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 21 105212 21 905212 22 105212 22 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex 5811 00 00ex 6308 00 00

2 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex 5811 00 00ex 6308 00 00

3

Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla

5512 11 005512 19 105512 19 905512 21 005512 29 105512 29 905512 91 005512 99 105512 99 905513 11 205513 11 905513 12 005513 13 005513 19 005513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 11 005514 12 005514 19 105514 19 905514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 105515 11 305515 11 905515 12 105515 12 305515 12 905515 13 115515 13 195515 13 915515 13 995515 19 105515 19 305515 19 905515 21 105515 21 305515 21 905515 22 115515 22 195515 22 915515 22 995515 29 005515 91 105515 91 305515 91 905515 99 205515 99 405515 99 80ex 5803 00 90ex 5905 00 70ex 6308 00 00

3 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5512 19 105512 19 905512 29 105512 29 905512 99 105512 99 905513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 305515 11 905515 12 305515 12 905515 13 195515 13 995515 19 305515 19 905515 21 305515 21 905515 22 195515 22 99ex 5515 29 005515 91 305515 91 905515 99 405515 99 80ex 5803 00 90ex 5905 00 70ex 6308 00 00

GRUPO I B

4

Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto 6,48

154

6105 10 006105 20 106105 20 906105 90 106109 10 006109 90 206110 20 106110 30 10 —

5

Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados «twinset», cardiganes y mañanitas [excepto chaquetones y chaquetas (sacos)], anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto 4,53

221

ex 6101 90 806101 20 906101 30 906102 10 906102 20 906102 30 906110 11 106110 11 306110 11 906110 12 106110 12 906110 19 106110 19 906110 20 916110 20 996110 30 916110 30 99 —

6

Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 1,76

568

6203 41 106203 41 906203 42 316203 42 336203 42 356203 42 906203 43 196203 43 906203 49 196203 49 506204 61 106204 62 316204 62 336204 62 396204 63 186204 69 186211 32 426211 33 426211 42 426211 43 42 —

7

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas 5,55

180

6106 10 006106 20 006106 90 106206 20 006206 30 006206 40 00 —

8

Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales 4,60

217

ex 6205 90 806205 20 006205 30 00

GRUPO II A

9

Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla; ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

5802 11 005802 19 00ex 6302 60 00

20

Ropa de cama, excepto la de punto

6302 21 006302 22 906302 29 906302 31 006302 32 906302 39 90

22

Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

5508 10 105509 11 005509 12 005509 21 005509 22 005509 31 005509 32 005509 41 005509 42 005509 51 005509 52 005509 53 005509 59 005509 61 005509 62 005509 69 005509 91 005509 92 005509 99 00

22 a)

Acrílicos

ex 5508 10 105509 31 005509 32 005509 61 005509 62 005509 69 00

23

Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

5508 20 105510 11 005510 12 005510 20 005510 30 005510 90 00

32

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5801 10 005801 21 005801 22 005801 23 005801 26 005801 27 005801 31 005801 32 005801 33 005801 36 005801 37 005802 20 005802 30 00

32 a)

Terciopelos de algodón rayados

5801 22 00

39

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

6302 51 006302 53 90ex 6302 59 906302 91 006302 93 90ex 6302 99 90

GRUPO II B

12

Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70 24,3 pares

41

6115 10 10ex 6115 10 906115 22 006115 29 006115 30 116115 30 906115 94 006115 95 006115 96 106115 96 996115 99 00 —

13

Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 17

59

6107 11 006107 12 006107 19 006108 21 006108 22 006108 29 00ex 6212 10 10ex 9619 00 51 —

14

Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21) 0,72

1 389

6201 11 00ex 6201 12 10ex 6201 12 90ex 6201 13 10ex 6201 13 906210 20 00 —

15

Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21) 0,84

1 190

6202 11 00ex 6202 12 10ex 6202 12 90ex 6202 13 10ex 6202 13 906204 31 006204 32 906204 33 906204 39 196210 30 00 —

16

Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 0,80

1 250

6203 11 006203 12 006203 19 106203 19 306203 22 806203 23 806203 29 186203 29 306211 32 316211 33 31 —

17

Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 1,43

700

6203 31 006203 32 906203 33 906203 39 19 —

18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

6207 11 006207 19 006207 21 006207 22 006207 29 006207 91 006207 99 106207 99 90

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto

6208 11 006208 19 006208 21 006208 22 006208 29 006208 91 006208 92 006208 99 00ex 6212 10 10ex 9619 00 59

19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto 59

17

6213 20 00ex 6213 90 00

21

Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 2,3

435

ex 6201 12 10ex 6201 12 90ex 6201 13 10ex 6201 13 906201 91 006201 92 006201 93 00ex 6202 12 10ex 6202 12 90ex 6202 13 10ex 6202 13 906202 91 006202 92 006202 93 006211 32 416211 33 416211 42 416211 43 41 —

24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños 3,9

257

6107 21 006107 22 006107 29 006107 91 00ex 6107 99 00 —

Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas —

6108 31 006108 32 006108 39 006108 91 006108 92 00ex 6108 99 00 —

26

Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 3,1

323

6104 41 006104 42 006104 43 006104 44 006204 41 006204 42 006204 43 006204 44 00 —

27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas 2,6

385

6104 51 006104 52 006104 53 006104 59 006204 51 006204 52 006204 53 006204 59 10 —

28

Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 1,61

620

6103 41 006103 42 006103 43 00ex 6103 49 006104 61 006104 62 006104 63 00ex 6104 69 00 —

29

Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 1,37

730

6204 11 006204 12 006204 13 006204 19 106204 21 006204 22 806204 23 806204 29 186211 42 316211 43 31 —

31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto 18,2

55

ex 6212 10 106212 10 90

68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88

6111 90 196111 20 906111 30 90ex 6111 90 90ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 90ex 9619 00 51ex 9619 00 59

73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 1,67

600

6112 11 006112 12 006112 19 00

76

Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños

6203 22 106203 23 106203 29 116203 32 106203 33 106203 39 116203 42 116203 42 516203 43 116203 43 316203 49 116203 49 316211 32 106211 33 10

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas

6204 22 106204 23 106204 29 116204 32 106204 33 106204 39 116204 62 116204 62 516204 63 116204 63 316204 69 116204 69 316211 42 106211 43 10

77

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

ex 6211 20 00

78

Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

6203 41 306203 42 596203 43 396203 49 396204 61 856204 62 596204 62 906204 63 396204 63 906204 69 396204 69 506210 40 006210 50 006211 32 906211 33 90ex 6211 39 006211 42 906211 43 90ex 6211 49 00ex 9619 00 59

83

Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75

ex 6101 90 206101 20 106101 30 106102 10 106102 20 106102 30 106103 31 006103 32 006103 33 00ex 6103 39 006104 31 006104 32 006104 33 00ex 6104 39 006112 20 006113 00 906114 20 006114 30 00ex 6114 90 00ex 9619 00 51

GRUPO III A

33

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m

5407 20 11

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares

6305 32 196305 33 90

34

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

5407 20 19

35

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, distintos de los utilizados para neumáticos, de la categoría 114

5407 10 005407 20 905407 30 005407 41 005407 42 005407 43 005407 44 005407 51 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 105407 61 305407 61 505407 61 905407 69 105407 69 905407 71 005407 72 005407 73 005407 74 005407 81 005407 82 005407 83 005407 84 005407 91 005407 92 005407 93 005407 94 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

35 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

ex 5407 10 00ex 5407 20 90ex 5407 30 005407 42 005407 43 005407 44 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 305407 61 505407 61 905407 69 905407 72 005407 73 005407 74 005407 82 005407 83 005407 84 005407 92 005407 93 005407 94 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

36

Tejidos de filamentos artificiales, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

5408 10 005408 21 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 31 005408 32 005408 33 005408 34 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

36 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

ex 5408 10 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 32 005408 33 005408 34 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

37

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5516 11 005516 12 005516 13 005516 14 005516 21 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 31 005516 32 005516 33 005516 34 005516 41 005516 42 005516 43 005516 44 005516 91 005516 92 005516 93 005516 94 00ex 5803 00 90ex 5905 00 70

37 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

5516 12 005516 13 005516 14 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 32 005516 33 005516 34 005516 42 005516 43 005516 44 005516 92 005516 93 005516 94 00ex 5803 00 90ex 5905 00 70

38 A

Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos

6005 31 106005 32 106005 33 106005 34 106006 31 106006 32 106006 33 106006 34 10

38 B

Visillos que no sean de punto

ex 6303 91 00ex 6303 92 90ex 6303 99 90

40

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

ex 6303 91 00ex 6303 92 90ex 6303 99 906304 19 10ex 6304 19 906304 92 00ex 6304 93 00ex 6304 99 00

41

Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro

5401 10 125401 10 145401 10 165401 10 185402 11 005402 19 005402 20 005402 31 005402 32 005402 33 005402 34 005402 39 005402 44 005402 48 005402 49 005402 51 005402 52 005402 59 105402 59 905402 61 005402 62 005402 69 105402 69 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90

42

Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

5401 20 10

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

5403 10 005403 32 00ex 5403 33 005403 39 005403 41 005403 42 005403 49 00ex 5604 90 10

43

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor

5204 20 005207 10 005207 90 005401 10 905401 20 905406 00 005508 20 905511 30 00

46

Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

5105 10 005105 21 005105 29 005105 31 005105 39 00

47

Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10 105106 10 905106 20 105106 20 915106 20 995108 10 105108 10 90

48

Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10 105107 10 905107 20 105107 20 305107 20 515107 20 595107 20 915107 20 995108 20 105108 20 90

49

Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor

5109 10 105109 10 905109 90 00

50

Tejidos de lana de ovino o de pelo fino

5111 11 005111 19 005111 20 005111 30 105111 30 805111 90 105111 90 915111 90 985112 11 005112 19 005112 20 005112 30 105112 30 805112 90 105112 90 915112 90 98

51

Algodón cardado o peinado

5203 00 00

53

Tejidos de algodón de gasa de vuelta

5803 00 10

54

Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5507 00 00

55

Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

5506 10 005506 20 005506 30 005506 90 00

56

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor

5508 10 905511 10 005511 20 00

58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

5701 10 105701 10 905701 90 105701 90 90

59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58

5702 10 005702 31 105702 31 805702 32 105702 32 90ex 5702 39 005702 41 105702 41 905702 42 105702 42 90ex 5702 49 005702 50 105702 50 315702 50 39ex 5702 50 905702 91 005702 92 105702 92 90ex 5702 99 005703 10 005703 20 125703 20 185703 20 925703 20 985703 30 125703 30 185703 30 825703 30 885703 90 205703 90 805704 10 005704 90 005705 00 30ex 5705 00 80

60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

5805 00 00

61

Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62 Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

ex 5806 10 005806 20 005806 31 005806 32 105806 32 905806 39 005806 40 00

62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

5606 00 915606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

5804 10 105804 10 905804 21 105804 21 905804 29 105804 29 905804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

5807 10 105807 10 90

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 005808 90 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

5810 10 105810 10 905810 91 105810 91 905810 92 105810 92 905810 99 105810 99 90

63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

5906 91 00ex 6002 40 006002 90 00ex 6004 10 006004 90 00

Encajes Raschel y tejidos «de pelo largo» de fibras sintéticas

ex 6001 10 006003 30 106005 31 506005 32 506005 33 506005 34 50

65

Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5606 00 10ex 6001 10 006001 21 006001 22 00ex 6001 29 006001 91 006001 92 00ex 6001 99 00ex 6002 40 006003 10 006003 20 006003 30 906003 40 00ex 6004 10 006005 90 106005 21 006005 22 006005 23 006005 24 006005 31 906005 32 906005 33 906005 34 906005 41 006005 42 006005 43 006005 44 006006 10 006006 21 006006 22 006006 23 006006 24 006006 31 906006 32 906006 33 906006 34 906006 41 006006 42 006006 43 006006 44 00

66

Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6301 10 006301 20 906301 30 90ex 6301 40 90ex 6301 90 90

GRUPO III B

10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo 17 pares

59

6111 90 116111 20 106111 30 10ex 6111 90 906116 10 206116 10 806116 91 006116 92 006116 93 006116 99 00 67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

5807 90 906113 00 106117 10 006117 80 106117 80 806117 90 006301 20 106301 30 106301 40 106301 90 106302 10 006302 40 00ex 6302 60 006303 12 006303 19 006304 11 006304 91 00ex 6305 20 006305 32 11ex 6305 32 906305 33 10ex 6305 39 00ex 6305 90 006307 10 106307 90 109619 00 41ex 9619 00 51

67 a)

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno

6305 32 116305 33 10

69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas 7,8

128

6108 11 006108 19 00

70

Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de capítulo inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo 30,4 pares

33

ex 6115 10 906115 21 006115 30 19

Medias de fibras sintéticas para mujeres ex 6115 10 906115 96 91

72

Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 9,7

103

6112 31 106112 31 906112 39 106112 39 906112 41 106112 41 906112 49 106112 49 906211 11 006211 12 00 74

Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí 1,54

650

6104 13 006104 19 20ex 6104 19 906104 22 006104 23 006104 29 10ex 6104 29 90 75

Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí 0,80

1 250

6103 10 106103 10 906103 22 006103 23 006103 29 00 84

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6214 20 006214 30 006214 40 00ex 6214 90 00

85

Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 17,9

56

6215 20 006215 90 00

86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto 8,8

114

6212 20 006212 30 006212 90 00

87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 906216 00 00

88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, que no sean para bebés, distintos de los de punto

ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 906217 10 006217 90 00

90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar

5607 41 005607 49 115607 49 195607 49 905607 50 115607 50 195607 50 305607 50 90

91

Tiendas (carpas)

6306 22 006306 29 00

93

Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

ex 6305 20 00ex 6305 32 90ex 6305 39 00

94

Guata de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

5601 21 105601 21 905601 22 105601 22 905601 29 005601 30 009619 00 319619 00 39

95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

5602 10 195602 10 31ex 5602 10 385602 10 905602 21 00ex 5602 29 005602 90 00ex 5807 90 10ex 5905 00 706210 10 106307 90 91

96

Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

5603 11 105603 11 905603 12 105603 12 905603 13 105603 13 905603 14 105603 14 905603 91 105603 91 905603 92 105603 92 905603 93 105603 93 905603 94 105603 94 90ex 5807 90 10ex 5905 00 706210 10 926210 10 98ex 6301 40 90ex 6301 90 906302 22 106302 32 106302 53 106302 93 106303 92 106303 99 10ex 6304 19 90ex 6304 93 00ex 6304 99 00ex 6305 32 90ex 6305 39 006307 10 306307 90 92ex 6307 90 989619 00 49ex 9619 00 59

97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

5608 11 205608 11 805608 19 115608 19 195608 19 305608 19 905608 90 00

98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos de tejidos y de los artículos de la categoría 97

5609 00 005905 00 10

99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

5901 10 005901 90 00

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 005904 90 00

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

5906 10 005906 99 105906 99 90

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

5907 00 00

100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

5903 10 105903 10 905903 20 105903 20 905903 90 105903 90 915903 90 99

101

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

ex 5607 90 90

109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

6306 12 006306 19 006306 30 00

110

Colchones neumáticos, tejidos

6306 40 00

111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

6306 90 00

112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114

6307 20 00ex 6307 90 98

113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

6307 10 90

114

Tejidos y artículos para usos técnicos

5902 10 105902 10 905902 20 105902 20 905902 90 105902 90 905908 00 005909 00 105909 00 905910 00 005911 10 00ex 5911 20 005911 31 115911 31 195911 31 905911 32 115911 32 195911 32 905911 40 005911 90 105911 90 90

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

5306 10 105306 10 305306 10 505306 10 905306 20 105306 20 905308 90 125308 90 19

117

Tejidos de lino o de ramio

5309 11 105309 11 905309 19 005309 21 005309 29 005311 00 10ex 5803 00 905905 00 30

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

6302 29 106302 39 206302 59 10ex 6302 59 906302 99 10ex 6302 99 90

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6303 99 906304 19 30ex 6304 99 00

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

ex 5607 90 90

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

ex 6305 90 00

123

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

5801 90 10ex 5801 90 90

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6214 90 00

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

5501 10 005501 20 005501 30 005501 40 005501 90 005503 11 005503 19 005503 20 005503 30 005503 40 005503 90 005505 10 105505 10 305505 10 505505 10 705505 10 90

125 A

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

5402 45 005402 46 005402 47 00

125 B

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

5404 11 005404 12 005404 19 005404 90 105404 90 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90

126

Fibras artificiales discontinuas

5502 00 105502 00 405502 00 805504 10 005504 90 005505 20 00

127 A

Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean los de la categoría 42

5403 31 00ex 5403 32 00ex 5403 33 00

127 B

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

5405 00 00ex 5604 90 90

128

Pelo ordinario cardado o peinado

5105 40 00

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

5110 00 00

130 A

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

5004 00 105004 00 905006 00 10

130 B

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

5005 00 105005 00 905006 00 90ex 5604 90 90

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

5308 90 90

132

Hilados de papel

5308 90 50

133

Hilados de cáñamo

5308 20 105308 20 90

134

Hilados metalizados

5605 00 00

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113 00 00

136

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5007 10 005007 20 115007 20 195007 20 215007 20 315007 20 395007 20 415007 20 515007 20 595007 20 615007 20 695007 20 715007 90 105007 90 305007 90 505007 90 905803 00 30ex 5905 00 90ex 5911 20 00

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

ex 5801 90 90ex 5806 10 00

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

5311 00 90ex 5905 00 90

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

5809 00 00

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6001 10 00ex 6001 29 00ex 6001 99 006003 90 006005 90 906006 90 00

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

ex 6301 90 90

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00ex 5705 00 80

144

Fieltro de pelo ordinario

ex 5602 10 38ex 5602 29 00

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

ex 5607 90 20ex 5607 90 90

146 A

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

ex 5607 21 00

146 B

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

ex 5607 21 005607 29 00

146 C

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

ex 5607 90 20

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

ex 5003 00 00

148 A

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 005307 20 00

148 B

Hilados de coco

5308 10 00

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

5310 10 90ex 5310 90 00

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

5310 10 10ex 5310 90 005905 00 506305 10 90

151 A

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

5702 20 00

151 B

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

5602 10 11

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10

154

Capullos de seda aptos para el devanado

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

ex 5003 00 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 005101 19 005101 21 005101 29 005101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 005102 19 105102 19 305102 19 405102 19 905102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 105103 10 905103 20 005103 30 00

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 005301 21 005301 29 005301 30 00

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

5305 00 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 105201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 005202 91 005202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302 10 005302 90 00

Abacá (cáñamo de manila o Musa textilis Nee), en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 00 00

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 005303 90 00

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5305 00 00

156

Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

6106 90 30ex 6110 90 90

157

Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156

ex 6101 90 20ex 6101 90 806102 90 106102 90 90ex 6103 39 00ex 6103 49 00ex 6104 19 90ex 6104 29 90ex 6104 39 006104 49 00ex 6104 69 006105 90 906106 90 506106 90 90ex 6107 99 00ex 6108 99 006109 90 906110 90 10ex 6110 90 90ex 6111 90 90ex 6114 90 00

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

6204 49 106206 10 00

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

6214 10 00

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

6215 10 00

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

ex 6213 90 00

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159

6201 19 006201 99 006202 19 006202 99 006203 19 906203 29 906203 39 906203 49 906204 19 906204 29 906204 39 906204 49 906204 59 906204 69 906205 90 10ex 6205 90 806206 90 106206 90 90ex 6211 20 00ex 6211 39 00ex 6211 49 00ex 9619 00 59

163

Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor

3005 90 31

B. OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1 Códigos NC

3005 90

3921 12 00

ex 3921 13

ex 3921 90 60

4202 12 19

4202 12 50

4202 12 91

4202 12 99

4202 22 10

4202 22 90

4202 32 10

4202 32 90

4202 92 11

4202 92 15

4202 92 19

4202 92 91

4202 92 98

5604 10 00

6309 00 00

6310 10 00

6310 90 00

ex 6405 20

ex 6406 10

ex 6406 90

ex 6501 00 00

ex 6502 00 00

ex 6504 00 00

ex 6505 00

ex 6506 99

6601 10 00

6601 91 00

6601 99

6601 99 90

7019 11 00

7019 12 00

ex 7019 19

8708 21 10

8708 21 90

8804 00 00

ex 9113 90 00

ex 9404 90

ex 9612 10

ANEXO II

Lista de países mencionados en el artículo 2

Bielorrusia

Corea del Norte

ANEXO III

Límites cuantitativos anuales de la unión contemplados en el artículo 3, apartado 1 BIELORRUSIA

Categoría

Unidad

Cantidad

Grupo IA

1

toneladas

1 586

2

toneladas

6 643

3

toneladas

242

Grupo IB

4

1 000 piezas

1 839

5

1 000 piezas

1 105

6

1 000 piezas

1 705

7

1 000 piezas

1 377

8

1 000 piezas

1 160

Grupo IIA

20

toneladas

329

22

toneladas

524

Grupo IIB

15

1 000 piezas

1 726

21

1 000 piezas

930

24

1 000 piezas

844

26/27

1 000 piezas

1 117

29

1 000 piezas

468

73

1 000 piezas

329

Grupo IIIB

67

toneladas

359

Grupo IV

115

toneladas

420

117

toneladas

2 312

118

toneladas

471

COREA DEL NORTE

Categoría

Unidad

Cantidad

1

toneladas

128

2

toneladas

153

3

toneladas

117

4

1 000 piezas

289

5

1 000 piezas

189

6

1 000 piezas

218

7

1 000 piezas

101

8

1 000 piezas

302

9

toneladas

71

12

1 000 pares

1 308

13

1 000 piezas

1 509

14

1 000 piezas

154

15

1 000 piezas

175

16

1 000 piezas

88

17

1 000 piezas

61

18

toneladas

61

19

1 000 piezas

411

20

toneladas

142

21

1 000 piezas

3 416

24

1 000 piezas

263

26

1 000 piezas

176

27

1 000 piezas

289

28

1 000 piezas

286

29

1 000 piezas

120

31

1 000 piezas

293

36

toneladas

96

37

toneladas

394

39

toneladas

51

59

toneladas

466

61

toneladas

40

68

toneladas

120

69

1 000 piezas

184

70

1 000 piezas

270

73

1 000 piezas

149

74

1 000 piezas

133

75

1 000 piezas

39

76

toneladas

120

77

toneladas

14

78

toneladas

184

83

toneladas

54

87

toneladas

8

109

toneladas

11

117

toneladas

52

118

toneladas

23

142

toneladas

10

151 A

toneladas

10

151 B

toneladas

10

161

toneladas

152

ANEXO IV

contemplado en el artículo 3, apartado 3 (Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente anexo se encuentran en la sección A del anexo I)

COREA DEL NORTE

Categorías:

10, 22, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 53, 54, 55, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 72, 84, 85, 86, 88, 90, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 111, 112, 113, 114, 120, 121, 122, 123, 124, 130, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 145, 146 A, 146 B, 146 C, 149, 150, 153, 156, 157, 159 y 160.

ANEXO V

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Límites anuales de la Unión contemplados en el artículo 4

Bielorrusia

Categoría

Unidad

Cantidad

4

1 000 piezas

6 610

5

1 000 piezas

9 215

6

1 000 piezas

12 290

7

1 000 piezas

9 225

8

1 000 piezas

3 140

15

1 000 piezas

5 387

21

1 000 piezas

3 584

24

1 000 piezas

922

26/27

1 000 piezas

4 492

29

1 000 piezas

1 820

73

1 000 piezas

6 979

ANEXO VI

Lista de datos que deben facilitarse en el documento de vigilancia DOCUMENTO DE VIGILANCIA

1.

Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país, número del IVA)

2.

No de expedición

3.

Lugar y fecha previstos para la importación

4.

Autoridad competente de expedición (nombre y apellidos, dirección y teléfono)

5.

Declarante/representante (según proceda) (nombre y apellidos y dirección completa)

6.

País de origen/código del país

7.

País de procedencia/código del país

8.

Último día de vigencia

9.

Designación de las mercancías

10.

Código NC y categoría textil

11.

Cantidad expresada en kilogramos (peso neto) o en unidades suplementarias

12.

Valor cif en frontera UE en euros

13.

Menciones complementarias

14.

Visado de la autoridad competente

Lugar y fecha

(firma) (sello)

Original para el destinatario

Ejemplar para la autoridad competente

IMÁGENES OMITIDAS

ANEXO VII

Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones

Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

Reglamento (CE) no 1470/94 de la Comisión (DO L 159 de 28.6.1994, p. 14).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 1756/94 de la Comisión (DO L 183 de 19.7.1994, p. 9).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 2612/94 de la Comisión (DO L 279 de 28.10.1994, p. 7).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 2798/94 del Consejo (DO L 297 de 18.11.1994, p. 6).

Reglamento (CE) no 2980/94 de la Comisión (DO L 315 de 8.12.1994, p. 2).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 1325/95 del Consejo (DO L 128 de 13.6.1995, p. 1).

Reglamento (CE) no 538/96 del Consejo (DO L 79 de 29.3.1996, p. 1).

Reglamento (CE) no 1476/96 de la Comisión (DO L 188 de 27.7.1996, p. 4).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 1937/96 de la Comisión (DO L 255 de 9.10.1996, p. 4).

Reglamento (CE) no 1457/97 de la Comisión (DO L 199 de 26.7.1997, p. 6).

Reglamento (CE) no 2542/1999 de la Comisión (DO L 307 de 2.12.1999, p. 14).

Reglamento (CE) no 7/2000 del Consejo (DO L 2 de 5.1.2000, p. 51).

Reglamento (CE) no 2878/2000 de la Comisión (DO L 333 de 29.12.2000, p. 60).

Reglamento (CE) no 2245/2001 de la Comisión (DO L 303 de 20.11.2001, p. 17).

Reglamento (CE) no 888/2002 de la Comisión (DO L 146 de 4.6.2002, p. 1).

Reglamento (CE) no 1309/2002 del Consejo (DO L 192 de 20.7.2002, p. 1).

Reglamento (CE) no 1437/2003 de la Comisión (DO L 204 de 13.8.2003, p. 3).

Reglamento (CE) no 1484/2003 de la Comisión (DO L 212 de 22.8.2003, p. 46).

Reglamento (CE) no 2309/2003 de la Comisión (DO L 342 de 30.12.2003, p. 21).

Reglamento (CE) no 1877/2004 de la Comisión (DO L 326 de 29.10.2004, p. 25).

Reglamento (CE) no 931/2005 de la Comisión (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).

Reglamento (CE) no 1786/2006 de la Comisión (DO L 337 de 5.12.2006, p. 12).

Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

Únicamente el punto 13.2 del anexo

Reglamento (CE) no 1398/2007 de la Comisión (DO L 311 de 29.11.2007, p. 5).

Reglamento (UE) no 1260/2009 de la Comisión (DO L 338 de 19.12.2009, p. 58).

Reglamento de ejecución (UE) no 1322/2011 de la Comisión (DO L 335 de 17.12.2011, p. 42).

Reglamento de ejecución (UE) no 1165/2012 de la Comisión (DO L 336 de 8.12.2012, p. 55).

Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

Únicamente el punto 16.2 del anexo

Reglamento (UE) no 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 52).

Únicamente el punto 2 del anexo

ANEXO VIII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 517/94

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 1, primer guion

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, segundo guion

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, apartado 1, tercer guion

Artículo 2, apartado 1, cuarto guion

Artículo 2, apartado 2

Artículos 3 a 8

Artículos 3 a 8

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, letra a)

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, letra b), párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2, letra b), párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 9, apartados 3 y 4

Artículo 9, apartados 3 y 4

Artículos 10 a 22

Artículos 10 a 22

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23

Artículo 23, apartado 2

Artículo 24

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 25, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

Artículo 25, apartado 1 bis

Artículo 30, apartado 2

Artículo 25, apartado 2

Artículo 30, apartado 3

Artículo 25, apartado 5

Artículo 25, apartado 6

Artículo 25 bis

Artículo 31

Artículo 25 ter

Artículo 32

Artículo 26, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

Artículo 26, apartado 2, letra a), palabras introductorias

Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, palabras introductorias

Artículo 26, apartado 2, letra a), primer guion

Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 26, apartado 2, letra a), segundo guion

Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 26, apartado 2, letra a), tercer guion

Artículo 33, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 26, apartado 2, letra b)

Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 26 bis

Artículo 34

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 29

Artículo 37

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo IIIA

Anexo IIIB

Anexo IV

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos textiles

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