I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar (2), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo.
(2) Dichas negociaciones han llevado a la rúbrica, el 8 de septiembre de 2003, de un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Protocolo.
(4) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
a) atuneros cerqueros:
España: 22 buques,
Francia: 16 buques,
Italia: 2 buques;
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 73 de 18.3.1986, p. 26.
b) palangreros de superficie:
España: 24 buques,
Francia: 10 buques,
Portugal: 6 buques.
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Protocolo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Madagascar según las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
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(1) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
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