LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1),
Visto el Reglamento (CE) nº 528/1999 de la Comisión, de 10 de marzo de 1999, por el que se establecen las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 528/1999 prevé las modalidades de financiación, para cada Estado miembro y para cada ciclo de producción de 12 meses que comienza el 1 de mayo, las acciones destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola y sus efectos en el medio ambiente.
(2) El Reglamento (CE) nº 1807/2004 de la Comisión (3) fija la producción estimada de aceite de oliva para la campaña de comercialización 2003/04, incluida la producción estimada de aceitunas de mesa en equivalente de aceite de oliva, en 2 711 450 toneladas. Esta producción estimada corresponde a 343 356 toneladas para Grecia, 1 591 330 toneladas para España, 3 335 toneladas para Francia, 741 956 toneladas para Italia y 34 473 toneladas para Portugal. La retención sobre la ayuda a la producción, para esta campaña de comercialización del aceite de oliva, sirve de base para la financiación de las acciones destinadas a mejorar la calidad del ciclo de producción que comienza el 1 de mayo de 2004.
(3) Conviene fijar los límites máximos de financiación de las acciones que sean subvencionables por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
(4) Las acciones previstas tienen costes mínimos relativamente fijos, lo que puede hacer que en algunos Estados miembros sea insuficiente el límite máximo de financiación total previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 528/1999. Por consiguiente, conviene determinar los límites apropiados para esos casos.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el ciclo de producción del 1 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, los límites máximos de financiación de las acciones a que se hace referencia en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 528/1999 son los siguientes:
Grecia 6 331 014 EUR
España 11 099 557 EUR
Francia 60 804 EUR
Italia 0 EUR
Portugal 644 052 EUR
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 528/1999, la contribución financiera nacional adicional para los Estados miembros cuyo límite máximo de financiación previsto en el artículo 1 no exceda de 100 000 EUR podrá alcanzar un máximo de 250 000 EUR.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
(2) DO L 62 de 11.3.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 629/2003 (DO L 92 de 9.4.2003, p. 3).
(3) DO L 318 de 19.10.2004, p. 13.
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