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<documento fecha_actualizacion="20241021200933">
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    <identificador>DOUE-L-2005-80086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20050127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>126/2005</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 126/2005 de la Comisión, de 27 de enero de 2005, por el que se fijan los límites máximos de financiación de las acciones destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola para el ciclo de producción 2005/06 y se establece una excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 528/1999.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20050204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="">Aceites vegetales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80443" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 528/1999, de 10 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 528/1999 de la Comisión, de 10 de marzo de 1999, por el que se establecen las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) nº 528/1999 prevé las modalidades de financiación, para cada Estado miembro y para cada ciclo de producción de 12 meses que comienza el 1 de mayo, las acciones destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola y sus efectos en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) nº 1807/2004 de la Comisión (3) fija la producción estimada de aceite de oliva para la campaña de comercialización 2003/04, incluida la producción estimada de aceitunas de mesa en equivalente de aceite de oliva, en 2 711 450 toneladas. Esta producción estimada corresponde a 343 356 toneladas para Grecia, 1 591 330 toneladas para España, 3 335 toneladas para Francia, 741 956 toneladas para Italia y 34 473 toneladas para Portugal. La retención sobre la ayuda a la producción, para esta campaña de comercialización del aceite de oliva, sirve de base para la financiación de las acciones destinadas a mejorar la calidad del ciclo de producción que comienza el 1 de mayo de 2004.</p>
    <p class="parrafo">(3) Conviene fijar los límites máximos de financiación de las acciones que sean subvencionables por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las acciones previstas tienen costes mínimos relativamente fijos, lo que puede hacer que en algunos Estados miembros sea insuficiente el límite máximo de financiación total previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 528/1999. Por consiguiente, conviene determinar los límites apropiados para esos casos.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para el ciclo de producción del 1 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, los límites máximos de financiación de las acciones a que se hace referencia en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 528/1999 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Grecia  6 331 014 EUR</p>
    <p class="parrafo">España  11 099 557 EUR</p>
    <p class="parrafo">Francia  60 804 EUR</p>
    <p class="parrafo">Italia  0 EUR</p>
    <p class="parrafo">Portugal  644 052 EUR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 528/1999, la contribución financiera nacional adicional para los Estados miembros cuyo límite máximo de financiación previsto en el artículo 1 no exceda de 100 000 EUR podrá alcanzar un máximo de 250 000 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 11.3.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 629/2003 (DO L 92 de 9.4.2003, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 318 de 19.10.2004, p. 13.</p>
  </texto>
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