LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 debe concederse, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún entregadas a la industria de transformación durante el trimestre civil a que se refieran las comprobaciones de precios, cuando el precio medio de venta trimestral en el mercado comunitario y el precio de importación incrementado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado, se sitúen simultáneamente en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario del producto considerado.
(2) El análisis de la situación del mercado comunitario ha puesto de manifiesto que, durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2003, para los albacoras (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza, tanto el precio de venta medio trimestral de mercado como el precio de importación mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 se situaron en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario en vigor, establecido por el Reglamento (CE) no 2346/2002 del Consejo (2).
(3) Las operaciones que deben tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización son las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondiente y que se hayan tenido en cuenta para el cálculo del precio medio de venta mensual contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2183/2001 de la Comisión (3).
(4) El importe de la indemnización concedida de conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 no puede superar en ningún caso la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio medio de venta del producto en cuestión en el mercado comunitario o un importe a tanto alzado equivalente a un 12 % de este umbral.
(5) Las cantidades con derecho a la indemnización compensatoria con arreglo al apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 no pueden superar en ningún caso, para el trimestre correspondiente, los límites fijados en el apartado 3 del mismo artículo.
(6) Las cantidades de albacoras (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza, vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero comunitario superaron, durante el trimestre en cuestión, a las cantidades vendidas y entregadas durante el mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores. Dado que esas cantidades superan el límite fijado en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000, conviene, pues, limitar las cantidades totales de esos productos por las que es pagadera la compensación.
(7) En aplicación de los límites previstos en el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 para el cálculo de la indemnización concedida a cada organización de productores, procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables entre las organizaciones de productores en cuestión proporcionalmente a sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 2000, 2001 y 2002.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
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(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 351 de 28.12.2002, p. 3.
(3) DO L 293 de 10.11.2001, p. 11.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 se concederá para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2003 por los productos siguientes, sin rebasar los importes máximos que se indican:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
Artículo 2
1. El volumen global de las cantidades de cada especie que pueden optar a la indemnización es el siguiente:
— Albacora (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza: 11 433,536 toneladas.
2. En el anexo se establece el reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO
Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2003 de conformidad con el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
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