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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 12 del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (1) (denominada en lo sucesivo «la Autoridad Palestina»), en vigor desde el 1 de julio de 1997 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interino de asociación»), dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios, entre otros, de productos agrícolas de interés para ambas Partes. Asimismo, el artículo 14 dispone que, a partir del 1 de enero de 1999, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y la Autoridad Palestina a partir del 1 de enero de 2000 de conformidad con el objetivo recogido en el artículo 12.
(2) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo en forma de Canje de Notas con el fin de sustituir los Protocolos nº 1 y nº 2 del Acuerdo interino de asociación.
(3) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
DECIDE:
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos nº 1 y nº 2 del Acuerdo interino de asociación entre la Comunidad Europea y la Autoridad Palestina.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Las medidas necesarias para la ejecución de los Protocolos nº 1 y nº 2 se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 3.
(1) DO L 187 de 16.7.1997, p. 3.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
1. La Comisión estará asistida por los comités creados en virtud de las disposiciones correspondientes de los Reglamentos sobre la organización común de mercados o por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 60/2004 de la Comisión (DO L 9 de 15.1.2004, p. 8).
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos nº 1 y nº 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina
A. Nota de la Comunidad
Señor:
Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 12 del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (denominada en lo sucesivo «la Autoridad Palestina»), en vigor desde el 1 de julio de 1997 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina»), que dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios, entre otros, de productos agrícolas de interés para ambas Partes.
Estas negociaciones se celebraron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, según el cual, a partir del 1 de enero de 1999, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y la Autoridad Palestina a partir del 1 de enero de 2000 de conformidad con el objetivo recogido en el artículo 12.
Tras las negociaciones, las dos Partes acordaron lo siguiente:
1) Los Protocolos nº 1 y nº 2 del Acuerdo interino de asociación y sus anexos se sustituyen por los Protocolos nº 1 y nº 2 y sus correspondientes anexos, recogidos en los anexos I y II del presente Canje de Notas.
2) Queda derogado el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la Autoridad Palestina adjunto al Acuerdo interino de asociación sobre el artículo 1 del Protocolo nº 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados, de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.
3) A más tardar en 2007, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán a partir del 1 de enero de 2008, con arreglo al objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino de asociación.
Lo dispuesto en el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Consejo de la Unión Europea
B. Nota de la Autoridad Palestina
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 12 del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (denominada en lo sucesivo “la Autoridad Palestina”), en vigor desde el 1 de julio de 1997 (denominado en lo sucesivo “el Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina”), que dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios, entre otros, de productos agrícolas de interés para ambas Partes.
Estas negociaciones se celebraron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, según el cual, a partir del 1 de enero de 1999, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y la Autoridad Palestina a partir del 1 de enero de 2000 de conformidad con el objetivo recogido en el artículo 12.
Tras las negociaciones, las dos Partes acordaron lo siguiente:
1) Los Protocolos nº 1 y nº 2 del Acuerdo interino de asociación y sus anexos se sustituyen por los Protocolos nº 1 y nº 2 y sus correspondientes anexos, recogidos en los anexos I y II del presente Canje de Notas.
2) Queda derogado el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la Autoridad Palestina adjunto al Acuerdo interino de asociación sobre el artículo 1 del Protocolo no 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados, de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.
3) A más tardar en 2007, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán a partir del 1 de enero de 2008, con arreglo al objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino de asociación.
Lo dispuesto en el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
Le agradecería tuviese a bien comunicarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.».
Por mi parte le comunico el acuerdo de la Autoridad Palestina sobre el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Autoridad Palestina
1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, se admitirán a la importación a la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.
a) Los derechos de aduana se eliminarán o se situarán en el nivel indicado en la columna «a».
b) Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas «a» y «c» se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem. No obstante, en lo que respecta al producto de la partida 1509 10, la reducción del derecho se aplicará al derecho de aduana específico.
c) Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna «b»; dichos contingentes arancelarios se aplicarán anualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, salvo que se disponga otra cosa.
d) Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se aplicarán, según el producto, íntegramente o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna «c».
2. Para determinados productos, se concederá una exención de los derechos de aduana con sujeción a las cantidades de referencia indicadas en la columna «d».
Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios establecido por ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho del arancel aduanero común se aplicará en su totalidad o se situará en el nivel indicado en la columna «c», según los productos.
3. Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que ha transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
4. En el caso de algunos productos enumerados en el anexo, el volumen del contingente arancelario se incrementará en dos ocasiones sobre la base de las cantidades indicadas en la columna «e». El primer incremento tendrá lugar en la fecha en que se conceda por segunda vez cada contingente arancelario.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 10
1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.
2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o se situarán en el nivel indicado en la columna «a», dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna «b» y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «c».
3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos de aduana se aplicarán, según el producto, íntegramente o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna «c».
4. Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que ha transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
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