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Documento DOUE-L-1997-81429

Decisión del Consejo, de 2 de junio de 1997, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de un Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP, actuando por cuenta de la autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza.

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 16 de julio de 1997, páginas 1 a 136 (136 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81429

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 113 y 130 Y, relacionados con la primera frase del apartado 2 del artículo 228 y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando que, en virtud del artículo 130 U del Tratado, la política de la Comunidad en materia de cooperación al desarrollo debe favorecer el desarrollo económico y social duradero de los países en desarrollo, su inserción armoniosa y progresiva en la economía mundial y la lucha contra la pobreza en dichos países;

Considerando que el presente Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, firmado en Bruselas el 24 de febrero de 1997, servirá para consolidar los lazos entre los palestinos y la Unión Europea en el marco de la asociación euromediterránea y allanará el camino para la apertura de negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo euromediterráneo de asociación,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, así como sus Anexos, Protocolos, Canjes de Notas y Declaraciones.

Los textos de los actos mencionados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo efectuará la notificación prevista en el artículo 75 del Acuerdo interino en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 3

La Comisión asistida por los representantes de los Estados miembros representará a la Comunidad en el Comité mixto creado mediante el artículo 63 del Acuerdo interino.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 63 del mencionado Acuerdo, la posición de la Comunidad en el Comité mixto

será aprobada por el Consejo, a propuesta de la Comisión, en cada ocasión de conformidad con lo establecido en las correspondientes disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ACUERDO EUROMEDITERRANEO INTERINO DE ASOCIACION en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza

La COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

la ORGANIZACION PARA LA LIBERACION DE PALESTINA (OLP), ACTUANDO POR CUENTA DE LA AUTORIDAD PALESTINA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA,

en lo sucesivo denominada «Autoridad Palestina»,

por otra,

CONSIDERANDO la importancia de los lazos existentes entre la Comunidad y el pueblo palestino de Cisjordania y la Franja de Gaza, y los valores comunes que comparten;

CONSIDERANDO que la Comunidad y la OLP desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la colaboración y la reciprocidad;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, en particular al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas, que constituyen la auténtica base de sus relaciones;

DESEOSAS de fortalecer el marco de las relaciones entre la Comunidad Europea y Oriente Medio, así como de la integración económica regional de los países de Oriente Medio en tanto que objetivo que debe alcanzarse tan pronto como lo permitan las condiciones;

CONSIDERANDO las diferencias existentes en cuanto al desarrollo económico y social de las Partes y la necesidad de acrecentar los actuales esfuerzos para el fomento del desarrollo económico y social en Cisjordania y la Franja de Gaza;

DESEOSAS de establecer una cooperación, sostenida por un diálogo regular, sobre cuestiones económicas, culturales, científicas y educativas, con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutuas;

CONSIDERANDO los compromisos de las Partes con el libre comercio, y en particular con el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

DESEOSAS de desarrollar los actuales acuerdos comerciales autónomos entre las Partes y situarlos en una base contractual y recíproca;

CONVENCIDAS de la necesidad de fomentar la creación de un nuevo clima en sus relaciones económicas para favorecer las condiciones propicias a las inversiones;

CONSIDERANDO los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los

acuerdos internacionales que han firmado;

CONVENCIDAS de que la plena participación de la Autoridad Palestina en la colaboración euromediterránea lanzada en la Conferencia de Barcelona constituye un paso importante en la normalización de las relaciones entre las Partes, que en la fase actual debe plasmarse en un Acuerdo interino;

CONSCIENTES de la gran trascendencia política que la celebración de las elecciones palestinas del 20 de enero de 1996 tiene en el proceso que conduce a una solución permanente basada en las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

RECONOCIENDO que el presente Acuerdo deberá ser sustituido por un Acuerdo euromediterráneo de asociación tan pronto como lo permitan las condiciones,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Se crea una Asociación interina en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad y la Autoridad Palestina.

2. Los objetivos del presente Acuerdo son:

- ofrecer un marco apropiado para un diálogo global que permita el desarrollo de estrechas relaciones entre las Partes,

- establecer las condiciones para la progresiva liberalización del comercio,

- fomentar el desarrollo armonioso de las relaciones económicas y sociales entre las Partes promoviendo el diálogo y la cooperación,

- contribuir al desarrollo social y económico en Cisjordania y la Franja de Gaza,

- estimular la cooperación regional con vistas a consolidar la coexistencia pacífica y la estabilidad económica y política,

- fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés recíproco.

Artículo 2

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se basan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales tal como se enuncian en la Declaración universal de los derechos humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

TITULO I

LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS

PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 3

La Comunidad y la Autoridad Palestina establecerán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición que no irá más allá del 31 de diciembre de 2001, con arreglo a las modalidades establecidas en el presente título y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados «GATT».

CAPITULO 1

PRODUCTOS INDUSTRIALES

Artículo 4

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios

de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza, con excepción de los productos que figuran en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 5

No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza.

Artículo 6

Los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente y sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

Artículo 7

1. Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Cisjordania y la Franja de Gaza enumeradas en el Anexo 1.

Las disposiciones del capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se aplicarán, mutatis mutandis, al elemento agrícola.

2. Para los productos que figuran en el Anexo 2, originarios de la Comunidad, la Autoridad Palestina podrá mantener durante el período de validez del presente Acuerdo unos derechos de aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los vigentes el 1 de julio de 1996.

3. El Comité mixto creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 podrá decidir nuevas concesiones otorgadas por ambas Partes de manera recíproca.

Artículo 8

1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en los Anexos 2 y 3, se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo la Autoridad Palestina podrá imponer derechos fiscales no superiores al 25 % ad valorem a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el Anexo 3. Estos derechos se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 90 % del derecho de base.

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80 % del derecho de base.

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 70 % del derecho de base.

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 % del derecho de base.

Cinco años después de entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

3. En caso de dificultades graves para un producto determinado, el calendario establecido en el apartado 2 podrá revisarse de común acuerdo por el Comité mixto, entendiéndose que no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de cinco años. Si el Comité mixto no toma su decisión

en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de revisar el calendario, la Autoridad Palestina podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.

4. Si el derecho se reduce erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base citado en el apartado 2 a partir de la fecha en que se aplique esta reducción.

5. La Autoridad Palestina comunicará sus derechos arancelarios de base y exacciones de efecto equivalente a la Comunidad.

Artículo 9

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 10

1. La Autoridad Palestina podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 y 8 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

2. Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.

3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Cisjordania y la Franja de Gaza a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

4. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, siempre que el Comité mixto no autorice una mayor duración.

5. La Autoridad Palestina informará al Comité mixto de las medidas excepcionales que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, la Autoridad Palestina proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité mixto podrá decidir un calendario diferente.

CAPITULO 2

PRODUCTOS AGRICOLAS Y DE LA PESCA

Artículo 11

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza cuya lista figura en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 12

La Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y

productos pesqueros de interés para ambas Partes.

Artículo 13

1. Los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en el Protocolo n° 1 se beneficiarán en su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en dicho Protocolo.

2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Protocolo n° 2 se beneficiarán en su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de las disposiciones que figuran en dicho Protocolo.

Artículo 14

1. A partir del 1 de enero de 1999, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y la Autoridad Palestina a partir del 1 de enero de 2000 de conformidad con el objetivo recogido en el artículo 12.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán en el seno del Comité mixto, producto por producto y sobre una base de reciprocidad, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.

CAPITULO 3

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15

1. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza.

2. Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación en los intercambios entre Cisjordania y la Franja de Gaza y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. La Comunidad y la Autoridad Palestina no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente.

Artículo 16

1. Los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros.

2. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se efectuará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.

Artículo 17

1. En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de su política agrícola, o de modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de su política agrícola, la Parte correspondiente podrá modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el presente Acuerdo.

2. La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité mixto. A

petición de la otra Parte, el Comité mixto se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la mencionada Parte.

3. En caso de que la Comunidad o la Autoridad Palestina, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.

4. La aplicación del presente artículo podrá ser objeto de consultas en el seno del Comité mixto.

Artículo 18

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes indirectos internos que superen el importe de los gravámenes indirectos que se les hayan impuesto de manera directa o indirecta.

Artículo 19

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité mixto respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Unión Europea, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de ambas Partes.

Artículo 20

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y su legislación interna, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 23 del presente Acuerdo.

Artículo 21

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:

- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía, o

- dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,

la Parte que se vea afectada podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el

artículo 23.

Artículo 22

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 15 dé lugar:

i) a la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

ii) a una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 23. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 23

1. En caso de que la Comunidad o la Autoridad Palestina sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 21 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.

2. En los casos definidos en los artículos 20, 21 y 22, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del presente artículo lo antes posible, la Parte de que se trate entregará al Comité mixto toda la información pertinente para examinar detenidamente la situación y buscar una solución aceptable para las dos Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) respecto al artículo 20, se informará a la Parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;

b) respecto al artículo 21, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán para su examen al Comité mixto, el cual podrá tomar las decisiones necesarias para poner fin a dichas dificultades.

Si el Comité mixto o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto,

la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;

c) respecto al artículo 22, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité mixto para su examen.

El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;

d) en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la información o examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 20, 21 y 22, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Artículo 24

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, la protección de la salud y la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

Artículo 25

La noción de «productos orginarios», a efectos de la aplicación del presente título, y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo n° 3. El Comité mixto podrá decidir la introducción en este Protocolo de las modificaciones necesarias para aplicar la acumulación de origen tal como se acordó en la Declaración adoptada en la Conferencia de Barcelona.

Artículo 26

Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

TITULO II

PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONTRATACION PUBLICA

CAPITULO 1

PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITALES

Artículo 27

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.

Artículo 28

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, las Partes se comprometen a no imponer restricciones al

libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en Cisjordania y la Franja de Gaza efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación en vigor, ni a la liquidación o repatriación de estas inversiones o a los beneficios que hayan generado.

2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza.

Artículo 29

Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o la Autoridad Palestina se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o la Autoridad Palestina, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o la Autoridad Palestina, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.

CAPITULO 2

COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONTRATACION PUBLICA

Artículo 30

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la Autoridad Palestina:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza en su conjunto o en una parte importante de ellas;

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia.

3. El Comité mixto aprobará mediante una decisión, antes del 31 de diciembre de 2001, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

Hasta que se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, como normas para la aplicación del inciso iii) del apartado 1 y las partes pertinentes del apartado 2.

4. A efectos de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que, hasta el 31 de diciembre de 2001, la Autoridad Palestina podrá conceder ayudas públicas a empresas como instrumento para abordar sus problemas específicos de desarrollo.

5. Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda

pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

6. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título I:

- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1;

- las prácticas contrarias a lo dispuesto en el inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n° 26/62 del Consejo.

7. Si la Comunidad o la Autoridad Palestina consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y

- la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o

- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité mixto o transcurridos los treinta días laborables siguientes a la solicitud de dicha consulta.

En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece el GATT u otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

8. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

Artículo 31

Los Estados miembros y la Autoridad Palestina adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, hasta el 31 de diciembre de 2001, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los palestinos de Cisjordania y la Franja de Gaza respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité mixto de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 32

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité mixto asegurará que, hasta el 31 de diciembre de 2001, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y la Autoridad Palestina de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a

estas empresas.

Artículo 33

1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios efectivos para hacer valer estos derechos.

2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación del presente artículo. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes en el seno del Comité mixto, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.

Artículo 34

1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de los contratos públicos.

2. El Comité mixto tomará las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.

TITULO III

COOPERACION ECONOMICA Y DESARROLLO SOCIAL

Artículo 35

Objetivos

1. Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente Acuerdo.

2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de la Autoridad Palestina encaminadas a alcanzar un desarrollo económico y social duradero.

Artículo 36

Ambito de aplicación

1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran presiones y dificultades internas o provocadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía de Cisjordania y la Franja de Gaza y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Cisjordania y la Franja de Gaza y la Comunidad.

2. Asimismo, la cooperación se centrará prioritariamente en aquellos sectores que faciliten el acercamiento de las economías de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza, en especial los que generen crecimiento y empleo.

3. La cooperación fomentará la aplicación de aquellas medidas que puedan contribuir al desarrollo de la cooperación intrarregional.

4. Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será la preservación del medio ambiente y del equilibrio ecológico.

5. Si procede, las Partes determinarán, de común acuerdo, otros ámbitos de cooperación económica no contemplados en el presente título.

Artículo 37

Medios y modalidades

La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:

a) un diálogo económico regular entre las Partes que cubra todos los ámbitos

de la política económica y, en particular, la política fiscal, de la balanza de pagos y la política monetaria;

b) un intercambio periódico de información y de ideas en todas las áreas de cooperación, junto con la celebración de reuniones de funcionarios y expertos;

c) transferencia de asesoramiento, conocimientos y formación;

d) la ejecución de acciones conjuntas, como seminarios y grupos de trabajo;

e) asistencia técnica, administrativa y legislativa;

f) fomento de empresas mixtas;

g) divulgación de información relativa a la cooperación.

Artículo 38

Cooperación industrial

La cooperación tiene por objeto, principalmente:

- apoyar a la Autoridad Palestina en sus esfuerzos de modernización y de reestructuración de la industria y, en particular, fomentar un entorno favorable a la iniciativa privada y al desarrollo de la industria;

- fomentar la cooperación entre los operadores económicos de las Partes;

- fomentar la cooperación en política industrial, competitividad en una economía abierta y modernización y desarrollo de la industria;

- apoyar las políticas de diversificación de la producción y las exportaciones y los mercados exteriores;

- promover la investigación y el desarrollo, la transferencia de conocimientos y tecnología en la medida en que beneficia a la industria;

- desarrollar e incrementar los recursos humanos que necesita la industria;

- facilitar el acceso a la financiación de capital de riesgo y empresas conjuntas para beneficiar a la industria palestina.

Artículo 39

Fomento de las inversiones

La cooperación aspira a crear un clima favorable a la inversión en Cisjordania y la Franja de Gaza.

La cooperación se realizará en forma de fomento de la inversión. Ello conllevará el desarrollo de:

- procedimientos administrativos armonizados y simplificados;

- mecanismos de coinversión, especialmente para las pequeñas y medianas empresas (PYME) de ambas Partes;

- dispositivos de identificación e información sobre las oportunidades de inversión;

- un entorno favorable a las inversiones entre ambas Partes

en Cisjordania y la Franja de Gaza.

La cooperación podrá también ampliarse al diseño y aplicación de proyectos que demuestren la adquisición y utilización eficaces de tecnologías básicas, el uso de normas, el desarrollo de recursos humanos (por ejemplo, en tecnologías y gestión) y la creación de puestos de trabajo.

Artículo 40

Normalización y evaluación de la conformidad

El objetivo de la cooperación será aproximar las normas y la certificación.

En la práctica, la cooperación se hará en forma de:

- fomento de la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de las

reglamentaciones técnicas y las normas y procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;

- mejorar el nivel de evaluación de la conformidad de los organismos palestinos de certificación y acreditación;

- negociar, en su caso, acuerdos de reconocimiento mutuo;

- cooperar en el ámbito de la gestión de la calidad;

- desarrollar estructuras encargadas de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y el control de calidad.

Artículo 41

Aproximación de las legislaciones

La cooperación aspira a aproximar la legislación del Consejo Palestino a la de la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 42

Pequeñas y medianas empresas

La cooperación aspira a crear un entorno propicio para el desarrollo de las PYME en los mercados locales y de exportación, entre otros a través:

- del fomento de los contactos entre las empresas, en particular a través de la redes e instrumentos comunitarios para el fomento de la cooperación y la asociación industrial;

- de un más fácil acceso a la financiación de las inversiones;

- de servicios de información y apoyo;

- de valorizar los recursos humanos estimulando la innovación y la realización de proyectos e iniciativas empresariales.

Artículo 43

Servicios financieros

El objetivo de la cooperación es mejorar y desarrollar los servicios financieros.

Adoptará la forma de:

- un mayor fortalecimiento y reestructuración del sector financiero palestino;

- la mejora de los sistemas de contabilidad, supervisión y reglamentación de la banca, los seguros y otros aspectos del sector financiero.

Artículo 44

Agricultura y pesca

El objetivo de la cooperación en este sector consiste principalmente en modernizar y reestructurar aquellos aspectos que lo requieran en los sectores de la agricultura y la pesca.

Esto se realizará mediante la modernización de las infraestructuras y los equipamientos, el desarrollo de los sistemas de envasado, las técnicas de almacenamiento y comercialización, y mejorando los circuitos de distribución.

Concretamente, se centrará en:

- desarrollar mercados estables;

- apoyar políticas de diversificación de la producción y la exportación y los mercados exteriores;

- reducir la dependencia alimentaria;

- fomentar una agricultura y pesca respetuosas con el medio ambiente, prestando especial atención a la necesidad de la conservación y gestión

racional de la pesca;

- estrechar con carácter voluntario las relaciones entre las empresas, grupos y organizaciones empresariales y profesionales;

- asistencia técnica y formación;

- armonización de normas fitosanitarias y veterinarias;

- desarrollo rural integrado, mejora de los servicios básicos y desarrollo de actividades económicas asociadas;

- cooperación entre zonas rurales, intercambio de experiencia y conocimientos relativos al desarrollo rural.

Artículo 45

Desarrollo social

Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe ser paralelo al desarrollo económico. Se concederá especial prioridad al respeto a los derechos sociales básicos.

A este respecto, las Partes darán prioridad a las acciones dirigidas a:

- la promoción de la igualdad de la mujer y de una participación equilibrada en el proceso de toma de decisiones en el ámbito económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación;

- el desarrollo de programas de planificación familiar y de protección de madres e hijos;

- la mejora del sistema de protección social;

- la mejora del sistema de cobertura sanitaria;

- la mejora de las condiciones de vida en las zonas desfavorecidas de elevada densidad de población;

- el fomento del respeto de los derechos humanos y de la democracia, en particular a través del diálogo socioprofesional.

Artículo 46

Transportes

Los objetivos de la cooperación son:

- ayudar a reestructurar y modernizar las carreteras, puertos y aeropuertos;

- mejorar los servicios de transporte de pasajeros y mercancías, tanto en el ámbito bilateral como regional; y

- la definición y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las que rigen en la Comunidad.

Las áreas prioritarias de cooperación serán:

- el transporte por carretera, incluida la facilitación progresiva de las condiciones de tránsito;

- la gestión de ferrocarriles, puertos y aeropuertos, incluidos los sistemas de navegación y la cooperación entre organismos nacionales competentes;

- la modernización de las infraestructuras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias en relación con las principales rutas de interés común;

- los grandes ejes transeuropeos de interés común y los ejes de interés regional;

- la renovación de los bienes de equipo técnicos con arreglo a las normas comunitarias de transportes por carretera y ferroviarios, contenedores y transbordo.

Artículo 47

Infraestructura de la información y telecomunicaciones

La cooperación se dirigirá a estimular el desarrollo económico y social y al desarrollo de una sociedad de la información.

Las áreas prioritarias de cooperación serán:

- facilitar la colaboración en política de telecomunicaciones, desarrollo de redes e infraestructuras para una sociedad de la información;

- fomentar el diálogo sobre temas relacionados con la sociedad de la información y promover el intercambio de información y organizar seminarios y conferencias sobre estos temas;

- promover la realización de proyectos conjuntos dirigidos a la introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones y de aplicaciones relacionadas con la sociedad de la información;

- propiciar el intercambio de información sobre normalización, pruebas de conformidad y certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones,

- interconexión e interoperabilidad de redes y servicios telemáticos.

Artículo 48

Energía

El objetivo de la cooperación en temas energéticos será el de ayudar a Cisjordania y la Franja de Gaza a adquirir las tecnologías e infraestructuras esenciales para su desarrollo, sobre todo con vistas a facilitar los vínculos entre su economía y la comunitaria.

Las áreas prioritarias de cooperación serán:

- el fomento de las energías renovables;

- el fomento del ahorro energético y de la eficacia energética;

- el apoyo de operaciones concebidas para facilitar el tránsito de petróleo, gas y electricidad, la investigación aplicada a las redes de bancos de datos entre operadores económicos y sociales comunitarios y palestinos;

- el apoyo a la modernización y desarrollo de las redes de energía y de su interconexión a las redes de la Comunidad.

Artículo 49

Cooperación científica y tecnológica

Las Partes se esforzarán por promover la cooperación para el desarrollo científico y tecnológico.

El objetivo de la cooperación será:

a) favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente, de:

- facilitar el acceso de las instituciones palestinas a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones comunitarias relativas a la participación de países no comunitarios en estos programas;

- la participación palestina en las redes de cooperación descentralizada;

- el fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;

b) reforzar la capacidad de investigación palestina;

c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos especializados («know-how»);

d) fomentar todas las actuaciones que tiendan a crear sinergias de impacto regional.

Artículo 50

Medio ambiente

La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente y a controlar la contaminación, así como a garantizar la utilización racional de los recursos naturales como medio hacia el desarrollo sostenible.

Las prioridades se centrarán en aspectos relacionados con: desertificación, gestión de los recursos hídricos, salinización, impacto de la agricultura sobre la calidad del suelo y de las aguas, utilización racional de la energía, repercusiones del desarrollo industrial sobre el medio ambiente en general y seguridad de las instalaciones industriales en particular, gestión de residuos, gestión integrada de zonas sensibles, calidad de las aguas mediterráneas y control de la prevención de la contaminación marina, y educación y toma de conciencia en relación con el medio ambiente.

La cooperación se realizará mediante el empleo de herramientas avanzadas de gestión medioambiental, métodos de control y vigilancia medioambiental como los sistemas de información sobre el medio ambiente (EIS) y la evaluación del impacto medioambiental (EIA).

Artículo 51

Turismo

La cooperación se realizará prioritariamente mediante:

- la promoción de inversión en el turismo;

- la mejora de los conocimientos sobre la industria turística y garantizando una mayor coherencia de las políticas relacionadas con el turismo;

- la promoción de un buen reparto estacional del turismo;

- el fomento de la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos;

- el realce de la importancia del patrimonio cultural para el turismo;

- el incremento de la competitividad en el turismo mediante un mayor apoyo a la profesionalización que permita un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo.

Artículo 52

Cooperación en materia aduanera

La cooperación aspira a garantizar que se respete el dispositivo comercial y la lealtad en los intercambios.

Podría dar lugar a las siguientes formas de cooperación:

- diversas formas de intercambiar información y planes de formación;

- la simplificación de los controles y los procedimientos de despacho de aduana;

- la aplicación del documento único administrativo y de un sistema que enlace entre los regímenes de tránsito de la Comunidad y de la Autoridad Palestina;

- la asistencia técnica proporcionada por expertos de la Comunidad.

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en materia aduanera.

Artículo 53

Cooperación en el ámbito estadístico

El principal objetivo de la cooperación es garantizar la comparabilidad y utilidad de las estadísticas relativas a comercio exterior, finanzas y balanza de pagos, población, migración, transportes y comunicaciones, y en

general de todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.

Artículo 54

Cooperación en política económica

La cooperación se dirige a:

- el intercambio de información sobre la situación macroeconómica y las perspectivas y estrategias de desarrollo;

- el análisis conjunto de cuestiones económicas de interés mutuo;

- el fomento de la cooperación entre economistas y responsables políticos de Cisjordania y la Franja de Gaza y de la Comunidad.

Artículo 55

Cooperación regional

Para complementar la aplicación de la cooperación económica en sus distintos aspectos, las Partes favorecerán todo tipo de actuaciones destinadas a fomentar la cooperación entre la Autoridad Palestina y otros socios mediterráneos, prestando su apoyo técnico.

Esta cooperación constituirá un importante elemento del apoyo de la Comunidad al desarrollo de la región en su conjunto.

Se concederá prioridad a operaciones destinadas a:

- fomentar el comercio intrarregional;

- desarrollar la cooperación regional en materia de medio ambiente;

- fomentar el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones necesaria para el desarrollo económico de la región;

- fortalecer el desarrollo de la cooperación juvenil entre países vecinos.

Además, las Partes incrementarán la cooperación entre sí en materia de desarrollo regional y ordenación territorial.

A tal fin, pueden adoptarse las siguientes medidas:

- actuación conjunta de las autoridades regionales y locales en materia de desarrollo económico,

- establecimiento de mecanismos para el intercambio de información y conocimientos.

TITULO IV

COOPERACION EN EL AMBITO AUDIOVISUAL Y CULTURAL, DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Artículo 56

Las Partes promoverán la cooperación en el sector audiovisual en beneficio mutuo. Las Partes estudiarán la manera de asociar a la Autoridad Palestina con iniciativas comunitarias en el sector, facilitando así la cooperación en áreas como la coproducción, formación, desarrollo y distribución.

Artículo 57

Las Partes fomentarán la cooperación cultural. Las áreas de cooperación pueden consistir en actividades comunitarias dedicadas principalmente a la traducción, el intercambio de obras de arte y de artistas, la conservación y restauración de monumentos y lugares históricos y culturales, la formación de personas con actividad en el ámbito cultural, la organización de manifestaciones culturales de carácter europeo, la toma de conciencia mutua y la contribución a la divulgación de información sobre manifestaciones culturales relevantes.

Artículo 58

Las dos Partes se comprometerán a definir los medios de mejorar sensiblemente la situación del sector de la educación y de la formación profesional. A tal efecto, se otorgará una especial atención al acceso de la población femenina a la educación, incluidas la enseñanza técnica y superior y la formación profesional.

Con el fin de desarrollar el nivel de conocimientos técnicos de los directivos de los sectores público y privado, las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de la educación, de la formación profesional y de la cooperación entre la universidad y la empresa.

Se fomentará activamente la preparación de los jóvenes para ser ciudadanos activos en una sociedad civil democrática. Se prestará apoyo a actividades de cooperación juvenil, formación de jóvenes trabajadores y líderes juveniles, intercambios de jóvenes y actividades de servicios voluntarios.

Se prestará especial atención a operaciones y programas (MED-CAMPUS, etc.) que propicien el establecimiento de vínculos permanentes entre organismos especializados de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza, dado que fomentarán el intercambio de conocimientos y recursos técnicos.

Artículo 59

Las Partes fomentarán actividades de interés mutuo en el ámbito de la información y las comunicaciones.

Artículo 60

La cooperación se establecerá principalmente mediante:

a) un diálogo regular entre las Partes;

b) un intercambio periódico de información y de ideas en cada sector de cooperación, así como mediante reuniones de funcionarios y expertos;

c) la transferencia de asesoramiento, conocimientos y la formación de jóvenes graduados palestinos;

d) la realización de acciones conjuntas como seminarios y grupos de trabajo;

e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;

f) la divulgación de información relativa a las iniciativas de cooperación.

TITULO V

COOPERACION FINANCIERA

Artículo 61

Con el fin de contribuir a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, se establecerán unas medidas de cooperación financiera a favor de la Autoridad Palestina según las modalidades y con los medios financieros apropiados.

Estas modalidades serán aprobadas por las Partes mediante los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

La cooperación financiera se centrará en:

- considerar las consecuencias que tendrá en la economía de Cisjordania y la Franja de Gaza la creación progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el ángulo de la puesta al día y de la reconversión de la industria;

- instituciones de comercio que promuevan los vínculos comerciales con mercados extranjeros;

- medidas de acompañamiento de las políticas aplicadas en el sector social;

- la mejora de las infraestructuras económicas y sociales;

- fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo;

- facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía;

- servicios;

- desarrollo urbano y rural;

- medio ambiente;

- establecimiento y mejora de las instituciones necesarias para un buen funcionamiento de la administración pública palestina y el progreso hacia la democracia y los derechos humanos.

Artículo 62

Para asegurar el examen coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación progresiva de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes prestarán especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las relaciones financieras entre ambas en el marco del diálogo económico regular instaurado en virtud del título III.

TITULO VI

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 63

1. Se crea un Comité mixto Comunidad Europea-Autoridad Palestina de comercio y cooperación, denominado «Comité mixto» en el presente Acuerdo. Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Comité mixto dispondrá de poder decisorio.

Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2. El Comité mixto podrá también formular las resoluciones, recomendaciones u opiniones que considere oportunas para alcanzar los objetivos comunes y el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

3. El Comité mixto elaborará su reglamento interno.

Artículo 64

1. El Comité mixto estará formado por representantes de la Comunidad y de la Autoridad Palestina.

2. El Comité mixto actuará de mutuo acuerdo entre la Comunidad y la Autoridad Palestina.

Artículo 65

1. Ejercerán la presidencia del Comité mixto, por rotación, la Comisión y la Autoridad Palestina, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

2. El Comité mixto se reunirá una vez al año y cuando las circunstancias lo requieran, a iniciativa de su presidente.

Artículo 66

1. El Comité mixto podrá decidir la creación de cualquier otro comité que le asista en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité mixto determinará la composición y las funciones de los citados comités, así como su funcionamiento.

Artículo 67

1. Cada Parte podrá someter al Comité mixto cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Comité mixto podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses.

El Comité mixto nombrará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 68

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes tome medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 69

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga,

- el régimen aplicado por la Autoridad Palestina respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas y sociedades;

- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a la Autoridad Palestina no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre el pueblo palestino, o empresas y sociedades de Cisjordania y la Franja de Gaza.

Artículo 70

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Comité mixto toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas en el

mismo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 71

Los Anexos 1 a 3 y los Protocolos nos 1 a 3 forman parte integrante del presente Acuerdo.

Las Declaraciones se incorporarán en el Acta final, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 72

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, el término «Partes» significa la OLP en nombre de la Autoridad Palestina y la Comunidad, cada uno de los cuales actuando de conformidad con sus competencias respectivas.

Artículo 73

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Cisjordania y la Franja de Gaza.

Artículo 74

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 75

1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el primer párrafo han finalizado.

2. El 4 de mayo de 1999 a más tardar deberán iniciarse negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo euromediterráneo de asociación. Hasta la celebración de dicho Acuerdo, permanecerá en vigor el presente Acuerdo, con sujeción a las modificaciones acordadas entre las Partes.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo se dará por terminado seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Udfaerdiget i Bruxelles den fireogtyvende februar nitten hundrede og syv og halvfems.

Geschehen zu Bruessel am vierundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Texto omitido en griego.

Done at Brussels on the twenty-fourth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le vingt-quatre février mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, add ventiquattro febbraio millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de vierentwintigste februari negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Fevereiro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissae kahdentenakymmenentenaeneljaentenae paeivaenae helmikuuta vuonna tuhatyhdeksaensataayhdeksaenkymmentaeseitsemaen.

Som skedde i Bryssel den tjugofjaerde februari nittonhundranittiosju.

Texto omitido en árabe.

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Gemeinschaft

Texto omitido en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisoen puolesta

Pa Europeiska gemenskapens vaegnar

Texto omitido en árabe

Lista de Anexos

Anexo 1:Lista de productos industriales contemplados en el apartado 1 del artículo 7.

Anexo 2: Lista de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 7.

Anexo 3: Lista de productos industriales contemplados en el apartado 2 del artículo 8.

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 7

Código NC Designación de la mercancía

0403 Suero de mantequilla leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y

demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso

concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o

aromatizados, o con fruta o cacao:

0403 10 51 al - Yogur, aromatizado o con frutas o cacao

0403 10 99

0403 90 71 al - Los demás, aromatizados o con frutas o cacao

0403 90 99

0710 40 00 Maíz dulce, incluso cocido con agua o vapor, congelado

0711 90 30 Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas

sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras

sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio

para la alimentación

ex 1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o

de aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes

grasas o aceites de este capítulo excepto las grasas y

aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516

1517 10 10 - Margarina, excepto la margarina líquida con un contenido

en peso de grasas de la leche superior al 10% pero sin

exceder del 15%

1517 90 10 - Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche

superior al 10% pero sin exceder del 15%

ex 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate

blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10% en

peso de sacarosa, sin adición de otras materias, incluido

en el código NC 1704 90 10

1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan

cacao:

ex 1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina,

sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan

cacao en polvo con una proporción en peso inferior al 50%,

no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones

alimenticias de productos de los numeros 0401 a 0404 que no

contengan cacao en polvo o con una proporción en peso

inferior al 5%, no expresadas ni comprendidas en otra parte,

excepto las preparaciones incluidas en el código

NC 1901 90 91

ex 1902 Pastas alimenticias, excepto las pastas alimenticias

rellenas incluidas en los códigos NC 1902 20 10 y

1902 20 30; cuscús, incluso preparado

1903 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos,

granos perlados, cerniduras o formas similares

1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o

tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz); cereales

(excepto el maíz) en grano, precocidos o preparados de otro

modo

1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con

cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para

medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o

fécula, en hojas y productos similares

2001 90 30 Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado conservado

en vinagre o en ácido acético

2001 90 40 Ñames, batatas (boniatos)y partes comestibles similares de

plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o

superior al 5% en peso, preparadas o conservadas en vinagre

o en ácido acético

2004 10 91 Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o

conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético),

congeladas

2004 90 10 Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o

conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado

2005 20 10 Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o

conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin

congelar

2005 80 00 Maíz dulce (Zea mays zar. saccharata), preparado o conservado

(excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

2008 92 45 Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del

tipo M sli

2008 99 85 Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var.

saccharata), preparado o conservado de otra forma, sin

alcohol ni azúcar añadido

2008 99 91 Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de

plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o

superior al 5% en peso, preparadas o conservadas de otra

forma, sin alcohol ni azúcar añadido

2101 10 98 Preparaciones a base de café

2101 20 98 Preparaciones a base de té o yerba mate

2101 30 19 Sucedáneos del café tostados, excepto la achicoria tostada

2101 30 99 Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos del café

tostados, con excepción de los de achicoria tostada

2102 10 31 Levaduras para panificación

al 2102 10 39

ex 2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas

- - - Mayonesa

2105 Helados y productos similares, incluso con cacao

ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en

otras partidas, excepto las incluidas en los códigos NC 2106

10 20 y 2106 90 92 y los jarabes de azúcar aromatizados o

con colorantes añadidos

2202 90 91 Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas

2202 90 95 o de legumbres u hortalizas del código NC 2009 o materias

2202 90 99 grasas procedentes de productos de los códigos NC 0401 al

0404

2905 43 00 Manitol

2905 44 D-glucitol (sorbitol)

ex 3505 10 Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto

los almidones y féculas esterificados o eterificados del

código NC 3505 10 50

3505 20 Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina u otros

almidones y féculas modificados

3809 10 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o

de fijación de materias colorantes y demás productos y

preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y

mordientes), del tipo de los utilizados en la industria

textil, del papel, del cuero o industrias similares, no

expresados ni comprendidos en otras partidas

3823 60 Sorbitol, excepto el del código NC 2905 44

ANEXO 2

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 7

Código NC Designación de la mercancía

1902 Pastas alimenticias y cuscús:

A - de trigo duro

B - las demás

1905 10 Pan crujiente

1905 20 90 Pan de especias, excepto los especiales paga diabéticos:

A - con un contenido en peso superior al 15 % de harina de

cereales, excepto de trigo, en relación con el contenido

total de harina

B - los demás

ex 3000 A - "Gaufres", barquillos y obleas:

A1 - - sin rellenar, incluso recubiertos:

A1a - - - con un contenido de harina de cereales, excepto de

trigo, superior en peso al 15 % en relación con el

contenido total de harina

A1b - - - los demás

A2 - - los demás:

A2a - - - con un contenido de grasas de la leche no inferior

al 1,5 % o con un contenido de proteínas de la leche

no inferior al 2,5 %

A2b - - - los demás

1905 40 10 Pan tostado, azucarado, con adición de miel o edulcorado de

otro modo, con adición de huevos, grasas, queso, frutos,

cacao o similares:

A - con un contenido en peso superior al 15 % de harina de

cereales, excepto de trigo, en relación con el contenido

total de harina

B - los demás

1905

ex 3000) B - Otros productos de panadería, azucarados, con adición de

+ 9019) miel o edulcorados de otro modo, con adición de huevos,

grasas, queso, frutos, cacao o similares:

B1 - - con un contenido de huevos añadidos no inferior al 2,5%

en peso

B2 - - con adición de frutos secos:

B2a - - - con un contenido de grasas de la leche no inferior

al 1,5 % o con un contenido de proteínas de la leche

no inferior al 2,5 %; véase Anexo V

B2b - los demás

B3 - con un contenido de azúcar añadido inferior al 10% en peso

y sin contenido de huevos o frutos secos añadidos

ANEXO 3

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 8

Código NC Designación de la mercancía

1704 90 39/05 Caramelos y pirulíes

1806 32 00/2 Chocolate

1905 90 90/7 Galletas, barquillos y obleas

2005 20 90/6 Patatas fritas y productos similares

6208 51 00/2 Albornoces de tejidos con bucles de toallas

6302 60 00 Toallas

Lista de Protocolos

Protocolo nº 1: Relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza.

Protocolo nº 2: Relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de los productos agrícolas originarios de la

Comunidad.

Protocolo nº 3: Relativo a la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

PROTOCOLO N° 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza

Artículo 1

1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el Anexo.

2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indican en la columna «A».

Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas «A» y «C», tal como se mencionan en el apartado 3, se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem.

3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna «B».

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones indicadas en la columna «C».

4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna «D».

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna «C» para las cantidades importadas que excedan del contingente.

5. Para algunos de los productos, siempre que no sean los contemplados en los apartados 3 y 4, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado comunitario. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido, en las proporciones indicadas en la columna «C» para las cantidades importadas que excedan del contingente.

ANEXO AL PROTOCOLO Nº 1

A B

Reducción (1)

de los derechos Contingente

Código NC Designación de la mercancía de aduana por arancelario

nación más

favorecida Volumen

(%) (t)

ex 0603 10 Flores y capullos, frescos 100 1 500

ex 0702 00 10 Tomates, frescos o refrigerados, 100

del 1. 12. al 31. 3

ex 0703 10 Cebollas, frescas o refrigeradas, 100

del 15. 2. al 15.5

ex 0709 30 00 Berenjenas, frescas o refrigera- 100

das, del 15. 1. al 30. 4

ex 0709 60 Pimientos de los géneros Capsi-

cum o Pimenta, frescos o refri-

gerados:

0709 60 10 Pimientos dulces 100

0709 60 99 Los demás 100

ex 0709 90 70 Calabacines,frescos o refrigera- 100

dos, del 1. 12. al final de fe-

brero

ex 0709 90 90 Las demás legumbres y hortalizas,

frescas o refrigeradas

Cebollas silvestres, de la espe- 100

cie Muscari comosum, del 15. 2.

al 15. 5

ex 0710 80 Las demás legumbres y hortalizas, 100

incluso cocidas con agua o vapor,

congeladas

0710 80 59 Frutos del género Capsicum o Pi- 100

menta, excepto los pimientos dul-

ces

0711 90 10 Frutos del género Capsicum o Pi- 100

menta,excepto los pimientos dul-

ces, conservados provisionalmente

pero todavía impropios para la

alimentación

ex 0805 10 Naranjas frescas 100

ex 0805 20 Mandarinas, incluidas las tange- 100

rinas y satsumas; clementinas,

wilkings y demás híbridos simila-

res de agrios, frescos

ex 0805 30 Limones (Citrus limon, Citrus li- 100

monum) frescos:

0805 40 00 Toronjas y pomelos 100

ex 0807 10 90 Melones frescos, del 1. 11. al 100

31. 5

ex 0810 10 90 Fresas frescas, del 1. 11. al 100 1 200

31. 3

ex 0812 90 20 Naranjas, trituradas conservadas 100

provisionalmente pero todavía

impropias para la alimentación

0904 20 39 Pimientos, excepto pimientos dul- 100

ces,secos, sin triturar ni pulve-

rizar

2001 90 20 Frutos del género Capsicum, exce- 100

pto los pimientos dulces, prepa-

rados o conservados en vinagre o

en ácido acético

2005 90 10 Frutos del género Capsicum, ex- 100

cepto los pimientos dulces, pre-

parados o conservados (excepto en

vinagre o en ácido acético), sin

congelar

C D

Reducción de

los derechos de

Código NC Designación de la mercancía aduana superior Cantidad

al contingente de

arancelario referen-

actual o posible cia

(1) (t)

ex 0603 10 Flores y capullos, frescos 0%

ex 0702 00 10 Tomates, frescos o refrigerados, 60% 1 000

del 1. 12. al 31. 3

ex 0703 10 Cebollas, frescas o refrigeradas, 60%

del 15. 2. al 15.5

ex 0709 30 00 Berenjenas, frescas o refrigera- 60% 3 000

das, del 15. 1. al 30. 4

ex 0709 60 Pimientos de los géneros Capsicum

o Pimenta, frescos o refrigerados:

0709 60 10 Pimientos dulces 40% 1 000

0709 60 99 Los demás 80%

ex 0709 90 70 Calabacines,frescos o refrigera- 60% 300

dos, del 1. 12. al final de fe-

brero

ex 0709 90 90 Las demás legumbres y hortalizas,

frescas o refrigeradas

Cebollas silvestres, de la espe- 60%

cie Muscari comosum, del 15. 2.

al 15. 5

ex 0710 80 Las demás legumbres y hortalizas,

incluso cocidas con agua o vapor,

congeladas

0710 80 59 Frutos del género Capsicum o Pi- 80%

menta, excepto los pimientos dul-

ces

0711 90 10 Frutos del género Capsicum o Pi- 80%

menta,excepto los pimientos dul-

ces, conservados provisionalmen-

te pero todavía impropios para

la alimentación

ex 0805 10 Naranjas frescas 60% 25 000

ex 0805 20 Mandarinas, incluidas las tange- 60% 500

rinas y satsumas; clementinas,

wilkings y demás híbridos simila-

res de agrios, frescos

ex 0805 30 Limones (Citrus limon, Citrus li- 40% 800

monum) frescos:

0805 40 00 Toronjas y pomelos 80%

ex 0807 10 90 Melones frescos, del 1. 11. al 50% 10 000

31. 5

ex 0810 10 90 Fresas frescas, del 1. 11. al 0%

31. 3

ex 0812 90 20 Naranjas, trituradas conservadas 80%

provisionalmente pero todavía

impropias para la alimentación

0904 20 39 Pimientos, excepto pimientos dul- 80%

ces, secos, sin triturar ni pul-

verizar

2001 90 20 Frutos del género Capsicum, ex- 80%

cepto los pimientos dulces, pre-

parados o conservados en vinagre

o en ácido acético

2005 90 10 Frutos del género Capsicum, ex- 80%

cepto los pimientos dulces, pre-

parados o conservados (excepto en

vinagre o en ácido acético), sin

congelar

(1) Unicamente se aplicará la reducción a los derechos ad valorem.

PROTOCOLO N° 2

relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza según las condiciones que se indican a continuación y en el Anexo.

2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indican en la columna «A», dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna «B» y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «C».

3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, se aplicarán los derechos del arancel aduanero común aplicados a terceros países, con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «C».

4. Para el queso y el requesón se incrementa el contingente arancelario a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2000 en cuatro tramos iguales, correspondiendo cada uno al 10 % de este incremento.

ANEXO AL PROTOCOLO Nº 2

A B C

Código NC Designación de la mercancía Derecho Contingente Disposiciones

arancelario específicas

(%) (t)

0102 90 71 Animales vivos de la espe- 0 300

cie bovina de peso superior

a 300 kg que se destinen al

matadero

0202 30 90 Carne de animales de la 0 200

especie bovina sin deshuesar,

congelada (excepto cuartos

delanteros)

0206 22 90 Hígados comestibles congela- 0 100

dos de animales de la especie

bovina (excepto los destinados

a la fabricación de productos

farmacéuticos)

0406 90 23 Edam (excepto rallado o en 4 USD/kg 100 Salvo lo

polvo y para transformación) dispuesto en

el apartado 4

del artículo 1

0406 90 78 Gouda (con un contenido de 4 USD/kg 100 Salvo lo

grasas igual o superior al dispuesto en

40% en peso, y un contenido el apartado 4

de agua...) del artículo 1

1101 00 15 Harina de trigo talando y de 0 1 100

escanda

2309 90 98 Las demás preparaciones del 2 100

tipo de las utilizadas para

la alimentación de los

animales,...

PROTOCOLO N° 3

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

INDICE DE MATERIAS

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TITULO II DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Requisitos generales

Artículo 3 Acumulación bilateral del origen

Artículo 4 Productos enteramente obtenidos

Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 7 Unidad de calificación

Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 9 Surtidos

Artículo 10 Elementos neutros

TITULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11 Principio de territorialidad

Artículo 12 Transporte directo

Artículo 13 Exposiciones

TITULO IV REINTEGRO O EXENCION

Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TITULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15 Requisitos generales

Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 20 Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 21 Exportador autorizado

Artículo 22 Validez de la prueba de origen

Artículo 23 Presentación de la prueba de origen

Artículo 24 Importación fraccionada

Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen

Artículo 26 Documentos justificativos

Artículo 27 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 28 Discordancias y errores de forma

Artículo 29 Importes expresados en ecus

TITULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 30 Asistencia mutua

Artículo 31 Verificación de las pruebas de origen

Artículo 32 Resolución de controversias

Artículo 33 Sanciones

Artículo 34 Zonas francas

TITULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 35 Aplicación del Protocolo

Artículo 36 Condiciones especiales

TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37 Modificaciones del Protocolo

Artículo 38 Aplicación del Protocolo

Artículo 39 Mercancías en tránsito o en depósito

ANEXOS

Anexo I: Notas introductorias

Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

Anexo III: Certificado de circulación EUR.1

Anexo IV: Declaración del exportador

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos;

j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.

TITULO II

DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan

sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza:

a) los productos enteramente obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Cisjordania y la Franja de Gaza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación bilateral del origen

1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Cisjordania y la Franja de Gaza cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

2. Las materias originarias de Cisjordania y la Franja de Gaza se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar

dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en Cisjordania y la Franja de Gaza;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de Cisjordania y la Franja de Gaza;

Articulo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del articulo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10% del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el articulo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del articulo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos ( incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un articulo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Cisjordania y la Franja de Gaza sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Articulo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Articulo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Articulo 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.

Articulo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TITULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Articulo 11

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el titulo II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país.

Artículo 12

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de

importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Articulo 13

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el titulo V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organice con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TITULO IV

REINTEGRO O EXENCION

Articulo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el titulo V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en

Cisjordania y la Franja de Gaza del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen debe estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el articulo 8, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el articulo 9, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

6. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán a partir del 1 de enero de 2000 y podrán revisarse de común acuerdo.

TITULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Articulo 15

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza, así como los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del articulo 20, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada <<declaración en factura >> ).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el articulo 25, sin que sea necesario presentar

ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 10

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o Cisjordania y la Franja de Gaza cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Cisjordania y la Franja de Gaza o uno de los demás países a que se hace referencia en el articulo 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Articulo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del articulo 16, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

« NACHTR GLICH AUSGESTELLT >>, « DELIVRE A POSTERIORI», « RILASCIATO A POSTERIORI >>,<<AFGEGEVEN A POSTERIORI>>, <<ISSUED RETROSPECTIVELY >>, « UDSTEDT EFTERFOLGENDE >>, «TEXTO EN GRIEGO>>,«EXPEDIDO A POSTERIORI>>, "EMITIDO A POSTERIORI>>, <<ANNETTU JALKIKATEEN », « UTFARDAT I EFTERHAND » «TEXTO EN ARABE»

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Articulo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

« DUPLIKAT >>, « DUPLICATA », « DUPLICATO », « DUPLICAAT >" « DUPLICATE », « TEXTO EN GRIEGO », « DUPLICADO », « SEGUNDA VIA ", « KAKSOISKAPPALE >>, «TEXTO EN ARABE».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición y el número de serie del certificado original se introducirán en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha.

Articulo 19

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Articulo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del articulo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 21;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 ecus.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Cisjordania y la Franja de Gaza o uno de los demás países contemplados en el articulo 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del País de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Anexo IV, utilizando una de las versiones ling ísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del articulo 21, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Articulo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independien temente del

valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Articulo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Articulo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de

importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Articulo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.

En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 16 y en el apartado 3 del artículo 20, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza, extendidos o expedidos en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza de conformidad con el presente Protocolo.

Articulo 27

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR. 1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del articulo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en

factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que se le hayan presentado.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso tacto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Articulo 29

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la CE, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1995.

4. Los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados de la CE y Cisjordania y la Franja de Gaza serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los limites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.

TITULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Articulo 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de Cisjordania y la Franja de Gaza se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Articulo 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, 0 una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que se consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Articulo 32

Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del articulo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité mixto.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Articulo 33

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Articulo 34

Zonas francas

1. La Comunidad Cisjordania y la Franja de Gaza tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado EUR. 1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TITULO VII

CEUTA Y MELILLA

Articulo 35

Aplicación del Protocolo

1. El término <<Comunidad>> utilizado en el articulo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Cisjordania y la Franja de Gaza concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el articulo 36.

Articulo 36

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el articulo 12, se considerarán:

1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del articulo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del articulo 6.

2) Productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza:

a) los productos enteramente obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza;

b) los productos obtenidos en Cisjordania y la Fraja de Gaza en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados 0 transformados en el sentido del articulo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del articulo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán « Cisjordania y la Franja de Gaza » y « Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 37

Modificaciones del Protocolo

El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Articulo 38

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y la Autoridad Palestina darán los pasos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.

Articulo 39

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías que satisfagan lo dispuesto en el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza, depositadas temporalmente en depósitos aduaneros o zonas francas, siempre que se presente a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, un certificado EUR. 1, emitido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación, junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han exportado directamente.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del articulo 5 del Protocolo.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capitulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capitulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capitulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado estén clasificados en las diferentes partidas del capitulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del articulo 5 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la

materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40% del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración 0 transformación requeridas y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse <<materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a la materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden

fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capitulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de articulo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capitulas 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10% o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la Nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- canes,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrilicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policioruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 520S obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10% del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre

que su peso total no supere el 10% del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado, ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10% del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados>>, esta tolerancia se cifrará en el 20% de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen <<una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica» dicha tolerancia se cifrará en el 30% respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un articulo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos especificas» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250ºC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el

color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300º C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

(1) véase la nota complementaria 4 b) del capitulo 27 de la nomenclatura combinada.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo

Partida Descripción de las Elaboración o transformación aplicada

SA mercancías en las materias no originarias que

confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

capí- Animales vivos Todos los animales del

tulo 1 capítulo 1 utilizados

deben ser obtenidos en

su totalidad

capí- Carne y despojos Fabricación en la que

tulo 2 comestibles todas las materias de

los capítulos 1 y 2

deben ser obtenidas en

su totalidad

capí- Pescados y crustáceos, Fabricación en la que

tulo 3 moluscos y otros todas las materias del

invertebrados acuáti- capítulo 3 deben ser

cos obtenidas en su totalidad

ex capí- Leche y productos lác- Fabricación en la que

tulo 4 teos; huevos de ave; todas las materias del

miel natural; produc- capítulo 4 deben ser

tos comestibles de obtenidas en su totalidad

origen animal no

expresados ni compren-

didos en otros capítu-

los; a excepción de:

0403 Suero de mantequilla, Fabricación en la que:

leche y nata cuajadas,

yogur, kéfir y demás -Las materias del capítulo

leches y natas fermen- 4 utilizadas deben ser

tadas o acidificadas, obtenidas en su totalidad,

incluso concentrados,

azucarados, edulcorados -Todos los jugos de frutas

de otro modo o aroma- (excepto los de piña, lima

tizados, o con fruta o pomelo) incluidos en la

o cacao partida 2009 utilizados

deben ser obtenidos en su

totalidad, y

- El valor de todas las

materias del capítulo 17

utilizadas no exceda del

30% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Los demás productos Fabricación en la que

tulo 5 de origen animal no todas las materias del

expresados ni compren- capítulo 5 deben ser

didos en otros capítu- obtenidas en su totalidad

los, a excepción de:

ex 0502 Cerdas de jabalí o de Limpiado, desinfectado,

cerdo, preparadas clasificación y estirado

de cerdas y pelos de

jabalí o de cerdo

capí- Plantas vivas y pro- Fabricación en la que:

tulo 6 ductos de la floricul-

tura -todas las materias del

capítulo 6 deben ser

obtenidas en su totali-

dad, y

-el valor de todas las

materias utilizadas no

debe superar el 50 % del

precio franco fábrica del

producto

capí- Legumbres y hortalizas, Fabricación en la que

tulo 7 plantas, raíces y todas las materias del

tubérculos alimenticios capítulo 7 deben ser

obtenidas en su totalidad

capí- Frutos comestibles; Fabricación en la que:

tulo 8 cortezas de agrios o de

melones -todos los frutos utili-

zados deben ser obtenidos

en su totalidad, y

-el valor de todas las

materias del capítulo 17

utilizadas no debe exceder

del 30% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Café, té, hierba mate Fabricación en la que

tulo 9 y especias, a excepción todas las materias del

de: capítulo 9 deben ser

obtenidas en su totalidad

0901 Café, incluso tostado Fabricación a partir de

o descafeinado; cáscara materias de cualquier

y cascarilla de café; partida

sucedáneos del café que

contengan café en

cualquier proporción

0902 Té, incluso aromatizado Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida

ex 0910 Mezclas de especias Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida

capí- Cereales Fabricación en la que

tulo 10 todas las materias del

capítulo 10 deben ser

obtenidas en su totalidad

ex capí- Productos de molienda. Fabricación en la que

tulo 11 Malta. Almidón y fécu- todos los cereales, todas

la, inulina. Gluten de las legumbres y hortali-

trigo a excepción de: zas, todas las raíces y

tubérculos de la partida

0714 utilizados, o los

frutos utilizados, deben

ser obtenidos en su tota-

lidad

ex 1106 Harina, sémola y polvo Secado y molienda de las

de las legumbres secas legumbres con vaina de la

de la partida 0713, partida 0708

desvainadas

capí- Semillas y frutos Fabricación en la que

tulo 12 oleaginosos; semillas todas las materias del

y frutos diversos; capítulo 12 deben ser

plantas industriales obtenidas en su totalidad

o medicinales; paja y

forrajes

1301 Goma, laca; gomas, Fabricación en la que el

resinas, gomorresinas valor de todas las materias

y oleorresinas (por de la partida 1301 utiliza-

ejemplo: bálsamos), das no debe exceder del 50%

naturales del precio franco fábrica

del producto

1302 Jugos y extractos

vegetales; materias

pécticas, pectinatos y

pectatos; agar-agar y

demás mucílagos y

espesativos derivados

de los vegetales,

incluso modificados:

- Mucílagos y espesa- Fabricación a partir de

tivos derivados de los mucílagos y espesativos

vegetales, incluso no modificados

modificados

-Los demás Fabricación en la que el

valor de todas las materias

utilizadas no debe exceder

del 50% del precio franco

fábrica del producto

capí- Materias trenzables y Fabricación en la que to-

tulo 14 demás productos de das las materias del capí-

origen vegetal, no tulo 14 deben ser obteni-

expresados ni com- das en su totalidad

prendidos en otros

capítulos

ex capí- Grasas y aceites ani- Fabricación en la que

tulo 15 males o vegetales; todas las materias utili-

productos de su desdo- zadas deben clasificarse

blamiento; grasas en una partida distinta

alimenticias elabora- a la del producto

das; ceras de origen

animal o vegetal, a

excepción de:

1501 Grasa de cerdo (in-

cluida la manteca de

cerdo) y grasa de ave,

excepto las de las

partidas 0209 o 1503:

-Grasas de huesos y Fabricación a partir de

grasas de desperdicios materias de cualquier

partida a excepción de

materias de las partidas

0203, 0206 o 0207 o de los

huesos de la partida 0506

-Las demás Fabricación a partir de la

carne y de los despojos

comestibles de animales de

la especie porcina de las

partidas 0203 y 0206 o a

partir de la carne y de los

despojos comestibles de

aves de la partida 0207

1502 Grasas de animales de

las especies bovina,

ovina o caprina,

excepto las de la

partida 1503:

- Grasas de huesos y Fabricación a partir de

grasas de desperdicios materias de cualquier

partida a excepción de

las materias de las

partidas 0201, 0202, 0204,

0206 o de los huesos de

la partida 0506

- Las demás Fabricación en la que

todas las materias animales

del capítulo 2 utilizadas

deben ser obtenidas en su

totalidad

1504 Grasas y aceites, de

pescado o de mamíferos

marinos, y sus frac-

ciones, incluso refi-

nados, pero sin modi-

ficar químicamente:

- Fracciones sólidas Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida, comprendidas

otras materias de la

partida 1504

- Las demás Fabricación en la que

todas las materias animales

de los capítulos 2 y 3

deben ser obtenidas en su

totalidad

ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de

grasa de lana en bruto o

suintina de la partida 1505

1506 Las demás grasas y

aceites animales, y

sus fracciones,

incluso refinados,

pero sin modificar

químicamente:

- Fracciones sólidas Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida, comprendidas

otras materias de la

partida 1506

- Las demás Fabricación en la que

todas las materias anima-

les del capítulo 2 utili-

zadas deben ser obtenidas

en su totalidad

1507 Aceites vegetales y

sus fracciones

a

1515 - Aceites de soja, de Fabricación en la que

cacahuete, de palma, todas las materias utili-

de coco (copra), de zadas deben clasificarse

palmiste o de babasú, en una partida distinta

de tung, de oleococa y a la del producto

de oiticica, cera de

mírica, cera de Japón,

fracciones del aceite

de jojoba y aceites

que se destinen a usos

técnicos o industria-

les, excepto la fabri-

cación de productos

para la alimentación

humana

- Fracciones sólidas a Fabricación a partir de

excepción de las del otras materías de las

aceite de jojoba partidas 1507 a 1515

- Los demás Fabricación en la que

todas las materias vege-

tales utilizadas deben

ser obtenidas en su

totalidad

1516 Grasas y aceites, ani- Fabricación en la que:

males o vegetales, y

sus fracciones, parcial -todas las materias del

o totalmente hidroge- capítulo 2 utilizadas

nados, interesterifi- deben ser obtenidas en

cados, reesterificados su totalidad;

o elaidinizados, in-

cluso refinados, pero -todas las materias vege-

sin preparar de otra tales utilizadas deben ser

forma obtenidas en su totalidad.

Sin embargo, se pueden

utilizar materias de las

partidas 1507, 1508, 1511 y

1513

1517 Margarina; mezclas o Fabricación en la que:

preparaciones alimenti-

cias de grasas o de -todas las materias de los

aceites, animales o ve- capítulos 2 y 4 utilizadas

getales,o de fracciones deben ser obtenidas en su

de diferentes grasas o totalidad;

aceites de este capí-

tulo, excepto las gra- -todas las materias vege-

sas y aceites alimenti- tales utilizadas deben ser

cios, y sus fracciones, obtenidas en su totalidad.

de la partida nº 1516 Sin embargo, se pueden

utilizar materias de las

partidas 1507, 1508, 1511

y 1513

capí- Preparaciones de carne, Fabricación a partir de

tulo 16 de pescado o de crustá- animales del capítulo 1.

ceos, de moluscos o de Todas las materias del ca-

otros invertebrados pítulo 3 utilizadas deben

acuáticos ser obtenidas en su tota-

lidad

ex capí- Azúcares y artículos Fabricación en la que todas

tulo 17 de confitería; con ex- las materias utilizadas

clusión de: deben clasificarse en una

partida distinta a la

del producto

ex 1701 Azúcar de caña o de Fabricación en la que el

remolacha y sacarosa valor de las materias del

químicamente pura, capítulo 17 utilizadas no

en estado sólido, aro- exceda del 30 % del precio

matizadas o coloreadas franco fábrica del producto

1702 Los demás azúcares, in-

cluidas la lactosa, la

maltosa, la glucosa y

la fructosa (levulosa)

químicamente puras, en

estado sólido; jarabe

de azúcar sin aromati-

zar ni colorear; suce-

dáneos de la miel, in-

cluso mezclados con

miel natural; azúcar y

melaza caramelizados

- Maltosa y fructosa, Fabricación a partir de ma-

químicamente puras terias de cualquier partida,

comprendidas otras materias

de la partida 1702

- Otros azúcares en Fabricación en la que el

estado sólido, aromati- valor de todas las materias

zados o coloreados del capítulo 17 utilizadas

no debe exceder del 30% del

precio franco fábrica del

producto

- Los demás Fabricación en la que todas

las materias utilizadas de-

ben ser ya originarias

ex 1703 Melazas de la extrac- Fabricación en la que el

ción o del refinado del valor de las materias del

azúcar, aromatizadas o capítulo 17 utilizadas no

coloreadas exceda del 30% del precio

franco fábrica del producto

1704 Artículos de confitería Fabricación en la que:

sin cacao (incluido el

chocolate blanco) -todas las materias utiliza-

das se clasifican en una

partida diferente a la del

producto, y

-el valor de todas las ma-

terias del capítulo 17

utilizadas no exceda del 30%

del precio franco fábrica

del producto

capí- Cacao y sus prepara- Fabricación en la que:

tulo 18 ciones

-todas las materias utili-

zadas deben clasificarse en

una partida distinta a la

del producto, y

-el valor de todas las ma-

terias del capítulo 17 uti-

lizadas no exceda del 30%

del precio franco fábrica

del producto

1901 Extracto de malta; pre-

paraciones alimenticias

de harina, sémola, al-

midón, fécula o extracto

de malta, que no conten-

gan cacao o con un con-

tenido inferior al 40%

en peso calculado sobre

una base totalmente des-

grasada, no expresadas

ni comprendidas en otra

parte; preparaciones

alimenticias de produc-

tos de las partidas 0401

a 0404 que no contengan

cacao o con un contenido

inferior al 5% en peso

calculado sobre una base

totalmente desgrasada,

no expresadas ni com-

prendidas en otra parte:

-Extracto de malta Fabricación a partir de los

cereales del capítulo 10

-Las demás Fabricación en la que:

-todas las materias utiliza-

das se clasifican en una

partida diferente a la del

producto, y

-el valor de todas las mate-

rias del capítulo 17 utiliza-

das no exceda del 30% del

precio franco fábrica del

producto

1902 Pastas alimenticias,

incluso cocidas o re-

llenas (de carne u

otras substancias) o

bien preparadas de

otra forma, tales como

espaguetis, fideos,

macarrones, tallarines,

lasañas, ñoquis, ravio-

lis o canelones; cuscús,

incluso preparado

- Con 20% o menos en Fabricación en la que los

peso de carne, despojos, cereales y sus derivados

pescados, crustáceos o utilizados (excepto el

moluscos trigo duro y sus derivados)

deben ser obtenidos en su

totalidad

- Con más del 20% en Fabricación en la que:

peso de carne, despojos,

pescados, crustáceos o -Los cereales y sus deri-

moluscos vados utilizados (excepto

el trigo duro y sus deriva-

dos) deben ser obtenidos en

su totalidad, y

-Todas las materias de los

capítulos 2 y 3 utilizadas

deben ser obtenidas en su

totalidad

1903 Tapioca y sus sucedá- Fabricación a partir de

neos preparados con materias de cualquier par-

fécula, en copos, gru- tida, a excepción de la

mos, granos perlados, fécula de patata de la

cerniduras o formas partida 1108

similares

1904 Productos a base de Fabricación:

cereales obtenidos por

insuflado o tostado - A partir de materias de

(por ejemplo hojuelas o cualquier partida, a excep-

copos de maíz); cerea- ción de las materias de la

les (excepto el maíz) en partida 1806,

grano o en forma de co-

pos o demás grano traba- -En la que los cereales y la

jado (excepto la harina harina utilizados (excepto

y sémola), precocidos o el trigo duro y sus deriva-

preparados de otro modo, dos) deben ser obtenidos en

no expresados ni com- su totalidad, y

prendidos en otra parte

-En la que el valor de las

materias del capítulo 17

utilizadas no deberá exceder

del 30% del precio franco

fábrica del producto

1905 Productos de panadería, Fabricación a partir de

pastelería o gallete- materias de cualquier par-

ría, incluso con cacao; tida, a excepción de las

hostias, sellos vacíos materias del capítulo 11

del tipo de los usados

para medicamentos,

obleas, pastas deseca-

das de harina, almidón

o fécula, en hojas y

productos similares

ex capí- Preparaciones de legum- Fabricación en la que todas

tulo 20 bres u hortalizas, de las legumbres, hortalizas o

frutos o de otras par- frutas utilizadas deben ser

tes de plantas; a ex- obtenidas en su totalidad

cepción de:

ex 2001 Ñames, boniatos y par- Fabricación en la que todas

tes comestibles simila- las materias utilizadas se

res de plantas, con un clasifican en una partida

contenido de almidón o diferente a la del producto

de fécula igual o supe-

rior al 5% en peso,

preparados o conserva-

dos en vinagre o en

ácido acético

ex 2004 Patatas en forma de ha- Fabricación en la que todas

y rinas, sémolas o copos, las materias utilizadas se

ex 2005 preparadas o conserva- clasifican en una partida

das excepto en vinagre diferente a la del producto

o en ácido acético

2006 Legumbres y hortalizas, Fabricación en la que el

frutas y otros frutos y valor de todas las materias

sus cortezas y demás del capítulo 17 utilizadas

partes de plantas, con- no debe exceder del 30% del

fitados con azúcar (al- precio franco fábrica del

mibarados, glaseados o producto

escarchados)

2007 Compotas, jaleas y mer- Fabricación en la que:

meladas, purés y pas-

tas de frutos obtenidos - Todas las materias utili-

por cocción, incluso zadas se clasifican en una

azucarados o edulcora- partida diferente a la del

dos de otro modo producto, y

- El valor de todas las ma-

terias del capítulo 17 uti-

lizadas no debe exceder del

30% del precio franco fábri-

ca del producto

ex 2008 - Frutos de cáscara sin Fabricación en la que el

adición de azúcar o valor de los frutos de

alcohol cáscara y semillas oleagi-

nosas originarios de las

partidas 0801, 0802 y 1202

a 1207 utilizados exceda

del 60% del precio franco

fábrica del producto

- Manteca de cacahuete; Fabricación en la que todas

mezclas a base de ce- las materias utilizadas se

reales; palmitos; maíz clasifican en una partida

diferente a la del producto

- Los demás, a excep- Fabricación en la que:

ción de las frutas (in-

cluidos los frutos de -Todas la materias utiliza-

cáscara) cocidos sin que das se clasifican en una

sea al vapor o en agua partida diferente a la del

hirviendo, sin azúcar, producto, y

congelados

- El valor de las materias

del capítulo 17 utilizadas

no exceda del 30% del precio

franco fábrica del producto

2009 Jugos de frutas (in- Fabricación en la que:

cluido el mosto de uva)

o de legumbres y horta- - Todas la materias utiliza-

lizas, sin fermentar y das se clasifican en una

sin alcohol, incluso partida diferente a la del

azucarados o edulcora- producto, y

dos de otro modo

- El valor de las materias

del capítulo 17 utilizadas

no exceda del 30% del precio

franco fábrica del producto

ex capí- Preparaciones alimenti- Fabricación en la que todas

tulo 21 cias diversas; a excep- las materias utilizadas

ción de: deben clasificarse en una

partida distinta a la del

producto

2101 Extractos, esencias y Fabricación en la que:

concentrados de café,

té o yerba mate y pre- - Todas la materias utiliza-

paraciones a base de das se clasifican en una

estos productos o a ba- partida diferente a la del

se de café, té o yerba producto y

mate; achicoria tostada

y demás sucedáneos del - La achicoria utilizada

café tostados y sus ex- debe ser obtenida en su

tractos, esencias y totalidad

concentrados

2103 Preparaciones para sal-

sas y salsas preparadas;

condimentos y sazonado-

res, compuestos; harina

de mostaza y mostaza

preparada:

- Preparaciones para Fabricación en la que todas

salsas y salsas prepa- las materias utilizadas se

radas; condimentos y clasifican en una partida

sazanadores, compues- diferente a la del producto.

tos Sin embargo, la harina de

mostaza o la mostaza prepa-

rada pueden ser utilizadas

- Harina de mostaza y Fabricación a partir de ma-

mostaza preparada terias de cualquier partida

ex 2104 Preparaciones para so- Fabricación a partir de ma-

pas, potajes o caldos; terias de cualquier partida

sopas, potajes o cal- a excepción de las legumbres

dos, preparados y hortalizas preparadas o

conservadas de las partidas

2002 a 2005

2106 Preparaciones alimen- Fabricación en la que:

ticias no expresadas ni

comprendidas en otras - Todas la materias utiliza-

partidas das se clasifican en una

partida diferente a la del

producto, y

- El valor de las materias

del capítulo 17 utilizadas

no exceda del 30 % del pre-

cio franco fábrica del pro-

ducto

ex capí- Bebidas, líquidos al- Fabricación en la que:

tulo 22 cohólicos y vinagre, a

excepción de: - Todas las materias utili-

zadas deben clasificarse en

una partida diferente a la

del producto, y

- La uva o las materias deri-

vadas de la uva utilizadas

deben ser obtenidas en su

totalidad

2202 Agua, incluida el agua Fabricación en la que:

mineral y la gasificada,

azucarada, edulcorada - Todas las materias utili-

de otro modo o aromati- zadas se clasifican en una

zada, y las demás bebi- partida diferente a la del

das no alcohólicas, a producto,

excepción de los jugos

de frutas o de legum- -El valor de todas las mate-

bres u hortalizas de rias del capítulo 17 utili-

la partida 2009 zadas no debe exceder del

30% del precio franco fábri-

ca del producto, y

- Cualquier jugo de fruta

utilizado (salvo los jugos

de piña, lima y pomelo) debe

ser ya originario

2208 Alcohol etílico sin Fabricación:

desnaturalizar con un

grado alcohólico volu- - A partir de materias no

métrico inferior a 80% clasificadas en las parti-

vol; aguardientes, li- das 2207 o 2208, y

cores y demás bebidas

espirituosas - En la que la uva o las

materias derivadas de la

uva utilizadas deben ser

obtenidas en su totalidad o

en la que, si las demás

materias utilizadas son ya

originarias, puede utilizar-

se arak en una proporción

que no supere el 5 % en vo-

lumen

ex capí- Residuos y desperdi- Fabricación en la que todas

tulo 23 cios de las industrias las materias utilizadas de-

alimentarias; alimentos ben clasificarse en una

preparados para anima- partida distinta a la del

les a excepción de: producto

ex 2301 Harina de ballena; ha- Fabricación en la que todas

rina, polvo y «pellets» las materias de los capítu-

de pescado o de crustá- los 2 y 3 utilizadas deben

ceos, molúscos o de ser obtenidas en su totali-

otros invertebrados dad

acuáticos

ex 2303 Desperdicios de la in- Fabricación en la que todo

dustria del almidón de el maíz utilizado debe ser

maíz (a excepción de obtenido en su totalidad

las aguas de remojo

concentradas), con un

contenido de proteínas,

calculado sobre extrac-

to seco, superior al

40% en peso

ex 2306 Tortas, orujo de acei- Fabricación en la que todas

tunas y demás residuos las aceitunas utilizadas

sólidos de la extrac- deben ser obtenidas en su

ción de aceite de oli- totalidad

va, con un contenido

de aceite de oliva su-

perior al 3%

2309 Preparaciones del tipo Fabricación en la que:

de las utilizadas para

la alimentación de los - Todos los cereales, azúcar

animales o melazas, carne o leche

utilizados deben ser ya ori-

ginarios, y

- Todas las materias del ca-

pítulo 3 utilizadas deben ser

obtenidas en su totalidad

ex capí- Tabaco y sucedáneos del Fabricación en la que todas

tulo 24 tabaco elaborados, a las materias del capítulo

excepción de: 24 utilizadas deben ser

obtenidas en su totalidad

2402 Cigarros o puros (in- Fabricación en la que al

cluso despuntados), menos el 70% en peso del

puritos y cigarrillos, tabaco sin elaborar o de los

de tabaco o de suce- desperdicios de tabaco

dáneos del tabaco de la partida 2401 utilizado

deben ser ya originarios

ex 2403 Tabaco para fumar Fabricación en la que al

menos el 70% en peso del ta-

baco sin elaborar o de los

desperdicios de tabaco de la

partida 2401 utilizado deben

ser ya originarios

ex capí- Sal; azufre, tierras y Fabricación en la que todas

tulo 25 piedras; yesos, cales y las materias utilizadas es-

cementos; a excepción tén clasificadas en una par-

de: tida diferente a la del pro-

ducto

ex 2504 Grafito natural crista- Enriquecimiento del contenido

lino, enriquecido con en carbono, purificación y

carbono, purificado y molturación del grafito cris-

saturado talino en bruto

ex 2515 Mármol simplemente tro- Mármol troceado, por aserrado

ceado, por aserrado o o de otro modo (incluso si ya

de otro modo, en blo- está aserrado), de un espesor

ques o en placas cua- igual o superior a 25 cm

dradas o rectangulares,

de un espesor igual o

inferior a 25 cm

ex 2516 Granito, pórfido, ba- Piedras troceadas, por ase-

salto, arenisca y demás rrado o de otro modo (incluso

piedras de talla o de si ya están aserradas), de un

construcción, simple- espesor igual o superior a

mente troceado, por 25 cm

aserrado o de otro mo-

do, en bloques o en

placas cuadradas o rec-

tangulares, de un es-

pesor igual o inferior

a 25 cm

ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin

calcinar

ex 2519 Carbonato de magnesio Fabricación en la cual todas

natural triturado las materias utilizadas se

(magnesita) en conte- clasifican en una partida

nedores cerrados hermé- diferente a la del producto.

ticamente y óxido de No obstante, se podrá utili-

magnesio, incluso puro, zar el carbonato de magnesio

distinto de la magnesi- natural (magnesita)

ta electrofundida o de

la magnesita calcinada

a muerte (sintetizada)

ex 2520 Yesos especialmente Fabricación en la cual el

preparados para el arte valor de todas las materias

dental utilizadas no excederá del

50 % del precio franco fá-

brica del producto

ex 2524 Fibras de amianto Fabricación a partir del

natural amianto enriquecido (con-

centrado de asbesto)

ex 2525 Mica en polvo Triturado de mica o desper-

dicios de mica

ex 2530 Tierras colorantes Triturado o calcinación de

calcinadas o pulveri- tierras colorantes

zadas

capí- Minerales, escorias y Fabricación en la que todas

tulo 26 cenizas las materias utilizadas es-

tén clasificadas en una par-

tida diferente a la del pro-

ducto

ex capí- Combustibles minerales, Fabricación en la que todas

tulo 27 aceites minerales y las materias utilizadas es-

productos de su desti- tén clasificadas en una

lación; materias bitu- partida diferente a la del

minosas; ceras minera- producto

les; a excepción de:

ex 2707 Aceites en los que el Operaciones de refinado y/o

peso de los constitu- uno o más procedimientos

yentes aromáticos ex- específicos(1)

cede el de los consti-

tuyentes no aromáticos, o

siendo similares los

productos a los acei- Las demás operaciones en las

tes minerales y demás que todas las materias uti-

productos procedentes lizadas se clasifican en una

de la destilación de partida diferente a la del

los alquitranes de hu- producto. No obstante pueden

lla de alta temperatu- utilizarse productos de la

ra, de los cuales el misma partida siempre que su

65% o más de su volu- valor no exceda del 50% del

men se destila hasta precio franco fábrica del

una temperatura de producto

250°C (incluidas las

mezclas de gasolinas

de petróleo y de ben-

zol) que se destinen

a ser utilizados como

carburantes o como

combustibles

ex 2709 Aceites crudos de pe- Destilación destructiva de

tróleo obtenidos de materiales bituminosos

minerales bituminosos

2710 Aceites de petróleo o Operaciones de refinado y/o

de minerales bitumino- uno o más procedimientos

sos, excepto los acei- específicos(2)

tes crudos, preparacio-

nes no expresadas ni Las demás operaciones en las

comprendidas en otras que todas las materias uti-

partidas, con un con- lizadas se clasifican en una

tenido de aceites de partida diferente a la del

petróleo o de minerales producto. No obstante pueden

bituminosos superior o utilizarse productos de la

igual al 70 % en peso, misma partida siempre que su

en las que estos acei- valor no exceda del 50% del

tes constituyan el ele- precio franco fábrica del

mento base: producto

2711 Gases de petróleo y Operaciones de refinado y/o

demás hidrocarburos uno o más procedimientos

gaseosos específicos(2)

Las demás operaciones en las

que todas las materias uti-

lizadas se clasifican en una

partida diferente a la del

producto. No obstante pueden

utilizarse productos de la

misma partida siempre que su

valor no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

2712 Vaselina; parafina, Operaciones de refinado y/o

cera de petróleo micro- uno o más procedimientos

cristalina, «slack wax» específicos(2)

ozoquerita, cera de lig-

nito, cera de turba y Las demás operaciones en las

demás ceras minerales y que todas las materias uti-

productos similares ob- lizadas se clasifican en una

tenidos por síntesis o partida diferente a la del

por otros procedimien- producto. No obstante pueden

tos, incluso colorea- utilizarse productos de la

dos misma partida siempre que su

valor no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

2713 Coque de petróleo, be- Operaciones de refinado y/o

tún de petróleo y demás uno o más procedimientos

residuos de los aceites específicos(1)

de petróleo o de mine-

rales bituminosos Las demás operaciones en las

que todas las materias uti-

lizadas se clasifican en una

partida diferente a la del

producto. No obstante pueden

utilizarse productos de la

misma partida siempre que su

valor no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

2714 Betunes y asfaltos na- Operaciones de refinado y/o

turales; pizarras y uno o más procedimientos

arenas bituminosas, as- específicos(1)

faltitas y rocas asfál-

ticas Las demás operaciones en las

que todas las materias uti-

lizadas se clasifican en una

partida diferente a la del

producto. No obstante pueden

utilizarse productos de la

misma partida siempre que su

valor no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

2715 Mezclas bituminosas a Operaciones de refinado y/o

base de asfalto o de uno o más procedimientos

betún naturales, de específicos(1)

betún de petróleo, de

alquitrán mineral o de Las demás operaciones en las

brea de alquitrán mine- que todas las materias uti-

ral (por ejemplo: más- lizadas se clasifican en una

tiques bituminosos y partida diferente a la del

"cut backs") producto. No obstante pueden

utilizarse productos de la

misma partida siempre que su

valor no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

ex capí- Productos químicos Fabricación en la cual Fabricación

tulo 28 inorgánicos; compues- todas las materias utili- en la cual

tos inorgánicos u or- zadas se clasifican en una el valor de

gánicos de los metales partida diferente a la del todas las

preciosos, de los ele- producto. No obstante, materias

mentos radiactivos, de pueden utilizarse produc- utilizadas

los metales de las tos de la misma partida no exceda

tierras raras o de isó- siempre que su valor no del 40% del

topos, con exclusión exceda del 20% del precio precio fran-

de: franco fábrica del produc- co fábrica

to del producto

ex 2805 «Mischmetall» Fabricación mediante trata-

miento electrolítico o tér-

mico en la que el valor de

todas las materias utiliza-

das no exceda del 50% del

precio franco fábrica del

producto

(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

ex 2811 Trióxido de azufre Fabricación a partir del Fabricación

bióxido de azufre en la cual

el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 2833 Sulfato de aluminio Fabricación en la cual el

valor de todas las mate-

rias utilizadas no exce-

derá del 50 % del precio

franco fábrica del pro-

ducto

ex 2840 Perborato de sodio Fabricación a partir de Fabricación

tetraborato de disodio en la cual

pentahidratado el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex capí- Productos químicos Fabricación en la cual Fabricación

tulo 29 orgánicos, con exclu- todas las materias uti- en la cual

sión de: lizadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto. No obs- materias

tante, las materias uti- utilizadas

lizadas en la misma par- no exceda

tida se pueden utilizar del 40% del

siempre que su valor no precio fran-

exceda del 20 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

ex 2901 Hidrocarburos acícli- Operaciones de refinado

cos, que se destinen y/o uno o más procedimien-

a ser utilizados como tos específicos(1)

carburantes o como com-

bustibles Las demás operaciones en

las que todas las materias

utilizadas se clasifican

en una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, pueden utilizarse

productos de la misma par-

tida siempre que su valor

no exceda del 50% del pre-

cio franco fábrica del

producto

ex 2902 Cíclanos y cíclenos Operaciones de refinado

(que no sean azulenos), y/o uno o más procedimien-

benceno, tolueno, xi- tos específicos(1)

lenos, que se destinen

a ser utilizados como Las demás operaciones en

carburantes o como com- las que todas las materias

bustibles utilizadas se clasifican

en una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, pueden utilizarse

productos de la misma par-

tida siempre que su valor

no exceda del 50% del pre-

cio franco fábrica del

producto

(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

ex 2905 Alcoholatos metálicos Fabricación a partir de Fabricación

de alcoholes de esta materias de cualquier en la cual

partida y de etanol partida, comprendidas el valor de

otras materias de la par- todas las

tida 2905. Sin embargo, materias

los alcoholatos metálicos utilizadas

de la presente partida no exceda

pueden ser utilizados del 40% del

siempre que su valor no precio fran-

exceda del 20 % del precio co fábrica

franco fábrica del pro- del producto

ducto

2915 Acidos monacarboxíli- Fabricación a partir de Fabricación

cos acíclicos satura- materias de cualquier en la cual

dos y sus anhídridos, partida. No obstante, el el valor de

halogenuros, peróxi- valor de todas las mate- todas las

dos y peroxiácidos; sus rias de las partidas 2915 materias

derivados halogenados, y 2916 utilizadas no exce- utilizadas

sulfonados, nitrados o derá del 20% del precio no exceda

nitrosados franco fábrica del pro- del 40% del

ducto precio fran-

co fábrica

del producto

ex 2932 - Eteres y sus deriva- Fabricación a partir de Fabricación

dos halogenados, sulfo- materias de cualquier en la cual

nados, nitrados o ni- partida. No obstante, el el valor de

trosados valor de todas las mate- todas las

rias de la partida 2909 materias

utilizadas no excederá utilizadas

del 20 % del precio franco no exceda

fábrica del producto del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

- Acetales cíclicos y Fabricación a partir de Fabricación

semiacetales y sus de- materias de cualquier en la cual

rivados halogenados, partida el valor de

sulfonados, nitrados o todas las

nitrosados materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

2933 Compuestos heterocícli- Fabricación a partir de Fabricación

cos con heteroátomo(s) materias de cualquier en la cual

de nitrógeno exclusi- partida. No obstante, el el valor de

vamente valor de todas las mate- todas las

rias de las partidas 2932 materias

y 2933 utilizadas no ex- utilizadas

cederá del 20 % del pre- no exceda

cio franco fábrica del del 40% del

producto precio fran-

co fábrica

del producto

2934 Acidos nucléicos y sus Fabricación a partir de Fabricación

sales; los demás com- materias de cualquier en la cual

puestos heterocíclicos partida. No obstante, el el valor de

valor de todas las mate- todas las

rias de las partidas 2932, materias

2933 y 2934 utilizadas no utilizadas

excederá del 20% del pre- no exceda

cio franco fábrica del del 40% del

producto precio fran-

co fábica

del producto

ex capí- Productos farmacéuti- Fabricación en la cual

tulo 30 cos, con exclusión de: todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a la

del producto. No obstante,

pueden utilizarse productos

de la misma partida siempre

que su valor no exceda del

20% del precio franco fá-

brica del producto

3002 Sangre humana; sangre

animal preparada para

usos terapéuticos, pro-

filácticos o de diag-

nóstico; antisueros

(sueros con anticuer-

pos), demás fracciones

de la sangre y produc-

tos inmunológicos mo-

dificados, incluso ob-

tenidos por proceso

biotecnológico; vacu-

nas, toxinas, cultivos

de microorganismos

(con exclusión de las

levaduras) y productos

similares:

- Productos compuestos Fabricación a partir de

de dos o más componen- materias de cualquier

tes que han sido mez- partida, comprendidas

clados para usos tera- otras materias de la

péuticos o profilácti- partida 3002. No obstante,

cos o los productos pueden utilizarse produc-

sin mezclar, propios tos descritos al lado

para los mismos usos, siempre que su valor no

presentados en dosis o exceda del 20% del precio

acondicionados para la franco fábrica del pro-

venta al por menor ducto

- Los demás:

-- Sangre humana Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida, comprendidas

otras materias de la

partida 3002. No obstante,

los productos descritos

al lado podrán utilizarse

siempre que su valor no

exceda del 20% del precio

franco fábrica del pro-

ducto

-- Sangre animal pre- Fabricación a partir de

parada para usos tera- materias de cualquier

péuticos o profilácti- partida, incluso otras

cos materias de la partida

3002. Se pueden utilizar

también las materias

descritas al lado siempre

que su valor no exceda del

20 % del precio franco

fábrica del producto

-- Componentes de la Fabricación a partir de

sangre, con exclusión materias de cualquier

de los antisueros, de partida, comprendidas

la hemoglobina, de las otras materias de la

globulinas de la sangre partida 3002. No obstan-

y de la seroglubina te, los productos descri-

tos al lado podrán uti-

lizarse siempre que su

valor no exceda del 20%

del precio franco fábrica

del producto

-- Hemoglobina, globu- Fabricación a partir de

linas de la sangre y materias de cualquier

seroglobulina partida, comprendidas

otras materias de la

partida 3002. No obstan-

te, los productos descri-

tos al lado podrán uti-

lizarse siempre que su

valor no exceda del 20%

del precio franco fábrica

del producto

-- Los demás Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida, comprendidas

otras materias de la

partida 3002. No obstan-

te, los productos descri-

tos al lado podrán uti-

lizarse siempre que su

valor no exceda del 20%

del precio franco fábrica

del producto

3003 Medicamentos (con ex-

y clusión de los produc-

3004 tos de las partidas

3002, 3005 o 3006)

- Obtenidos a partir Fabricación en la que to-

de amikacina de la das las materias utiliza-

partida 2914 das se clasifican en una

partida diferente a la del

producto. No obstante, las

materias de las partidas

3003 o 3004 podrán utili-

zarse siempre que su valor

no exceda del 20% del pre-

cio franco fábrica del

producto obtenido

- Los demás Fabricación en la que:

- Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a la

del producto. No obstante,

las materias de las parti-

das 3003 o 3004 podrán

utilizarse siempre que su

valor no exceda del 20%

del precio franco fábrica

del producto obtenido, y

- El valor de todas las

materias utilizadas no

excederá del 50% del pre-

cio franco fábrica del

producto

ex capí- Abonos, con exclusión Fabricación en la cual Fabricación

tulo 31 de: todas las materias utili- en la cual

zadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto. No obs- materias

tante, pueden utilizarse utilizadas

productos de la misma par- no exceda

tida siempre que su valor del 40% del

no exceda del 20% del pre- precio fran-

cio franco fábrica del co fábrica

producto del producto

ex 3105 Abonos minerales o Fabricación en la cual: Fabricación

químicos, con dos o en la cual

tres de los elementos - Todas las materias uti- el valor de

fertilizantes; nitró- lizadas se clasifican en todas las

geno, fósforo y pota- una partida diferente a materias

sio; los demás abonos; la del producto. No obs- utilizadas

productos de este ca- tante, las materias cla- no exceda

pítulo en tabletas o sificadas en la misma del 40% del

formas similares o en partida podrán utilizarse precio fran-

envases de un peso siempre que su valor no co fábrica

bruto inferior o igual exceda del 20% del precio del producto

a 10 kg, con exclusión franco fabrica de producto

de:

- El valor de todas las

- Nitrato de sodio materias utilizadas no

excederá del 50% del pre-

- Cianamida cálcica cio franco fábrica del

producto

- Sulfato de potasio

- Sulfato de magnesio

y potasio

ex capí- Extractos curtientes Fabricación en la cual Fabricación

tulo 32 o tintóreos, taninos todas las materias utili- en la cual

y sus derivados; tin- zadas se clasifican en el valor de

tes, pigmentos y demás una partida diferente a todas las

materias colorantes; la del producto. No obs- materias

pinturas y barnices; tante, pueden utilizarse utilizadas

tintes y otros; masti- productos de la misma par- no exceda

ques; tintas, con ex- tida siempre que su valor del 40% del

clusión de: no exceda del 20% del pre- precio fran-

cio franco fábrica del co fábrica

producto del producto

ex 3201 Taninos y sus sales, Fabricación a partir de Fabricación

éteres, ésteres y demás extractos curtientes de en la cual

derivados origen vegetal el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

3205 Lacas colorantes; pre- Fabricación a partir de Fabricación

paraciones a que se materias de cualquier en la cual

refiere la nota 3 de partida con exclusión el valor de

este capítulo, que materias de las partidas todas las

contienen lacas colo- 3203, 3204 y 3205; sin materias

rantes(1) embargo, las materias de utilizadas

la partida 3205 pueden no exceda

utilizarse siempre que su del 40% del

valor no exceda del 20% precio fran-

del precio franco fábrica co fábrica

del producto del producto

ex capí- Aceites esenciales y Fabricación en la cual Fabricación

tulo 33 resinoides; prepara- todas las materias utili- en la cual

ciones de perfumería, zadas se clasifican en el valor de

de tocador o de cosmé- una partida diferente a todas las

tica, con exclusión de: la del producto. No obs- materias

tante, podrán utilizarse utilizadas

productos de la misma par- no exceda

tida siempre que su valor del 40% del

no exceda del 20% del pre- precio fran-

cio franco fábrica del co fábrica

producto del producto

3301 Aceites esenciales Fabricación a partir de Fabricación

(desterpenados o no), materias de cualquier en la cual

incluidos los «concre- partida, comprendidas las el valor de

tos» o «absolutos»; materias recogidas en todas las

resinoides; disolucio- otro «grupo» (2) de la materias

nes concentradas de presente partida. No obs- utilizadas

aceites esenciales en tante, las materias del no exceda

grasas, aceites fijos, mismo grupo podrán uti- del 40% del

ceras o materias análo- lizarse siempre que su precio fran-

gas; obtenidas por en- valor no exceda del 20% co fábrica

florado o maceración; del precio franco fábrica del producto

subproductos terpénicos del producto

residuales de la des-

terpenación de los

aceites esenciales;

destilados acuosos aro-

máticos y disoluciones

acuosas de aceites

esenciales

ex capí- Jabones,agentes de su- Fabricación en la cual Fabricación

tulo 34 perficie orgánicos, todas las materias utili- en la cual

preparaciones para la- zadas se clasifican en el valor de

var, preparaciones lu- una partida diferente a todas las

bricantes, ceras arti- la del producto. No obs- materias

ficiales, ceras prepa- tante, pueden utilizarse utilizadas

radas, productos para productos de la misma par- no exceda

lustrar y pulir, bujías tida siempre que su valor del 40% del

y artículos similares, no exceda del 20% del pre- precio fran-

pastas para modelar, cio franco fábrica del co fábrica

«ceras para el arte producto del producto

dental» y preparacio-

nes dentales que con-

tengan yeso, con exclu-

sión de:

ex 3403 Preparaciones lubri- Operaciones de refinado

cantes que contengan y/o uno o más procedimien-

aceites de petróleo o tos específicos(3)

de minerales bitumino-

sos, siempre que re- Las demás operaciones en

presenten menos del las que todas las materias

70 % en peso utilizadas se clasifican

en una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, pueden utilizarse

productos de la misma par-

tida siempre que su valor

no exceda del 50% del pre-

cio franco fábrica del

producto

(1) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(2) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».

(3) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

3404 Ceras artificiales y

ceras preparadas:

- A base de parafina, Fabricación en la cual

ceras de petróleo o de todas las materias utili-

minerales bituminosos, zadas se clasifican en

residuos parafínicos una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, las materias cla-

sificadas en la misma

partida podrán utilizarse

siempre que su valor no

exceda del 50% del pre-

cio franco fábrica del

producto

- Los demás Fabricación a partir de Fabricación

materias de cualquier en la cual

partida con exclusión el valor de

de: todas las

materias

- Aceites hidrogenados que utilizadas

tengan el carácter de ce- no exceda

ras de la partida 1516 del 40% del

precio fran-

- Acidos grasos industria- co fábrica

les no definidos química- del producto

mente o alcoholes grasos

industriales de la partida

3823

- Materias de la partida

3404

No obstante, pueden uti-

lizarse dichos productos

siempre que su valor no

exceda del 20% del pre-

cio franco fábrica del

producto

ex capí- Materias albuminoides; Fabricación en la cual Fabricación

tulo 35 productos a base de todas las materias uti- en la cual

almidón o de fécula lizadas se clasifican en el valor de

modificados; colas; una partida diferente a todas las

enzimas, con exclusión la del producto. No obs- materias

de: tante, pueden utilizarse utilizadas

productos de la misma no exceda

partida siempre que su del 40% del

valor no exceda del 20% precio fran-

del precio franco fábrica co fábrica

del producto del producto

3505 Dextrina y demás almi-

dones y féculas modi-

ficados (por ejemplo:

almidones y féculas

pregelatinizados o

esterificados); colas

a base de almidón, de

fécula, de dextrina o

de otros almidones o

féculas modificados:

- Eteres y ésteres de Fabricación a partir de Fabricación

fécula o de almidón materias de cualquier en la cual

partida, incluidas otras el valor de

materias de la partida todas las

3505 materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

- Los demás Fabricación a partir de Fabricación

materias de cualquier en la cual

partida, con exclusión el valor de

de las materias de la todas las

partida 1108 materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3507 Enzimas preparadas no Fabricación en la cual el

expresadas ni compren- valor de todas las mate-

didas en otras parti- rias utilizadas no exceda

das del 50% del precio franco

fábrica del producto

capí- Pólvoras y explosivos; Fabricación en la cual Fabricación

tulo 36 artículos de pirotec- todas las materias utili- en la cual

nia; fósforos (ceri- zadas se clasifican en el valor de

llas); aleaciones pi- una partida diferente a todas las

rofóricas; materias la del producto. No obs- materias

inflamables tante, pueden utilizarse utilizadas

productos de la misma no exceda

partida siempre que su del 40% del

valor no exceda del 20% precio fran-

del precio franco fábrica co fábrica

del producto del producto

ex capí- Productos fotográficos Fabricación en la cual Fabricación

tulo 37 o cinematográficos, todas las materias utili- en la cual

con exclusión de: zadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto. No obs- materias

tante, pueden utilizarse utilizadas

productos de la misma no exceda

partida siempre que su del 40% del

valor no exceda del 20% precio fran-

del precio franco fábrica co fábrica

del producto del producto

3701 Placas y películas

planas, fotográficas,

sensibilizadas, sin

impresionar, excepto

las de papel, cartón o

textiles; películas

fotográficas planas

autorrevelables, sen-

sibilizadas, sin im-

presionar, incluso en

cargadores:

- Películas autorreve- Fabricación en la que Fabricación

lables para fotografía todas las materias utili- en la cual

en color, en cargado- zadas estén clasificadas el valor de

res en una partida distinta todas las

de las partidas 3701 o materias

3702; no obstante, podrán utilizadas

utilizar materias clasi- no exceda

ficadas en la partida del 40% del

3702 siempre que su valor precio fran-

no exceda del 30% del co fábrica

precio franco fábrica del del producto

producto

- Las demás Fabricación en la que Fabricación

todas las materias utili- en la cual

zadas estén clasificadas el valor de

en una partida distinta todas las

de las partidas 3701 o materias

3702; no obstante, podrán utilizadas

utilizar materias clasifi- no exceda

cadas en las partidas 3701 del 40% del

y 3702 siempre que su va- precio fran-

lor no exceda del 20% del co fábrica

precio franco fábrica del del producto

producto

3702 Películas fotográficas Fabricación en la cual Fabricación

en rollos, sensibili- todas las materias utili- en la cual

zados, sin impresionar, zadas se clasifican en el valor de

excepto las de papel, una partida diferente a todas las

cartón o textiles; pe- las partidas 3701 o 3702 materias

lículas fotográficas utilizadas

autorrevelables, en no exceda

rollos, sensibilizadas, del 40% del

sin impresionar precio fran-

co fábrica

del producto

3704 Placas, películas, pa- Fabricación en la cual Fabricación

pel, cartón y textiles, todas las materias utili- en la cual

fotográficos, impresio- zadas se clasifican en el valor de

nados pero sin revelar una partida diferente a todas las

las partidas 3701 a 3704 materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex capí- Productos diversos de Fabricación en la cual Fabricación

tulo 38 las industrias quími- todas las materias utili- en la cual

cas, con exclusión de: zadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto. No obs- materias

tante, pueden utilizarse utilizadas

productos de la misma no exceda

partida siempre que su del 40% del

valor no exceda del 20% precio fran-

del precio franco fábrica co fábrica

del producto del producto

ex 3801 - Grafito en estado Fabricación en la cual el

coloidal que se pre- valor de todas las mate-

sente en suspensión en rias utilizadas no exceda

aceite y grafito en del 50% del precio franco

estado semicoloidal, fábrica del producto

preparaciones en pasta

para electrodos, a base

de materias carbonadas

- Grafito en forma de Fabricación en la cual el Fabricación

pasta que sea una mez- valor de todas las mate- en la cual

cla que contenga más rias de la partida 3403 el valor de

del 30 % en peso de utilizadas no exceda del todas las

grafito y aceites mi- 20 % del precio franco materias

nerales fábrica del producto utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3803 «Tall-oil» refinado Refinado de «tall-oil» Fabricación

en bruto en la cual

el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3805 Esencia de pasta ce- Depuración que implique Fabricación

lulósica al sulfato, la destilación y el re- en la cual

depurada fino de esencia de pasta el valor de

celulósica al sulfato, en todas las

bruto materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3806 Resinas esterificadas Fabricación a partir de Fabricación

ácidos resínicos en la cual

el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3807 Pez negra (brea o pez Destilación de alquitrán Fabricación

de alquitrán vegetal) de madera en la cual

el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

3808 Insecticidas, ratici- Fabricación en la que el

das, fungicidas, her- valor de todas las mate-

bicidas, inhibidores rias utilizadas no exceda

de germinación y regu- del 50% del precio franco

ladores del crecimiento fábrica del producto

de las plantas, desin-

fectantes y productos

similares, presentados

en formas o envases

para la venta al por

menor, o como prepara-

ciones o en artículos,

tales como cintas,

mechas, bujías azufra-

das y papeles matamos-

cas

3809 Aprestos y productos de Fabricación en la que el

acabado, aceleradores valor de todas las mate-

de tintura o de fija- rias utilizadas no exceda

ción de materias colo- del 50% del precio franco

rantes y demás produc- fábrica del producto

tos y preparaciones

(por ejemplo, aprestos

preparados y mordien-

tes), del tipo de las

utilizadas en la in-

dustria textil, del

papel, del cuero o in-

dustrias similares, no

expresados ni compren-

didos en otras partidas

3810 Preparaciones para el Fabricación en la que el

decapado de los meta- valor de todas las mate-

les; flujos y demás rias utilizadas no exceda

preparaciones auxi- del 50% del precio franco

liares para soldar los fábrica del producto

metales; pastas y pol-

vos para soldar, cons-

tituidos por metal y

otros productos; pre-

paraciones del tipo de

las utilizadas para

recubrir o rellenar

electrodos o varillas

de soldadura

3811 Preparaciones antide-

tonantes, inhibidores

de oxidación, aditivos

peptizantes, mejorado-

res de viscosidad, an-

ticorrosivos y demás

aditivos preparados

para aceites minerales

(incluida la gasolina

o nafta) o para otros

líquidos utilizados

para los mismos fines

que los aceites mine-

rales:

- Aditivos preparados Fabricación en la que el

para aceites lubrican- valor de todas las mate-

tes que contengan rias utilizadas en la

aceites de petróleo o partida 3811 no exceda

de minerales bitumino- del 50% del precio franco

sos fábrica del producto

- Los demás Fabricación en la que el

valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

3812 Aceleradores de vulca- Fabricación en la que el

nización preparados; valor de todas las mate-

plastificantes com- rias utilizadas no exceda

puestos para caucho o del 50% del precio franco

para materias plásti- fábrica del producto

cas, no expresados ni

comprendidos en otras

partidas; preparacio-

nes antioxidantes y

demás estabilizantes

compuestos para caucho

o para materias plás-

ticas

3813 Preparaciones y cargas Fabricación en la que el

para aparatos extinto- valor de todas las mate-

res; granadas y bombas rias utilizadas no exceda

extintoras del 50% del precio franco

fábrica del producto

3814 Disolventes o diluyen- Fabricación en la que el

tes orgánicos compues- valor de todas las mate-

tos, no expresados ni rias utilizadas no exceda

comprendidos en otras del 50 % del precio franco

partidas; preparaciones fábrica del producto

para quitar pinturas o

barnices

3818 Elementos químicos im- Fabricación en la que el

purificados para uso valor de todas las mate-

en electrónica, en rias utilizadas no exceda

discos, plaquitas o del 50% del precio franco

formas análogas; com- fábrica del producto

puestos químicos impu-

rificados para uso en

electrónica

3819 Líquidos para frenos Fabricación en la que el

hidráulicos y demás valor de todas las mate-

preparaciones líquidas rias utilizadas no exceda

para transmisiones hi- del 50% del precio franco

dráulicas, sin aceites fábrica del producto

de petróleo ni de mi-

nerales bituminosos o

con menos del 70 % en

peso de dichos aceites

3820 Preparaciones anticon- Fabricación en la que el

gelantes y líquidos valor de todas las mate-

preparados para des- rias utilizadas no exceda

congelar del 50% del precio franco

fábrica del producto

3822 Reactivos de diagnós- Fabricación en la que el

tico o de laboratorio valor de todas las mate-

sobre cualquier soporte rias utilizadas no exceda

y reactivos de diagnós- del 50 % del precio franco

tico o de laboratorio fábrica del producto

preparados, incluso

sobre soporte, excepto

los de las partidas

3002 o 3006

3823 Acidos grasos monocar-

boxílicos industriales;

aceites ácidos del re-

finado; alcoholes gra-

sos industriales:

- Acidos grasos mono- Fabricación en la que to-

carboxílicos industria- das las materias utiliza-

les; aceites ácidos del das estén clasificadas en

refinado una partida diferente a la

del producto

- Alcoholes grasos in- Fabricación a partir de

dustriales materias de cualquier par-

tida incluidas otras mate-

rias de la partida 3823

3824 Preparaciones agluti-

nantes para moldes o

para núcleos de fundi-

ción; productos quími-

cos y preparaciones de

la industria química o

de las industrias co-

nexas (incluidas las

mezclas de productos

naturales), no expre-

sados ni comprendidos

en otras partidas:

- Los siguientes pro- Fabricación en la que Fabricación

ductos de esta partida: todas las materias utili- en la cual

zadas estén clasificadas el valor de

Preparaciones agluti- en una partida diferente todas las

nantes para moldes o a la del producto. No obs- materias

para núcleos de fun- tante, pueden utilizarse utilizadas

dición basadas en pro- productos de la misma no exceda

ducto resinosos natu- partida siempre que su va- del 40% del

rales lor no exceda del 20% del precio fran-

precio franco fábrica del co fábrica

Acidos naftécnicos, sus del producto del producto

sales insolubles en

agua y sus ésteres

Sorbitol, excepto el

de la subpartida 2905

Sulfonatos de petróleo,

excepto los de metales

alcalinos, de amonio o

de etanolaminas; ácidos

sulfónicos tioenados de

aceites minerales bitu-

minosos y sus sales

Intercambiadores de

iones

Compuestos absorbentes

para perfeccionar el

vacío en las válvulas o

tubos eléctricos

Oxidos de hierro alca-

linizados para la de-

puración de los gases

Aguas de gas amoniacal

y crudo amoniacal pro-

ducidos en la depura-

ción del gas de hulla

Acidos sulfonafténicos

así como sus sales in-

solubles y ésteres

Aceites de Fusel y

aceite de Dippel

Mezclas de sales con

diferentes aniones

Pasta a base de gela-

tina, sobre papel o

tejidos o no

- Los demás Fabricación en la que el

valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

3901 Materias plásticas en

a la primera forma, des-

3915 perdicios, recortes y

restos de manufacturas

de plástico; quedan

excluidos los productos

de las partidas ex 3907

y 3912, para los cuales

se recoge la regla de

origen más adelante

- Productos de homopo- Fabricación en la cual: Fabricación

limerización de adi- en la cual

ción en los que un mo- - El valor de todas las el valor de

nómero represente más materias utilizadas no ex- todas las

de un 99% en peso del ceda del 50% del precio materias

contenido total del franco fábrica del pro- utilizadas

polímero ducto, y no exceda

del 25% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias del capítulo 39 uti- co fábrica

lizadas no exceda del 20% del producto

del precio franco fábrica

del producto(1)

- Los demás Fabricación en la cual el Fabricación

valor de las materias del en la cual

capítulo 39 utilizadas no el valor de

exceda del 20% del precio todas las

franco fábrica del pro- materias

ducto(1) utilizadas

no exceda

del 25% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3907 Copolímero, a partir Fabricación en la cual

de policarbonato y todas las materias emplea-

copolímero de acrilo das estén clasificadas en

nitrolobutadienoesti- una partida diferente a la

reno (ABS) del producto. No obstante,

pueden utilizarse productos

de la misma partida siempre

que su valor no exceda del

50% del precio franco fá-

brica del producto (1)

Poliéster Fabricación en la cual el

valor de todas las materias

del capítulo 39 utilizadas

no exceda del 20% del pre-

cio franco fábrica del pro-

ducto y/o fabricación a

partir de policarbonato de

tetrabromo (bisfenol A)

3912 Celulosa y sus deriva- Fabricación en la cual el

dos químicos, no expre- valor de las materias cla-

sados ni comprendidos sificadas en la misma par-

en otras partidas, en tida que el producto no

formas primarias debe exceder del 20 % del

precio franco fábrica del

producto

3916 Productos semimanufac-

a turados y artículos de

3921 plástico, excepto los

pertenecientes a las

partidas ex 3916, ex

3917, ex 3920 y ex

3921, cuyas normas se

indican más adelante:

- Productos planos Fabricación en la cual el Fabricación

trabajados de un modo valor de las materias del en la cual

distinto que en la capítulo 39 utilizadas no el valor de

superficie o cortados exceda del 50 % del precio todas las

de forma distinta a la franco fábrica del pro- materias

cuadrada o a la rectan- ducto utilizadas

gular; otros productos, no exceda

trabajados de un modo del 25% del

distinto que en la precio fran-

superficie co fábrica

del producto

(1) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

- Los demás

-- Productos de homo- Fabricación en la cual: Fabricación

polimerización de adi- en la cual

ción en los que un mo- - El valor de las mate- el valor de

nómero represente más rias utilizadas no exceda todas las

de un 99 % en peso del del 50% del precio franco materias

contenido total del fábrica del producto, y utilizadas

polímero no exceda

del 25% del

- El valor de cualquier precio fran-

materia del capítulo 39 co fábrica

utilizada no exceda del del producto

20% del precio franco

fábrica del producto (1)

-- Los demás Fabricación en la cual el Fabricación

valor de las materias del en la cual

capítulo 39 utilizadas no el valor de

exceda del 20% del precio todas las

franco fábrica del pro- materias

ducto(1) utilizadas

no exceda

del 25% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 3916 Perfiles y tubos Fabricación en la cual: Fabricación

y en la cual

ex 3917 - El valor de las materias el valor de

utilizadas no exceda del todas las

50% del precio franco fá- materias

brica del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de las materias del 25% del

clasificadas en la misma precio fran-

partida del producto no co fábrica

exceda del 20 % del pre- del producto

cio franco fábrica del

producto

ex 3920 - Hoja o película de Fabricación a partir de Fabricación

ionómeros sales parcialmente ter- en la cual

moplásticas que sean un el valor de

copolímero de etileno y todas las

ácido metacrílico neutra- materias

lizado parcialmente con utilizadas

iones metálicos, princi- no exceda

palmente cinc y sodio del 25% del

precio fran-

co fábrica

del producto

- Hoja de celulosa re- Fabricación en la cual el

generada, poliamidas o valor de las materias de

polietileno la misma partida que el

producto no debe exceder

del 20% del precio franco

fábrica del producto

ex 3921 Bandas de plástico, Fabricación a partir de Fabricación

metalizadas bandas de poliéster de en la cual

gran transparencia de un el valor de

espesor inferior a 23 todas las

micras(2) materias

utilizadas

no exceda

del 25% del

precio fran-

co fábrica

del producto

3922 Artículos de plástico Fabricación en la cual el

a valor de las materias uti-

3926 lizadas no exceda del 50%

del precio franco fábrica

del producto

(1) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto

(2) Las bandas siguiemes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad -medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazelfactor)-es inferior al 2%.

ex capí- Caucho y manufacturas Fabricación en la que todas

tulo 40 de caucho; con excep- las materias utilizadas se

ción de: clasifiquen dentro de una

partida distinta a la del

producto

ex 4001 Planchas de crepé de Laminado de crepé de caucho

caucho para pisos de natural

calzado

4005 Caucho mezclado sin Fabricación en la cual el

vulcanizar, en formas valor de todas las mate-

primarias o en placas, rias utilizadas, con ex-

hojas o bandas clusión del caucho natural,

no exceda del 50% del pre-

cio franco fábrica del

producto

4012 Neumáticos recauchuta-

dos o usados de caucho,

bandajes macizos o hue-

cos (semimacizos) ban-

das de rodadura inter-

cambiables para neumá-

ticos y «flaps» de

caucho

- Neumáticos recauchu- Neumáticos recauchutados

tados, bandajes maci- usados

zos o huecos (semima-

cizos), neumáticos de

caucho

- Los demás Fabricación a partir de

materias de cualquier par-

tida, con exclusión de

las materias de las parti-

das 4011 o 4012

ex 4017 Manufacturas de caucho Fabricación a partir de

endurecido caucho endurecido

ex capí- Pieles en bruto (ex- Fabricación en la que to-

tulo 41 cepto las de pelete- das las materias utiliza-

ría) y los cueros; con das se clasifican en una

exclusión de: partida diferente a la del

producto

ex 4102 Pieles de ovino o cor- Deslanado de pieles de ovi-

dero en bruto, desla- no o de cordero provistos

nados de lana

4104 Cueros y pieles sin Nuevo curtido de cueros y

a lana o pelos, distintas pieles precurtidas

4107 de las comprendidas en

las partidas 4108 o o

4109

Fabricación en la cual to-

das las materias utilizadas

se clasifican en una parti-

da diferente a la del pro-

ducto

4109 Cueros y pieles bar- Fabricación a partir de

nizados o revestidos; cueros y pieles de las

cueros y pieles, meta- partidas 4104 a 4107 siem-

lizados pre que su valor no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

capí- Manufacturas de cueros: Fabricación en la que todas

tulo 42 artículos de guarnicio- las materias utilizadas se

nería y talabartería; clasifican en una partida

artículos de viaje, diferente a la del producto

bolsos de mano y con-

tinentes similares: ma-

nufacturas de tripas de

animales

ex capí- Peletería y confeccio- Fabricación en la que todas

tulo 43 nes de peletería; pele- las materias utilizadas se

tería facticia; con clasifican en una partida

exclusión de: diferente a la del producto

ex 4302 Peletería curtida o

adobada, ensamblada:

- Napas, trapecios, Decoloración o tinte, ade-

cuadros, cruces o pre- más del corte y ensamble

sentaciones análogas de peletería curtida o

adobada

- Los demás Fabricación a partir de

pelerería curtida o adoba-

da, sin ensamblar

4303 Prendas, complementos Fabricación a partir de

de vestir y demás ar- peletería curtida o ado-

tículos de peletería bada sin ensamblar de la

partida 4302

ex capí- Madera, carbón vegetal Fabricación en la que to-

tulo 44 y manufacturas de ma- das las materias utiliza-

dera; con exclusión das se clasifican en una

de: partida diferente a la

del producto

ex 4403 Madera simplemente Fabricación a partir de

escuadrada madera en bruto, incluso

descortezada o simple-

mente desbastada

ex 4407 Madera aserrada o des- Madera lijada, cepillada

bastada longitudinal- o unida por entalladuras

mente, cortada o de-

senrollada, cepillada,

lijada o unida por en-

talladuras múltiples,

de espesor superior a

6 mm

ex 4408 Chapas y madera para Madera empalmada, lijada,

contrachapados, de es- cepillada o unida por en-

pesor igual o inferior talladuras

a 6 mm, empalmadas y

otras maderas simple-

mente aserradas lon-

gitudinalmente, cor-

tadas o desenrolladas,

de espesor igual o

inferior a 6 mm, ce-

pilladas, lijadas o

unidas por entalladu-

ras múltiples

ex 4409 Madera perfilada lon-

gitudinalmente en una

o varias caras o can-

tos, incluso lijada o

unida por entalladu-

ras múltiples

- Madera lijada o uni- Lijado o unión por entalla-

da por entalladuras duras múltiples

múltiples

- Listones y molduras Transformación en forma de

listones y molduras

ex 4410 Listones y molduras de Transformación en forma de

a madera para muebles, listones y molduras

ex 4413 marcos, decorados in-

teriores, conducciones

eléctricas y análogos

ex 4415 Cajas, cajitas, jau- Fabricación a partir de ta-

las, cilindros y enva- bleros no cortados a su ta-

ses similares, comple- maño

tos, de madera

ex 4416 Barriles, cubas, ti- Fabricación a partir de

nas, cubos y demás ma- duelas de madera, incluso

nufacturas de tonele- aserradas por las dos ca-

ría y sus partes, de ras principales, pero sin

madera otra labor

ex 4418 - Obras de carpintería Fabricación en la cual

y piezas de armazones todas las materias utiliza-

para edificios y cons- das se clasifican en una

trucciones, de madera partida diferente a la del

producto. No obstante, se

pondrán utilizar los table-

ros de madera celular, los

entablados verticales y las

rajaduras

- Listones y molduras Transformación en forma de

listones y molduras

ex 4421 Madera preparada para Fabricación a partir de ma-

cerillas y fósforos; dera de cualquier partida

clavos de madera para con exclusión de la madera

el calzado hilada de la partida 4409

ex capí- Corcho y sus manufac- Fabricación en la que todas

tulo 45 turas; con exclusión las materias utilizadas se

de: clasifican en una partida

diferente a la del produc-

to

4503 Manufacturas de cor- Fabricación a partir de

cho natural corcho de la partida 4501

capí- Manufacturas de espar- Fabricación en la que to-

tulo 46 tería y cestería das las materias utiliza-

das se clasifican en una

partida diferente a la

del producto

capí- Pasta de madera o de Fabricación en la que to-

tulo 47 otras materias fibro- das las materias utiliza-

sas celulósicas; pa- das se clasifican en una

pel o cartón para re- partida diferente a la

ciclar (desperdicios del producto

y desechos)

ex capí- Papel y cartón; manu- Fabricación en la que to-

tulo 48 facturas de pasta de das las materias utiliza-

celulosa, de papel o das se clasifican en una

de cartón; con exclu- partida diferente a la

sión de: del producto

ex 4811 Papeles y cartones Fabricación a partir de

simplemente pautados, las materias utilizadas

rayados o cuadricula- en la fabricación del

dos papel del capítulo 47

4816 Papel carbón, papel Fabricación a partir de

autocopia y demás pa- las materias utilizadas

peles para copiar o en la fabricación del

transferir (excepto papel del capítulo 47

los de la partida

4809), clisés o es-

ténciles completos y

placas offset, de pa-

pel, incluso acondi-

cionados en cajas

4817 Sobres, sobres-carta, Fabricación en la que:

tarjetas postales sin

ilustraciones y tarje- - Todas las materias uti-

tas para corresponden- lizadas se clasifican en

cia, de papel o car- una partida diferente a la

tón; cajas, sobres y del producto

presentaciones simila-

res, de papel o cartón, - El valor de todas las ma-

que contenga un surti- terias utilizadas no exceda

do de artículos para del 50% del precio franco

correspondencia fábrica del producto

ex 4818 Papel higiénico Fabricación a partir de las

materias utilizadas en la

fabricación del papel del

capítulo 47

ex 4819 Cajas, sacos, y demás Fabricación en la que:

envases de papel, car-

tón en guata de celu- - Todas las materias utili-

losa o de napas de fi- zadas se clasifican en una

bras de celulosa partida diferente a la del

producto

- El valor de todas las ma-

terias utilizadas no exceda

del 5O% del precio franco

fábrica del producto

ex 4820 Papel de escribir en Fabricación en la cual el

«blocks» valor de todas las materias

utilizadas no exceda del

50% del precio franco

fábrica del producto

ex 4823 Otros papeles y car- Fabricación a partir de

tones, en guata de ce- materias utilizadas en la

lulosa o de napas de fabricación del papel del

fibras de celulosa, capítulo 47

recortados para un uso

determinado

ex capí- Productos editoriales, Fabricación en la que to-

tulo 49 de la prensa o de otras das las materias utiliza-

industrias gráficas; das se clasifican en una

textos manuscritos o partida diferente a la

mecanografiados y pla- del producto

nos; con exclusión de:

4909 Tarjetas postales im- Fabricación a partir de

presas o ilustradas; materias de cualquier

tarjetas impresas con partida, con exclusión

felicitaciones o comu- de las materias de las

nicaciones personales, partidas 4909 o 4911

incluso con ilustra-

ciones, adornos o

aplicaciones, o con

sobre

4910 Calendarios de cual-

quier clase impresos,

incluidos los tacos o

bloques de calendario:

- Los calendarios com- Fabricación en la que:

puestos, tales como

los denominados «per- - Todas las materias uti-

petuos» o aquellos lizadas se clasifican en

otros en los que el una partida diferente a

taco intercambiable la del producto

está colocado en un

soporte que no es de - El valor de todas las

papel o de cartón materias utilizadas no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del pro-

ducto

- Los demás Fabricación a partir de

materias de cualquier

partida, con exclusión de

las materias de las par-

tidas 4909 o 4911

ex capí- Seda, con exclusión Fabricación en la que to-

tulo 50 de: das las materias utiliza-

das se clasifican en una

partida diferente a la

del producto

ex 5003 Desperdicios de seda Cardado o peinado de des-

(incluidos los capu- perdicios de seda

llos de seda no deva-

nables, los desperdi-

cios de hilados y las

hilachas), cardados

o peinados

5004 Hilados de seda e hi- Fabricación a partir de

a lados de desperdicios (1):

ex 5006 de seda

- Seda cruda, desperdicios

de seda, sin cardar ni

peinar ni preparar de otro

modo para la hilatura

- Fibras naturales sin

cardar ni peinar ni trans-

formar de otro modo para

la hilatura

- Materias químicas o de

pastas textiles o

- Materias que sirvan para

la fabricación de papel

5007 Tejidos de seda o des-

perdicios de seda:

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles, asocia- hilados simples (1):

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

ex capí- Lana y pelo fino u Fabricación en la que to-

tulo 51 ordinario; hilados y das las materias utiliza-

tejidos de crin, con das se clasifican en una

excepción de: partida diferente a la

del producto

5106 Hilados de lana, pelo Fabricación a partir de

a fino u ordinario de (1)

5110 animal o de crin

- Seda cruda o desperdi-

cios de seda cardados o

peinados o transformados

de otro modo para la hi-

latura

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por un mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

- Otras fibras naturales

sin cardar ni peinar ni

transformar de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o de

pastas textiles o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5111 Tejidos de lana, pelo

a fino u ordinario de

5113 animal o de crin

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles asocia- hilados simples (1)

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

ex capí- Algodón; con exclu- Fabricación en la que to-

tulo 52 sión de: das las materias utiliza-

das se clasifican en una

partida diferente a la

del producto

5204 Hilado e hilo de co- Fabricación a partir de

a ser de algodón (1):

5207

- Seda cruda o desperdi-

cios de seda cardados o

peinados o transformados

de otro modo para la hi-

latura

- Otras fibras naturales

sin cardar ni peinar ni

transformar de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por un mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

5208 Tejidos de algodón:

a

5212 - Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles asocia- hilados simples (1):

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

ex capí- Las demás fibras tex- Fabricación en la que to-

tulo 53 tiles vegetales; hi- das las materias utiliza-

lados de papel y te- das se clasifican en una

jidos de hilados de partida diferente a la

papel, con exclusión del producto

de:

5306 Hilados de otras fi- Fabricación a partir de

a bras textiles vegeta- (1):

5308 les; hilados de papel

- Seda cruda o desperdi-

cios de seda cardados o

peinados o transformados

de otro modo para la hi-

latura

- Otras fibras naturales

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5309 Tejidos de otras fi-

a bras textiles vegeta-

5311 les; tejidos de hila-

dos de papel:

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles asocia- hilados simples (1):

das a hilos de caucho

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por un mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5401 Hilado, monofilamento Fabricación a partir de

a e hilo de filamentos (1):

5406 sintéticos

- Seda cruda o desperdi-

cios de seda cardados o

peinados o transformados

de otro modo para la hi-

latura

- Otras fibras naturales

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5407 Tejidos de otras fi-

y bras textiles vegeta-

5408 les; tejidos de hila-

dos de papel:

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles asocia- hilados simples (1):

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por un mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5501 Fibras sintéticas o Fabricación a partir de

a artificiales discon- materias químicas o pasta

5507 tinuas textil

5508 Hilado, e hilo de co- Fabricación a partir de

a ser (1):

5511

- Seda cruda, desperdi-

cios de seda, sin cardar

ni peinar ni preparar

de otro modo para la hi-

latura

- Fibras naturales sin

cardar ni peinar ni

transformar de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o de

pastas textiles o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5512 Tejidos de fibras ar-

a tificiales disconti-

5516 nuas:

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles asocia- hilados simples (1)

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(1)

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas,

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do, para la hilatura

- Materias químicas o

pastas textiles, o

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por un mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

ex capí- Guata, fieltro y telas Fabricación a partir de

tulo 56 sin tejer; hilados es- (1):

peciales; cordeles,

cuerdas y cordajes; - Hilados de coco

artículos de cordele-

ría, con exclusión de: - Fibras naturales

- Materias químicas o de

pastas textiles

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5602 Fieltro, incluso im-

pregnado, recubierto,

revestido o estrati-

ficado:

- Fieltros punzonados Fabricación a partir de

(1):

- Fibras naturales

- Materias químicas o pas-

tas textiles

No obstante:

- El filamento de polipro-

pileno de la partida 5402

- Las fibras de polipropi-

leno de las partidas 5503

o 5506, o

- Las estopas de filamento

de polipropileno de la

partida 5501, para los que

el valor de un solo fila-

mento o fibra es inferior

a 9 dtex se pondrán utili-

zar siempre que su valor

no exceda del 40% del pre-

cio franco fábrica del

producto

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Fibras naturales

- Fibras de materias tex-

tiles, sintéticas o arti-

ficiales de caseína

- Materias químicas o pas-

tas textiles

5604 Hilos y cuerdas de

caucho, recubiertos

de textiles; hilados

textiles, tiras y

formas similares de

las partidas 5404 o

5405, impregnados,

recubiertos, revesti-

dos o enfundados con

caucho o plástico:

- Hilos y cuerdas de Fabricación a partir de hi-

caucho vulcanizado los y cuerdas de caucho,

recubiertos de texti- sin recubrir de textiles

les

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Fibras naturales sin

cardar ni peinar ni trans-

formadas de otro modo para

la hilatura

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

5605 Hilados metálicos e Fabricación a partir de

hilados metalizados, (1)

incluso entorchados,

constituidos por hila- - Fibras naturales

dos textiles, tiras o

formas similares de - Fibras sintéticas o ar-

las partidas 5404 o tificiales discontinuas

5405, combinados con sin cardar ni peinar ni

hilos, tiras o polvo, transformadas de otro modo

de metal, o bien re- para la hilatura

cubiertos de metal

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

5606 Hilados entorchados, Fabricación a partir de

tiras y formas simi- (1):

lares de las partidas

5404 o 5405 (excepto - Fibras naturales

los de la partida

5605 y los hilados de - Fibras sintéticas o ar-

crin entorchados); tificiales discontinuas

hilados de chenilla; sin cardar ni peinar ni

«hilados de cadeneta» transformadas de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Materias que sirvan para

la fabricación del papel

capí- Alfombras y demás re-

tulo 57 vestimientos para el

suelo, de materias

textiles:

- De fieltros punzo- Fabricación a partir de

nados (1):

- Fibras naturales

- Materias químicas o pas-

tas textiles

No obstante:

- El filamento de polipro-

pileno de la partida 5402,

las fibras de polipropi-

leno de las partidas 5503

o 5506, o

- Las estopas de filamento

de polipropileno de la

partida 5501, para los que

el valor de un solo fila-

mento o fibra es inferior

a 9 dtex, se podrán utili-

zar siempre que su valor

no exceda del 40% del pre-

cio franco fábrica del

producto

- De otro fieltro Fabricación a partir de

(1):

- Fibras naturales sin

cardar ni peinar ni trans-

formadas de otro modo para

la hilatura, o

- Materias químicas o pas-

ta textil

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Hilado de coco

- Hilado de filamentos

sintéticos o artificiales,

- Fibras naturales, o

- Fibras artificiales dis-

continuas sin cardar ni

peinar ni transformadas de

otro modo para la hilatura

ex capí- Tejidos especiales;

tulo 58 superficies textiles

con pelo insertado;

encajes; tapicería;

pasamanería; bordados,

con exclusión de:

- Formados por mate- Fabricación a partir de

rias textiles asocia- hilados simples (1)

das a hilos de caucho

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Fibras naturales,

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro mo-

do para la hilatura, o

- Materias químicas o

pastas textiles

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5805 Tapicería tejida a ma- Fabricación en la que to-

no (gobelinos, flan- das las materias utiliza-

des, aubusson, beau- das se clasifican en una

vais y similares) y partida diferente a la

tapicería de aguja del producto

(por ejemplo, de punto

pequeño o de punto de

cruz), incluso confec-

cionadas

5810 Bordados de todas cla- Fabricación en la que:

ses, en piezas, tiras

o motivos - Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del pro-

ducto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos

constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

5901 Tejidos recubiertos de Fabricación a partir de hi-

cola o materias amilá- lados

ceas, del tipo de los

utilizados para la

encuadernación, carto-

naje, estuchería o usos

similares; telas para

calcar o transparentes

para dibujar; lienzos

preparados para pintar;

bucarán y tejidos rí-

gidos similares del

tipo de los utilizados

en sombrerería

5902 Napas tramadas para

neumáticos fabricadas

con hilados de alta

tenacidad de nailon o

de otras poliamidas, de

poliéster o de rayón,

viscosa:

- Que no contengan más Fabricación a partir de hi-

del 90 % en peso de lados

materias textiles

- Las demás Fabricación a partir de ma-

terias textiles

5903 Tejidos impregnados, Fabricación a partir de hi-

estratificados con baño lados

o recubiertos con ma-

terias plásticas que no o

sean de la partida 5902

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5904 Linóleo, incluso cor- Fabricación a partir de hi-

tado; revestimientos lados(1)

para el suelo formados

por un recubrimiento o

revestimiento aplicado

sobre un soporte tex-

til, incluso cortados

5905 Revestimientos de ma-

terias textiles para

paredes:

- Impregnados, estra- Fabricación a partir de hi-

tificados, con baño o lados

recubiertos de caucho,

materias plásticas u

otras materias

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o pas-

tas textiles

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

o

Estampado acompañado de,

al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5906 Tejidos cauchutados,

excepto los de la

partida 5902:

- Telas de punto Fabricación a partir de

(1):

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Otras telas compues- Fabricación a partir de ma-

tas por hilos con fila- terias químicas

mentos sintéticos que

contengan más del 90%

en peso de materias

textiles

- Los demás Fabricación a partir de hi-

lados

5907 Los demás tejidos im- Fabricación a partir de hi-

pregnados, recubiertos lados

o revestidos; lienzos

pintados para decora- o

ciones de teatro, fon-

dos de estudio o usos Estampado acompañado de,

análogos al menos, dos operaciones

de preparación o de acaba-

do (como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado,

el tratamiento contra el

encogimiento, el acabado

permanente, el decatizado,

la impregnación, el zurci-

do y el desmotado) siempre

que el valor de los teji-

dos sin estampar no exceda

del 47,5% del precio fran-

co fábrica del producto

5908 Mechas de materias

textiles tejidas,

trenzados o de punto,

para lámparas, horni-

llos, mecheros, velas

o similares; manguitos

de incandescencia y

tejidos de punto tubu-

lares utilizados para

su fabricación:

- Manguitos de incan- Fabricación a partir de

descencia impregnados tejidos de punto tubulares

- Los demás Fabricación en la que to-

das las materias utilizadas

se clasifican en una partida

diferente a la del producto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

5909 Artículos textiles para

a usos industriales:

5911

- Discos de pulir que Fabricación a partir de

no sean de fieltro de hilos o desperdicios de

la partida 5911 tejidos o hilachas de la

partida 6310

- Tejidos afieltrados Fabricados a partir de

o no, de los tipos (1):

utilizados comúnmente

en las máquinas para - Hilados de coco,

fabricar papel o en

otros usos técnicos, - Las materias siguientes:

incluidos los tejidos

impregnados o revesti- -- Hilados de politetra-

dos, tubulares o sin fluoroetileno (1),

fin, con urdimbres o

tramas simples o múl- -- Hilados de poliamida,

tiples, o tejidos en retorcidos y revestidos,

plano, en urdimbre o impregnados o cubiertos de

en tramas múltiples resina fenólica,

de la partida 5911

-- Hilados de poliamida

aromática obtenida por po-

licondensación de meta-fe-

nilenodiamina y de ácido

isoftálico,

-- Monofilamentos de poli-

tetrafluoro-etileno (2)

-- Hilados de fibras tex-

tiles sintéticas de poli-

p-fenilenoteraftalamida,

-- Hilados de fibras de

vidrio, revestidos de una

resina de fenoplasto y re-

forzados o hilados acríli-

cos (2)

-- Monofilamentos de copo-

liéster, de un poliéster,

de una resina de ácido

terftálico, de 1,4-ciclo-

hexanodietanol y de ácido

isoftálico,

- Fibras naturales,

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar o

con otro proceso de hila-

do, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Hilados de coco

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(2) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

capí- Tejidos de punto Fabricación a partir de

tulo 60 (1):

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

capí- Prendas y complemen-

tulo 61 tos de vestir, de pun-

to:

- Obtenidos cosiendo o Fabricación a partir de

ensamblando dos piezas hilados (1) (2)

o más de tejidos de

punto cortados u obte-

nidos en formas deter-

minadas

- Los demás Fabricación a partir de

(1):

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar ni

transformadas de otro modo

para la hilatura, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

ex capí- Prendas y complementos Fabricación a partir de

tulo 62 de vestir, excepto los hilados (1) (2)

de punto, con exclusión

de:

ex 6202 Prendas para mujeres, Fabricación a partir de

ex 6204 niñas y bebés, y otros hilados (2)

ex 6206 complementos de vestir

ex 6209 para bebés, bordadas o

y

ex 6211 Fabricación a partir de

tejidos sin bordar cuyo

valor no exceda del 40%

del precio franco fábrica

del producto (2)

ex 6210 Equipos ignífugos de Fabricación a partir de

y tejido revestido con hilados (2)

ex 6216 una lámina delgada de

poliéster aluminizado o

Fabricación a partir de

tejidos sin bordar cuyo

valor no exceda del 40%

del precio franco fábrica

del producto (2)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(2) Véase la nota introductoria 6.

6213 Pañuelos de bolsillo,

y chales, pañuelos de

6214 cuello, pasamontañas,

bufandas, mantillas,

velos y artículos si-

milares

- Bordados Fabricación a partir de

hilados simples crudos (1)

(2)

o

Fabricación a partir de

tejidos sin bordar cuyo

valor no exceda del 40%

del precio franco fábrica

del producto (1)

- Los demás Fabricación a partir de

hilados simples crudos (1)

(2)

o

Confección seguida de un

estampado acompañado de, al

menos, dos operaciones de

preparación o de acabado

(como el desgrasado, el

blanqueado, la merceriza-

ción, la termofijación, el

perchado, el calandrado, el

tratamiento contra el enco-

gimiento, el acabado perma-

nente, el decatizado, la

impregnación, el zurcido y

el desmotado) siempre que

el valor de los tejidos

sin estampar de las partidas

6213 y 6214 utilizados no

exceda del 47,5% del precio

franco fábrica del producto

6217 Los demás complementos

de vestir; partes de

prendas o de complemen-

tos de vestir, excepto

los de la partida 6212

- Bordados Fabricación a partir de

hilados (2)

o

Fabricación a partir de

tejidos sin bordar cuyo

valor no exceda del 40%

del precio franco fábrica

del producto (2)

- Equipos ignífugos de Fabricación a partir de

tejido revestido con hilados (2)

una lámina delgada de

poliéster aluminizado o

Fabricación a partir de

tejidos sin impregnar cuyo

valor no exceda del 40%

del precio franco fábrica

del producto (2)

- Entretelas para con- Fabricación en la que:

fección de cuellos y

puños - Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a la

del producto, y

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(2) Véase la nota introductoria 6.

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 40% del precio

franco fábrica del producto

- Los demás Fabricación a partir de

hilados (1)

ex capí- Los demás artículos Fabricación en la que todas

tulo 63 textiles confecciona- las materias utilizadas se

dos; conjuntos o sur- clasifican en una partida

tidos; prendería y diferente a la del producto

trapos; con exclusión

de:

6301 Mantas, ropa de cama,

a etc; visillos y corti-

6304 nas, etc.; otros artí-

culos de moblaje:

- De fieltro, sin tejer Fabricación a partir de

(2):

- Fibras naturales

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Los demás:

-- Bordados Fabricación a partir de hi-

lados simples crudos (2) (3)

o

Fabricación a partir de te-

jidos sin bordar (con ex-

clusión de los de punto)

cuyo valor no exceda del

40% del precio franco fá-

brica del producto

-- Los demás Fabricación a partir de hi-

lados simples crudos (2) (3)

6305 Sacos y talegas, para Fabricación a partir de

envasar (1):

- Fibras naturales

- Fibras sintéticas o ar-

tificiales discontinuas

sin cardar ni peinar, ni

preparadas de otro modo

para la hilatura

- Materias químicas o pas-

tas textiles

6306 Toldos de cualquier

clase, velas para em-

barcaciones y desli-

zadores, tiendas y

artículos de acampar:

- Sin tejer Fabricación a partir de

(1) (2):

- Fibras naturales, o

- Materias químicas o pas-

tas textiles

- Los demás: Fabricación a partir de hi-

lados simples crudos (1) (2)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(2) Véase la nota introductoria 6.

(3) Respecto de los articulos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

6307 Otros artículos con- Fabricación en la que el

feccionados con te- valor de todas las mate-

jidos, incluidos los rias utilizadas no exceda

patrones para vestidos del 40% del precio franco

fábrica del producto

6308 Conjuntos o surtidos Todos los artículos incor-

constituidos por pie- porados en un surtido de-

zas de tejido e hila- berán respetar la norma que

dos, incluso con ac- se les aplicaría si no es-

cesorios, para la tuvieran incorporados en

confección de alfom- un surtido. No obstante,

bras, tapicería, man- podrían incorporarse artí-

teles o servilletas culos no originarios

bordados o de artícu- siempre que su valor total

los textiles simila- no exceda del 15% del pre-

res, en envases para cio franco fábrica del

la venta al por menor surtido

ex capí- Calzado, polainas, Fabricación a partir de

tulo 64 botines y artículos materias de cualquier

análogos; con exclu- partida, con exclusión

sión de: de conjuntos formados por

partes superiores de cal-

zado con suelas primeras o

con otras partes inferio-

res de la partida 6406

6406 Partes de calzado; Fabricación en la que

plantillas, taloneras todas las materias utili-

y artículos similares; zadas se clasifican en

polainas, botines y una partida diferente a

artículos similares y la del producto

sus partes

ex capí- Artículos de sombrere- Fabricación en la que

tulo 65 ría y sus partes; con todas las materias utili-

exclusión de: zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

6503 Sombreros y demás to- Fabricación a partir de

cados de fieltro fa- hilados o a partir de fi-

bricados con cascos o bras textiles (1)

platos de la partida

6501, estén o no guar-

necidos

6505 Sombreros y demás to- Fabricación a partir de

cados, de punto, de hilados o a partir de fi-

encaje, de fieltro o bras textiles (1)

de otros productos

textiles en piezas

(pero no en bandas),

estén o no guarneci-

dos; redecillas y re-

des para el cabello,

de cualquier materia,

estén o no guarnecidas

ex capí- Paraguas, sombrillas, Fabricación en la que

tulo 66 quitasoles, bastones, todas las materias utili-

bastones asiento, lá- zadas se clasifican en

tigos, fustas y sus una partida diferente a

partes; con exclusión la del producto

de:

6601 Paraguas, sombrillas Fabricación en la cual el

y quitasoles (inclui- valor de todas las materias

dos los paraguas-bas- utilizadas no excedan del

tón, los quitasoles- 50% del precio franco fá-

toldo y artículos brica del producto

similares)

(1) Véase la nota introductoria 6.

capí- Plumas y plumón pre- Fabricación en la que

tulo 67 parados y artículos de todas las materias utili-

plumas y plumón; flo- zadas se clasifican en

res artificiales; ma- una partida diferente a

nufacturas de cabello la del producto

ex capí- Manufacturas de piedra, Fabricación en la que

tulo 68 yeso, cemento, amianto, todas las materias utili-

mica o materias análo- zadas se clasifican en

gas; con exclusión de: una partida diferente a

la del producto

ex 6803 Manufacturas de piza- Fabricación a partir de

rra natural o aglome- pizarra trabajada

rada

ex 6812 Manufacturas de amian- Fabricación a partir de

to, manufacturas de materiales de cualquier

mezclas a base de partida

amianto o a base de

amianto y de carbonato

de magnesio

ex 6814 Manufacturas de mica, Fabricación de mica traba-

incluida la mica aglo- jada (incluida la mica

merada o reconstitui- aglomerada o reconstituida)

da, con soporte de pa-

pel, cartón y otras

materias

capí- Productos de cerámica Fabricación en la que

tulo 69 todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex capí- Vidrio y manufacturas Fabricación en la que

tulo 70 de vidrio; con exclu- todas las materias utili-

sión de: zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex 7003 Vidrio con capas no Fabricación a partir de

ex 7004 reflectantes materias de la partida

ex 7005 7001

7006 Vidrio de las parti- Fabricación a partir de

das 7003, 7004 o 7005, materias de la partida

curvado, biselado, 7001

grabado, taladrado,

esmaltado o trabajado

de otro modo, pero sin

enmarcar ni combinar

con otras materias

7007 Vidrio de seguridad Fabricación a partir de

constituido por vidrio materias de la partida

templado o formado por 7001

dos o más hojas con-

trapuestas

7008 Vidrieras aislantes de Fabricación a partir de

paredes múltiples materias de la partida

7001

7009 Espejos de vidrio con Fabricación a partir de

marco o sin él, inclui- materias de la partida

dos los espejos retro- 7001

visores

7010 Bombonas, botellas, Fabricación en la que

frascos, tarros, potes, todas las materias utili-

tubos para comprimidos zadas se clasifican en

y demás recipientes de una partida diferente a

vidrio similares para la del producto

el transporte o enva-

sado; tarros para es- o

terilizar, tapones,

tapas y otros disposi- Talla de botellas y fras-

tivos de cierre, de cos, cuyo valor no exceda

vidrio del 50% del precio franco

fábrica del producto

7013 Objetos de vidrio Fabricación en la cual

para el servicio de todas las materias utili-

mesa, de cocina, de zadas se clasifican en

tocador, de oficina, una partida diferente a

de adorno de interio- la del producto transfor-

res o usos similares, mado

excepto los de las

partidas 7010 o 7018 o

Talla de objetos de vidrio

siempre que el valor del

objeto sin cortar no exceda

del 50 % del precio franco

fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión

de la impresión serigráfi-

ca, efectuada enteramente

a mano, de objetos de vi-

drio soplados con la boca

cuyo valor no exceda del

50% del valor franco fá-

brica del producto

ex 7019 Manufacturas (excepto Fabricación a partir de:

hilados) de fibra de

vidrio - Mechas sin colorear,

roving, hilados o fibras

troceadas

- Lana de vidrio

ex capí- Perlas finas o culti- Fabricación en la cual

tulo 71 vadas, piedras precio- todas las materias utili-

sas o semipreciosas o zadas se clasifican en

similares, metales una partida diferente a

preciosos, chapados la del producto

de metales preciosos

y manufacturas de

estas materias; bisu-

tería; monedas, con

exclusión de:

ex 7101 Perlas finas o culti- Fabricación en la cual el

vadas clasificadas y valor de todas las materias

enfiladas temporalmen- utilizadas no excederá del

te para facilitar el 50 % del precio franco fá-

transporte brica del producto

ex 7102, Piedras preciosas y Fabricación a partir de

ex 7103 semipreciosas, sinté- piedras preciosas y semi-

y ticas o reconstitui- preciosas, en bruto

ex 7104 das, trabajadas

7106, Metales preciosos:

7108

y - En bruto Fabricación a partir de

7110 materias que no están

clasificadas en las par-

tidas 7106, 7108 o 7110

o

Separación electrolítica,

térmica o química de me-

tales preciosos de las

partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales pre-

ciosos de las partidas

7106, 7108 o 7110 entre

ellos o con metales comunes

- Semilabrados o en Fabricación a partir de

polvo metales preciosos, en bruto

ex 7107, Metales revestidos de Fabricación a partir de

ex 7109 metales preciosos, metales revestidos de me-

y semilabrados tales preciosos, en bruto

ex 7111

7116 Manufacturas de perlas Fabricación en la cual el

finas o cultivadas, de valor de todas las materias

piedras preciosas, se- utilizadas no excederá del

mipreciosas, sintéticas 5O% del precio franco fá-

o reconstituidas brica del producto

7117 Bisutería de fantasía Fabricación en la cual

todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

o

Fabricación a partir de

metales comunes (en parte),

sin platear o recubrir de

metales preciosos, cuyo

valor no exceda del 50 %

del precio franco fábrica

del producto

ex capí- Hierro y acero, con Fabricación en la cual

tulo 72 exclusión de: todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

7207 Semiproductos de hie- Fabricación a partir de

rro y de acero sin materias de las partidas

alear 7201, 7202, 7203, 7204 o

7205

7208 Productos laminados Fabricación a partir de

a planos, alambrón de hierro y acero sin alear,

7216 hierro, barras, per- en lingotes u otras for-

files de hierro o de mas primarias de la par-

acero sin alear tida 7206

7217 Alambre de hierro o Fabricación a partir de

de acero sin alear semiproductos de hierro

o de acero sin alear de

la partida 7207

ex 7218, Semiproductos, pro- Fabricación a partir de

7219 ductos laminados pla- acero inoxidable en lin-

a nos, barras y perfiles gotes u otras formas pri-

7222 de acero inoxidable marias de la partida 7218

7223 Alambre de acero ino- Fabricación a partir de

xidable semiproductos de acero

inoxidable de la partida

7218

ex 7224, Semiproductos, produc- Fabricación a partir de

7225 tos laminados planos, los demás aceros aleados

a barras y perfiles de en lingotes u otras formas

7228 los demás aceros alea- primarias de las partidas

dos, barras huecas 7206, 7218 o 7224

para perforación, de

aceros aleados o sin

alear

7229 Alambre de los demás Fabricación a partir de

aceros aleados los demás semiproductos

de la partida 7224

ex capí- Manufacturas de fun- Fabricación en la cual

tulo 73 dición de hierro o de todas las materias uti-

acero, con exclusión lizadas se clasifican en

de: una partida diferente a

la del producto

ex 7301 Tablestacas Fabricación a partir de

materias de la partida 7206

7302 Elementos para vías Fabricación a partir de

férreas, de fundición, materias de la partida 7206

de hierro o de acero:

carriles (rieles),

contracarriles y cre-

malleras, agujas,

puntas de corazón,

varillas para el mando

de agujas y demás

elementos para el

cruce y cambio de

vías, travesías (dur-

mientes), bridas, co-

jinetes, cuñas, placas

de asiento, bridas de

unión, placas y tiran-

tes de separación y

demás piezas, espe-

cialmente para la

colocación, la unión o

la fijación de carriles

(rieles)

7304, Tubos y perfiles hue- Fabricación a partir de

7305 cos, de fundición, que materias de las partidas

y no sean de hierro o de 7206, 7207, 7218 o 7224

7306 acero

ex 7307 Accesorios de tubería Torneado, perforación,

de acero inoxidable escariado, roscado, des-

(ISO nº X5CrNiMo 1712) barbado y limpieza por

compuestos de varias chorro de arena de piezas

partes en bruto forjadas cuyo

valor no exceda del 35%

del precio franco fábrica

del producto

7308 Construcciones y par- Fabricación en la cual

tes de construcciones todas las materias uti-

[por ejemplo: puentes lizadas se clasifican en

y partes de puentes, una partida diferente a

compuertas de esclusas, la del producto transfor-

torres, castilletes, mado. No obstante, no se

pilares, columnas, pueden utilizar los per-

cubiertas (armazones files, tubos y similares

para tejados), tejados, de la partida 7301

puertas, ventanas y

sus marcos, bastidores

y umbrales, cortinas

de cierre y balaustra-

das], de fundición, de

hierro o de acero, con

excepción de las cons-

trucciones prefabrica-

das de la partida 9406;

chapas, barras, perfi-

les, tubos y similares,

de fundición, de hierro

o de acero, preparados

para la construcción

ex 7315 Cadenas antidesli- Fabricación en la cual el

zantes valor de todas las mate-

rias de la partida 7315

utilizadas no exceda del

50% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Cobre y manufacturas Fabricación en la que:

tulo 74 de cobre, con exclu-

sión de: - Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50 % del precio

franco fábrica del producto

7401 Matas de cobre; cobre Fabricación en la que

de cementación (cobre todas las materias utili-

precipitado) zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

7402 Cobre sin refinar; Fabricación en la que

ánodos de cobre para todas las materias utili-

refinado electrolítico zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

7403 Cobre refinado y alea-

ciones de cobre, en

bruto:

- Cobre refinado Fabricación en la que

todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

- Aleaciones de cobre Fabricación a partir de

y de cobre refinado cobre refinado, en bruto,

que contengan otros o de desperdicios y dese-

elementos, en bruto chos de cobre

7404 Desperdicios y dese- Fabricación en la que

chos, de cobre todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

7405 Aleaciones madre de Fabricación en la que

cobre todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex capí- Níquel y manufacturas Fabricación en la que:

tulo 75 de níquel, con exclu-

sión de: - Todas las materias uti-

lizadas se clasifiquen en

una partida diferente a

la del producto

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50 % del pre-

cio franco fábrica del

producto

7501 Matas de níquel, «sin- Fabricación en la que

a ters» de óxido de ní- todas las materias uti-

7503 quel y demás productos lizadas se clasifican en

intermedios de la me- una partida diferente a

talurgia del níquel; la del producto

níquel en bruto; des-

perdicios y desechos,

de níquel

ex capí- Aluminio y manufactu- Fabricación en la cual:

tulo 76 ras de aluminio, a

excepción de: - Todas las materias uti-

lizadas estén clasificadas

en cualquier partida que

no sea la de producto, y

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50 % del pre-

cio franco fábrica del

producto

7601 Aluminio en bruto Fabricación mediante tra-

tamientos térmicos o elec-

trolíticos a partir de

aluminio sin alear, o

desperdicios y desechos de

aluminio

7602 Desperdicios y dese- Fabricación en la que

chos, de aluminio todos los materiales uti-

lizados se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex 7616 Artículos de aluminio Fabricación en la que:

distintos de las lámi-

nas metálicas, alam- - Todos los materiales

bres de aluminio y usados estén incluidos en

alambreras y materia- una partida que no sea la

les similares (inclu- del producto. Sin embargo,

yendo cintas sinfín podrán utilizarse láminas

de alambre de aluminio metálicas y materiales

y material expandido similares (incluyendo cin-

de aluminio) tas sinfín de alambre de

aluminio y alambreras)

- El valor de todos los

materiales usados no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

capí- Reservado para una

tulo 77 eventual utilización

futura en el sistema

armonizado

ex capí- Plomo y manufacturas Fabricación en la que:

tulo 78 de plomo, con exclu-

sión de: - Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del producto

7801 Plomo en bruto:

- Plomo refinado Fabricación a partir de

plomo de obra

- Los demás Fabricación en la cual

todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, no se utilizarán

los desperdicios y dese-

chos de la partida 7802

7802 Desperdicios y dese- Fabricación en la que

chos, de plomo todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex capí- Cinc y manufacturas Fabricación en la que:

tulo 79 de cinc, con exclu-

sión de: - Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del producto

7901 Cinc en bruto Fabricación en la cual

todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, no se utilizarán

los desperdicios y dese-

chos de la partida 7902

7902 Desperdicios y dese- Fabricación en la que

chos, de cinc todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex capí- Estaño y manufacturas Fabricación en la que:

tulo 80 de estaño, con exclu-

sión de: - Todas las materias uti-

lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del producto

8001 Estaño en bruto Fabricación en la que

todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante no pueden utilizar-

se las materias de la

partida 8002

8002 Desperdicios y dese- Fabricación en la que

y chos, de estaño; las todas las materias utili-

8007 demás manufacturas de zadas se clasifican en

estaño una partida diferente a

la del producto

capí- Los demás metales

tulo 81 comunes; «cernets»,

manufacturas de estas

materias

- Los demás metales Fabricación en la que el

comunes; manufacturas valor de todas las materias

de estas materias utilizadas no exceda del

50% del precio franco fá-

brica del producto

- Los demás Fabricación en la que

todas las materias utili-

zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex capí- Herramientas y útiles, Fabricación en la que

tulo 82 artículos de cuchille- todas las materias utili-

ría y cubiertos de zadas se clasifican en

mesa, de metales co- una partida diferente a

munes, partes de estos la del producto

artículos, de metales

comunes, con exclusión

de:

8206 Herramientas, de dos o Fabricación en la que

más de las partidas todas las materias utili-

8202 a 8205, acondi- zadas se clasifican en

cionadas en conjuntos una partida distinta a

o en surtidos para la las partidas 8202 a 8205.

venta al por menor No obstante, las herra-

mientas de las partidas

8202 a 8205 podrán incor-

porarse siempre que su

valor no exceda del 15%

del precio franco fábrica

del surtido

8207 Utiles intercambia- Fabricación en la que:

bles para herramientas

de mano incluso mecá- - Todas las materias uti-

nicas, o para máquinas lizadas se clasifican en

herramienta (por ejem- una partida diferente a la

plo: de embutir, estam- del producto

par, punzonar, roscar,

taladrar, mandrinar, - El valor de todas las

brochar, fresar, tor- materias utilizadas no

near o atornillar), exceda del 40 % del precio

incluidas las hileras franco fábrica del producto

de estirado o de ex-

trusión de metales,

así como los útiles

de perforación o de

sondeo

8208 Cuchillas y hojas cor- Fabricación en la que:

tantes, para máquinas

o para aparatos mecá- - Todas las materias uti-

nicos lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

- El valor de todas las

materias utilizadas no

exceda del 40% del precio

franco fábrica del producto

ex 8211 Cuchillos y navajas, Fabricación en la que to-

con hoja cortante o das las materias utilizadas

dentada, incluidas se clasifican en una par-

las navajas de podar, tida diferente a la del

excepto los artículos producto. No obstante, se

de la partida 8208 podrán utilizar las hojas

y los mangos de metales

comunes

8214 Los demás artículos Fabricación en la que

de cuchillería (por todas las materias uti-

ejemplo: máquinas de lizadas se clasifican en

cortar el pelo o de una partida diferente a

esquilar, cuchillas la del producto. No obs-

para picar carne, tante, se podrán utilizar

tajaderas de carni- los mangos de metales

cería o de cocina y comunes

cortapapeles); herra-

mientas y conjuntos

o surtidos de herra-

mientas de manicura

o de pedicura (in-

cluidas las limas

para uñas)

8215 Cucharas, tenedores, Fabricación en la que

cucharones, espumade- todas las materias uti-

ras, palas para tar- lizadas se clasifican en

tas, cuchillos de una partida diferente a

pescado o de mante- la del producto. No obs

quilla, pinzas para tante, se podrán utilizar

azúcar y artículos los mangos de metales

similares comunes

ex capí- Manufacturas diversas Fabricación en la que

tulo 83 de metales comunes, todas las materias uti-

con exclusión de: lizadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto

ex 8302 Las demás guarnicio- Fabricación en la que

nes, herrajes y artí- todas las materias uti-

culos similares para lizadas se clasifican en

edificios y cierra- una partida diferente a

puertas automáticos la del producto. No obs-

tante, se podrán utilizar

las demás materias de la

partida 8302 siempre que

su valor no exceda del

20 % del precio franco

fábrica del producto

ex 8306 Estatuillas y otros Fabricación en la que

objetos para el adorno, todas las materias utili-

de metales comunes zadas se clasifican en

una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, se podrán utilizar

las demás materias de la

partida 8306 siempre que

su valor no exceda del

30% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Reactores nucleares, Fabricación en la cual: Fabricación

tulo 84 calderas, máquinas y en la cual

aparatos mecánicos; - Todas las materias uti- el valor de

partes de estas má- lizadas se clasifican en todas las

quinas o aparatos, con una partida diferente a materias

exclusión de: la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40% del precio co fábrica

franco fábrica del pro- del producto

ducto

ex 8401 Elementos combus- Fabricación en la que Fabricación

tibles nucleares todas las materias utili- en la cual

zadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto (1) materias

utilizadas

no exceda

del 30% del

precio fran-

co fábrica

del producto

8402 Calderas de vapor Fabricación en la cual: Fabricación

(generadores de vapor) en la cual

excepto las de cale- - Todas las materias uti- el valor de

facción central, pro- lizadas se clasifican en todas las

yectadas para producir una partida diferente a materias

al mismo tiempo agua la del producto, y utilizadas

caliente y vapor a no exceda

baja presión; calderas - El valor de todas las del 25% del

denominadas «de agua materias utilizadas no precio fran-

sobrecalentada» exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8403 Calderas para cale- Fabricación en la cual Fabricación

y facción central, ex- todas las materias utili- en la cual

ex 8404 cepto las de la par- zadas se clasifican en el valor de

tida 8402 y aparatos una partida diferente a todas las

auxiliares para las las partidas 8403 a 8404 materias

calderas para cale- utilizadas

facción central no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

8406 Turbinas de vapor de Fabricación en la cual el

agua y otras turbinas valor de todas las mate-

de vapor rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

8407 Motores de émbolo al- Fabricación en la cual el

ternativo o rotativo, valor de todas las mate-

de encendido por rias utilizadas no exceda

chispa (motores de del 40% del precio franco

explosión) fábrica del producto

8408 Motores de émbolo de Fabricación en la cual el

encendido por compre- valor de todas las mate-

sión (motores diésel rias utilizadas no exceda

o semidiésel) del 40% del precio franco

fábrica del producto

8409 Partes identificables Fabricación en la cual el

como destinadas, exclu- valor de todas las mate-

siva o principalmente, rias utilizadas no exceda

a los motores de las del 40% del precio franco

partidas 8407 u 8408 fábrica del producto

(1) Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1998.

8411 Turborreactores, tur- Fabricación en la cual: Fabricación

bopropulsores y demás en la cual

turbinas de gas - Todas las materias uti- el valor de

lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8412 Los demás motores y Fabricación en la cual el

máquinas motrices valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

ex 8413 Bombas rotatitvas Fabricación en la cual: Fabricación

volumétricas positivas en la cual

- Todas las materias uti- el valor de

lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

ex 8414 Ventiladores indus- Fabricación en la cual: Fabricación

triales y análogos en la cual

- Todas las materias uti- el valor de

lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8415 Acondicionadores de Fabricación en la cual el

aire que contengan un valor de todas las mate-

ventilador con motor rias utilizadas no exceda

y los dispositivos del 40% del precio franco

adecuados para modi- fábrica del producto

ficar la temperatura

y la humedad, aunque

no regulen separada-

mente el grado higro-

métrico

8418 Refrigeradores, conge- Fabricación en la cual: Fabricación

ladores-conservadores en la cual

y demás material, má- - Todas las materias uti- el valor de

quinas y aparatos para lizadas se clasifican en todas las

la producción de frío, una partida diferente a materias

aunque no sean eléc- la del producto, utilizadas

tricos; bombas de ca- no exceda

lor, excepto los acon- - El valor de todas las del 25% del

dicionadores de aire materias utilizadas no precio fran-

de la partida 8415 exceda del 40% del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto, y

- El valor de las mate-

rias utilizadas no exceda

del valor de las materias

originarias utilizadas

ex 8419 Máquinas para las Fabricación en la cual: Fabricación

industrias de la ma- en la cual

dera, pasta de papel - El valor de todas las el valor de

y cartón materias utilizadas no todas las

exceda del 40 % del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábica

clasificadas en la misma del producto

partida que el producto

podrán utilizarse hasta

el límite del 25 % del

precio franco fábrica del

producto

8420 Calandrias y lamina- Fabricación en la cual: Fabricación

dores, excepto los de en la cual

metales o vidrio, y - El valor de todas las el valor de

cilindros para estas materias utilizadas no todas las

máquinas exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábica

clasificadas en la misma del producto

partida que el producto

podrán utilizarse hasta

el límite del 25 % del

precio franco fábrica del

producto

8423 Aparatos e instrumen- Fabricación en la cual: Fabricación

tos para pesar, in- en la cual

cluidas las básculas y - Todas las materias uti- el valor de

balanzas para la com- lizadas se clasifican en todas las

probación de piezas una partida diferente a materias

fabricadas, con exclu- la del producto, y utilizadas

sión de las balanzas no exceda

sensibles a un peso - El valor de todas las del 25% del

inferior o igual a materias utilizadas no precio fran-

5 cg; pesas para toda exceda del 40 % del pre- co fábrica

clase de balanzas cio franco fábrica del del producto

producto

8425 Máquinas y aparatos de Fabricación en la cual: Fabricación

a elevación, carga, des- en la cual

8428 carga o manipulación - El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábica

clasificadas en la par- del producto

tida 8431 podrán utili-

zarse hasta el límite del

10% del precio franco

fábrica del producto

8429 Topadoras («bulldo-

zers»), incluso las

angulares («angledo-

zers»), niveladoras,

traíllas «scrapers»,

palas mecánicas, ex-

cavadoras, cargadoras,

palas cargadoras,

apisonadoras y rodi-

llos apisonadores,

autopropulsados:

- Rodillos apisona- Fabricación en la cual el

dores valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación

en la cual

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábica

clasificadas en la par- del producto

tida 8431 podrán utili-

zarse hasta el límite del

10% del precio franco

fábrica del producto

8430 Las demás máquinas y Fabricación en la cual: Fabricación

aparatos de explana- en la cual

ción, nivelación, - El valor de todas las el valor de

escarificación, exca- materias utilizadas no todas las

vación, compactación, exceda del 40% del pre- materias

extracción o perfora- cio franco fábrica del utilizadas

ción del suelo o de producto no exceda

minerales, martinetes del 30% del

y máquinas para arran- - Dentro del límite arri- precio fran-

car pilotes; quita- ba indicado las materias co fábica

nieves clasificadas en la par- del producto

tida 8431 podrán utili-

zarse hasta el límite del

10% del precio franco

fábrica del producto

ex 8431 Partes identificables Fabricación en la cual el

como destinadas a los valor de todas las mate-

rodillos apisonadores rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

8439 Máquinas y aparatos Fabricación en la cual: Fabricación

para la fabricación de en la cual

pasta de materias fi- - El valor de todas las el valor de

brosas celulósicas o materias utilizadas no todas las

para la fabricación y exceda del 40% del pre- materias

el acabado del papel o cio franco fábrica del utilizadas

cartón producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábica

clasificadas en la misma del producto

partida que el producto

podrán utilizarse hasta

el límite del 25 % del

precio franco fábrica del

producto

8441 Las demás máquinas y Fabricación en la cual: Fabricación

aparatos para el tra- en la cual

bajo de la pasta para - El valor de todas las el valor de

papel, del papel o del materias utilizadas no todas las

cartón, incluidas las exceda del 40% del pre- materias

cortadoras de cualquier cio franco fábrica del utilizadas

tipo producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábica

clasificadas en la misma del producto

partida que el producto

podrán utilizarse hasta

el límite del 25 % del

precio franco fábrica del

producto

8444 Maquinas de estas par- Fabricación en la cual el

a tidas que se utilizan valor de todas las mate-

8447 en la industria textil rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

ex 8448 Máquinas y aparatos Fabricación en la cual el

auxiliares para las valor de todas las mate-

máquinas de las par- rias utilizadas no exceda

tidas 8444 y 8445 del 40% del precio franco

fábrica del producto

8452 Máquinas de coser,

excepto las de coser

pliegos de la partida

8440; muebles, basa-

mentos y tapas o cu-

biertas especialmente

concebidos para má-

quinas de coser; agu-

jas para máquinas de

coser:

- Máquinas de coser Fabricación en la cual:

(tejidos, cueros,

calzados, etc.), que - El valor de todas las

hagan solamente pes- materias utilizadas no

punte, cuyo cabezal exceda del 40% del pre-

pese como máximo 16 cio franco fábrica del

kg sin motor o 17 kg producto

con motor

- El valor de las mate-

rias no originarias uti-

lizadas para montar los

cabezales (sin motor) no

podrá exceder del valor

de las materias origina-

rias utilizadas

- Los mecanismos de ten-

sión del hilo, de la cani-

llera o garfio y de zigzag

utilizados deberán ser

siempre originarios

- Las demás Fabricación en la cual el

valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

8456 Máquinas herramienta, Fabricación en la cual el

a máquinas y aparatos, valor de todas las mate-

8466 y sus piezas sueltas rias utilizadas no exceda

y accesorios, de las del 40% del precio franco

partidas 8456 a 8466 fábrica del producto

8469 Máquinas y aparatos Fabricación en la cual el

a de oficina (por ejem- valor de todas las mate-

8472 plo, máquinas de es- rias utilizadas no exceda

cribir, máquinas de del 40% del precio franco

calcular, máquinas fábrica del producto

automáticas para tra-

tamiento de la infor-

mación, copiadoras y

grabadoras)

8480 Cajas de fundición; Fabricación en la cual el

placas de fondo para valor de todas las mate-

moldes; modelos para rias utilizadas no exceda

moldes; moldes para del 50% del precio franco

metales (excepto las fábrica del producto

lingoteras); carburos

metálicos, vidrio,

materias minerales,

caucho o plástico

8482 Rodamientos de bolas Fabricación en la cual: Fabricación

o de rodillos en la cual

- Todas las materias uti- el valor de

lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40% del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8484 Juntas metaloplásti- Fabricación en la cual el

cas; juegos o surti- valor de todas las mate-

dos de juntas de dis- rias utilizadas no exceda

tinta composición pre- del 40% del precio franco

sentados en bolsitas, fábrica del producto

sobres o envases aná-

logos; juntas mecáni-

cas de estanqueidad

3485 Partes de máquinas o Fabricación en la cual el

de aparatos no expre- valor de todas las mate-

sadas ni comprendidas rias utilizadas no exceda

en otra parte de este del 40 % del precio franco

capítulo sin conexio- fábrica del producto

nes eléctricas, partes

aisladas eléctricamen-

te, bobinados, contac-

tos ni otras caracte-

rísticas eléctricas

ex capí- Máquinas y aparatos Fabricación en la cual: Fabricación

tulo 85 eléctricos y objetos en la cual

destinados a usos - Todas las materias uti- el valor de

electrotécnicos; apa- lizadas se clasifican en todas las

ratos para la grabación una partida diferente a materias

o la reproducción de la del producto, y utilizadas

sonido, aparatos para no exceda

la grabación o la re- - El valor de todas las del 30% del

producción de imágenes materias utilizadas no precio fran-

y sonido en televisión, exceda del 40% del pre- co fábrica

y las partes y acceso- cio franco fábrica del del producto

rios de estos aparatos, producto

con exclusión de:

8501 Motores y generadores, Fabricación en la cual: Fabricación

eléctricos, con exclu- en la cual

sión de los grupos - El valor de todas las el valor de

electrógenos materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado, las materias co fábica

clasificadas en la par- del producto

tida 8503 podrán utili-

zarse hasta el límite del

10% del precio franco

fábrica del producto

8502 Grupos electrógenos Fabricación en la cual: Fabricación

y convertidores rota- en la cual

tivos eléctricos - El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado, las materias co fábica

clasificadas en las par- del producto

tidas 8501 u 8503 consi-

deradas globalmente, po-

drán utilizarse hasta el

límite del 10% del precio

franco fábrica del pro-

ducto

ex 8504 Unidades de alimenta- Fabricación en la cual el

ción eléctrica del valor de todas las mate-

tipo de las utiliza- rias utilizadas no exceda

das para las máquinas del 40% del precio franco

automáticas para tra- fábrica del producto

tamiento de informa-

ción

ex 8518 Micrófonos y sus so- Fabricación en la cual: Fabricación

portes; altavoces, en la cual

incluso montados en - El valor de todas las el valor de

sus cajas; amplifica- materias utilizadas no todas las

dores eléctricos de exceda del 40% del pre- materias

audiofrecuencia; apa- cio franco fábrica del utilizadas

ratos eléctricos para producto no exceda

amplificación del so- del 25% del

nido - El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8519 Giradiscos, tocadis- Fabricación en la cual: Fabricación

cos, reproductores de en la cual

casetes y demás re- - El valor de todas las el valor de

productores del soni- materias utilizadas no todas las

do, sin dispositivo exceda del 40% del pre- materias

de grabación cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8520 Magnetófonos y demás Fabricación en la cual: Fabricación

aparatos para la gra- en la cual

bación del sonido, - El valor de todas las el valor de

incluso con disposi- materias utilizadas no todas las

tivo de reproducción exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto, y no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8521 Aparatos de grabación Fabricación en la cual: Fabricación

y/o de reproducción de en la cual

imagen y sonido (vídeos) - El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto, y no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8522 Partes y accesorios Fabricación en la cual el

identificables como valor de todas las mate-

los destinados, ex- rias utilizadas no exceda

clusiva o principal- del 40 % del precio franco

mente, a los aparatos fábrica del producto

de las partidas 8519

a 8521

8523 Soportes preparados Fabricación en la cual el

para grabar el sonido valor de todas las mate-

o para grabaciones rias utilizadas no exceda

análogas, sin grabar, del 40% del precio franco

excepto los productos fábrica del producto

del capítulo 37

8524 Discos, cintas y demás

soportes para grabar

sonido o para graba-

ciones análogas gra-

bados, incluso las

matrices y moldes

galvánicos para la

fabricación de discos,

con exclusión de los

productos del capítu-

lo 37:

- Matrices y moldes Fabricación en la cual el

galvánicos para la valor de todas las mate-

fabricación de discos rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación

en la cual

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del precio materias

franco fábrica del pro- utilizadas

ducto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado, las materias co fábrica

clasificadas en la parti- del producto

da 8523 podrán utilizarse

hasta el límite del 10 %

del precio franco fábrica

del producto

8525 Emisores de radiote- Fabricación en la cual: Fabricación

lefonía, radiotele- en la cual

grafía, radiodifusión - El valor de todas las el valor de

o televisión, incluso materias utilizadas no todas las

con un aparato recep- exceda del 40% del precio materias

tor o un aparato de franco fábrica del pro- utilizadas

grabación o reproduc- ducto no exceda

ción de sonido, in- del 25% del

corporado; cámaras de - El valor de las mate- precio fran-

televisión; videocá- rias no originarias uti- co fábrica

maras incluidas las lizadas no exceda del del producto

de imagen fija valor de las materias

originarias utilizadas

8526 Aparatos de radiode- Fabricación en la cual: Fabricación

tección y radiosondeo en la cual

(radar), de radiona- - El valor de todas las el valor de

vegación y de radio- materias utilizadas no todas las

telemando exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 25% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8527 Receptores de radio- Fabricación en la cual: Fabricación

telefonía, radiotele- en la cual

grafía o radiodifu- - El valor de todas las el valor de

sión, incluso combi- materias utilizadas no todas las

nados en un mismo ga- exceda del 40% del pre- materias

binete con grabadores cio franco fábrica del utilizadas

o reproductores de producto no exceda

sonido o con un apa- del 25% del

rato de relojería - El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8528 Aparatos receptores Fabricación en la cual:

de televisión, incluso

con un aparato recep- - El valor de todas las

tor de radiodifusión o materias utilizadas no

un aparato de graba- exceda del 40% del pre-

ción o reproducción de cio franco fábrica del

sonido o de imagen producto

incorporados; videomo-

nitores y videoproyec- - El valor de las mate-

tores rias no originarias uti-

lizadas no exceda del

valor de las materias

originarias utilizadas

8529 Partes identificables

como destinadas, exclu-

siva o principalmente

a los aparatos de las

partidas 8525 a 8528:

- Reconocibles como Fabricación en la cual el

exclusiva o principal- valor de todas las mate-

mente destinadas a rias utilizadas no exceda

aparatos de grabación del 40% del precio franco

o de reproducción vi- fábrica del producto

deofónica

- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación

en la cual

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 25% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

8535 Aparatos para la pro- Fabricación en la cual: Fabricación

y tección, empalme o en la cual

8536 conexión de circuitos - El valor de todas las el valor de

eléctricos materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del precio materias

franco fábrica del pro- utilizadas

ducto no exceda

del 30% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado, las materias co fábrica

clasificadas en la parti- del producto

da 8538 podrán utilizarse

hasta el límite del 10 %

del precio franco fábrica

del producto

8537 Cuadros, paneles, Fabricación en la cual: Fabricación

consolas, pupitres, en la cual

armarios y demás so- - El valor de todas las el valor de

portes equipados con materias utilizadas no todas las

varios aparatos de exceda del 40% del precio materias

las partidas 8535 u franco fábrica del pro- utilizadas

8536, para el control ducto no exceda

eléctrico o la dis- del 30% del

tribución de electri- - Dentro del límite arri- precio fran-

cidad, incluidos los ba indicado, las materias co fábrica

que incorporen ins- clasificadas en la parti- del producto

trumentos o aparatos da 8538 podrán utilizarse

del capítulo 90, así hasta el límite del 10 %

como los aparatos de del precio franco fábrica

control numérico, del producto

excepto los aparatos

de conmutación de la

partida 8517

ex 8541 Diodos, transistores Fabricación en la cual: Fabricación

y dispositivos semi- en la cual

conductores similares, - Todas las materias uti- el valor de

con exclusión de los lizadas se clasifican en todas las

discos todavía sin una partida diferente a materias

cortar en micropla- la del producto, y utilizadas

quitas no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40% del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8542 Circuitos integrados Fabricación en la cual: Fabricación

y microestructuras en la cual

electrónicas - El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del precio materias

franco fábrica del pro- utilizadas

ducto no exceda

del 25% del

- Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábrica

clasificadas en las par- del producto

tidas 8541 y 8542 podrán

utilizarse hasta el límite

del 10% del precio franco

fábrica del producto

8544 Hilos, cables (in- Fabricación en la cual el

cluidos los coaxia- valor de todas las mate-

les) y demás conduc- rias utilizadas no exceda

tores aislados para del 40% del precio franco

electricidad, aunque fábrica del producto

estén laqueados, ano-

dizados o lleven pie-

zas de conexión; ca-

bles de fibras ópti-

cas constituidos por

fibras enfundadas

individualmente, in-

cluso con conducto-

res eléctricos o

piezas de conexión

8545 Electrodos y escobi- Fabricación en la cual el

llas de carbón, car- valor de todas las mate-

bón para lámparas o rias utilizadas no exceda

para pilas y demás del 40% del precio franco

artículos de grafito fábrica del producto

o de otros carbonos,

incluso con metal,

para usos eléctricos

8546 Aisladores eléctricos Fabricación en la cual el

de cualquier materia valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

8547 Piezas aislantes to- Fabricación en la cual el

talmente de materia valor de todas las mate-

aislante o con sim- rias utilizadas no exceda

ples piezas metáli- del 40% del precio franco

cas de ensamblado fábrica del producto

(por ejemplo: casqui-

llos roscados) embu-

tidas en la masa,

para máquinas, apara-

tos o instalaciones

eléctricas, excepto

los aisladores de la

partida 8546; tubos

y sus piezas de unión,

de metales comunes,

aislados interiormente

8548 Desperdicios y dese- Fabricación en la cual el

chos de pilas, bate- valor de todas las mate-

rías de pilas o acu- rias utilizadas no exceda

muladores eléctricos; del 40% del precio franco

pilas, baterías de pi- fábrica del producto

las y acumuladores

eléctricos inservi-

bles; partes eléctri-

cas de máquinas o de

aparatos, no expresa-

das ni comprendidas

en otra parte de este

capítulo

ex capí- Vehículos y material Fabricación en la cual el

tulo 86 para vías férreas o valor de todas las mate-

similares y sus par- rias utilizadas no exceda

tes; aparatos mecáni- del 40% del precio franco

cos (incluso electro- fábrica del producto

mecánicos) de señali-

zación para vías de

comunicación; con ex-

clusión de:

8608 Material fijo de vías Fabricación en la cual Fabricación

férreas o similares; en la cual

aparatos mecánicos - Todas las materias uti- el valor de

(incluso electromecá- lizadas se clasifican en todas las

nicos) de señalización una partida diferente a materias

de seguridad, de con- la del producto, y utilizadas

trol o de mando, para no exceda

vías férreas o simila- - El valor de todas las del 30% del

res, carreteras o vías materias utilizadas no precio fran-

fluviales, áreas de exceda del 40 % del pre- co fábrica

servicio o estaciona- cio franco fábrica del del producto

mientos, instalaciones producto

portuarias o aeropuer-

tos; partes

ex capí- Vehículos distintos de Fabricación en la cual el

tulo 87 los vehículos para valor de todas las mate-

vías férreas y sus rias utilizadas no exceda

partes y piezas suel- del 40% del precio franco

tas con exclusión de: fábrica del producto

8709 Carretillas-automóvil Fabricación en la cual: Fabricación

sin dispositivo de en la cual

elevación del tipo de - Todas las materias uti- el valor de

las utilizadas en fá- lizadas se clasifican en todas las

bricas almacenes, puer- una partida diferente a materias

tos o aeropuertos, pa- la del producto, y utilizadas

ra el transporte de no exceda

mercancías a cortas - El valor de todas las del 30% del

distancias; carreti- materias utilizadas no precio fran-

llas-tractor del tipo exceda del 40% del pre- co fábrica

de las utilizadas en cio franco fábrica del del producto

las estaciones; partes producto

8710 Carros y automóviles Fabricación en la cual: Fabricación

blindados de combate, en la cual

incluso armados; sus - Todas las materias uti- el valor de

partes lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8711 Motocicletas (incluso

con pedales) y ciclos

con motor auxiliar,

con sidecar o sin él;

sidecares:

- Con motor de émbolo

alternativo de cilin-

drada

-- Inferior o igual a Fabricación en la cual: Fabricación

50 cm3 en la cual

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 20% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

-- Superior a 5O cm3 Fabricación en la cual: Fabricación

en la cual

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 25% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación

en la cual

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

ex 8712 Bicicletas que carez- Fabricación a partir de Fabricación

can de rodamientos de las materias no clasifi- en la cual

bolas cadas en la partida 8714 el valor de

todas las

materias

utilizadas

no exceda

del 30% del

precio fran-

co fábrica

del producto

8715 Coches para el trans- Fabricación en la cual: Fabricación

porte de niños; sus en la cual

partes y piezas suel- - Todas las materias uti- el valor de

tas lizadas se clasifican en todas las

una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40% del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

8716 Remolques y semirre- Fabricación en la cual: Fabricación

molques para cual- en la cual

quier vehículo; los - Todas las materias uti- el valor de

demás vehículos no lizadas se clasifican en todas las

automóviles; sus una partida diferente a materias

partes la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

ex capí- Navegación aérea o Fabricación en la que Fabricación

tulo 88 espacial, con exclu- todas las materias uti- en la cual

sión de: lizadas se clasifican en el valor de

una partida diferente a todas las

la del producto materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

ex 8804 Paracaídas giratorios Fabricación a partir de Fabricación

materias de cualquier en la cual

partida, incluyendo otras el valor de

materias de la partida todas las

8804 materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

8805 Aparatos y dispositi- Fabricación en la que Fabricación

vos para lanzamiento todas las materias uti- en la cual

de aeronaves; aparatos lizadas se clasifican en el valor de

y dispositivos para el una partida diferente a todas las

aterrizaje en portaa- la del producto materias

viones y aparatos y utilizadas

dispositivos similares; no exceda

simuladores de vuelo; del 30% del

partes precio fran-

co fábrica

del producto

capí- Navegación marítima Fabricación en la cual Fabricación

tulo 89 y fluvial todas las materias uti- en la cual

lizadas se clasifican en el valor de

una partida distinta a todas las

la del producto. No obs- materias

tante, los cascos de la utilizadas

partida 8906 pueden no no exceda

utilizarse del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

capí- Instrumentos y apara- Fabricación en la cual: Fabricación

tulo 90 tos de óptica, foto- en la cual

grafía o cinematogra- - Todas las materias uti- el valor de

fía, de medida, con- lizadas se clasifican en todas las

trol o de precisión; una partida diferente a materias

instrumentos y apara- la del producto, y utilizadas

tos médicoquirúrgicos; no exceda

partes y accesorios - El valor de todas las del 30% del

de estos instrumentos materias utilizadas no precio fran-

o aparatos; con exclu- exceda del 40 % del pre- co fábrica

sión de: cio franco fábrica del del producto

producto

9001 Fibras ópticas y haces Fabricación en la cual el

de fibras ópticas; ca- valor de todas las mate-

bles de fibras ópticas, rias utilizadas no exceda

excepto los de la par- del 40% del precio franco

tida 8544; materias fábrica del producto

polarizantes en hojas

o en placas; lentes

(incluso las de con-

tacto), prismas, espe-

jos y demás elementos

de óptica de cualquier

materia, sin montar,

excepto los de vidrio

sin trabajar óptica-

mente

9002 Lentes, prismas, espe- Fabricación en la cual el

jos y demás elementos valor de todas las mate-

de óptica de cualquier rias utilizadas no exceda

materia, montados, del 40% del precio franco

para instrumentos o fábrica del producto

aparatos, excepto los

de vidrio sin trabajar

ópticamente

9004 Gafas (anteojos) co- Fabricación en la cual el

rrectoras, protecto- valor de todas las mate-

ras u otras, y artí- rias utilizadas no exceda

culos similares del 40 % del precio franco

fábrica del producto

ex 9005 Gemelos y prismáticos, Fabricación en la cual: Fabricación

anteojos de larga vis- en la cual

ta (incluidos los as- - Todas las materias uti- el valor de

tronómicos), telesco- lizadas se clasifican en todas las

pios ópticos y sus ar- una partida diferente a materias

maduras; la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto, y

- El valor de las mate-

rias no originarias uti-

lizadas no exceda del

valor de las materias

originarias utilizadas

ex 9006 Aparatos fotográficos Fabricación en la cual: Fabricación

(distintos de los cine- en la cual

matográficos); aparatos - Todas las materias uti- el valor de

de flash fotográficos lizadas se clasifican en todas las

y lámparas de flash una partida diferente a materias

distintas de las lámpa- la del producto, y utilizadas

ras de flash de igni- no exceda

ción eléctrica - El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40% del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto, y

- El valor de las mate-

rias no originarias uti-

lizadas no exceda del

valor de las materias

originarias utilizadas

9007 Cámaras y proyectores Fabricación en la cual: Fabricación

cinematográficos, in- en la cual

cluso con grabadores - Todas las materias uti- el valor de

o reproductores de lizadas se clasifican en todas las

sonido una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto, y

- El valor de las mate-

rias no originarias uti-

lizadas no exceda del

valor de las materias

originarias utilizadas

9011 Microscopios ópticos Fabricación en la cual: Fabricación

compuestos, incluidos en la cual

los de microfotogra- - Todas las materias uti- el valor de

fía, cinematografía o lizadas se clasifican en todas las

microproyección una partida diferente a materias

la del producto, y utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40% del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto, y

- El valor de las mate-

rias no originarias uti-

lizadas no exceda del

valor de las materias

originarias utilizadas

ex 9014 Los demás instrumentos Fabricación en la cual el

y aparatos de navega- valor de todas las mate-

ción rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

9015 Instrumentos y apara- Fabricación en la cual el

tos de geodesia, to- valor de todas las mate-

pografía, agrimensura, rias utilizadas no exceda

nivelación, fotograme- del 40% del precio franco

tría, hidrografía, fábrica del producto

oceanografía, hidrolo-

gía, meteorología o

geofísica, con exclu-

sión de las brújulas;

telémetros

90l6 Balanzas sensibles a Fabricación en la cual el

un peso inferior o valor de todas las mate-

igual a 5 cg, incluso rias utilizadas no exceda

con pesas del 40% del precio franco

fábrica del producto

9017 Instrumentos de dibu- Fabricación en la cual el

jo, trazado o cálculo valor de todas las mate-

(por ejemplo: máquinas rias utilizadas no exceda

de dibujar, pantógra- del 40% del precio franco

fos, transportadores, fábrica del producto

estuches de matemáti-

cas, reglas y círcu-

los, de cálculo);

instrumentos manuales

de medida de longitu-

des (por ejemplo: me-

tros, micrómetros,

calibradores y cali-

bres), no expresados

ni comprendidos en

otra parte de este

capítulo

9018 Instrumentos y apara-

tos de medicina, ciru-

gía, odontología o ve-

terinaria, incluidos

los de escinitigrafía

y demás aparatos elec-

tromédicos, así como

los aparatos para

pruebas visuales:

- Sillas de odontolo- Fabricación a partir de Fabricación

gía que incorporen materias de cualquier en la cual

aparatos de odontolo- partida, comprendidas el valor de

gía o escupideras de otras materias de la par- todas las

odontología tida 9018 materias

utilizadas

no exceda

del 40% del

precio fran-

co fábrica

del producto

- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación

en la cual

- Todas las materias uti- el valor de

lizadas estén clasifica- todas las

das en una partida dife- materias

rente a la del producto utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

9019 Aparatos de mecanote- Fabricación en la cual: Fabricación

rapia; aparatos para en la cual

masajes; aparatos de - Todas las materias uti- el valor de

psicotecnia; aparatos lizadas estén clasifica- todas las

de ozonoterapia, oxi- das en una partida dife- materias

genoterapia, aerosol- rente a la del producto utilizadas

terapia, aparatos no exceda

respiratorios de rea- - El valor de todas las del 25% del

nimación y demás apa- materias utilizadas no precio fran-

ratos de terapia res- exceda del 40 % del pre- co fábrica

piratoria cio franco fábrica del del producto

producto

9020 Los demás aparatos Fabricación en la cual: Fabricación

respiratorios y más- en la cual

caras de gas, con ex- - Todas las materias uti- el valor de

clusión de las másca- lizadas estén clasifica- todas las

ras de protección sin das en una partida dife- materias

mecanismo ni elemento rente a la del producto utilizadas

filtrante amovible no exceda

- El valor de todas las del 25% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

9024 Máquinas y aparatos Fabricación en la cual el

para ensayos de dureza, valor de todas las mate-

tracción, compresión, rias utilizadas no exceda

elasticidad u otras del 40% del precio franco

propiedades mecánicas fábrica del producto

de los materiales (por

ejemplo: metales, ma-

dera, textiles, papel

o plásticos)

9025 Densímetros, aeróme- Fabricación en la cual el

tros, pesalíquidos e valor de todas las mate-

instrumentos flotantes rias utilizadas no exceda

similares, termómetros, del 40% del precio franco

pirómetros, barómetros, fábrica del producto

higrómetros y sicóme-

tros, aunque sean re-

gistradores, incluso

combinados entre sí

9026 Instrumentos y apara- Fabricación en la cual el

tos para la medida o valor de todas las mate-

control del caudal, rias utilizadas no exceda

nivel, presión u otras del 40% del precio franco

características varia- fábrica del producto

bles de los líquidos o

de los gases (por ejem-

plo: caudalímetros in-

dicadores de nivel,

manómetros o contado-

res de calor), con ex-

clusión de los instru-

mentos o aparatos de

las partidas 9014,

9015, 9028 y 9032

9027 Instrumentos y apara- Fabricación en la cual el

tos para análisis fí- valor de todas las mate-

sicos o químicos (por rias utilizadas no exceda

ejemplo: polarímetros, del 40% del precio franco

refractómetros, espec- fábrica del producto

trómetros o analizado-

res de gases o de hu-

mos); instrumentos y

aparatos para ensayos

de viscosidad, porosi-

dad, dilatación, ten-

sión superficial o si-

milares o para medidas

calorimétricas, acús-

ticas o fotométricas

(incluidos los expo-

símetros); micrótomos

9028 Contadores de gases,

de líquidos o de elec-

tricidad, incluidos

los de calibración:

- Partes y piezas Fabricación en la cual el

sueltas valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 40 % del precio franco

fábrica del producto

- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación

en la cual

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

9029 Los demás contadores Fabricación en la cual el

(por ejemplo: cuenta- valor de todas las mate-

rrevoluciones, conta- rias utilizadas no exceda

dores de producción, del 40 % del precio franco

taximetros, cuentaki- fábrica del producto

lómetros o podóme-

tros), velocímetros

y tacómetros, excepto

los de las partidas

9014 o 9015; estro-

boscopios

9030 Osciloscopios, anali- Fabricación en la cual el

zadores de espectro y valor de todas las mate-

demás instrumentos y rias utilizadas no exceda

aparatos para la me- del 40 % del precio franco

dida o comprobación fábrica del producto

de magnitudes eléc-

tricas con exclusión

de los contadores de

la partida 9028; ins-

trumentos y aparatos

para la medida o de-

tección de radiacio-

nes alfa, beta, gamma,

X, cósmicas u otras

radiaciones ionizantes

9031 Instrumentos, aparatos Fabricación en la cual el

y máquinas de medida valor de todas las mate-

o control, no expresa- rias utilizadas no exceda

dos ni comprendidos en del 40 % del precio franco

otra parte de este ca- fábrica del producto

pítulo y sus partes y

piezas sueltas; pro-

yectores de perfiles

9032 Instrumentos y apara- Fabricación en la cual el

tos automáticos para valor de todas las mate-

la regulación y el rias utilizadas no exceda

control del 40 % del precio franco

fábrica del producto

9033 Partes y accesorios, Fabricación en la cual el

no expresados ni com- valor de todas las mate-

prendidos en otra par- rias utilizadas no exceda

te de este capítulo, del 40 % del precio franco

para máquinas, apara- fábrica del producto

tos, instrumentos o

artículos del capítulo

90

ex capí- Relojería y sus partes Fabricación en la cual el

tulo 91 y piezas sueltas, con valor de todas las mate-

exclusión de: rias utilizadas no exceda

del 40 % del precio franco

fábrica del producto

9105 Los demás relojes Fabricación en la cual: Fabricación

en la cual

- El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

9109 Mecanismos de relo- Fabricación en la cual: Fabricación

jería, completos y en la cual

montados - El valor de todas las el valor de

materias utilizadas no todas las

exceda del 40% del pre- materias

cio franco fábrica del utilizadas

producto no exceda

del 30% del

- El valor de las mate- precio fran-

rias no originarias uti- co fábrica

lizadas no exceda del del producto

valor de las materias

originarias utilizadas

9110 Mecanismos de relo- Fabricación en la cual: Fabricación

jería completos, sin en la cual

montar o parcialmente - El valor de todas las el valor de

montados; mecanismos materias utilizadas no todas las

de relojería incom- exceda del 40% del pre- materias

pletos, montados; me- cio franco fábrica del utilizadas

canismos de relojería producto no exceda

«en blanco» («ébau- del 30% del

ches») - Dentro del límite arri- precio fran-

ba indicado las materias co fábrica

clasificadas en la parti- del producto

da 9114, podrán utilizar-

se hasta el límite del

10% del precio franco fá-

brica del producto

9111 Cajas de relojes y Fabricación en la cual: Fabricación

sus partes en la cual

- Todas las materias uti- el valor de

lizadas estén clasifica- todas las

das en una partida dife- materias

rente a la del producto, utilizadas

y no exceda

del 30% del

- El valor de todas las precio fran-

materias utilizadas no co fábrica

exceda del 40 % del pre- del producto

cio franco fábrica del

producto

9112 Cajas y similares Fabricación en la cual: Fabricación

para aparatos de re- en la cual

lojería y cajas para - Todas las materias uti- el valor de

otros artículos de lizadas estén clasifica- todas las

este capítulo y sus das en una partida dife- materias

partes rente a la del producto utilizadas

no exceda

- El valor de todas las del 30% del

materias utilizadas no precio fran-

exceda del 40 % del pre- co fábrica

cio franco fábrica del del producto

producto

9113 Pulseras para relo-

jes y sus partes:

- De metales comunes, Fabricación en la cual el

incluso dorados o valor de todas las mate-

plateados, o de cha- rias utilizadas no exceda

pados de metales pre- del 40% del precio franco

ciosos fábrica del producto

- Los demás Fabricación en la cual el

valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

capí- Instrumentos de música; Fabricación en la cual el

tulo 92 partes y accesorios de valor de todas las mate-

estos instrumentos rias utilizadas no exceda

del 40% del precio franco

fábrica del producto

capí- Armas y municiones, Fabricación en la cual el

tulo 93 sus partes y accesorios valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Muebles; artículos de Fabricación en la cual Fabricación

tulo 94 cama, colchones, so- todas las materias uti- en la cual

mieres, cojines y ar- lizadas estén clasifica- el valor de

tículos similares re- das en una partida dife- todas las

llenos; lámparas y de- rente a la del producto materias

más aparatos eléctri- utilizadas

cos de alumbrado no no exceda

expresados ni compren- del 40% del

didos en otra parte; precio fran-

anuncios y letreros co fábrica

luminosos y similares; del producto

construcciones prefa-

bricadas; con exclu-

sión de:

ex 9401 Muebles de metal co- Fabricación en la cual Fabricación

y mún, que incorporen todas las materias uti- en la cual

ex 9403 tejido de algodón de lizadas se clasifican el valor de

un peso igual o infe- en una partida distinta todas las

rior a 300 g/m2 de la del producto materias

utilizadas

o no exceda

del 40% del

Fabricación a partir de precio fran-

tejido de algodón ya ob- co fábrica

tenido para su utiliza- del producto

ción en las partidas

9401 o 9403 siempre que:

- Su valor no exceda del

25 % del precio franco

fábrica del producto

- Los demás materiales

utilizados sean origina-

rios o estén clasificados

en una partida diferente

a las partidas 9401 o 9403

9405 Aparatos de alumbrado Fabricación en la cual el

(incluidos los proyec- valor de todas las mate-

tores) y sus partes, rias utilizadas no exceda

no expresados ni com- del 50% del precio franco

prendidos en otras fábrica del producto

partidas; anuncios;

letreros y placas in-

dicadoras, luminosos,

y artículos similares,

con luz fijada perma-

nentemente, y sus

partes no expresadas

ni comprendidas en

otras partidas

9406 Construcciones prefa- Fabricación en la cual el

bricadas valor de todas las mate-

rias utilizadas no exceda

del 50% del precio franco

fábrica del producto

ex capí- Juguetes, juegos y Fabricación en que todas

tulo 95 artículos deportivos las materías estén clasi-

y sus partes y piezas ficadas en una partida

sueltas, con exclu- diferente a la del pro-

sión de: ducto

9503 Los demás juguetes: Fabricación en la cual:

modelos reducidos y

modelos similares para - Todas las materias se

recreo, incluso anima- clasifican en una parti-

dos; rompecabezas de da distinta de la del

cualquier clase producto

- El valor de todos los

materiales utilizados no

exceda del 5O% del precio

franco fábrica del pro-

ducto obtenido

ex 9506 Palos de golf (clubs) Fabricación en que todas

y partes de palos las materías utilizadas

estén clasificadas en

una partida diferente a

la del producto. No obs-

tante, podrán utilizarse

los bloques de madera

labrados en bruto desti-

nados a fabricar palos de

golf

ex capí- Manufacturas diversas, Fabricación en que todas

tulo 96 con exclusión de: las materías estén clasi-

ficadas en una partida

diferente a la del pro-

ducto

ex 9601 Artículos de materias Fabricación a partir de

y animales, vegetales o materias para la talla

ex 9602 minerales para la talla «trabajada» de la misma

partida

ex 9603 Escobas y cepillos Fabricación en la cual el

(excepto raederas y valor de todas las mate-

similares y cepillos rias utilizadas no exceda

de pelo de marta o de del 50% del precio franco

ardilla), aspiradores fábrica del producto

mecánicos manuales,

sin motor, brechas y

rodillos para pintar,

enjugadoras y fregonas

9605 Conjuntos o surtidos Cada producto en el con-

de viaje para el aseo junto debe cumplir la nor-

personal, la costura ma que se aplicaría si no

o la limpieza del cal- estuviera incluido en el

zado o de las prendas conjunto. No obstante, se

podrán incorporar artículos

no originarios siempre que

su valor total no exceda

del 15% del precio franco

fábrica del conjunto

9606 Botones y botones de Fabricación en la cual:

presión; formas para

botones y otras partes - Todas las materias se

de botones o de boto- clasifican en una partida

nes de presión; esbo- distinta de la del producto

zos de botones

- El valor de todos los

materiales utilizados no

exceda del 50% del precio

franco fábrica del producto

obtenido

9612 Cintas para máquinas Fabricación en la cual:

de escribir y cintas

similares, entintadas - Todas las materias se

o preparadas de otro clasifican en una partida

modo para imprimir, distinta de la del producto

incluso en carretes

o cartuchos; tampones, - El valor de todos los

incluso impregnados o materiales utilizados no

con caja exceda del 50% del precio

franco fábrica del producto

obtenido

ex 9613 Encendedores con en- Fabricación en la que el

cendido piezoeléctrico valor de todas las mate-

rias utilizadas de la

partida nº 9613 no exceda

del 30% del precio franco

fábrica del producto

ex 9614 Pipas, incluidos los Fabricación a partir de

escalabornes y las esbozos

cazoletas

capí- Objetos de arte, de Fabricación en la que

tulo 97 colección o de anti- todas las materias uti-

g edades lizadas estén clasifica-

das en una partida dife-

rente a la del producto

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210x297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR. 1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada

certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, apellidos y dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

¹

(Figura 1)

ANEXO IV

DECLARACION EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera nº . . .(1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ...(2).

Versión alemana

Der Ausf hrer (Ermachtigter Ausfuhrer; Bewilligungs-Nr....(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daB diese Waren, soweit nicht anders angegehen, präferenzbeg nstigte ...-Ursprungswaren sind(2).

Versión danesa

Eksportoren af varar, der er omfattet af naervaerende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr....(1) erklaerer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har praerferenceoprindelse i ...(2).

Versión finesa

Täissä asiakirjassa mainittujen tuotteiden vieja (tullin lupan:o ...(1)) ilmoittaa, ettá nama tuotteet ovat, ellei toisin ale selv.isti merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ...-alkuperatuotteita(2)

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douaniere n" . . .(1)) déclare que, sauf indiication claire du contraire, ces procduits ant l'origine préférentielle ...(2).

Versión griega

Texto en griego

Versión inglesa

The exportar of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these producís are of ... preferential origin(2).

Versión italiana

l'esportatore dielle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n....(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale . . (2),

Versión neerlandesa

De exportcur van dc goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr....(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ...oorsprong zijn(2)

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento

(autorizaçao aduaneira nº . . .(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estas produtos sao de origem preferencial . . . (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som. omfattas as detta dokument (tullmyndighetens tillstand nr....(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmansberättigande ...-ursprung(2).

Versión árabe

Texto en árabe

..............................................................................................................................(3)

( Lugar y fecha )

...............................................................................................................................(4)

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y apellidos de la persona que firma la declaración)

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en el sentido del articulo 21 del Protocolo , en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos Originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al articulo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarles claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM>.

(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase el apartado 5 del articulo 20 del Protocolo. En los casos en que nos se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre y apellidos del firmante.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de

la COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en los sucesivo «la Comunidad»,

por una parte,

y los plenipotenciarios de

la ORGANIZACION PARA LA LIBERACION DE PALESTINA (OLP), ACTUANDO POR CUENTA DE LA AUTORIDAD PALESTINA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA,

denominada en lo sucesivo «Autoridad Palestina»,

por otra,

reunidos en Bruselas, el 24 de febrero de 1997, para la firma del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, en lo sucesivo denominado «Acuerdo euromediterráneo interino de asociación», han aprobado los textos siguientes:

El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación, sus Anexos y los Protocolos siguientes:

Protocolo n° 1 Relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja

de Gaza

Protocolo n° 2 Relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

Protocolo n° 3 Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Los plenipotenciarios de la Organización para la Liberación de Palestina y de la Comunidad han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta relativa a la propiedad intelectual, individual y comercial (articulo 33 del Acuerdo)

Declaración conjunta relativa al articulo 55 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al articulo 58 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada

Declaración conjunta relativa al articulo 67 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al articulo 70 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a la protección de la información

Declaración conjunta relativa a un programa de apoyo a la industria palestina

y, respecto del Protocolo n° 3 relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, han aprobado las siguientes declaraciones conjuntas:

1. Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra;

2. Declaración conjunta relativa a la República de San Marino;

Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de la Autoridad Palestina han tomado también nota del siguiente Acuerdo en forma de Canje de Notas anejo a la presente Acta final:

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la Autoridad Palestina sobre el articulo 1 del Protocolo nº 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados, de la partida 060310 del arancel aduanero común.

Los plenipotenciarios de la Autoridad Palestina han tomado nota de la siguiente declaración de la Comunidad Europea, aneja a la presente Acta final:

Declaración relativa a la acumulación del origen.

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Udfaerdiget i Bruxelles den fireogtyvende februar nitten hundrede og syv og halvfems.

Geschehen zu Br ssel am vierundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Texto en griego

Done at Brussels on the twenty-fourth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le vingt-quatre février mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, ardd ventiquattro febbraio millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de vierentwintigste februari negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Fevereiro de mil novecentos e noventa e seta.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä helmikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksankymmentäseitseman.

Som skedde i Bryssel den tjugofjärde februari nittonhundranittiosju.

Texto en árabe

Por la Comunidad Europea

For Det Europaiske Faellesskab

F r die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunita europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteison puolesta

Pa Europeiska gemenskapens vägnar

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa a la propiedad intelectual, industrial y comercial (articulo 33 del Acuerdo)

En el marco del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, las marcas de fábrica y comerciales, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección contra la competencia desleal según el articulo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo de 1967), y la protección de las informaciones no divulgadas sobre conocimientos técnicos ( « know how» ).

Declaración conjunta relativa al articulo 55 del Acuerdo

Las Partes reafirman su compromiso con el proceso de paz en Oriente Medio y su convencimiento de que la paz debe consolidarse mediante la cooperación regional. La Comunidad está dispuesta a prestar apoyo a proyectos de desarrollo conjunto presentados por la Autoridad Palestina y otras Partes de la región, con arreglo a los procedimientos técnicos y presupuestarios de la Comunidad.

Las Partes reafirman que el Acuerdo forma parte del proceso iniciado en la Conferencia de Barcelona de 27 de noviembre de 1995 y que la cooperación bilateral entre la Unión Europea y la Autoridad Palestina es complementaria de la cooperación regional que se desarrolla en el contexto de la Asociación Euromediterránea.

Declaración conjunta relativa al artículo 58 del Acuerdo

Las Partes acuerdan que el acceso al empleo no estará incluido en el marco de los programas de intercambio de jóvenes.

Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada

Las Partes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio para fomentar los intercambios de

experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus socios mediterráneos.

Declaración conjunta relativa al articulo 67 del Acuerdo

Cuando se aplique el procedimiento de arbitraje, las Partes velarán por que el Comité mixto designe el tercer árbitro dentro de los dos meses siguientes a la designación del segundo árbitro.

Declaración conjunta relativa al articulo 70 del Acuerdo

1. Las Partes acuerdan que, a efectos de la interpretación y aplicación del Acuerdo, por los casos de especial urgencia mencionados en el articulo 70 del Acuerdo se entenderán los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en:

- una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;

- una violación de los elementos esenciales del Acuerdo expuestos en su articulo 2.

2. Las Partes convienen en que por las medidas apropiadas mencionadas en el articulo 70 se entenderán las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en un caso de especial urgencia conforme a lo dispuesto en el articulo 70, la otra Parte podrá recurrir al procedimiento relativo a la resolución de conflictos.

Declaración conjunta sobre la protección de la información

Las Partes convienen en garantizar la protección de datos en todas las áreas en las que se preñé el intercambio de datos de carácter personal.

Declaración conjunta relativa a un programa de apoyo a la industria palestina

Las Partes convienen en que se ponga a disposición de la industria palestina un programa de ayuda concebido para alimentar y desarrollar la capacidad del sector industrial palestino.

La Comunidad amplia el acceso a la financiación para el establecimiento y capitalización a las empresas palestinas de Cisjordania y la Franja de Gaza. Ello incluye el instrumento comunitario de fomento de la inversión internacional (ECIP), que proporciona ayuda para los costes de establecimiento de empresas, como estudios de viabilidad y asistencia técnica y, en algunos casos, acceso a la financiación de empresas conjuntas. También puede disponerse de financiación de préstamos, sobre todo para la pequeña y mediana empresa, a través de un fondo administrado por el Fondo palestino de desarrollo, apoyado en las subvenciones concedidas por la Comunidad. El Banco Europeo de Inversiones amplia la financiación de préstamos y el capital de riesgo a las empresas palestinas a través de bancos locales.

La Comunidad ha establecido el Centro para el desarrollo del sector privado en Cisjordania y la Franja de Gaza para proporcionar apoyo, formación y asesoramiento a la industria palestina en relación con el establecimiento y planificación de empresas, gestión empresarial, estrategia y comercialización.

La Comunidad reconoce que la industria palestina debe buscar mercados extranjeros. En consecuencia, el presente Acuerdo permite el acceso libre de

derechos de los productos industriales palestinos a los mercados de la Unión Europea. El Centro Palestino para la empresa y, dentro del mismo, el Centro Euro-lnfo, se dedican a fomentar y facilitar los contactos y empresas conjuntas entre la industria europea y palestina a través de actividades en régimen de colaboración (Europartenariat, Med-partenariat y Med-enterprise) y también en ocasiones mediante otros sistemas Como las redes BC Net (Business cooperation network) y BRE Bureau de rapprochement des entreprisesl.

La Comunidad reconoce también que la industria palestina se ha visto privada de una infraestructura económica básica. En atención a ello, parte de la ayuda proporcionada por la Comunidad para el desarrollo de Cisjordania y la Franja de Gaza se destinará a la industria palestina. La Comunidad atenderá las solicitudes de la Autoridad Palestina de que una parte de esta ayuda, en forma de préstamos o subvenciones, se dedique a la rehabilitación de infraestructuras económicas vitales.

En el marco de la cooperación económica establecido mediante el presente Acuerdo, las dos Partes mantendrán regularmente un intercambio de opiniones para establecer el modo más eficaz en que puede combinarse el amplio abanico de mecanismos de ayuda descritos en la presente Declaración, así como otros que puedan aparecer posteriormente, con el fin de prestar el apoyo más adecuado a la industria palestina.

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

1. La Autoridad Palestina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo n° 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

1. La Autoridad Palestina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo n° 3 se aplicará, matatis matandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad y la Autoridad Palestina sobre el artículo 1 del Protocolo n° 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común

A. Nota de la Comunidad

Señor:

La Comunidad y la Autoridad Palestina han acordado lo siguiente:

El artículo 1 del Protocolo n° 1 establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común y originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, sujetas a un límite de 1 500 toneladas.

La Autoridad Palestina se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación en las importaciones en la Comunidad de rosas y claveles que se acogen a la eliminación de este arancel:

- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser igual como mínimo al 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos;

- el nivel de precios palestino debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad;

- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores;

- el nivel de precios se registrará cada dos semanas y se ponderará con las cantidades respectivas. Esta disposición es válida tanto para los precios comunitarios como para los palestinos;

- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos palestinos debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales;

- si el nivel de precios palestino para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios palestino igual o superior al 85 % del precio comunitario.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Autoridad Palestina con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

B. Nota de la Autoridad Palestina

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy cuyo contenido es el siguiente:

«La Comunidad y la Autoridad Palestina han acordado lo siguiente:

El artículo 1 del Protocolo n° 1 establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común y originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, sujetas a un límite de 1 500 toneladas.

La Autoridad Palestina se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación en las importaciones en la Comunidad de rosas y claveles que se acogen a la eliminación de este arancel:

- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser igual como mínimo al 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos;

- el nivel de precios palestino debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad;

- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores;

- el nivel de precios se registrará cada dos semanas y se ponderará con las cantidades respectivas. Esta disposición es válida tanto para los precios

comunitarios como para los palestinos;

- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos palestinos debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales;

- si el nivel de precios palestino para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios palestino igual o superior al 85 % del precio comunitario.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Autoridad Palestina con el contenido de la presente Nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Autoridad Palestina con el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Autoridad Palestina

DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Declaración relativa a la acumulación del origen

De acuerdo con la evolución política, si la Autoridad Palestina celebra con uno o más países mediterráneos acuerdos para establecer el libre comercio entre ellos, la Comunidad Europea está dispuesta a tener en cuenta la acumulación del origen en su trato comercial con dichos países.

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza

El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación con la OLP, que el Consejo decidió celebrar el 2 de junio de 1997, entrará en vigor el 1 de julio de 1997, ya que las notificaciones relativas al cumplimiento de los procedimientos previstos en el artículo 75 del Acuerdo concluyeron el 5 de junio de 1997.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/06/1997
  • Fecha de publicación: 16/07/1997
  • Contiene Acuerdo, Anexos, Protocolos, Canjes de Notas y declaraciones adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del acuerdo, el 1 de julio de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Protocolo nº 3 del Acuerdo, por Decisión 2021/1487, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81275).
  • SE MODIFICA:
    • el Protocolo nº 3 del Acuerdo, por Decisión 2016/1256, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-81344).
    • el art. 15.7 del Protocolo nº 3 del Acuerdo, por Decisión 2014/867, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-83618).
    • el Acuerdo y Protocolo núm 1, por Decisión 2011/824, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82591).
  • SE SUSTITUYE:
    • el Protocolo 3 y las declaraciones CONJUNTAS, por Decisión 2009/823, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2009-82141).
    • los PROTOCOLOS 1 y 2 del acuerdo, por Decisión 2005/4, de 22 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80003).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Cooperación comercial
  • Cooperación económica
  • Palestina

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