EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 113 y 130 Y, relacionados con la primera frase del apartado 2 del artículo 228 y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,
Considerando que, en virtud del artículo 130 U del Tratado, la política de la Comunidad en materia de cooperación al desarrollo debe favorecer el desarrollo económico y social duradero de los países en desarrollo, su inserción armoniosa y progresiva en la economía mundial y la lucha contra la pobreza en dichos países;
Considerando que el presente Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, firmado en Bruselas el 24 de febrero de 1997, servirá para consolidar los lazos entre los palestinos y la Unión Europea en el marco de la asociación euromediterránea y allanará el camino para la apertura de negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo euromediterráneo de asociación,
DECIDE:
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, así como sus Anexos, Protocolos, Canjes de Notas y Declaraciones.
Los textos de los actos mencionados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.
El Presidente del Consejo efectuará la notificación prevista en el artículo 75 del Acuerdo interino en nombre de la Comunidad Europea.
La Comisión asistida por los representantes de los Estados miembros representará a la Comunidad en el Comité mixto creado mediante el artículo 63 del Acuerdo interino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 63 del mencionado Acuerdo, la posición de la Comunidad en el Comité mixto
será aprobada por el Consejo, a propuesta de la Comisión, en cada ocasión de conformidad con lo establecido en las correspondientes disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN MIERLO
La COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
la ORGANIZACION PARA LA LIBERACION DE PALESTINA (OLP), ACTUANDO POR CUENTA DE LA AUTORIDAD PALESTINA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA,
en lo sucesivo denominada «Autoridad Palestina»,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los lazos existentes entre la Comunidad y el pueblo palestino de Cisjordania y la Franja de Gaza, y los valores comunes que comparten;
CONSIDERANDO que la Comunidad y la OLP desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la colaboración y la reciprocidad;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, en particular al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas, que constituyen la auténtica base de sus relaciones;
DESEOSAS de fortalecer el marco de las relaciones entre la Comunidad Europea y Oriente Medio, así como de la integración económica regional de los países de Oriente Medio en tanto que objetivo que debe alcanzarse tan pronto como lo permitan las condiciones;
CONSIDERANDO las diferencias existentes en cuanto al desarrollo económico y social de las Partes y la necesidad de acrecentar los actuales esfuerzos para el fomento del desarrollo económico y social en Cisjordania y la Franja de Gaza;
DESEOSAS de establecer una cooperación, sostenida por un diálogo regular, sobre cuestiones económicas, culturales, científicas y educativas, con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutuas;
CONSIDERANDO los compromisos de las Partes con el libre comercio, y en particular con el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;
DESEOSAS de desarrollar los actuales acuerdos comerciales autónomos entre las Partes y situarlos en una base contractual y recíproca;
CONVENCIDAS de la necesidad de fomentar la creación de un nuevo clima en sus relaciones económicas para favorecer las condiciones propicias a las inversiones;
CONSIDERANDO los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los
acuerdos internacionales que han firmado;
CONVENCIDAS de que la plena participación de la Autoridad Palestina en la colaboración euromediterránea lanzada en la Conferencia de Barcelona constituye un paso importante en la normalización de las relaciones entre las Partes, que en la fase actual debe plasmarse en un Acuerdo interino;
CONSCIENTES de la gran trascendencia política que la celebración de las elecciones palestinas del 20 de enero de 1996 tiene en el proceso que conduce a una solución permanente basada en las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo deberá ser sustituido por un Acuerdo euromediterráneo de asociación tan pronto como lo permitan las condiciones,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Se crea una Asociación interina en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad y la Autoridad Palestina.
2. Los objetivos del presente Acuerdo son:
- ofrecer un marco apropiado para un diálogo global que permita el desarrollo de estrechas relaciones entre las Partes,
- establecer las condiciones para la progresiva liberalización del comercio,
- fomentar el desarrollo armonioso de las relaciones económicas y sociales entre las Partes promoviendo el diálogo y la cooperación,
- contribuir al desarrollo social y económico en Cisjordania y la Franja de Gaza,
- estimular la cooperación regional con vistas a consolidar la coexistencia pacífica y la estabilidad económica y política,
- fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés recíproco.
Artículo 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se basan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales tal como se enuncian en la Declaración universal de los derechos humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
TITULO I
LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS
PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 3
La Comunidad y la Autoridad Palestina establecerán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición que no irá más allá del 31 de diciembre de 2001, con arreglo a las modalidades establecidas en el presente título y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados «GATT».
CAPITULO 1
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 4
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios
de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza, con excepción de los productos que figuran en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 5
No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza.
Artículo 6
Los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente y sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.
Artículo 7
1. Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Cisjordania y la Franja de Gaza enumeradas en el Anexo 1.
Las disposiciones del capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se aplicarán, mutatis mutandis, al elemento agrícola.
2. Para los productos que figuran en el Anexo 2, originarios de la Comunidad, la Autoridad Palestina podrá mantener durante el período de validez del presente Acuerdo unos derechos de aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los vigentes el 1 de julio de 1996.
3. El Comité mixto creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 podrá decidir nuevas concesiones otorgadas por ambas Partes de manera recíproca.
Artículo 8
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en los Anexos 2 y 3, se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo la Autoridad Palestina podrá imponer derechos fiscales no superiores al 25 % ad valorem a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el Anexo 3. Estos derechos se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:
Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 90 % del derecho de base.
Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80 % del derecho de base.
Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 70 % del derecho de base.
Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 % del derecho de base.
Cinco años después de entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.
3. En caso de dificultades graves para un producto determinado, el calendario establecido en el apartado 2 podrá revisarse de común acuerdo por el Comité mixto, entendiéndose que no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de cinco años. Si el Comité mixto no toma su decisión
en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de revisar el calendario, la Autoridad Palestina podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.
4. Si el derecho se reduce erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base citado en el apartado 2 a partir de la fecha en que se aplique esta reducción.
5. La Autoridad Palestina comunicará sus derechos arancelarios de base y exacciones de efecto equivalente a la Comunidad.
Artículo 9
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 10
1. La Autoridad Palestina podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 y 8 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.
2. Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.
3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Cisjordania y la Franja de Gaza a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
4. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, siempre que el Comité mixto no autorice una mayor duración.
5. La Autoridad Palestina informará al Comité mixto de las medidas excepcionales que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, la Autoridad Palestina proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité mixto podrá decidir un calendario diferente.
CAPITULO 2
PRODUCTOS AGRICOLAS Y DE LA PESCA
Artículo 11
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza cuya lista figura en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 12
La Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y
productos pesqueros de interés para ambas Partes.
Artículo 13
1. Los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en el Protocolo n° 1 se beneficiarán en su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en dicho Protocolo.
2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Protocolo n° 2 se beneficiarán en su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de las disposiciones que figuran en dicho Protocolo.
Artículo 14
1. A partir del 1 de enero de 1999, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y la Autoridad Palestina a partir del 1 de enero de 2000 de conformidad con el objetivo recogido en el artículo 12.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán en el seno del Comité mixto, producto por producto y sobre una base de reciprocidad, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.
CAPITULO 3
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15
1. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza.
2. Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación en los intercambios entre Cisjordania y la Franja de Gaza y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. La Comunidad y la Autoridad Palestina no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente.
Artículo 16
1. Los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros.
2. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se efectuará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.
Artículo 17
1. En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de su política agrícola, o de modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de su política agrícola, la Parte correspondiente podrá modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el presente Acuerdo.
2. La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité mixto. A
petición de la otra Parte, el Comité mixto se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la mencionada Parte.
3. En caso de que la Comunidad o la Autoridad Palestina, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.
4. La aplicación del presente artículo podrá ser objeto de consultas en el seno del Comité mixto.
Artículo 18
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes indirectos internos que superen el importe de los gravámenes indirectos que se les hayan impuesto de manera directa o indirecta.
Artículo 19
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité mixto respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Unión Europea, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de ambas Partes.
Artículo 20
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y su legislación interna, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 23 del presente Acuerdo.
Artículo 21
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, o
- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía, o
- dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,
la Parte que se vea afectada podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el
artículo 23.
Artículo 22
En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 15 dé lugar:
i) a la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o
ii) a una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 23. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 23
1. En caso de que la Comunidad o la Autoridad Palestina sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 21 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 20, 21 y 22, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del presente artículo lo antes posible, la Parte de que se trate entregará al Comité mixto toda la información pertinente para examinar detenidamente la situación y buscar una solución aceptable para las dos Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) respecto al artículo 20, se informará a la Parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;
b) respecto al artículo 21, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán para su examen al Comité mixto, el cual podrá tomar las decisiones necesarias para poner fin a dichas dificultades.
Si el Comité mixto o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto,
la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;
c) respecto al artículo 22, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité mixto para su examen.
El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;
d) en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la información o examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 20, 21 y 22, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Artículo 24
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, la protección de la salud y la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 25
La noción de «productos orginarios», a efectos de la aplicación del presente título, y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo n° 3. El Comité mixto podrá decidir la introducción en este Protocolo de las modificaciones necesarias para aplicar la acumulación de origen tal como se acordó en la Declaración adoptada en la Conferencia de Barcelona.
Artículo 26
Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
TITULO II
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONTRATACION PUBLICA
CAPITULO 1
PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITALES
Artículo 27
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.
Artículo 28
1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, las Partes se comprometen a no imponer restricciones al
libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en Cisjordania y la Franja de Gaza efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación en vigor, ni a la liquidación o repatriación de estas inversiones o a los beneficios que hayan generado.
2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza.
Artículo 29
Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o la Autoridad Palestina se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o la Autoridad Palestina, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o la Autoridad Palestina, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.
CAPITULO 2
COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONTRATACION PUBLICA
Artículo 30
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la Autoridad Palestina:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza en su conjunto o en una parte importante de ellas;
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia.
3. El Comité mixto aprobará mediante una decisión, antes del 31 de diciembre de 2001, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.
Hasta que se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, como normas para la aplicación del inciso iii) del apartado 1 y las partes pertinentes del apartado 2.
4. A efectos de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que, hasta el 31 de diciembre de 2001, la Autoridad Palestina podrá conceder ayudas públicas a empresas como instrumento para abordar sus problemas específicos de desarrollo.
5. Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda
pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título I:
- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1;
- las prácticas contrarias a lo dispuesto en el inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n° 26/62 del Consejo.
7. Si la Comunidad o la Autoridad Palestina consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y
- la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o
- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,
podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité mixto o transcurridos los treinta días laborables siguientes a la solicitud de dicha consulta.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece el GATT u otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.
8. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.
Artículo 31
Los Estados miembros y la Autoridad Palestina adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, hasta el 31 de diciembre de 2001, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los palestinos de Cisjordania y la Franja de Gaza respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité mixto de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 32
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité mixto asegurará que, hasta el 31 de diciembre de 2001, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y la Autoridad Palestina de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a
estas empresas.
Artículo 33
1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios efectivos para hacer valer estos derechos.
2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación del presente artículo. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes en el seno del Comité mixto, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.
Artículo 34
1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de los contratos públicos.
2. El Comité mixto tomará las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.
TITULO III
COOPERACION ECONOMICA Y DESARROLLO SOCIAL
Artículo 35
Objetivos
1. Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente Acuerdo.
2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de la Autoridad Palestina encaminadas a alcanzar un desarrollo económico y social duradero.
Artículo 36
Ambito de aplicación
1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran presiones y dificultades internas o provocadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía de Cisjordania y la Franja de Gaza y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Cisjordania y la Franja de Gaza y la Comunidad.
2. Asimismo, la cooperación se centrará prioritariamente en aquellos sectores que faciliten el acercamiento de las economías de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza, en especial los que generen crecimiento y empleo.
3. La cooperación fomentará la aplicación de aquellas medidas que puedan contribuir al desarrollo de la cooperación intrarregional.
4. Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será la preservación del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
5. Si procede, las Partes determinarán, de común acuerdo, otros ámbitos de cooperación económica no contemplados en el presente título.
Artículo 37
Medios y modalidades
La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:
a) un diálogo económico regular entre las Partes que cubra todos los ámbitos
de la política económica y, en particular, la política fiscal, de la balanza de pagos y la política monetaria;
b) un intercambio periódico de información y de ideas en todas las áreas de cooperación, junto con la celebración de reuniones de funcionarios y expertos;
c) transferencia de asesoramiento, conocimientos y formación;
d) la ejecución de acciones conjuntas, como seminarios y grupos de trabajo;
e) asistencia técnica, administrativa y legislativa;
f) fomento de empresas mixtas;
g) divulgación de información relativa a la cooperación.
Artículo 38
Cooperación industrial
La cooperación tiene por objeto, principalmente:
- apoyar a la Autoridad Palestina en sus esfuerzos de modernización y de reestructuración de la industria y, en particular, fomentar un entorno favorable a la iniciativa privada y al desarrollo de la industria;
- fomentar la cooperación entre los operadores económicos de las Partes;
- fomentar la cooperación en política industrial, competitividad en una economía abierta y modernización y desarrollo de la industria;
- apoyar las políticas de diversificación de la producción y las exportaciones y los mercados exteriores;
- promover la investigación y el desarrollo, la transferencia de conocimientos y tecnología en la medida en que beneficia a la industria;
- desarrollar e incrementar los recursos humanos que necesita la industria;
- facilitar el acceso a la financiación de capital de riesgo y empresas conjuntas para beneficiar a la industria palestina.
Artículo 39
Fomento de las inversiones
La cooperación aspira a crear un clima favorable a la inversión en Cisjordania y la Franja de Gaza.
La cooperación se realizará en forma de fomento de la inversión. Ello conllevará el desarrollo de:
- procedimientos administrativos armonizados y simplificados;
- mecanismos de coinversión, especialmente para las pequeñas y medianas empresas (PYME) de ambas Partes;
- dispositivos de identificación e información sobre las oportunidades de inversión;
- un entorno favorable a las inversiones entre ambas Partes
en Cisjordania y la Franja de Gaza.
La cooperación podrá también ampliarse al diseño y aplicación de proyectos que demuestren la adquisición y utilización eficaces de tecnologías básicas, el uso de normas, el desarrollo de recursos humanos (por ejemplo, en tecnologías y gestión) y la creación de puestos de trabajo.
Artículo 40
Normalización y evaluación de la conformidad
El objetivo de la cooperación será aproximar las normas y la certificación.
En la práctica, la cooperación se hará en forma de:
- fomento de la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de las
reglamentaciones técnicas y las normas y procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;
- mejorar el nivel de evaluación de la conformidad de los organismos palestinos de certificación y acreditación;
- negociar, en su caso, acuerdos de reconocimiento mutuo;
- cooperar en el ámbito de la gestión de la calidad;
- desarrollar estructuras encargadas de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y el control de calidad.
Artículo 41
Aproximación de las legislaciones
La cooperación aspira a aproximar la legislación del Consejo Palestino a la de la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.
Artículo 42
Pequeñas y medianas empresas
La cooperación aspira a crear un entorno propicio para el desarrollo de las PYME en los mercados locales y de exportación, entre otros a través:
- del fomento de los contactos entre las empresas, en particular a través de la redes e instrumentos comunitarios para el fomento de la cooperación y la asociación industrial;
- de un más fácil acceso a la financiación de las inversiones;
- de servicios de información y apoyo;
- de valorizar los recursos humanos estimulando la innovación y la realización de proyectos e iniciativas empresariales.
Artículo 43
Servicios financieros
El objetivo de la cooperación es mejorar y desarrollar los servicios financieros.
Adoptará la forma de:
- un mayor fortalecimiento y reestructuración del sector financiero palestino;
- la mejora de los sistemas de contabilidad, supervisión y reglamentación de la banca, los seguros y otros aspectos del sector financiero.
Artículo 44
Agricultura y pesca
El objetivo de la cooperación en este sector consiste principalmente en modernizar y reestructurar aquellos aspectos que lo requieran en los sectores de la agricultura y la pesca.
Esto se realizará mediante la modernización de las infraestructuras y los equipamientos, el desarrollo de los sistemas de envasado, las técnicas de almacenamiento y comercialización, y mejorando los circuitos de distribución.
Concretamente, se centrará en:
- desarrollar mercados estables;
- apoyar políticas de diversificación de la producción y la exportación y los mercados exteriores;
- reducir la dependencia alimentaria;
- fomentar una agricultura y pesca respetuosas con el medio ambiente, prestando especial atención a la necesidad de la conservación y gestión
racional de la pesca;
- estrechar con carácter voluntario las relaciones entre las empresas, grupos y organizaciones empresariales y profesionales;
- asistencia técnica y formación;
- armonización de normas fitosanitarias y veterinarias;
- desarrollo rural integrado, mejora de los servicios básicos y desarrollo de actividades económicas asociadas;
- cooperación entre zonas rurales, intercambio de experiencia y conocimientos relativos al desarrollo rural.
Artículo 45
Desarrollo social
Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe ser paralelo al desarrollo económico. Se concederá especial prioridad al respeto a los derechos sociales básicos.
A este respecto, las Partes darán prioridad a las acciones dirigidas a:
- la promoción de la igualdad de la mujer y de una participación equilibrada en el proceso de toma de decisiones en el ámbito económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación;
- el desarrollo de programas de planificación familiar y de protección de madres e hijos;
- la mejora del sistema de protección social;
- la mejora del sistema de cobertura sanitaria;
- la mejora de las condiciones de vida en las zonas desfavorecidas de elevada densidad de población;
- el fomento del respeto de los derechos humanos y de la democracia, en particular a través del diálogo socioprofesional.
Artículo 46
Transportes
Los objetivos de la cooperación son:
- ayudar a reestructurar y modernizar las carreteras, puertos y aeropuertos;
- mejorar los servicios de transporte de pasajeros y mercancías, tanto en el ámbito bilateral como regional; y
- la definición y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las que rigen en la Comunidad.
Las áreas prioritarias de cooperación serán:
- el transporte por carretera, incluida la facilitación progresiva de las condiciones de tránsito;
- la gestión de ferrocarriles, puertos y aeropuertos, incluidos los sistemas de navegación y la cooperación entre organismos nacionales competentes;
- la modernización de las infraestructuras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias en relación con las principales rutas de interés común;
- los grandes ejes transeuropeos de interés común y los ejes de interés regional;
- la renovación de los bienes de equipo técnicos con arreglo a las normas comunitarias de transportes por carretera y ferroviarios, contenedores y transbordo.
Artículo 47
Infraestructura de la información y telecomunicaciones
La cooperación se dirigirá a estimular el desarrollo económico y social y al desarrollo de una sociedad de la información.
Las áreas prioritarias de cooperación serán:
- facilitar la colaboración en política de telecomunicaciones, desarrollo de redes e infraestructuras para una sociedad de la información;
- fomentar el diálogo sobre temas relacionados con la sociedad de la información y promover el intercambio de información y organizar seminarios y conferencias sobre estos temas;
- promover la realización de proyectos conjuntos dirigidos a la introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones y de aplicaciones relacionadas con la sociedad de la información;
- propiciar el intercambio de información sobre normalización, pruebas de conformidad y certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones,
- interconexión e interoperabilidad de redes y servicios telemáticos.
Artículo 48
Energía
El objetivo de la cooperación en temas energéticos será el de ayudar a Cisjordania y la Franja de Gaza a adquirir las tecnologías e infraestructuras esenciales para su desarrollo, sobre todo con vistas a facilitar los vínculos entre su economía y la comunitaria.
Las áreas prioritarias de cooperación serán:
- el fomento de las energías renovables;
- el fomento del ahorro energético y de la eficacia energética;
- el apoyo de operaciones concebidas para facilitar el tránsito de petróleo, gas y electricidad, la investigación aplicada a las redes de bancos de datos entre operadores económicos y sociales comunitarios y palestinos;
- el apoyo a la modernización y desarrollo de las redes de energía y de su interconexión a las redes de la Comunidad.
Artículo 49
Cooperación científica y tecnológica
Las Partes se esforzarán por promover la cooperación para el desarrollo científico y tecnológico.
El objetivo de la cooperación será:
a) favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente, de:
- facilitar el acceso de las instituciones palestinas a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones comunitarias relativas a la participación de países no comunitarios en estos programas;
- la participación palestina en las redes de cooperación descentralizada;
- el fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;
b) reforzar la capacidad de investigación palestina;
c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos especializados («know-how»);
d) fomentar todas las actuaciones que tiendan a crear sinergias de impacto regional.
Artículo 50
Medio ambiente
La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente y a controlar la contaminación, así como a garantizar la utilización racional de los recursos naturales como medio hacia el desarrollo sostenible.
Las prioridades se centrarán en aspectos relacionados con: desertificación, gestión de los recursos hídricos, salinización, impacto de la agricultura sobre la calidad del suelo y de las aguas, utilización racional de la energía, repercusiones del desarrollo industrial sobre el medio ambiente en general y seguridad de las instalaciones industriales en particular, gestión de residuos, gestión integrada de zonas sensibles, calidad de las aguas mediterráneas y control de la prevención de la contaminación marina, y educación y toma de conciencia en relación con el medio ambiente.
La cooperación se realizará mediante el empleo de herramientas avanzadas de gestión medioambiental, métodos de control y vigilancia medioambiental como los sistemas de información sobre el medio ambiente (EIS) y la evaluación del impacto medioambiental (EIA).
Artículo 51
Turismo
La cooperación se realizará prioritariamente mediante:
- la promoción de inversión en el turismo;
- la mejora de los conocimientos sobre la industria turística y garantizando una mayor coherencia de las políticas relacionadas con el turismo;
- la promoción de un buen reparto estacional del turismo;
- el fomento de la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos;
- el realce de la importancia del patrimonio cultural para el turismo;
- el incremento de la competitividad en el turismo mediante un mayor apoyo a la profesionalización que permita un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo.
Artículo 52
Cooperación en materia aduanera
La cooperación aspira a garantizar que se respete el dispositivo comercial y la lealtad en los intercambios.
Podría dar lugar a las siguientes formas de cooperación:
- diversas formas de intercambiar información y planes de formación;
- la simplificación de los controles y los procedimientos de despacho de aduana;
- la aplicación del documento único administrativo y de un sistema que enlace entre los regímenes de tránsito de la Comunidad y de la Autoridad Palestina;
- la asistencia técnica proporcionada por expertos de la Comunidad.
Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en materia aduanera.
Artículo 53
Cooperación en el ámbito estadístico
El principal objetivo de la cooperación es garantizar la comparabilidad y utilidad de las estadísticas relativas a comercio exterior, finanzas y balanza de pagos, población, migración, transportes y comunicaciones, y en
general de todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.
Artículo 54
Cooperación en política económica
La cooperación se dirige a:
- el intercambio de información sobre la situación macroeconómica y las perspectivas y estrategias de desarrollo;
- el análisis conjunto de cuestiones económicas de interés mutuo;
- el fomento de la cooperación entre economistas y responsables políticos de Cisjordania y la Franja de Gaza y de la Comunidad.
Artículo 55
Cooperación regional
Para complementar la aplicación de la cooperación económica en sus distintos aspectos, las Partes favorecerán todo tipo de actuaciones destinadas a fomentar la cooperación entre la Autoridad Palestina y otros socios mediterráneos, prestando su apoyo técnico.
Esta cooperación constituirá un importante elemento del apoyo de la Comunidad al desarrollo de la región en su conjunto.
Se concederá prioridad a operaciones destinadas a:
- fomentar el comercio intrarregional;
- desarrollar la cooperación regional en materia de medio ambiente;
- fomentar el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones necesaria para el desarrollo económico de la región;
- fortalecer el desarrollo de la cooperación juvenil entre países vecinos.
Además, las Partes incrementarán la cooperación entre sí en materia de desarrollo regional y ordenación territorial.
A tal fin, pueden adoptarse las siguientes medidas:
- actuación conjunta de las autoridades regionales y locales en materia de desarrollo económico,
- establecimiento de mecanismos para el intercambio de información y conocimientos.
TITULO IV
COOPERACION EN EL AMBITO AUDIOVISUAL Y CULTURAL, DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Artículo 56
Las Partes promoverán la cooperación en el sector audiovisual en beneficio mutuo. Las Partes estudiarán la manera de asociar a la Autoridad Palestina con iniciativas comunitarias en el sector, facilitando así la cooperación en áreas como la coproducción, formación, desarrollo y distribución.
Artículo 57
Las Partes fomentarán la cooperación cultural. Las áreas de cooperación pueden consistir en actividades comunitarias dedicadas principalmente a la traducción, el intercambio de obras de arte y de artistas, la conservación y restauración de monumentos y lugares históricos y culturales, la formación de personas con actividad en el ámbito cultural, la organización de manifestaciones culturales de carácter europeo, la toma de conciencia mutua y la contribución a la divulgación de información sobre manifestaciones culturales relevantes.
Artículo 58
Las dos Partes se comprometerán a definir los medios de mejorar sensiblemente la situación del sector de la educación y de la formación profesional. A tal efecto, se otorgará una especial atención al acceso de la población femenina a la educación, incluidas la enseñanza técnica y superior y la formación profesional.
Con el fin de desarrollar el nivel de conocimientos técnicos de los directivos de los sectores público y privado, las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de la educación, de la formación profesional y de la cooperación entre la universidad y la empresa.
Se fomentará activamente la preparación de los jóvenes para ser ciudadanos activos en una sociedad civil democrática. Se prestará apoyo a actividades de cooperación juvenil, formación de jóvenes trabajadores y líderes juveniles, intercambios de jóvenes y actividades de servicios voluntarios.
Se prestará especial atención a operaciones y programas (MED-CAMPUS, etc.) que propicien el establecimiento de vínculos permanentes entre organismos especializados de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza, dado que fomentarán el intercambio de conocimientos y recursos técnicos.
Artículo 59
Las Partes fomentarán actividades de interés mutuo en el ámbito de la información y las comunicaciones.
Artículo 60
La cooperación se establecerá principalmente mediante:
a) un diálogo regular entre las Partes;
b) un intercambio periódico de información y de ideas en cada sector de cooperación, así como mediante reuniones de funcionarios y expertos;
c) la transferencia de asesoramiento, conocimientos y la formación de jóvenes graduados palestinos;
d) la realización de acciones conjuntas como seminarios y grupos de trabajo;
e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;
f) la divulgación de información relativa a las iniciativas de cooperación.
TITULO V
COOPERACION FINANCIERA
Artículo 61
Con el fin de contribuir a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, se establecerán unas medidas de cooperación financiera a favor de la Autoridad Palestina según las modalidades y con los medios financieros apropiados.
Estas modalidades serán aprobadas por las Partes mediante los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
La cooperación financiera se centrará en:
- considerar las consecuencias que tendrá en la economía de Cisjordania y la Franja de Gaza la creación progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el ángulo de la puesta al día y de la reconversión de la industria;
- instituciones de comercio que promuevan los vínculos comerciales con mercados extranjeros;
- medidas de acompañamiento de las políticas aplicadas en el sector social;
- la mejora de las infraestructuras económicas y sociales;
- fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo;
- facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía;
- servicios;
- desarrollo urbano y rural;
- medio ambiente;
- establecimiento y mejora de las instituciones necesarias para un buen funcionamiento de la administración pública palestina y el progreso hacia la democracia y los derechos humanos.
Artículo 62
Para asegurar el examen coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación progresiva de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes prestarán especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las relaciones financieras entre ambas en el marco del diálogo económico regular instaurado en virtud del título III.
TITULO VI
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 63
1. Se crea un Comité mixto Comunidad Europea-Autoridad Palestina de comercio y cooperación, denominado «Comité mixto» en el presente Acuerdo. Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Comité mixto dispondrá de poder decisorio.
Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.
2. El Comité mixto podrá también formular las resoluciones, recomendaciones u opiniones que considere oportunas para alcanzar los objetivos comunes y el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.
3. El Comité mixto elaborará su reglamento interno.
Artículo 64
1. El Comité mixto estará formado por representantes de la Comunidad y de la Autoridad Palestina.
2. El Comité mixto actuará de mutuo acuerdo entre la Comunidad y la Autoridad Palestina.
Artículo 65
1. Ejercerán la presidencia del Comité mixto, por rotación, la Comisión y la Autoridad Palestina, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.
2. El Comité mixto se reunirá una vez al año y cuando las circunstancias lo requieran, a iniciativa de su presidente.
Artículo 66
1. El Comité mixto podrá decidir la creación de cualquier otro comité que le asista en el desempeño de sus funciones.
2. El Comité mixto determinará la composición y las funciones de los citados comités, así como su funcionamiento.
Artículo 67
1. Cada Parte podrá someter al Comité mixto cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Comité mixto podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses.
El Comité mixto nombrará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 68
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes tome medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 69
En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga,
- el régimen aplicado por la Autoridad Palestina respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas y sociedades;
- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a la Autoridad Palestina no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre el pueblo palestino, o empresas y sociedades de Cisjordania y la Franja de Gaza.
Artículo 70
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Comité mixto toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas en el
mismo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 71
Los Anexos 1 a 3 y los Protocolos nos 1 a 3 forman parte integrante del presente Acuerdo.
Las Declaraciones se incorporarán en el Acta final, que forma parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 72
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, el término «Partes» significa la OLP en nombre de la Autoridad Palestina y la Comunidad, cada uno de los cuales actuando de conformidad con sus competencias respectivas.
Artículo 73
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Cisjordania y la Franja de Gaza.
Artículo 74
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 75
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el primer párrafo han finalizado.
2. El 4 de mayo de 1999 a más tardar deberán iniciarse negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo euromediterráneo de asociación. Hasta la celebración de dicho Acuerdo, permanecerá en vigor el presente Acuerdo, con sujeción a las modificaciones acordadas entre las Partes.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo se dará por terminado seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Hecho en Bruselas, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Udfaerdiget i Bruxelles den fireogtyvende februar nitten hundrede og syv og halvfems.
Geschehen zu Bruessel am vierundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsiebenundneunzig.
Texto omitido en griego.
Done at Brussels on the twenty-fourth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.
Fait à Bruxelles, le vingt-quatre février mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.
Fatto a Bruxelles, add ventiquattro febbraio millenovecentonovantasette.
Gedaan te Brussel, de vierentwintigste februari negentienhonderd zevenennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Fevereiro de mil novecentos e noventa e sete.
Tehty Brysselissae kahdentenakymmenentenaeneljaentenae paeivaenae helmikuuta vuonna tuhatyhdeksaensataayhdeksaenkymmentaeseitsemaen.
Som skedde i Bryssel den tjugofjaerde februari nittonhundranittiosju.
Texto omitido en árabe.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Faellesskab
Fuer die Europaeische Gemeinschaft
Texto omitido en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisoen puolesta
Pa Europeiska gemenskapens vaegnar
Texto omitido en árabe
Lista de Anexos
Anexo 1:Lista de productos industriales contemplados en el apartado 1 del artículo 7.
Anexo 2: Lista de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 7.
Anexo 3: Lista de productos industriales contemplados en el apartado 2 del artículo 8.
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 7
Código NC Designación de la mercancía
0403 Suero de mantequilla leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y
demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso
concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o
aromatizados, o con fruta o cacao:
0403 10 51 al - Yogur, aromatizado o con frutas o cacao
0403 10 99
0403 90 71 al - Los demás, aromatizados o con frutas o cacao
0403 90 99
0710 40 00 Maíz dulce, incluso cocido con agua o vapor, congelado
0711 90 30 Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas
sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras
sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio
para la alimentación
ex 1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o
de aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes
grasas o aceites de este capítulo excepto las grasas y
aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516
1517 10 10 - Margarina, excepto la margarina líquida con un contenido
en peso de grasas de la leche superior al 10% pero sin
exceder del 15%
1517 90 10 - Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche
superior al 10% pero sin exceder del 15%
ex 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate
blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10% en
peso de sacarosa, sin adición de otras materias, incluido
en el código NC 1704 90 10
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan
cacao:
ex 1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina,
sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan
cacao en polvo con una proporción en peso inferior al 50%,
no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones
alimenticias de productos de los numeros 0401 a 0404 que no
contengan cacao en polvo o con una proporción en peso
inferior al 5%, no expresadas ni comprendidas en otra parte,
excepto las preparaciones incluidas en el código
NC 1901 90 91
ex 1902 Pastas alimenticias, excepto las pastas alimenticias
rellenas incluidas en los códigos NC 1902 20 10 y
1902 20 30; cuscús, incluso preparado
1903 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos,
granos perlados, cerniduras o formas similares
1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o
tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz); cereales
(excepto el maíz) en grano, precocidos o preparados de otro
modo
1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con
cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para
medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o
fécula, en hojas y productos similares
2001 90 30 Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado conservado
en vinagre o en ácido acético
2001 90 40 Ñames, batatas (boniatos)y partes comestibles similares de
plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o
superior al 5% en peso, preparadas o conservadas en vinagre
o en ácido acético
2004 10 91 Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o
conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético),
congeladas
2004 90 10 Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o
conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado
2005 20 10 Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o
conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin
congelar
2005 80 00 Maíz dulce (Zea mays zar. saccharata), preparado o conservado
(excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar
2008 92 45 Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del
tipo M sli
2008 99 85 Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var.
saccharata), preparado o conservado de otra forma, sin
alcohol ni azúcar añadido
2008 99 91 Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de
plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o
superior al 5% en peso, preparadas o conservadas de otra
forma, sin alcohol ni azúcar añadido
2101 10 98 Preparaciones a base de café
2101 20 98 Preparaciones a base de té o yerba mate
2101 30 19 Sucedáneos del café tostados, excepto la achicoria tostada
2101 30 99 Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos del café
tostados, con excepción de los de achicoria tostada
2102 10 31 Levaduras para panificación
al 2102 10 39
ex 2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas
- - - Mayonesa
2105 Helados y productos similares, incluso con cacao
ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en
otras partidas, excepto las incluidas en los códigos NC 2106
10 20 y 2106 90 92 y los jarabes de azúcar aromatizados o
con colorantes añadidos
2202 90 91 Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas
2202 90 95 o de legumbres u hortalizas del código NC 2009 o materias
2202 90 99 grasas procedentes de productos de los códigos NC 0401 al
0404
2905 43 00 Manitol
2905 44 D-glucitol (sorbitol)
ex 3505 10 Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto
los almidones y féculas esterificados o eterificados del
código NC 3505 10 50
3505 20 Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina u otros
almidones y féculas modificados
3809 10 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o
de fijación de materias colorantes y demás productos y
preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y
mordientes), del tipo de los utilizados en la industria
textil, del papel, del cuero o industrias similares, no
expresados ni comprendidos en otras partidas
3823 60 Sorbitol, excepto el del código NC 2905 44
ANEXO 2
LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 7
Código NC Designación de la mercancía
1902 Pastas alimenticias y cuscús:
A - de trigo duro
B - las demás
1905 10 Pan crujiente
1905 20 90 Pan de especias, excepto los especiales paga diabéticos:
A - con un contenido en peso superior al 15 % de harina de
cereales, excepto de trigo, en relación con el contenido
total de harina
B - los demás
ex 3000 A - "Gaufres", barquillos y obleas:
A1 - - sin rellenar, incluso recubiertos:
A1a - - - con un contenido de harina de cereales, excepto de
trigo, superior en peso al 15 % en relación con el
contenido total de harina
A1b - - - los demás
A2 - - los demás:
A2a - - - con un contenido de grasas de la leche no inferior
al 1,5 % o con un contenido de proteínas de la leche
no inferior al 2,5 %
A2b - - - los demás
1905 40 10 Pan tostado, azucarado, con adición de miel o edulcorado de
otro modo, con adición de huevos, grasas, queso, frutos,
cacao o similares:
A - con un contenido en peso superior al 15 % de harina de
cereales, excepto de trigo, en relación con el contenido
total de harina
B - los demás
1905
ex 3000) B - Otros productos de panadería, azucarados, con adición de
+ 9019) miel o edulcorados de otro modo, con adición de huevos,
grasas, queso, frutos, cacao o similares:
B1 - - con un contenido de huevos añadidos no inferior al 2,5%
en peso
B2 - - con adición de frutos secos:
B2a - - - con un contenido de grasas de la leche no inferior
al 1,5 % o con un contenido de proteínas de la leche
no inferior al 2,5 %; véase Anexo V
B2b - los demás
B3 - con un contenido de azúcar añadido inferior al 10% en peso
y sin contenido de huevos o frutos secos añadidos
ANEXO 3
LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 8
Código NC Designación de la mercancía
1704 90 39/05 Caramelos y pirulíes
1806 32 00/2 Chocolate
1905 90 90/7 Galletas, barquillos y obleas
2005 20 90/6 Patatas fritas y productos similares
6208 51 00/2 Albornoces de tejidos con bucles de toallas
6302 60 00 Toallas
Lista de Protocolos
Protocolo nº 1: Relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza.
Protocolo nº 2: Relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de los productos agrícolas originarios de la
Comunidad.
Protocolo nº 3: Relativo a la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.
PROTOCOLO N° 1
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza
Artículo 1
1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el Anexo.
2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indican en la columna «A».
Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas «A» y «C», tal como se mencionan en el apartado 3, se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem.
3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna «B».
Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones indicadas en la columna «C».
4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna «D».
Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna «C» para las cantidades importadas que excedan del contingente.
5. Para algunos de los productos, siempre que no sean los contemplados en los apartados 3 y 4, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado comunitario. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido, en las proporciones indicadas en la columna «C» para las cantidades importadas que excedan del contingente.
ANEXO AL PROTOCOLO Nº 1
A B
Reducción (1)
de los derechos Contingente
Código NC Designación de la mercancía de aduana por arancelario
nación más
favorecida Volumen
(%) (t)
ex 0603 10 Flores y capullos, frescos 100 1 500
ex 0702 00 10 Tomates, frescos o refrigerados, 100
del 1. 12. al 31. 3
ex 0703 10 Cebollas, frescas o refrigeradas, 100
del 15. 2. al 15.5
ex 0709 30 00 Berenjenas, frescas o refrigera- 100
das, del 15. 1. al 30. 4
ex 0709 60 Pimientos de los géneros Capsi-
cum o Pimenta, frescos o refri-
gerados:
0709 60 10 Pimientos dulces 100
0709 60 99 Los demás 100
ex 0709 90 70 Calabacines,frescos o refrigera- 100
dos, del 1. 12. al final de fe-
brero
ex 0709 90 90 Las demás legumbres y hortalizas,
frescas o refrigeradas
Cebollas silvestres, de la espe- 100
cie Muscari comosum, del 15. 2.
al 15. 5
ex 0710 80 Las demás legumbres y hortalizas, 100
incluso cocidas con agua o vapor,
congeladas
0710 80 59 Frutos del género Capsicum o Pi- 100
menta, excepto los pimientos dul-
ces
0711 90 10 Frutos del género Capsicum o Pi- 100
menta,excepto los pimientos dul-
ces, conservados provisionalmente
pero todavía impropios para la
alimentación
ex 0805 10 Naranjas frescas 100
ex 0805 20 Mandarinas, incluidas las tange- 100
rinas y satsumas; clementinas,
wilkings y demás híbridos simila-
res de agrios, frescos
ex 0805 30 Limones (Citrus limon, Citrus li- 100
monum) frescos:
0805 40 00 Toronjas y pomelos 100
ex 0807 10 90 Melones frescos, del 1. 11. al 100
31. 5
ex 0810 10 90 Fresas frescas, del 1. 11. al 100 1 200
31. 3
ex 0812 90 20 Naranjas, trituradas conservadas 100
provisionalmente pero todavía
impropias para la alimentación
0904 20 39 Pimientos, excepto pimientos dul- 100
ces,secos, sin triturar ni pulve-
rizar
2001 90 20 Frutos del género Capsicum, exce- 100
pto los pimientos dulces, prepa-
rados o conservados en vinagre o
en ácido acético
2005 90 10 Frutos del género Capsicum, ex- 100
cepto los pimientos dulces, pre-
parados o conservados (excepto en
vinagre o en ácido acético), sin
congelar
C D
Reducción de
los derechos de
Código NC Designación de la mercancía aduana superior Cantidad
al contingente de
arancelario referen-
actual o posible cia
(1) (t)
ex 0603 10 Flores y capullos, frescos 0%
ex 0702 00 10 Tomates, frescos o refrigerados, 60% 1 000
del 1. 12. al 31. 3
ex 0703 10 Cebollas, frescas o refrigeradas, 60%
del 15. 2. al 15.5
ex 0709 30 00 Berenjenas, frescas o refrigera- 60% 3 000
das, del 15. 1. al 30. 4
ex 0709 60 Pimientos de los géneros Capsicum
o Pimenta, frescos o refrigerados:
0709 60 10 Pimientos dulces 40% 1 000
0709 60 99 Los demás 80%
ex 0709 90 70 Calabacines,frescos o refrigera- 60% 300
dos, del 1. 12. al final de fe-
brero
ex 0709 90 90 Las demás legumbres y hortalizas,
frescas o refrigeradas
Cebollas silvestres, de la espe- 60%
cie Muscari comosum, del 15. 2.
al 15. 5
ex 0710 80 Las demás legumbres y hortalizas,
incluso cocidas con agua o vapor,
congeladas
0710 80 59 Frutos del género Capsicum o Pi- 80%
menta, excepto los pimientos dul-
ces
0711 90 10 Frutos del género Capsicum o Pi- 80%
menta,excepto los pimientos dul-
ces, conservados provisionalmen-
te pero todavía impropios para
la alimentación
ex 0805 10 Naranjas frescas 60% 25 000
ex 0805 20 Mandarinas, incluidas las tange- 60% 500
rinas y satsumas; clementinas,
wilkings y demás híbridos simila-
res de agrios, frescos
ex 0805 30 Limones (Citrus limon, Citrus li- 40% 800
monum) frescos:
0805 40 00 Toronjas y pomelos 80%
ex 0807 10 90 Melones frescos, del 1. 11. al 50% 10 000
31. 5
ex 0810 10 90 Fresas frescas, del 1. 11. al 0%
31. 3
ex 0812 90 20 Naranjas, trituradas conservadas 80%
provisionalmente pero todavía
impropias para la alimentación
0904 20 39 Pimientos, excepto pimientos dul- 80%
ces, secos, sin triturar ni pul-
verizar
2001 90 20 Frutos del género Capsicum, ex- 80%
cepto los pimientos dulces, pre-
parados o conservados en vinagre
o en ácido acético
2005 90 10 Frutos del género Capsicum, ex- 80%
cepto los pimientos dulces, pre-
parados o conservados (excepto en
vinagre o en ácido acético), sin
congelar
(1) Unicamente se aplicará la reducción a los derechos ad valorem.
PROTOCOLO N° 2
relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de los productos agrícolas originarios de la Comunidad
1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza según las condiciones que se indican a continuación y en el Anexo.
2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indican en la columna «A», dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna «B» y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «C».
3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, se aplicarán los derechos del arancel aduanero común aplicados a terceros países, con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «C».
4. Para el queso y el requesón se incrementa el contingente arancelario a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2000 en cuatro tramos iguales, correspondiendo cada uno al 10 % de este incremento.
ANEXO AL PROTOCOLO Nº 2
A B C
Código NC Designación de la mercancía Derecho Contingente Disposiciones
arancelario específicas
(%) (t)
0102 90 71 Animales vivos de la espe- 0 300
cie bovina de peso superior
a 300 kg que se destinen al
matadero
0202 30 90 Carne de animales de la 0 200
especie bovina sin deshuesar,
congelada (excepto cuartos
delanteros)
0206 22 90 Hígados comestibles congela- 0 100
dos de animales de la especie
bovina (excepto los destinados
a la fabricación de productos
farmacéuticos)
0406 90 23 Edam (excepto rallado o en 4 USD/kg 100 Salvo lo
polvo y para transformación) dispuesto en
el apartado 4
del artículo 1
0406 90 78 Gouda (con un contenido de 4 USD/kg 100 Salvo lo
grasas igual o superior al dispuesto en
40% en peso, y un contenido el apartado 4
de agua...) del artículo 1
1101 00 15 Harina de trigo talando y de 0 1 100
escanda
2309 90 98 Las demás preparaciones del 2 100
tipo de las utilizadas para
la alimentación de los
animales,...
PROTOCOLO N° 3
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
INDICE DE MATERIAS
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones
TITULO II DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2 Requisitos generales
Artículo 3 Acumulación bilateral del origen
Artículo 4 Productos enteramente obtenidos
Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados
Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
Artículo 7 Unidad de calificación
Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Artículo 9 Surtidos
Artículo 10 Elementos neutros
TITULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 11 Principio de territorialidad
Artículo 12 Transporte directo
Artículo 13 Exposiciones
TITULO IV REINTEGRO O EXENCION
Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
TITULO V PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15 Requisitos generales
Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 19 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Artículo 20 Condiciones para extender una declaración en factura
Artículo 21 Exportador autorizado
Artículo 22 Validez de la prueba de origen
Artículo 23 Presentación de la prueba de origen
Artículo 24 Importación fraccionada
Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen
Artículo 26 Documentos justificativos
Artículo 27 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
Artículo 28 Discordancias y errores de forma
Artículo 29 Importes expresados en ecus
TITULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 30 Asistencia mutua
Artículo 31 Verificación de las pruebas de origen
Artículo 32 Resolución de controversias
Artículo 33 Sanciones
Artículo 34 Zonas francas
TITULO VII CEUTA Y MELILLA
Artículo 35 Aplicación del Protocolo
Artículo 36 Condiciones especiales
TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37 Modificaciones del Protocolo
Artículo 38 Aplicación del Protocolo
Artículo 39 Mercancías en tránsito o en depósito
ANEXOS
Anexo I: Notas introductorias
Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario
Anexo III: Certificado de circulación EUR.1
Anexo IV: Declaración del exportador
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);
f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos;
j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;
k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.
TITULO II
DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan
sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza:
a) los productos enteramente obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Cisjordania y la Franja de Gaza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.
Artículo 3
Acumulación bilateral del origen
1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Cisjordania y la Franja de Gaza cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.
2. Las materias originarias de Cisjordania y la Franja de Gaza se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 4
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar
dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en Cisjordania y la Franja de Gaza;
b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de Cisjordania y la Franja de Gaza;
Articulo 5
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del articulo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 10% del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el articulo 6.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del articulo 5:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos ( incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;
c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza;
f) el simple montaje de partes de artículos para formar un articulo completo;
g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Cisjordania y la Franja de Gaza sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Articulo 7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Articulo 8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Articulo 9
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.
Articulo 10
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y las herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.
TITULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Articulo 11
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el titulo II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país.
Artículo 12
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de
importación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de los productos,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Articulo 13
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el titulo V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organice con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TITULO IV
REINTEGRO O EXENCION
Articulo 14
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el titulo V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en
Cisjordania y la Franja de Gaza del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen debe estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el articulo 8, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el articulo 9, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
6. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán a partir del 1 de enero de 2000 y podrán revisarse de común acuerdo.
TITULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Articulo 15
Requisitos generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza, así como los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza para su importación en la Comunidad, previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o
b) en los casos contemplados en el apartado 1 del articulo 20, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada <<declaración en factura >> ).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el articulo 25, sin que sea necesario presentar
ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 10
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o Cisjordania y la Franja de Gaza cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Cisjordania y la Franja de Gaza o uno de los demás países a que se hace referencia en el articulo 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Articulo 17
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del articulo 16, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:
« NACHTR GLICH AUSGESTELLT >>, « DELIVRE A POSTERIORI», « RILASCIATO A POSTERIORI >>,<<AFGEGEVEN A POSTERIORI>>, <<ISSUED RETROSPECTIVELY >>, « UDSTEDT EFTERFOLGENDE >>, «TEXTO EN GRIEGO>>,«EXPEDIDO A POSTERIORI>>, "EMITIDO A POSTERIORI>>, <<ANNETTU JALKIKATEEN », « UTFARDAT I EFTERHAND » «TEXTO EN ARABE»
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Articulo 18
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:
« DUPLIKAT >>, « DUPLICATA », « DUPLICATO », « DUPLICAAT >" « DUPLICATE », « TEXTO EN GRIEGO », « DUPLICADO », « SEGUNDA VIA ", « KAKSOISKAPPALE >>, «TEXTO EN ARABE».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición y el número de serie del certificado original se introducirán en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR. 1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha.
Articulo 19
Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Articulo 20
Condiciones para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del articulo 15 podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 21;
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 ecus.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Cisjordania y la Franja de Gaza o uno de los demás países contemplados en el articulo 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del País de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Anexo IV, utilizando una de las versiones ling ísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del articulo 21, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Articulo 21
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independien temente del
valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Articulo 22
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 23
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.
Articulo 24
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de
importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Articulo 25
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.
En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 26
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 16 y en el apartado 3 del artículo 20, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;
c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza, extendidos o expedidos en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;
d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza de conformidad con el presente Protocolo.
Articulo 27
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR. 1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del articulo 16.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en
factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 20.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que se le hayan presentado.
Artículo 28
Discordancias y errores de forma
1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso tacto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Articulo 29
Importes expresados en ecus
1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.
2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la CE, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1995.
4. Los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados de la CE y Cisjordania y la Franja de Gaza serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los limites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.
TITULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
Articulo 30
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de Cisjordania y la Franja de Gaza se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Articulo 31
Verificación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, 0 una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que se consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Articulo 32
Resolución de controversias
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del articulo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité mixto.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.
Articulo 33
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Articulo 34
Zonas francas
1. La Comunidad Cisjordania y la Franja de Gaza tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado EUR. 1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TITULO VII
CEUTA Y MELILLA
Articulo 35
Aplicación del Protocolo
1. El término <<Comunidad>> utilizado en el articulo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Cisjordania y la Franja de Gaza concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.
3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el articulo 36.
Articulo 36
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el articulo 12, se considerarán:
1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del articulo 5 del presente Protocolo, o
ii) estos productos sean originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del articulo 6.
2) Productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza:
a) los productos enteramente obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza;
b) los productos obtenidos en Cisjordania y la Fraja de Gaza en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados 0 transformados en el sentido del articulo 5 del presente Protocolo, o
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del articulo 6.
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán « Cisjordania y la Franja de Gaza » y « Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 37
Modificaciones del Protocolo
El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Articulo 38
Aplicación del Protocolo
La Comunidad y la Autoridad Palestina darán los pasos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.
Articulo 39
Mercancías en tránsito o en depósito
Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías que satisfagan lo dispuesto en el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza, depositadas temporalmente en depósitos aduaneros o zonas francas, siempre que se presente a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, un certificado EUR. 1, emitido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación, junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han exportado directamente.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del articulo 5 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capitulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capitulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capitulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado estén clasificados en las diferentes partidas del capitulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se aplicarán las disposiciones del articulo 5 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la
materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40% del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración 0 transformación requeridas y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse <<materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.
Ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a la materias textiles).
Ejemplo:
La norma correspondiente las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden
fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capitulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de articulo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capitulas 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10% o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la Nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- canes,
- algodón,
- materias para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- filamentos sintéticos,
- filamentos artificiales,
- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrilicas,
- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
- fibras sintéticas discontinuas de policioruro de vinilo,
- las demás fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas de viscosa,
- las demás fibras artificiales discontinuas,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
- los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un hilo de la partida 520S obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10% del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre
que su peso total no supere el 10% del peso del tejido.
Ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
Ejemplo:
Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado, ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10% del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso.
5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados>>, esta tolerancia se cifrará en el 20% de estos hilados.
5.4. En el caso de los productos que incorporen <<una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica» dicha tolerancia se cifrará en el 30% respecto a esta banda.
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.
Ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un articulo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(1);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos especificas» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(1);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250ºC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el
color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300º C según la norma ASTM D 86;
o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
(1) véase la nota complementaria 4 b) del capitulo 27 de la nomenclatura combinada.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo
Partida Descripción de las Elaboración o transformación aplicada
SA mercancías en las materias no originarias que
confiere el carácter originario
(1) (2) (3) o (4)
capí- Animales vivos Todos los animales del
tulo 1 capítulo 1 utilizados
deben ser obtenidos en
su totalidad
capí- Carne y despojos Fabricación en la que
tulo 2 comestibles todas las materias de
los capítulos 1 y 2
deben ser obtenidas en
su totalidad
capí- Pescados y crustáceos, Fabricación en la que
tulo 3 moluscos y otros todas las materias del
invertebrados acuáti- capítulo 3 deben ser
cos obtenidas en su totalidad
ex capí- Leche y productos lác- Fabricación en la que
tulo 4 teos; huevos de ave; todas las materias del
miel natural; produc- capítulo 4 deben ser
tos comestibles de obtenidas en su totalidad
origen animal no
expresados ni compren-
didos en otros capítu-
los; a excepción de:
0403 Suero de mantequilla, Fabricación en la que:
leche y nata cuajadas,
yogur, kéfir y demás -Las materias del capítulo
leches y natas fermen- 4 utilizadas deben ser
tadas o acidificadas, obtenidas en su totalidad,
incluso concentrados,
azucarados, edulcorados -Todos los jugos de frutas
de otro modo o aroma- (excepto los de piña, lima
tizados, o con fruta o pomelo) incluidos en la
o cacao partida 2009 utilizados
deben ser obtenidos en su
totalidad, y
- El valor de todas las
materias del capítulo 17
utilizadas no exceda del
30% del precio franco
fábrica del producto
ex capí- Los demás productos Fabricación en la que
tulo 5 de origen animal no todas las materias del
expresados ni compren- capítulo 5 deben ser
didos en otros capítu- obtenidas en su totalidad
los, a excepción de:
ex 0502 Cerdas de jabalí o de Limpiado, desinfectado,
cerdo, preparadas clasificación y estirado
de cerdas y pelos de
jabalí o de cerdo
capí- Plantas vivas y pro- Fabricación en la que:
tulo 6 ductos de la floricul-
tura -todas las materias del
capítulo 6 deben ser
obtenidas en su totali-
dad, y
-el valor de todas las
materias utilizadas no
debe superar el 50 % del
precio franco fábrica del
producto
capí- Legumbres y hortalizas, Fabricación en la que
tulo 7 plantas, raíces y todas las materias del
tubérculos alimenticios capítulo 7 deben ser
obtenidas en su totalidad
capí- Frutos comestibles; Fabricación en la que:
tulo 8 cortezas de agrios o de
melones -todos los frutos utili-
zados deben ser obtenidos
en su totalidad, y
-el valor de todas las
materias del capítulo 17
utilizadas no debe exceder
del 30% del precio franco
fábrica del producto
ex capí- Café, té, hierba mate Fabricación en la que
tulo 9 y especias, a excepción todas las materias del
de: capítulo 9 deben ser
obtenidas en su totalidad
0901 Café, incluso tostado Fabricación a partir de
o descafeinado; cáscara materias de cualquier
y cascarilla de café; partida
sucedáneos del café que
contengan café en
cualquier proporción
0902 Té, incluso aromatizado Fabricación a partir de
materias de cualquier
partida
ex 0910 Mezclas de especias Fabricación a partir de
materias de cualquier
partida
capí- Cereales Fabricación en la que
tulo 10 todas las materias del
capítulo 10 deben ser
obtenidas en su totalidad
ex capí- Productos de molienda. Fabricación en la que
tulo 11 Malta. Almidón y fécu- todos los cereales, todas
la, inulina. Gluten de las legumbres y hortali-
trigo a excepción de: zas, todas las raíces y
tubérculos de la partida
0714 utilizados, o los
frutos utilizados, deben
ser obtenidos en su tota-
lidad
ex 1106 Harina, sémola y polvo Secado y molienda de las
de las legumbres secas legumbres con vaina de la
de la partida 0713, partida 0708
desvainadas
capí- Semillas y frutos Fabricación en la que
tulo 12 oleaginosos; semillas todas las materias del
y frutos diversos; capítulo 12 deben ser
plantas industriales obtenidas en su totalidad
o medicinales; paja y
forrajes
1301 Goma, laca; gomas, Fabricación en la que el
resinas, gomorresinas valor de todas las materias
y oleorresinas (por de la partida 1301 utiliza-
ejemplo: bálsamos), das no debe exceder del 50%
naturales del precio franco fábrica
del producto
1302 Jugos y extractos
vegetales; materias
pécticas, pectinatos y
pectatos; agar-agar y
demás mucílagos y
espesativos derivados
de los vegetales,
incluso modificados:
- Mucílagos y espesa- Fabricación a partir de
tivos derivados de los mucílagos y espesativos
vegetales, incluso no modificados
modificados
-Los demás Fabricación en la que el
valor de todas las materias
utilizadas no debe exceder
del 50% del precio franco
fábrica del producto
capí- Materias trenzables y Fabricación en la que to-
tulo 14 demás productos de das las materias del capí-
origen vegetal, no tulo 14 deben ser obteni-
expresados ni com- das en su totalidad
prendidos en otros
capítulos
ex capí- Grasas y aceites ani- Fabricación en la que
tulo 15 males o vegetales; todas las materias utili-
productos de su desdo- zadas deben clasificarse
blamiento; grasas en una partida distinta
alimenticias elabora- a la del producto
das; ceras de origen
animal o vegetal, a
excepción de:
1501 Grasa de cerdo (in-
cluida la manteca de
cerdo) y grasa de ave,
excepto las de las
partidas 0209 o 1503:
-Grasas de huesos y Fabricación a partir de
grasas de desperdicios materias de cualquier
partida a excepción de
materias de las partidas
0203, 0206 o 0207 o de los
huesos de la partida 0506
-Las demás Fabricación a partir de la
carne y de los despojos
comestibles de animales de
la especie porcina de las
partidas 0203 y 0206 o a
partir de la carne y de los
despojos comestibles de
aves de la partida 0207
1502 Grasas de animales de
las especies bovina,
ovina o caprina,
excepto las de la
partida 1503:
- Grasas de huesos y Fabricación a partir de
grasas de desperdicios materias de cualquier
partida a excepción de
las materias de las
partidas 0201, 0202, 0204,
0206 o de los huesos de
la partida 0506
- Las demás Fabricación en la que
todas las materias animales
del capítulo 2 utilizadas
deben ser obtenidas en su
totalidad
1504 Grasas y aceites, de
pescado o de mamíferos
marinos, y sus frac-
ciones, incluso refi-
nados, pero sin modi-
ficar químicamente:
- Fracciones sólidas Fabricación a partir de
materias de cualquier
partida, comprendidas
otras materias de la
partida 1504
- Las demás Fabricación en la que
todas las materias animales
de los capítulos 2 y 3
deben ser obtenidas en su
totalidad
ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de
grasa de lana en bruto o
suintina de la partida 1505
1506 Las demás grasas y
aceites animales, y
sus fracciones,
incluso refinados,
pero sin modificar
químicamente:
- Fracciones sólidas Fabricación a partir de
materias de cualquier
partida, comprendidas
otras materias de la
partida 1506
- Las demás Fabricación en la que
todas las materias anima-
les del capítulo 2 utili-
zadas deben ser obtenidas
en su totalidad
1507 Aceites vegetales y
sus fracciones
a
1515 - Aceites de soja, de Fabricación en la que
cacahuete, de palma, todas las materias utili-
de coco (copra), de zadas deben clasificarse
palmiste o de babasú, en una partida distinta
de tung, de oleococa y a la del producto
de oiticica, cera de
mírica, cera de Japón,
fracciones del aceite
de jojoba y aceites
que se destinen a usos
técnicos o industria-
les, excepto la fabri-
cación de productos
para la alimentación
humana
- Fracciones sólidas a Fabricación a partir de
excepción de las del otras materías de las
aceite de jojoba partidas 1507 a 1515
- Los demás Fabricación en la que
todas las materias vege-
tales utilizadas deben
ser obtenidas en su
totalidad
1516 Grasas y aceites, ani- Fabricación en la que:
males o vegetales, y
sus fracciones, parcial -todas las materias del
o totalmente hidroge- capítulo 2 utilizadas
nados, interesterifi- deben ser obtenidas en
cados, reesterificados su totalidad;
o elaidinizados, in-
cluso refinados, pero -todas las materias vege-
sin preparar de otra tales utilizadas deben ser
forma obtenidas en su totalidad.
Sin embargo, se pueden
utilizar materias de las
partidas 1507, 1508, 1511 y
1513
1517 Margarina; mezclas o Fabricación en la que:
preparaciones alimenti-
cias de grasas o de -todas las materias de los
aceites, animales o ve- capítulos 2 y 4 utilizadas
getales,o de fracciones deben ser obtenidas en su
de diferentes grasas o totalidad;
aceites de este capí-
tulo, excepto las gra- -todas las materias vege-
sas y aceites alimenti- tales utilizadas deben ser
cios, y sus fracciones, obtenidas en su totalidad.
de la partida nº 1516 Sin embargo, se pueden
utilizar materias de las
partidas 1507, 1508, 1511
y 1513
capí- Preparaciones de carne, Fabricación a partir de
tulo 16 de pescado o de crustá- animales del capítulo 1.
ceos, de moluscos o de Todas las materias del ca-
otros invertebrados pítulo 3 utilizadas deben
acuáticos ser obtenidas en su tota-
lidad
ex capí- Azúcares y artículos Fabricación en la que todas
tulo 17 de confitería; con ex- las materias utilizadas
clusión de: deben clasificarse en una
partida distinta a la
del producto
ex 1701 Azúcar de caña o de Fabricación en la que el
remolacha y sacarosa valor de las materias del
químicamente pura, capítulo 17 utilizadas no
en estado sólido, aro- exceda del 30 % del precio
matizadas o coloreadas franco fábrica del producto
1702 Los demás azúcares, in-
cluidas la lactosa, la
maltosa, la glucosa y
la fructosa (levulosa)
químicamente puras, en
estado sólido; jarabe
de azúcar sin aromati-
zar ni colorear; suce-
dáneos de la miel, in-
cluso mezclados con
miel natural; azúcar y
melaza caramelizados
- Maltosa y fructosa, Fabricación a partir de ma-
químicamente puras terias de cualquier partida,
comprendidas otras materias
de la partida 1702
- Otros azúcares en Fabricación en la que el
estado sólido, aromati- valor de todas las materias
zados o coloreados del capítulo 17 utilizadas
no debe exceder del 30% del
precio franco fábrica del
producto
- Los demás Fabricación en la que todas
las materias utilizadas de-
ben ser ya originarias
ex 1703 Melazas de la extrac- Fabricación en la que el
ción o del refinado del valor de las materias del
azúcar, aromatizadas o capítulo 17 utilizadas no
coloreadas exceda del 30% del precio
franco fábrica del producto
1704 Artículos de confitería Fabricación en la que:
sin cacao (incluido el
chocolate blanco) -todas las materias utiliza-
das se clasifican en una
partida diferente a la del
producto, y
-el valor de todas las ma-
terias del capítulo 17
utilizadas no exceda del 30%
del precio franco fábrica
del producto
capí- Cacao y sus prepara- Fabricación en la que:
tulo 18 ciones
-todas las materias utili-
zadas deben clasificarse en
una partida distinta a la
del producto, y
-el valor de todas las ma-
terias del capítulo 17 uti-
lizadas no exceda del 30%
del precio franco fábrica
del producto
1901 Extracto de malta; pre-
paraciones alimenticias
de harina, sémola, al-
midón, fécula o extracto
de malta, que no conten-
gan cacao o con un con-
tenido inferior al 40%
en peso calculado sobre
una base totalmente des-
grasada, no expresadas
ni comprendidas en otra
parte; preparaciones
alimenticias de produc-
tos de las partidas 0401
a 0404 que no contengan
cacao o con un contenido
inferior al 5% en peso
calculado sobre una base
totalmente desgrasada,
no expresadas ni com-
prendidas en otra parte:
-Extracto de malta Fabricación a partir de los
cereales del capítulo 10
-Las demás Fabricación en la que:
-todas las materias utiliza-
das se clasifican en una
partida diferente a la del
producto, y
-el valor de todas las mate-
rias del capítulo 17 utiliza-
das no exceda del 30% del
precio franco fábrica del
producto
1902 Pastas alimenticias,
incluso cocidas o re-
llenas (de carne u
otras substancias) o
bien preparadas de
otra forma, tales como
espaguetis, fideos,
macarrones, tallarines,
lasañas, ñoquis, ravio-
lis o canelones; cuscús,
incluso preparado
- Con 20% o menos en Fabricación en la que los
peso de carne, despojos, cereales y sus derivados
pescados, crustáceos o utilizados (excepto el
moluscos trigo duro y sus derivados)
deben ser obtenidos en su
totalidad
- Con más del 20% en Fabricación en la que:
peso de carne, despojos,
pescados, crustáceos o -Los cereales y sus deri-
moluscos vados utilizados (excepto
el trigo duro y sus deriva-
dos) deben ser obtenidos en
su totalidad, y
-Todas las materias de los
capítulos 2 y 3 utilizadas
deben ser obtenidas en su
totalidad
1903 Tapioca y sus sucedá- Fabricación a partir de
neos preparados con materias de cualquier par-
fécula, en copos, gru- tida, a excepción de la
mos, granos perlados, fécula de patata de la
cerniduras o formas partida 1108
similares
1904 Productos a base de Fabricación:
cereales obtenidos por
insuflado o tostado - A partir de materias de
(por ejemplo hojuelas o cualquier partida, a excep-
copos de maíz); cerea- ción de las materias de la
les (excepto el maíz) en partida 1806,
grano o en forma de co-
pos o demás grano traba- -En la que los cereales y la
jado (excepto la harina harina utilizados (excepto
y sémola), precocidos o el trigo duro y sus deriva-
preparados de otro modo, dos) deben ser obtenidos en
no expresados ni com- su totalidad, y
prendidos en otra parte
-En la que el valor de las
materias del capítulo 17
utilizadas no deberá exceder
del 30% del precio franco
fábrica del producto
1905 Productos de panadería, Fabricación a partir de
pastelería o gallete- materias de cualquier par-
ría, incluso con cacao; tida, a excepción de las
hostias, sellos vacíos materias del capítulo 11
del tipo de los usados
para medicamentos,
obleas, pastas deseca-
das de harina, almidón
o fécula, en hojas y
productos similares
ex capí- Preparaciones de legum- Fabricación en la que todas
tulo 20 bres u hortalizas, de las legumbres, hortalizas o
frutos o de otras par- frutas utilizadas deben ser
tes de plantas; a ex- obtenidas en su totalidad
cepción de:
ex 2001 Ñames, boniatos y par- Fabricación en la que todas
tes comestibles simila- las materias utilizadas se
res de plantas, con un clasifican en una partida
contenido de almidón o diferente a la del producto
de fécula igual o supe-
rior al 5% en peso,
preparados o conserva-
dos en vinagre o en
ácido acético
ex 2004 Patatas en forma de ha- Fabricación en la que todas
y rinas, sémolas o copos, las materias utilizadas se
ex 2005 preparadas o conserva- clasifican en una partida
das excepto en vinagre diferente a la del producto
o en ácido acético
2006 Legumbres y hortalizas, Fabricación en la que el
frutas y otros frutos y valor de todas las materias
sus cortezas y demás del capítulo 17 utilizadas
partes de plantas, con- no debe exceder del 30% del
fitados con azúcar (al- precio franco fábrica del
mibarados, glaseados o producto
escarchados)
2007 Compotas, jaleas y mer- Fabricación en la que:
meladas, purés y pas-
tas de frutos obtenidos - Todas las materias utili-
por cocción, incluso zadas se clasifican en una
azucarados o edulcora- partida diferente a la del
dos de otro modo producto, y
- El valor de todas las ma-
terias del capítulo 17 uti-
lizadas no debe exceder del
30% del precio franco fábri-
ca del producto
ex 2008 - Frutos de cáscara sin Fabricación en la que el
adición de azúcar o valor de los frutos de
alcohol cáscara y semillas oleagi-
nosas originarios de las
partidas 0801, 0802 y 1202
a 1207 utilizados exceda
del 60% del precio franco
fábrica del producto
- Manteca de cacahuete; Fabricación en la que todas
mezclas a base de ce- las materias utilizadas se
reales; palmitos; maíz clasifican en una partida
diferente a la del producto
- Los demás, a excep- Fabricación en la que:
ción de las frutas (in-
cluidos los frutos de -Todas la materias utiliza-
cáscara) cocidos sin que das se clasifican en una
sea al vapor o en agua partida diferente a la del
hirviendo, sin azúcar, producto, y
congelados
- El valor de las materias
del capítulo 17 utilizadas
no exceda del 30% del precio
franco fábrica del producto
2009 Jugos de frutas (in- Fabricación en la que:
cluido el mosto de uva)
o de legumbres y horta- - Todas la materias utiliza-
lizas, sin fermentar y das se clasifican en una
sin alcohol, incluso partida diferente a la del
azucarados o edulcora- producto, y
dos de otro modo
- El valor de las materias
del capítulo 17 utilizadas
no exceda del 30% del precio
franco fábrica del producto
ex capí- Preparaciones alimenti- Fabricación en la que todas
tulo 21 cias diversas; a excep- las materias utilizadas
ción de: deben clasificarse en una
partida distinta a la del
producto
2101 Extractos, esencias y Fabricación en la que:
concentrados de café,
té o yerba mate y pre- - Todas la materias utiliza-
paraciones a base de das se clasifican en una
estos productos o a ba- partida diferente a la del
se de café, té o yerba producto y
mate; achicoria tostada
y demás sucedáneos del - La achicoria utilizada
café tostados y sus ex- debe ser obtenida en su
tractos, esencias y totalidad
concentrados
2103 Preparaciones para sal-
sas y salsas preparadas;
condimentos y sazonado-
res, compuestos; harina
de mostaza y mostaza
preparada:
- Preparaciones para Fabricación en la que todas
salsas y salsas prepa- las materias utilizadas se
radas; condimentos y clasifican en una partida
sazanadores, compues- diferente a la del producto.
tos Sin embargo, la harina de
mostaza o la mostaza prepa-
rada pueden ser utilizadas
- Harina de mostaza y Fabricación a partir de ma-
mostaza preparada terias de cualquier partida
ex 2104 Preparaciones para so- Fabricación a partir de ma-
pas, potajes o caldos; terias de cualquier partida
sopas, potajes o cal- a excepción de las legumbres
dos, preparados y hortalizas preparadas o
conservadas de las partidas
2002 a 2005
2106 Preparaciones alimen- Fabricación en la que:
ticias no expresadas ni
comprendidas en otras - Todas la materias utiliza-
partidas das se clasifican en una
partida diferente a la del
producto, y
- El valor de las materias
del capítulo 17 utilizadas
no exceda del 30 % del pre-
cio franco fábrica del pro-
ducto
ex capí- Bebidas, líquidos al- Fabricación en la que:
tulo 22 cohólicos y vinagre, a
excepción de: - Todas las materias utili-
zadas deben clasificarse en
una partida diferente a la
del producto, y
- La uva o las materias deri-
vadas de la uva utilizadas
deben ser obtenidas en su
totalidad
2202 Agua, incluida el agua Fabricación en la que:
mineral y la gasificada,
azucarada, edulcorada - Todas las materias utili-
de otro modo o aromati- zadas se clasifican en una
zada, y las demás bebi- partida diferente a la del
das no alcohólicas, a producto,
excepción de los jugos
de frutas o de legum- -El valor de todas las mate-
bres u hortalizas de rias del capítulo 17 utili-
la partida 2009 zadas no debe exceder del
30% del precio franco fábri-
ca del producto, y
- Cualquier jugo de fruta
utilizado (salvo los jugos
de piña, lima y pomelo) debe
ser ya originario
2208 Alcohol etílico sin Fabricación:
desnaturalizar con un
grado alcohólico volu- - A partir de materias no
métrico inferior a 80% clasificadas en las parti-
vol; aguardientes, li- das 2207 o 2208, y
cores y demás bebidas
espirituosas - En la que la uva o las
materias derivadas de la
uva utilizadas deben ser
obtenidas en su totalidad o
en la que, si las demás
materias utilizadas son ya
originarias, puede utilizar-
se arak en una proporción
que no supere el 5 % en vo-
lumen
ex capí- Residuos y desperdi- Fabricación en la que todas
tulo 23 cios de las industrias las materias utilizadas de-
alimentarias; alimentos ben clasificarse en una
preparados para anima- partida distinta a la del
les a excepción de: producto
ex 2301 Harina de ballena; ha- Fabricación en la que todas
rina, polvo y «pellets» las materias de los capítu-
de pescado o de crustá- los 2 y 3 utilizadas deben
ceos, molúscos o de ser obtenidas en su totali-
otros invertebrados dad
acuáticos
ex 2303 Desperdicios de la in- Fabricación en la que todo
dustria del almidón de el maíz utilizado debe ser
maíz (a excepción de obtenido en su totalidad
las aguas de remojo
concentradas), con un
contenido de proteínas,
calculado sobre extrac-
to seco, superior al
40% en peso
ex 2306 Tortas, orujo de acei- Fabricación en la que todas
tunas y demás residuos las aceitunas utilizadas
sólidos de la extrac- deben ser obtenidas en su
ción de aceite de oli- totalidad
va, con un contenido
de aceite de oliva su-
perior al 3%
2309 Preparaciones del tipo Fabricación en la que:
de las utilizadas para
la alimentación de los - Todos los cereales, azúcar
animales o melazas, carne o leche
utilizados deben ser ya ori-
ginarios, y
- Todas las materias del ca-
pítulo 3 utilizadas deben ser
obtenidas en su totalidad
ex capí- Tabaco y sucedáneos del Fabricación en la que todas
tulo 24 tabaco elaborados, a las materias del capítulo
excepción de: 24 utilizadas deben ser
obtenidas en su totalidad
2402 Cigarros o puros (in- Fabricación en la que al
cluso despuntados), menos el 70% en peso del
puritos y cigarrillos, tabaco sin elaborar o de los
de tabaco o de suce- desperdicios de tabaco
dáneos del tabaco de la partida 2401 utilizado
deben ser ya originarios
ex 2403 Tabaco para fumar Fabricación en la que al
menos el 70% en peso del ta-
baco sin elaborar o de los
desperdicios de tabaco de la
partida 2401 utilizado deben
ser ya originarios
ex capí- Sal; azufre, tierras y Fabricación en la que todas
tulo 25 piedras; yesos, cales y las materias utilizadas es-
cementos; a excepción tén clasificadas en una par-
de: tida diferente a la del pro-
ducto
ex 2504 Grafito natural crista- Enriquecimiento del contenido
lino, enriquecido con en carbono, purificación y
carbono, purificado y molturación del grafito cris-
saturado talino en bruto
ex 2515 Mármol simplemente tro- Mármol troceado, por aserrado
ceado, por aserrado o o de otro modo (incluso si ya
de otro modo, en blo- está aserrado), de un espesor
ques o en placas cua- igual o superior a 25 cm
dradas o rectangulares,
de un espesor igual o
inferior a 25 cm
ex 2516 Granito, pórfido, ba- Piedras troceadas, por ase-
salto, arenisca y demás rrado o de otro modo (incluso
piedras de talla o de si ya están aserradas), de un
construcción, simple- espesor igual o superior a
mente troceado, por 25 cm
aserrado o de otro mo-
do, en bloques o en
placas cuadradas o rec-
tangulares, de un es-
pesor igual o inferior
a 25 cm
ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin
calcinar
ex 2519 Carbonato de magnesio Fabricación en la cual todas
natural triturado las materias utilizadas se
(magnesita) en conte- clasifican en una partida
nedores cerrados hermé- diferente a la del producto.
ticamente y óxido de No obstante, se podrá utili-
magnesio, incluso puro, zar el carbonato de magnesio
distinto de la magnesi- natural (magnesita)
ta electrofundida o de
la magnesita calcinada
a muerte (sintetizada)
ex 2520 Yesos especialmente Fabricación en la cual el
preparados para el arte valor de todas las materias
dental utilizadas no excederá del
50 % del precio franco fá-
brica del producto
ex 2524 Fibras de amianto Fabricación a partir del
natural amianto enriquecido (con-
centrado de asbesto)
ex 2525 Mica en polvo Triturado de mica o desper-
dicios de mica
ex 2530 Tierras colorantes Triturado o calcinación de
calcinadas o pulveri- tierras colorantes
zadas
capí- Minerales, escorias y Fabricación en la que todas
tulo 26 cenizas las materias utilizadas es-
tén clasificadas en una par-
tida diferente a la del pro-
ducto
ex capí- Combustibles minerales, Fabricación en la que todas
tulo 27 aceites minerales y las materias utilizadas es-
productos de su desti- tén clasificadas en una
lación; materias bitu- partida diferente a la del
minosas; ceras minera- producto
les; a excepción de:
ex 2707 Aceites en los que el Operaciones de refinado y/o
peso de los constitu- uno o más procedimientos
yentes aromáticos ex- específicos(1)
cede el de los consti-
tuyentes no aromáticos, o
siendo similares los
productos a los acei- Las demás operaciones en las
tes minerales y demás que todas las materias uti-
productos procedentes lizadas se clasifican en una
de la destilación de partida diferente a la del
los alquitranes de hu- producto. No obstante pueden
lla de alta temperatu- utilizarse productos de la
ra, de los cuales el misma partida siempre que su
65% o más de su volu- valor no exceda del 50% del
men se destila hasta precio franco fábrica del
una temperatura de producto
250°C (incluidas las
mezclas de gasolinas
de petróleo y de ben-
zol) que se destinen
a ser utilizados como
carburantes o como
combustibles
ex 2709 Aceites crudos de pe- Destilación destructiva de
tróleo obtenidos de materiales bituminosos
minerales bituminosos
2710 Aceites de petróleo o Operaciones de refinado y/o
de minerales bitumino- uno o más procedimientos
sos, excepto los acei- específicos(2)
tes crudos, preparacio-
nes no expresadas ni Las demás operaciones en las
comprendidas en otras que todas las materias uti-
partidas, con un con- lizadas se clasifican en una
tenido de aceites de partida diferente a la del
petróleo o de minerales producto. No obstante pueden
bituminosos superior o utilizarse productos de la
igual al 70 % en peso, misma partida siempre que su
en las que estos acei- valor no exceda del 50% del
tes constituyan el ele- precio franco fábrica del
mento base: producto
2711 Gases de petróleo y Operaciones de refinado y/o
demás hidrocarburos uno o más procedimientos
gaseosos específicos(2)
Las demás operaciones en las
que todas las materias uti-
lizadas se clasifican en una
partida diferente a la del
producto. No obstante pueden
utilizarse productos de la
misma partida siempre que su
valor no exceda del 50% del
precio franco fábrica del
producto
2712 Vaselina; parafina, Operaciones de refinado y/o
cera de petróleo micro- uno o más procedimientos
cristalina, «slack wax» específicos(2)
ozoquerita, cera de lig-
nito, cera de turba y Las demás operaciones en las
demás ceras minerales y que todas las materias uti-
productos similares ob- lizadas se clasifican en una
tenidos por síntesis o partida diferente a la del
por otros procedimien- producto. No obstante pueden
tos, incluso colorea- utilizarse productos de la
dos misma partida siempre que su
valor no exceda del 50% del
precio franco fábrica del
producto
(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.
2713 Coque de petróleo, be- Operaciones de refinado y/o
tún de petróleo y demás uno o más procedimientos
residuos de los aceites específicos(1)
de petróleo o de mine-
rales bituminosos Las demás operaciones en las
que todas las materias uti-
lizadas se clasifican en una
partida diferente a la del
producto. No obstante pueden
utilizarse productos de la
misma partida siempre que su
valor no exceda del 50% del
precio franco fábrica del
producto
2714 Betunes y asfaltos na- Operaciones de refinado y/o
turales; pizarras y uno o más procedimientos
arenas bituminosas, as- específicos(1)
faltitas y rocas asfál-
ticas Las demás operaciones en las
que todas las materias uti-
lizadas se clasifican en una
partida diferente a la del
producto. No obstante pueden
utilizarse productos de la
misma partida siempre que su
valor no exceda del 50% del
precio franco fábrica del
producto
2715 Mezclas bituminosas a Operaciones de refinado y/o
base de asfalto o de uno o más procedimientos
betún naturales, de específicos(1)
betún de petróleo, de
alquitrán mineral o de Las demás operaciones en las
brea de alquitrán mine- que todas las materias uti-
ral (por ejemplo: más- lizadas se clasifican en una
tiques bituminosos y partida diferente a la del
"cut backs") producto. No obstante pueden
utilizarse productos de la
misma partida siempre que su
valor no exceda del 50% del
precio franco fábrica del
producto
ex capí- Productos químicos Fabricación en la cual Fabricación
tulo 28 inorgánicos; compues- todas las materias utili- en la cual
tos inorgánicos u or- zadas se clasifican en una el valor de
gánicos de los metales partida diferente a la del todas las
preciosos, de los ele- producto. No obstante, materias
mentos radiactivos, de pueden utilizarse produc- utilizadas
los metales de las tos de la misma partida no exceda
tierras raras o de isó- siempre que su valor no del 40% del
topos, con exclusión exceda del 20% del precio precio fran-
de: franco fábrica del produc- co fábrica
to del producto
ex 2805 «Mischmetall» Fabricación mediante trata-
miento electrolítico o tér-
mico en la que el valor de
todas las materias utiliza-
das no exceda del 50% del
precio franco fábrica del
producto
(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
ex 2811 Trióxido de azufre Fabricación a partir del Fabricación
bióxido de azufre en la cual
el valor de
todas las
materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
ex 2833 Sulfato de aluminio Fabricación en la cual el
valor de todas las mate-
rias utilizadas no exce-
derá del 50 % del precio
franco fábrica del pro-
ducto
ex 2840 Perborato de sodio Fabricación a partir de Fabricación
tetraborato de disodio en la cual
pentahidratado el valor de
todas las
materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
ex capí- Productos químicos Fabricación en la cual Fabricación
tulo 29 orgánicos, con exclu- todas las materias uti- en la cual
sión de: lizadas se clasifican en el valor de
una partida diferente a todas las
la del producto. No obs- materias
tante, las materias uti- utilizadas
lizadas en la misma par- no exceda
tida se pueden utilizar del 40% del
siempre que su valor no precio fran-
exceda del 20 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
ex 2901 Hidrocarburos acícli- Operaciones de refinado
cos, que se destinen y/o uno o más procedimien-
a ser utilizados como tos específicos(1)
carburantes o como com-
bustibles Las demás operaciones en
las que todas las materias
utilizadas se clasifican
en una partida diferente a
la del producto. No obs-
tante, pueden utilizarse
productos de la misma par-
tida siempre que su valor
no exceda del 50% del pre-
cio franco fábrica del
producto
ex 2902 Cíclanos y cíclenos Operaciones de refinado
(que no sean azulenos), y/o uno o más procedimien-
benceno, tolueno, xi- tos específicos(1)
lenos, que se destinen
a ser utilizados como Las demás operaciones en
carburantes o como com- las que todas las materias
bustibles utilizadas se clasifican
en una partida diferente a
la del producto. No obs-
tante, pueden utilizarse
productos de la misma par-
tida siempre que su valor
no exceda del 50% del pre-
cio franco fábrica del
producto
(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
ex 2905 Alcoholatos metálicos Fabricación a partir de Fabricación
de alcoholes de esta materias de cualquier en la cual
partida y de etanol partida, comprendidas el valor de
otras materias de la par- todas las
tida 2905. Sin embargo, materias
los alcoholatos metálicos utilizadas
de la presente partida no exceda
pueden ser utilizados del 40% del
siempre que su valor no precio fran-
exceda del 20 % del precio co fábrica
franco fábrica del pro- del producto
ducto
2915 Acidos monacarboxíli- Fabricación a partir de Fabricación
cos acíclicos satura- materias de cualquier en la cual
dos y sus anhídridos, partida. No obstante, el el valor de
halogenuros, peróxi- valor de todas las mate- todas las
dos y peroxiácidos; sus rias de las partidas 2915 materias
derivados halogenados, y 2916 utilizadas no exce- utilizadas
sulfonados, nitrados o derá del 20% del precio no exceda
nitrosados franco fábrica del pro- del 40% del
ducto precio fran-
co fábrica
del producto
ex 2932 - Eteres y sus deriva- Fabricación a partir de Fabricación
dos halogenados, sulfo- materias de cualquier en la cual
nados, nitrados o ni- partida. No obstante, el el valor de
trosados valor de todas las mate- todas las
rias de la partida 2909 materias
utilizadas no excederá utilizadas
del 20 % del precio franco no exceda
fábrica del producto del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
- Acetales cíclicos y Fabricación a partir de Fabricación
semiacetales y sus de- materias de cualquier en la cual
rivados halogenados, partida el valor de
sulfonados, nitrados o todas las
nitrosados materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
2933 Compuestos heterocícli- Fabricación a partir de Fabricación
cos con heteroátomo(s) materias de cualquier en la cual
de nitrógeno exclusi- partida. No obstante, el el valor de
vamente valor de todas las mate- todas las
rias de las partidas 2932 materias
y 2933 utilizadas no ex- utilizadas
cederá del 20 % del pre- no exceda
cio franco fábrica del del 40% del
producto precio fran-
co fábrica
del producto
2934 Acidos nucléicos y sus Fabricación a partir de Fabricación
sales; los demás com- materias de cualquier en la cual
puestos heterocíclicos partida. No obstante, el el valor de
valor de todas las mate- todas las
rias de las partidas 2932, materias
2933 y 2934 utilizadas no utilizadas
excederá del 20% del pre- no exceda
cio franco fábrica del del 40% del
producto precio fran-
co fábica
del producto
ex capí- Productos farmacéuti- Fabricación en la cual
tulo 30 cos, con exclusión de: todas las materias utili-
zadas se clasifican en
una partida diferente a la
del producto. No obstante,
pueden utilizarse productos
de la misma partida siempre
que su valor no exceda del
20% del precio franco fá-
brica del producto
3002 Sangre humana; sangre
animal preparada para
usos terapéuticos, pro-
filácticos o de diag-
nóstico; antisueros
(sueros con anticuer-
pos), demás fracciones
de la sangre y produc-
tos inmunológicos mo-
dificados, incluso ob-
tenidos por proceso
biotecnológico; vacu-
nas, toxinas, cultivos
de microorganismos
(con exclusión de las
levaduras) y productos
similares:
- Productos compuestos Fabricación a partir de
de dos o más componen- materias de cualquier
tes que han sido mez- partida, comprendidas
clados para usos tera- otras materias de la
péuticos o profilácti- partida 3002. No obstante,
cos o los productos pueden utilizarse produc-
sin mezclar, propios tos descritos al lado
para los mismos usos, siempre que su valor no
presentados en dosis o exceda del 20% del precio
acondicionados para la franco fábrica del pro-
venta al por menor ducto
- Los demás:
-- Sangre humana Fabricación a partir de
materias de cualquier
partida, comprendidas
otras materias de la
partida 3002. No obstante,
los productos descritos
al lado podrán utilizarse
siempre que su valor no
exceda del 20% del precio
franco fábrica del pro-
ducto
-- Sangre animal pre- Fabricación a partir de
parada para usos tera- materias de cualquier
péuticos o profilácti- partida, incluso otras
cos materias de la partida
3002. Se pueden utilizar
también las materias
descritas al lado siempre
que su valor no exceda del
20 % del precio franco
fábrica del producto
-- Componentes de la Fabricación a partir de
sangre, con exclusión materias de cualquier
de los antisueros, de partida, comprendidas
la hemoglobina, de las otras materias de la
globulinas de la sangre partida 3002. No obstan-
y de la seroglubina te, los productos descri-
tos al lado podrán uti-
lizarse siempre que su
valor no exceda del 20%
del precio franco fábrica
del producto
-- Hemoglobina, globu- Fabricación a partir de
linas de la sangre y materias de cualquier
seroglobulina partida, comprendidas
otras materias de la
partida 3002. No obstan-
te, los productos descri-
tos al lado podrán uti-
lizarse siempre que su
valor no exceda del 20%
del precio franco fábrica
del producto
-- Los demás Fabricación a partir de
materias de cualquier
partida, comprendidas
otras materias de la
partida 3002. No obstan-
te, los productos descri-
tos al lado podrán uti-
lizarse siempre que su
valor no exceda del 20%
del precio franco fábrica
del producto
3003 Medicamentos (con ex-
y clusión de los produc-
3004 tos de las partidas
3002, 3005 o 3006)
- Obtenidos a partir Fabricación en la que to-
de amikacina de la das las materias utiliza-
partida 2914 das se clasifican en una
partida diferente a la del
producto. No obstante, las
materias de las partidas
3003 o 3004 podrán utili-
zarse siempre que su valor
no exceda del 20% del pre-
cio franco fábrica del
producto obtenido
- Los demás Fabricación en la que:
- Todas las materias uti-
lizadas se clasifican en
una partida diferente a la
del producto. No obstante,
las materias de las parti-
das 3003 o 3004 podrán
utilizarse siempre que su
valor no exceda del 20%
del precio franco fábrica
del producto obtenido, y
- El valor de todas las
materias utilizadas no
excederá del 50% del pre-
cio franco fábrica del
producto
ex capí- Abonos, con exclusión Fabricación en la cual Fabricación
tulo 31 de: todas las materias utili- en la cual
zadas se clasifican en el valor de
una partida diferente a todas las
la del producto. No obs- materias
tante, pueden utilizarse utilizadas
productos de la misma par- no exceda
tida siempre que su valor del 40% del
no exceda del 20% del pre- precio fran-
cio franco fábrica del co fábrica
producto del producto
ex 3105 Abonos minerales o Fabricación en la cual: Fabricación
químicos, con dos o en la cual
tres de los elementos - Todas las materias uti- el valor de
fertilizantes; nitró- lizadas se clasifican en todas las
geno, fósforo y pota- una partida diferente a materias
sio; los demás abonos; la del producto. No obs- utilizadas
productos de este ca- tante, las materias cla- no exceda
pítulo en tabletas o sificadas en la misma del 40% del
formas similares o en partida podrán utilizarse precio fran-
envases de un peso siempre que su valor no co fábrica
bruto inferior o igual exceda del 20% del precio del producto
a 10 kg, con exclusión franco fabrica de producto
de:
- El valor de todas las
- Nitrato de sodio materias utilizadas no
excederá del 50% del pre-
- Cianamida cálcica cio franco fábrica del
producto
- Sulfato de potasio
- Sulfato de magnesio
y potasio
ex capí- Extractos curtientes Fabricación en la cual Fabricación
tulo 32 o tintóreos, taninos todas las materias utili- en la cual
y sus derivados; tin- zadas se clasifican en el valor de
tes, pigmentos y demás una partida diferente a todas las
materias colorantes; la del producto. No obs- materias
pinturas y barnices; tante, pueden utilizarse utilizadas
tintes y otros; masti- productos de la misma par- no exceda
ques; tintas, con ex- tida siempre que su valor del 40% del
clusión de: no exceda del 20% del pre- precio fran-
cio franco fábrica del co fábrica
producto del producto
ex 3201 Taninos y sus sales, Fabricación a partir de Fabricación
éteres, ésteres y demás extractos curtientes de en la cual
derivados origen vegetal el valor de
todas las
materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
3205 Lacas colorantes; pre- Fabricación a partir de Fabricación
paraciones a que se materias de cualquier en la cual
refiere la nota 3 de partida con exclusión el valor de
este capítulo, que materias de las partidas todas las
contienen lacas colo- 3203, 3204 y 3205; sin materias
rantes(1) embargo, las materias de utilizadas
la partida 3205 pueden no exceda
utilizarse siempre que su del 40% del
valor no exceda del 20% precio fran-
del precio franco fábrica co fábrica
del producto del producto
ex capí- Aceites esenciales y Fabricación en la cual Fabricación
tulo 33 resinoides; prepara- todas las materias utili- en la cual
ciones de perfumería, zadas se clasifican en el valor de
de tocador o de cosmé- una partida diferente a todas las
tica, con exclusión de: la del producto. No obs- materias
tante, podrán utilizarse utilizadas
productos de la misma par- no exceda
tida siempre que su valor del 40% del
no exceda del 20% del pre- precio fran-
cio franco fábrica del co fábrica
producto del producto
3301 Aceites esenciales Fabricación a partir de Fabricación
(desterpenados o no), materias de cualquier en la cual
incluidos los «concre- partida, comprendidas las el valor de
tos» o «absolutos»; materias recogidas en todas las
resinoides; disolucio- otro «grupo» (2) de la materias
nes concentradas de presente partida. No obs- utilizadas
aceites esenciales en tante, las materias del no exceda
grasas, aceites fijos, mismo grupo podrán uti- del 40% del
ceras o materias análo- lizarse siempre que su precio fran-
gas; obtenidas por en- valor no exceda del 20% co fábrica
florado o maceración; del precio franco fábrica del producto
subproductos terpénicos del producto
residuales de la des-
terpenación de los
aceites esenciales;
destilados acuosos aro-
máticos y disoluciones
acuosas de aceites
esenciales
ex capí- Jabones,agentes de su- Fabricación en la cual Fabricación
tulo 34 perficie orgánicos, todas las materias utili- en la cual
preparaciones para la- zadas se clasifican en el valor de
var, preparaciones lu- una partida diferente a todas las
bricantes, ceras arti- la del producto. No obs- materias
ficiales, ceras prepa- tante, pueden utilizarse utilizadas
radas, productos para productos de la misma par- no exceda
lustrar y pulir, bujías tida siempre que su valor del 40% del
y artículos similares, no exceda del 20% del pre- precio fran-
pastas para modelar, cio franco fábrica del co fábrica
«ceras para el arte producto del producto
dental» y preparacio-
nes dentales que con-
tengan yeso, con exclu-
sión de:
ex 3403 Preparaciones lubri- Operaciones de refinado
cantes que contengan y/o uno o más procedimien-
aceites de petróleo o tos específicos(3)
de minerales bitumino-
sos, siempre que re- Las demás operaciones en
presenten menos del las que todas las materias
70 % en peso utilizadas se clasifican
en una partida diferente a
la del producto. No obs-
tante, pueden utilizarse
productos de la misma par-
tida siempre que su valor
no exceda del 50% del pre-
cio franco fábrica del
producto
(1) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(2) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».
(3) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
3404 Ceras artificiales y
ceras preparadas:
- A base de parafina, Fabricación en la cual
ceras de petróleo o de todas las materias utili-
minerales bituminosos, zadas se clasifican en
residuos parafínicos una partida diferente a
la del producto. No obs-
tante, las materias cla-
sificadas en la misma
partida podrán utilizarse
siempre que su valor no
exceda del 50% del pre-
cio franco fábrica del
producto
- Los demás Fabricación a partir de Fabricación
materias de cualquier en la cual
partida con exclusión el valor de
de: todas las
materias
- Aceites hidrogenados que utilizadas
tengan el carácter de ce- no exceda
ras de la partida 1516 del 40% del
precio fran-
- Acidos grasos industria- co fábrica
les no definidos química- del producto
mente o alcoholes grasos
industriales de la partida
3823
- Materias de la partida
3404
No obstante, pueden uti-
lizarse dichos productos
siempre que su valor no
exceda del 20% del pre-
cio franco fábrica del
producto
ex capí- Materias albuminoides; Fabricación en la cual Fabricación
tulo 35 productos a base de todas las materias uti- en la cual
almidón o de fécula lizadas se clasifican en el valor de
modificados; colas; una partida diferente a todas las
enzimas, con exclusión la del producto. No obs- materias
de: tante, pueden utilizarse utilizadas
productos de la misma no exceda
partida siempre que su del 40% del
valor no exceda del 20% precio fran-
del precio franco fábrica co fábrica
del producto del producto
3505 Dextrina y demás almi-
dones y féculas modi-
ficados (por ejemplo:
almidones y féculas
pregelatinizados o
esterificados); colas
a base de almidón, de
fécula, de dextrina o
de otros almidones o
féculas modificados:
- Eteres y ésteres de Fabricación a partir de Fabricación
fécula o de almidón materias de cualquier en la cual
partida, incluidas otras el valor de
materias de la partida todas las
3505 materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
- Los demás Fabricación a partir de Fabricación
materias de cualquier en la cual
partida, con exclusión el valor de
de las materias de la todas las
partida 1108 materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
ex 3507 Enzimas preparadas no Fabricación en la cual el
expresadas ni compren- valor de todas las mate-
didas en otras parti- rias utilizadas no exceda
das del 50% del precio franco
fábrica del producto
capí- Pólvoras y explosivos; Fabricación en la cual Fabricación
tulo 36 artículos de pirotec- todas las materias utili- en la cual
nia; fósforos (ceri- zadas se clasifican en el valor de
llas); aleaciones pi- una partida diferente a todas las
rofóricas; materias la del producto. No obs- materias
inflamables tante, pueden utilizarse utilizadas
productos de la misma no exceda
partida siempre que su del 40% del
valor no exceda del 20% precio fran-
del precio franco fábrica co fábrica
del producto del producto
ex capí- Productos fotográficos Fabricación en la cual Fabricación
tulo 37 o cinematográficos, todas las materias utili- en la cual
con exclusión de: zadas se clasifican en el valor de
una partida diferente a todas las
la del producto. No obs- materias
tante, pueden utilizarse utilizadas
productos de la misma no exceda
partida siempre que su del 40% del
valor no exceda del 20% precio fran-
del precio franco fábrica co fábrica
del producto del producto
3701 Placas y películas
planas, fotográficas,
sensibilizadas, sin
impresionar, excepto
las de papel, cartón o
textiles; películas
fotográficas planas
autorrevelables, sen-
sibilizadas, sin im-
presionar, incluso en
cargadores:
- Películas autorreve- Fabricación en la que Fabricación
lables para fotografía todas las materias utili- en la cual
en color, en cargado- zadas estén clasificadas el valor de
res en una partida distinta todas las
de las partidas 3701 o materias
3702; no obstante, podrán utilizadas
utilizar materias clasi- no exceda
ficadas en la partida del 40% del
3702 siempre que su valor precio fran-
no exceda del 30% del co fábrica
precio franco fábrica del del producto
producto
- Las demás Fabricación en la que Fabricación
todas las materias utili- en la cual
zadas estén clasificadas el valor de
en una partida distinta todas las
de las partidas 3701 o materias
3702; no obstante, podrán utilizadas
utilizar materias clasifi- no exceda
cadas en las partidas 3701 del 40% del
y 3702 siempre que su va- precio fran-
lor no exceda del 20% del co fábrica
precio franco fábrica del del producto
producto
3702 Películas fotográficas Fabricación en la cual Fabricación
en rollos, sensibili- todas las materias utili- en la cual
zados, sin impresionar, zadas se clasifican en el valor de
excepto las de papel, una partida diferente a todas las
cartón o textiles; pe- las partidas 3701 o 3702 materias
lículas fotográficas utilizadas
autorrevelables, en no exceda
rollos, sensibilizadas, del 40% del
sin impresionar precio fran-
co fábrica
del producto
3704 Placas, películas, pa- Fabricación en la cual Fabricación
pel, cartón y textiles, todas las materias utili- en la cual
fotográficos, impresio- zadas se clasifican en el valor de
nados pero sin revelar una partida diferente a todas las
las partidas 3701 a 3704 materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
ex capí- Productos diversos de Fabricación en la cual Fabricación
tulo 38 las industrias quími- todas las materias utili- en la cual
cas, con exclusión de: zadas se clasifican en el valor de
una partida diferente a todas las
la del producto. No obs- materias
tante, pueden utilizarse utilizadas
productos de la misma no exceda
partida siempre que su del 40% del
valor no exceda del 20% precio fran-
del precio franco fábrica co fábrica
del producto del producto
ex 3801 - Grafito en estado Fabricación en la cual el
coloidal que se pre- valor de todas las mate-
sente en suspensión en rias utilizadas no exceda
aceite y grafito en del 50% del precio franco
estado semicoloidal, fábrica del producto
preparaciones en pasta
para electrodos, a base
de materias carbonadas
- Grafito en forma de Fabricación en la cual el Fabricación
pasta que sea una mez- valor de todas las mate- en la cual
cla que contenga más rias de la partida 3403 el valor de
del 30 % en peso de utilizadas no exceda del todas las
grafito y aceites mi- 20 % del precio franco materias
nerales fábrica del producto utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
ex 3803 «Tall-oil» refinado Refinado de «tall-oil» Fabricación
en bruto en la cual
el valor de
todas las
materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
ex 3805 Esencia de pasta ce- Depuración que implique Fabricación
lulósica al sulfato, la destilación y el re- en la cual
depurada fino de esencia de pasta el valor de
celulósica al sulfato, en todas las
bruto materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
ex 3806 Resinas esterificadas Fabricación a partir de Fabricación
ácidos resínicos en la cual
el valor de
todas las
materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
ex 3807 Pez negra (brea o pez Destilación de alquitrán Fabricación
de alquitrán vegetal) de madera en la cual
el valor de
todas las
materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
3808 Insecticidas, ratici- Fabricación en la que el
das, fungicidas, her- valor de todas las mate-
bicidas, inhibidores rias utilizadas no exceda
de germinación y regu- del 50% del precio franco
ladores del crecimiento fábrica del producto
de las plantas, desin-
fectantes y productos
similares, presentados
en formas o envases
para la venta al por
menor, o como prepara-
ciones o en artículos,
tales como cintas,
mechas, bujías azufra-
das y papeles matamos-
cas
3809 Aprestos y productos de Fabricación en la que el
acabado, aceleradores valor de todas las mate-
de tintura o de fija- rias utilizadas no exceda
ción de materias colo- del 50% del precio franco
rantes y demás produc- fábrica del producto
tos y preparaciones
(por ejemplo, aprestos
preparados y mordien-
tes), del tipo de las
utilizadas en la in-
dustria textil, del
papel, del cuero o in-
dustrias similares, no
expresados ni compren-
didos en otras partidas
3810 Preparaciones para el Fabricación en la que el
decapado de los meta- valor de todas las mate-
les; flujos y demás rias utilizadas no exceda
preparaciones auxi- del 50% del precio franco
liares para soldar los fábrica del producto
metales; pastas y pol-
vos para soldar, cons-
tituidos por metal y
otros productos; pre-
paraciones del tipo de
las utilizadas para
recubrir o rellenar
electrodos o varillas
de soldadura
3811 Preparaciones antide-
tonantes, inhibidores
de oxidación, aditivos
peptizantes, mejorado-
res de viscosidad, an-
ticorrosivos y demás
aditivos preparados
para aceites minerales
(incluida la gasolina
o nafta) o para otros
líquidos utilizados
para los mismos fines
que los aceites mine-
rales:
- Aditivos preparados Fabricación en la que el
para aceites lubrican- valor de todas las mate-
tes que contengan rias utilizadas en la
aceites de petróleo o partida 3811 no exceda
de minerales bitumino- del 50% del precio franco
sos fábrica del producto
- Los demás Fabricación en la que el
valor de todas las mate-
rias utilizadas no exceda
del 50% del precio franco
fábrica del producto
3812 Aceleradores de vulca- Fabricación en la que el
nización preparados; valor de todas las mate-
plastificantes com- rias utilizadas no exceda
puestos para caucho o del 50% del precio franco
para materias plásti- fábrica del producto
cas, no expresados ni
comprendidos en otras
partidas; preparacio-
nes antioxidantes y
demás estabilizantes
compuestos para caucho
o para materias plás-
ticas
3813 Preparaciones y cargas Fabricación en la que el
para aparatos extinto- valor de todas las mate-
res; granadas y bombas rias utilizadas no exceda
extintoras del 50% del precio franco
fábrica del producto
3814 Disolventes o diluyen- Fabricación en la que el
tes orgánicos compues- valor de todas las mate-
tos, no expresados ni rias utilizadas no exceda
comprendidos en otras del 50 % del precio franco
partidas; preparaciones fábrica del producto
para quitar pinturas o
barnices
3818 Elementos químicos im- Fabricación en la que el
purificados para uso valor de todas las mate-
en electrónica, en rias utilizadas no exceda
discos, plaquitas o del 50% del precio franco
formas análogas; com- fábrica del producto
puestos químicos impu-
rificados para uso en
electrónica
3819 Líquidos para frenos Fabricación en la que el
hidráulicos y demás valor de todas las mate-
preparaciones líquidas rias utilizadas no exceda
para transmisiones hi- del 50% del precio franco
dráulicas, sin aceites fábrica del producto
de petróleo ni de mi-
nerales bituminosos o
con menos del 70 % en
peso de dichos aceites
3820 Preparaciones anticon- Fabricación en la que el
gelantes y líquidos valor de todas las mate-
preparados para des- rias utilizadas no exceda
congelar del 50% del precio franco
fábrica del producto
3822 Reactivos de diagnós- Fabricación en la que el
tico o de laboratorio valor de todas las mate-
sobre cualquier soporte rias utilizadas no exceda
y reactivos de diagnós- del 50 % del precio franco
tico o de laboratorio fábrica del producto
preparados, incluso
sobre soporte, excepto
los de las partidas
3002 o 3006
3823 Acidos grasos monocar-
boxílicos industriales;
aceites ácidos del re-
finado; alcoholes gra-
sos industriales:
- Acidos grasos mono- Fabricación en la que to-
carboxílicos industria- das las materias utiliza-
les; aceites ácidos del das estén clasificadas en
refinado una partida diferente a la
del producto
- Alcoholes grasos in- Fabricación a partir de
dustriales materias de cualquier par-
tida incluidas otras mate-
rias de la partida 3823
3824 Preparaciones agluti-
nantes para moldes o
para núcleos de fundi-
ción; productos quími-
cos y preparaciones de
la industria química o
de las industrias co-
nexas (incluidas las
mezclas de productos
naturales), no expre-
sados ni comprendidos
en otras partidas:
- Los siguientes pro- Fabricación en la que Fabricación
ductos de esta partida: todas las materias utili- en la cual
zadas estén clasificadas el valor de
Preparaciones agluti- en una partida diferente todas las
nantes para moldes o a la del producto. No obs- materias
para núcleos de fun- tante, pueden utilizarse utilizadas
dición basadas en pro- productos de la misma no exceda
ducto resinosos natu- partida siempre que su va- del 40% del
rales lor no exceda del 20% del precio fran-
precio franco fábrica del co fábrica
Acidos naftécnicos, sus del producto del producto
sales insolubles en
agua y sus ésteres
Sorbitol, excepto el
de la subpartida 2905
Sulfonatos de petróleo,
excepto los de metales
alcalinos, de amonio o
de etanolaminas; ácidos
sulfónicos tioenados de
aceites minerales bitu-
minosos y sus sales
Intercambiadores de
iones
Compuestos absorbentes
para perfeccionar el
vacío en las válvulas o
tubos eléctricos
Oxidos de hierro alca-
linizados para la de-
puración de los gases
Aguas de gas amoniacal
y crudo amoniacal pro-
ducidos en la depura-
ción del gas de hulla
Acidos sulfonafténicos
así como sus sales in-
solubles y ésteres
Aceites de Fusel y
aceite de Dippel
Mezclas de sales con
diferentes aniones
Pasta a base de gela-
tina, sobre papel o
tejidos o no
- Los demás Fabricación en la que el
valor de todas las mate-
rias utilizadas no exceda
del 50% del precio franco
fábrica del producto
3901 Materias plásticas en
a la primera forma, des-
3915 perdicios, recortes y
restos de manufacturas
de plástico; quedan
excluidos los productos
de las partidas ex 3907
y 3912, para los cuales
se recoge la regla de
origen más adelante
- Productos de homopo- Fabricación en la cual: Fabricación
limerización de adi- en la cual
ción en los que un mo- - El valor de todas las el valor de
nómero represente más materias utilizadas no ex- todas las
de un 99% en peso del ceda del 50% del precio materias
contenido total del franco fábrica del pro- utilizadas
polímero ducto, y no exceda
del 25% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias del capítulo 39 uti- co fábrica
lizadas no exceda del 20% del producto
del precio franco fábrica
del producto(1)
- Los demás Fabricación en la cual el Fabricación
valor de las materias del en la cual
capítulo 39 utilizadas no el valor de
exceda del 20% del precio todas las
franco fábrica del pro- materias
ducto(1) utilizadas
no exceda
del 25% del
precio fran-
co fábrica
del producto
ex 3907 Copolímero, a partir Fabricación en la cual
de policarbonato y todas las materias emplea-
copolímero de acrilo das estén clasificadas en
nitrolobutadienoesti- una partida diferente a la
reno (ABS) del producto. No obstante,
pueden utilizarse productos
de la misma partida siempre
que su valor no exceda del
50% del precio franco fá-
brica del producto (1)
Poliéster Fabricación en la cual el
valor de todas las materias
del capítulo 39 utilizadas
no exceda del 20% del pre-
cio franco fábrica del pro-
ducto y/o fabricación a
partir de policarbonato de
tetrabromo (bisfenol A)
3912 Celulosa y sus deriva- Fabricación en la cual el
dos químicos, no expre- valor de las materias cla-
sados ni comprendidos sificadas en la misma par-
en otras partidas, en tida que el producto no
formas primarias debe exceder del 20 % del
precio franco fábrica del
producto
3916 Productos semimanufac-
a turados y artículos de
3921 plástico, excepto los
pertenecientes a las
partidas ex 3916, ex
3917, ex 3920 y ex
3921, cuyas normas se
indican más adelante:
- Productos planos Fabricación en la cual el Fabricación
trabajados de un modo valor de las materias del en la cual
distinto que en la capítulo 39 utilizadas no el valor de
superficie o cortados exceda del 50 % del precio todas las
de forma distinta a la franco fábrica del pro- materias
cuadrada o a la rectan- ducto utilizadas
gular; otros productos, no exceda
trabajados de un modo del 25% del
distinto que en la precio fran-
superficie co fábrica
del producto
(1) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
- Los demás
-- Productos de homo- Fabricación en la cual: Fabricación
polimerización de adi- en la cual
ción en los que un mo- - El valor de las mate- el valor de
nómero represente más rias utilizadas no exceda todas las
de un 99 % en peso del del 50% del precio franco materias
contenido total del fábrica del producto, y utilizadas
polímero no exceda
del 25% del
- El valor de cualquier precio fran-
materia del capítulo 39 co fábrica
utilizada no exceda del del producto
20% del precio franco
fábrica del producto (1)
-- Los demás Fabricación en la cual el Fabricación
valor de las materias del en la cual
capítulo 39 utilizadas no el valor de
exceda del 20% del precio todas las
franco fábrica del pro- materias
ducto(1) utilizadas
no exceda
del 25% del
precio fran-
co fábrica
del producto
ex 3916 Perfiles y tubos Fabricación en la cual: Fabricación
y en la cual
ex 3917 - El valor de las materias el valor de
utilizadas no exceda del todas las
50% del precio franco fá- materias
brica del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de las materias del 25% del
clasificadas en la misma precio fran-
partida del producto no co fábrica
exceda del 20 % del pre- del producto
cio franco fábrica del
producto
ex 3920 - Hoja o película de Fabricación a partir de Fabricación
ionómeros sales parcialmente ter- en la cual
moplásticas que sean un el valor de
copolímero de etileno y todas las
ácido metacrílico neutra- materias
lizado parcialmente con utilizadas
iones metálicos, princi- no exceda
palmente cinc y sodio del 25% del
precio fran-
co fábrica
del producto
- Hoja de celulosa re- Fabricación en la cual el
generada, poliamidas o valor de las materias de
polietileno la misma partida que el
producto no debe exceder
del 20% del precio franco
fábrica del producto
ex 3921 Bandas de plástico, Fabricación a partir de Fabricación
metalizadas bandas de poliéster de en la cual
gran transparencia de un el valor de
espesor inferior a 23 todas las
micras(2) materias
utilizadas
no exceda
del 25% del
precio fran-
co fábrica
del producto
3922 Artículos de plástico Fabricación en la cual el
a valor de las materias uti-
3926 lizadas no exceda del 50%
del precio franco fábrica
del producto
(1) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto
(2) Las bandas siguiemes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad -medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazelfactor)-es inferior al 2%.
ex capí- Caucho y manufacturas Fabricación en la que todas
tulo 40 de caucho; con excep- las materias utilizadas se
ción de: clasifiquen dentro de una
partida distinta a la del
producto
ex 4001 Planchas de crepé de Laminado de crepé de caucho
caucho para pisos de natural
calzado
4005 Caucho mezclado sin Fabricación en la cual el
vulcanizar, en formas valor de todas las mate-
primarias o en placas, rias utilizadas, con ex-
hojas o bandas clusión del caucho natural,
no exceda del 50% del pre-
cio franco fábrica del
producto
4012 Neumáticos recauchuta-
dos o usados de caucho,
bandajes macizos o hue-
cos (semimacizos) ban-
das de rodadura inter-
cambiables para neumá-
ticos y «flaps» de
caucho
- Neumáticos recauchu- Neumáticos recauchutados
tados, bandajes maci- usados
zos o huecos (semima-
cizos), neumáticos de
caucho
- Los demás Fabricación a partir de
materias de cualquier par-
tida, con exclusión de
las materias de las parti-
das 4011 o 4012
ex 4017 Manufacturas de caucho Fabricación a partir de
endurecido caucho endurecido
ex capí- Pieles en bruto (ex- Fabricación en la que to-
tulo 41 cepto las de pelete- das las materias utiliza-
ría) y los cueros; con das se clasifican en una
exclusión de: partida diferente a la del
producto
ex 4102 Pieles de ovino o cor- Deslanado de pieles de ovi-
dero en bruto, desla- no o de cordero provistos
nados de lana
4104 Cueros y pieles sin Nuevo curtido de cueros y
a lana o pelos, distintas pieles precurtidas
4107 de las comprendidas en
las partidas 4108 o o
4109
Fabricación en la cual to-
das las materias utilizadas
se clasifican en una parti-
da diferente a la del pro-
ducto
4109 Cueros y pieles bar- Fabricación a partir de
nizados o revestidos; cueros y pieles de las
cueros y pieles, meta- partidas 4104 a 4107 siem-
lizados pre que su valor no exceda
del 50% del precio franco
fábrica del producto
capí- Manufacturas de cueros: Fabricación en la que todas
tulo 42 artículos de guarnicio- las materias utilizadas se
nería y talabartería; clasifican en una partida
artículos de viaje, diferente a la del producto
bolsos de mano y con-
tinentes similares: ma-
nufacturas de tripas de
animales
ex capí- Peletería y confeccio- Fabricación en la que todas
tulo 43 nes de peletería; pele- las materias utilizadas se
tería facticia; con clasifican en una partida
exclusión de: diferente a la del producto
ex 4302 Peletería curtida o
adobada, ensamblada:
- Napas, trapecios, Decoloración o tinte, ade-
cuadros, cruces o pre- más del corte y ensamble
sentaciones análogas de peletería curtida o
adobada
- Los demás Fabricación a partir de
pelerería curtida o adoba-
da, sin ensamblar
4303 Prendas, complementos Fabricación a partir de
de vestir y demás ar- peletería curtida o ado-
tículos de peletería bada sin ensamblar de la
partida 4302
ex capí- Madera, carbón vegetal Fabricación en la que to-
tulo 44 y manufacturas de ma- das las materias utiliza-
dera; con exclusión das se clasifican en una
de: partida diferente a la
del producto
ex 4403 Madera simplemente Fabricación a partir de
escuadrada madera en bruto, incluso
descortezada o simple-
mente desbastada
ex 4407 Madera aserrada o des- Madera lijada, cepillada
bastada longitudinal- o unida por entalladuras
mente, cortada o de-
senrollada, cepillada,
lijada o unida por en-
talladuras múltiples,
de espesor superior a
6 mm
ex 4408 Chapas y madera para Madera empalmada, lijada,
contrachapados, de es- cepillada o unida por en-
pesor igual o inferior talladuras
a 6 mm, empalmadas y
otras maderas simple-
mente aserradas lon-
gitudinalmente, cor-
tadas o desenrolladas,
de espesor igual o
inferior a 6 mm, ce-
pilladas, lijadas o
unidas por entalladu-
ras múltiples
ex 4409 Madera perfilada lon-
gitudinalmente en una
o varias caras o can-
tos, incluso lijada o
unida por entalladu-
ras múltiples
- Madera lijada o uni- Lijado o unión por entalla-
da por entalladuras duras múltiples
múltiples
- Listones y molduras Transformación en forma de
listones y molduras
ex 4410 Listones y molduras de Transformación en forma de
a madera para muebles, listones y molduras
ex 4413 marcos, decorados in-
teriores, conducciones
eléctricas y análogos
ex 4415 Cajas, cajitas, jau- Fabricación a partir de ta-
las, cilindros y enva- bleros no cortados a su ta-
ses similares, comple- maño
tos, de madera
ex 4416 Barriles, cubas, ti- Fabricación a partir de
nas, cubos y demás ma- duelas de madera, incluso
nufacturas de tonele- aserradas por las dos ca-
ría y sus partes, de ras principales, pero sin
madera otra labor
ex 4418 - Obras de carpintería Fabricación en la cual
y piezas de armazones todas las materias utiliza-
para edificios y cons- das se clasifican en una
trucciones, de madera partida diferente a la del
producto. No obstante, se
pondrán utilizar los table-
ros de madera celular, los
entablados verticales y las
rajaduras
- Listones y molduras Transformación en forma de
listones y molduras
ex 4421 Madera preparada para Fabricación a partir de ma-
cerillas y fósforos; dera de cualquier partida
clavos de madera para con exclusión de la madera
el calzado hilada de la partida 4409
ex capí- Corcho y sus manufac- Fabricación en la que todas
tulo 45 turas; con exclusión las materias utilizadas se
de: clasifican en una partida
diferente a la del produc-
to
4503 Manufacturas de cor- Fabricación a partir de
cho natural corcho de la partida 4501
capí- Manufacturas de espar- Fabricación en la que to-
tulo 46 tería y cestería das las materias utiliza-
das se clasifican en una
partida diferente a la
del producto
capí- Pasta de madera o de Fabricación en la que to-
tulo 47 otras materias fibro- das las materias utiliza-
sas celulósicas; pa- das se clasifican en una
pel o cartón para re- partida diferente a la
ciclar (desperdicios del producto
y desechos)
ex capí- Papel y cartón; manu- Fabricación en la que to-
tulo 48 facturas de pasta de das las materias utiliza-
celulosa, de papel o das se clasifican en una
de cartón; con exclu- partida diferente a la
sión de: del producto
ex 4811 Papeles y cartones Fabricación a partir de
simplemente pautados, las materias utilizadas
rayados o cuadricula- en la fabricación del
dos papel del capítulo 47
4816 Papel carbón, papel Fabricación a partir de
autocopia y demás pa- las materias utilizadas
peles para copiar o en la fabricación del
transferir (excepto papel del capítulo 47
los de la partida
4809), clisés o es-
ténciles completos y
placas offset, de pa-
pel, incluso acondi-
cionados en cajas
4817 Sobres, sobres-carta, Fabricación en la que:
tarjetas postales sin
ilustraciones y tarje- - Todas las materias uti-
tas para corresponden- lizadas se clasifican en
cia, de papel o car- una partida diferente a la
tón; cajas, sobres y del producto
presentaciones simila-
res, de papel o cartón, - El valor de todas las ma-
que contenga un surti- terias utilizadas no exceda
do de artículos para del 50% del precio franco
correspondencia fábrica del producto
ex 4818 Papel higiénico Fabricación a partir de las
materias utilizadas en la
fabricación del papel del
capítulo 47
ex 4819 Cajas, sacos, y demás Fabricación en la que:
envases de papel, car-
tón en guata de celu- - Todas las materias utili-
losa o de napas de fi- zadas se clasifican en una
bras de celulosa partida diferente a la del
producto
- El valor de todas las ma-
terias utilizadas no exceda
del 5O% del precio franco
fábrica del producto
ex 4820 Papel de escribir en Fabricación en la cual el
«blocks» valor de todas las materias
utilizadas no exceda del
50% del precio franco
fábrica del producto
ex 4823 Otros papeles y car- Fabricación a partir de
tones, en guata de ce- materias utilizadas en la
lulosa o de napas de fabricación del papel del
fibras de celulosa, capítulo 47
recortados para un uso
determinado
ex capí- Productos editoriales, Fabricación en la que to-
tulo 49 de la prensa o de otras das las materias utiliza-
industrias gráficas; das se clasifican en una
textos manuscritos o partida diferente a la
mecanografiados y pla- del producto
nos; con exclusión de:
4909 Tarjetas postales im- Fabricación a partir de
presas o ilustradas; materias de cualquier
tarjetas impresas con partida, con exclusión
felicitaciones o comu- de las materias de las
nicaciones personales, partidas 4909 o 4911
incluso con ilustra-
ciones, adornos o
aplicaciones, o con
sobre
4910 Calendarios de cual-
quier clase impresos,
incluidos los tacos o
bloques de calendario:
- Los calendarios com- Fabricación en la que:
puestos, tales como
los denominados «per- - Todas las materias uti-
petuos» o aquellos lizadas se clasifican en
otros en los que el una partida diferente a
taco intercambiable la del producto
está colocado en un
soporte que no es de - El valor de todas las
papel o de cartón materias utilizadas no
exceda del 50% del precio
franco fábrica del pro-
ducto
- Los demás Fabricación a partir de
materias de cualquier
partida, con exclusión de
las materias de las par-
tidas 4909 o 4911
ex capí- Seda, con exclusión Fabricación en la que to-
tulo 50 de: das las materias utiliza-
das se clasifican en una
partida diferente a la
del producto
ex 5003 Desperdicios de seda Cardado o peinado de des-
(incluidos los capu- perdicios de seda
llos de seda no deva-
nables, los desperdi-
cios de hilados y las
hilachas), cardados
o peinados
5004 Hilados de seda e hi- Fabricación a partir de
a lados de desperdicios (1):
ex 5006 de seda
- Seda cruda, desperdicios
de seda, sin cardar ni
peinar ni preparar de otro
modo para la hilatura
- Fibras naturales sin
cardar ni peinar ni trans-
formar de otro modo para
la hilatura
- Materias químicas o de
pastas textiles o
- Materias que sirvan para
la fabricación de papel
5007 Tejidos de seda o des-
perdicios de seda:
- Formados por mate- Fabricación a partir de
rias textiles, asocia- hilados simples (1):
das a hilos de caucho
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Hilados de coco
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas,
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro mo-
do, para la hilatura
- Materias químicas o
pastas textiles
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
o
Estampado acompañado de,
al menos, dos operaciones
de preparación o de acaba-
do (como el desgrasado, el
blanqueado, la merceriza-
ción, la termofijación, el
perchado, el calandrado,
el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado
permanente, el decatizado,
la impregnación, el zurci-
do y el desmotado) siempre
que el valor de los teji-
dos sin estampar no exceda
del 47,5% del precio fran-
co fábrica del producto
ex capí- Lana y pelo fino u Fabricación en la que to-
tulo 51 ordinario; hilados y das las materias utiliza-
tejidos de crin, con das se clasifican en una
excepción de: partida diferente a la
del producto
5106 Hilados de lana, pelo Fabricación a partir de
a fino u ordinario de (1)
5110 animal o de crin
- Seda cruda o desperdi-
cios de seda cardados o
peinados o transformados
de otro modo para la hi-
latura
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por un mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
- Otras fibras naturales
sin cardar ni peinar ni
transformar de otro modo
para la hilatura
- Materias químicas o de
pastas textiles o
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
5111 Tejidos de lana, pelo
a fino u ordinario de
5113 animal o de crin
- Formados por mate- Fabricación a partir de
rias textiles asocia- hilados simples (1)
das a hilos de caucho
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Hilados de coco
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas,
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro mo-
do, para la hilatura
- Materias químicas o
pastas textiles, o
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
o
Estampado acompañado de,
al menos, dos operaciones
de preparación o de acaba-
do (como el desgrasado, el
blanqueado, la merceriza-
ción, la termofijación, el
perchado, el calandrado,
el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado
permanente, el decatizado,
la impregnación, el zurci-
do y el desmotado) siempre
que el valor de los teji-
dos sin estampar no exceda
del 47,5% del precio fran-
co fábrica del producto
ex capí- Algodón; con exclu- Fabricación en la que to-
tulo 52 sión de: das las materias utiliza-
das se clasifican en una
partida diferente a la
del producto
5204 Hilado e hilo de co- Fabricación a partir de
a ser de algodón (1):
5207
- Seda cruda o desperdi-
cios de seda cardados o
peinados o transformados
de otro modo para la hi-
latura
- Otras fibras naturales
sin cardar ni peinar ni
transformar de otro modo
para la hilatura
- Materias químicas o
pastas textiles, o
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por un mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
5208 Tejidos de algodón:
a
5212 - Formados por mate- Fabricación a partir de
rias textiles asocia- hilados simples (1):
das a hilos de caucho
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Hilados de coco
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas,
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro mo-
do, para la hilatura
- Materias químicas o
pastas textiles, o
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
o
Estampado acompañado de,
al menos, dos operaciones
de preparación o de acaba-
do (como el desgrasado, el
blanqueado, la merceriza-
ción, la termofijación, el
perchado, el calandrado,
el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado
permanente, el decatizado,
la impregnación, el zurci-
do y el desmotado) siempre
que el valor de los teji-
dos sin estampar no exceda
del 47,5% del precio fran-
co fábrica del producto
ex capí- Las demás fibras tex- Fabricación en la que to-
tulo 53 tiles vegetales; hi- das las materias utiliza-
lados de papel y te- das se clasifican en una
jidos de hilados de partida diferente a la
papel, con exclusión del producto
de:
5306 Hilados de otras fi- Fabricación a partir de
a bras textiles vegeta- (1):
5308 les; hilados de papel
- Seda cruda o desperdi-
cios de seda cardados o
peinados o transformados
de otro modo para la hi-
latura
- Otras fibras naturales
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro modo
para la hilatura
- Materias químicas o
pastas textiles, o
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
5309 Tejidos de otras fi-
a bras textiles vegeta-
5311 les; tejidos de hila-
dos de papel:
- Formados por mate- Fabricación a partir de
rias textiles asocia- hilados simples (1):
das a hilos de caucho
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por un mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Hilados de coco
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas,
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro mo-
do, para la hilatura
- Materias químicas o
pastas textiles, o
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
o
Estampado acompañado de,
al menos, dos operaciones
de preparación o de acaba-
do (como el desgrasado, el
blanqueado, la merceriza-
ción, la termofijación, el
perchado, el calandrado,
el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado
permanente, el decatizado,
la impregnación, el zurci-
do y el desmotado) siempre
que el valor de los teji-
dos sin estampar no exceda
del 47,5% del precio fran-
co fábrica del producto
5401 Hilado, monofilamento Fabricación a partir de
a e hilo de filamentos (1):
5406 sintéticos
- Seda cruda o desperdi-
cios de seda cardados o
peinados o transformados
de otro modo para la hi-
latura
- Otras fibras naturales
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro modo
para la hilatura
- Materias químicas o
pastas textiles, o
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
5407 Tejidos de otras fi-
y bras textiles vegeta-
5408 les; tejidos de hila-
dos de papel:
- Formados por mate- Fabricación a partir de
rias textiles asocia- hilados simples (1):
das a hilos de caucho
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Hilados de coco
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas,
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro mo-
do, para la hilatura
- Materias químicas o
pastas textiles, o
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por un mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
o
Estampado acompañado de,
al menos, dos operaciones
de preparación o de acaba-
do (como el desgrasado, el
blanqueado, la merceriza-
ción, la termofijación, el
perchado, el calandrado,
el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado
permanente, el decatizado,
la impregnación, el zurci-
do y el desmotado) siempre
que el valor de los teji-
dos sin estampar no exceda
del 47,5% del precio fran-
co fábrica del producto
5501 Fibras sintéticas o Fabricación a partir de
a artificiales discon- materias químicas o pasta
5507 tinuas textil
5508 Hilado, e hilo de co- Fabricación a partir de
a ser (1):
5511
- Seda cruda, desperdi-
cios de seda, sin cardar
ni peinar ni preparar
de otro modo para la hi-
latura
- Fibras naturales sin
cardar ni peinar ni
transformar de otro modo
para la hilatura
- Materias químicas o de
pastas textiles o
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
5512 Tejidos de fibras ar-
a tificiales disconti-
5516 nuas:
- Formados por mate- Fabricación a partir de
rias textiles asocia- hilados simples (1)
das a hilos de caucho
- Los demás Fabricación a partir de
(1)
- Hilados de coco
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas,
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro mo-
do, para la hilatura
- Materias químicas o
pastas textiles, o
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
o
Estampado acompañado de,
al menos, dos operaciones
de preparación o de acaba-
do (como el desgrasado, el
blanqueado, la merceriza-
ción, la termofijación, el
perchado, el calandrado,
el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado
permanente, el decatizado,
la impregnación, el zurci-
do y el desmotado) siempre
que el valor de los teji-
dos sin estampar no exceda
del 47,5% del precio fran-
co fábrica del producto
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por un mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
ex capí- Guata, fieltro y telas Fabricación a partir de
tulo 56 sin tejer; hilados es- (1):
peciales; cordeles,
cuerdas y cordajes; - Hilados de coco
artículos de cordele-
ría, con exclusión de: - Fibras naturales
- Materias químicas o de
pastas textiles
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
5602 Fieltro, incluso im-
pregnado, recubierto,
revestido o estrati-
ficado:
- Fieltros punzonados Fabricación a partir de
(1):
- Fibras naturales
- Materias químicas o pas-
tas textiles
No obstante:
- El filamento de polipro-
pileno de la partida 5402
- Las fibras de polipropi-
leno de las partidas 5503
o 5506, o
- Las estopas de filamento
de polipropileno de la
partida 5501, para los que
el valor de un solo fila-
mento o fibra es inferior
a 9 dtex se pondrán utili-
zar siempre que su valor
no exceda del 40% del pre-
cio franco fábrica del
producto
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Fibras naturales
- Fibras de materias tex-
tiles, sintéticas o arti-
ficiales de caseína
- Materias químicas o pas-
tas textiles
5604 Hilos y cuerdas de
caucho, recubiertos
de textiles; hilados
textiles, tiras y
formas similares de
las partidas 5404 o
5405, impregnados,
recubiertos, revesti-
dos o enfundados con
caucho o plástico:
- Hilos y cuerdas de Fabricación a partir de hi-
caucho vulcanizado los y cuerdas de caucho,
recubiertos de texti- sin recubrir de textiles
les
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Fibras naturales sin
cardar ni peinar ni trans-
formadas de otro modo para
la hilatura
- Materias químicas o pas-
tas textiles
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
5605 Hilados metálicos e Fabricación a partir de
hilados metalizados, (1)
incluso entorchados,
constituidos por hila- - Fibras naturales
dos textiles, tiras o
formas similares de - Fibras sintéticas o ar-
las partidas 5404 o tificiales discontinuas
5405, combinados con sin cardar ni peinar ni
hilos, tiras o polvo, transformadas de otro modo
de metal, o bien re- para la hilatura
cubiertos de metal
- Materias químicas o pas-
tas textiles
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
5606 Hilados entorchados, Fabricación a partir de
tiras y formas simi- (1):
lares de las partidas
5404 o 5405 (excepto - Fibras naturales
los de la partida
5605 y los hilados de - Fibras sintéticas o ar-
crin entorchados); tificiales discontinuas
hilados de chenilla; sin cardar ni peinar ni
«hilados de cadeneta» transformadas de otro modo
para la hilatura
- Materias químicas o pas-
tas textiles
- Materias que sirvan para
la fabricación del papel
capí- Alfombras y demás re-
tulo 57 vestimientos para el
suelo, de materias
textiles:
- De fieltros punzo- Fabricación a partir de
nados (1):
- Fibras naturales
- Materias químicas o pas-
tas textiles
No obstante:
- El filamento de polipro-
pileno de la partida 5402,
las fibras de polipropi-
leno de las partidas 5503
o 5506, o
- Las estopas de filamento
de polipropileno de la
partida 5501, para los que
el valor de un solo fila-
mento o fibra es inferior
a 9 dtex, se podrán utili-
zar siempre que su valor
no exceda del 40% del pre-
cio franco fábrica del
producto
- De otro fieltro Fabricación a partir de
(1):
- Fibras naturales sin
cardar ni peinar ni trans-
formadas de otro modo para
la hilatura, o
- Materias químicas o pas-
ta textil
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Hilado de coco
- Hilado de filamentos
sintéticos o artificiales,
- Fibras naturales, o
- Fibras artificiales dis-
continuas sin cardar ni
peinar ni transformadas de
otro modo para la hilatura
ex capí- Tejidos especiales;
tulo 58 superficies textiles
con pelo insertado;
encajes; tapicería;
pasamanería; bordados,
con exclusión de:
- Formados por mate- Fabricación a partir de
rias textiles asocia- hilados simples (1)
das a hilos de caucho
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Fibras naturales,
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro mo-
do para la hilatura, o
- Materias químicas o
pastas textiles
o
Estampado acompañado de,
al menos, dos operaciones
de preparación o de acaba-
do (como el desgrasado, el
blanqueado, la merceriza-
ción, la termofijación, el
perchado, el calandrado,
el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado
permanente, el decatizado,
la impregnación, el zurci-
do y el desmotado) siempre
que el valor de los teji-
dos sin estampar no exceda
del 47,5% del precio fran-
co fábrica del producto
5805 Tapicería tejida a ma- Fabricación en la que to-
no (gobelinos, flan- das las materias utiliza-
des, aubusson, beau- das se clasifican en una
vais y similares) y partida diferente a la
tapicería de aguja del producto
(por ejemplo, de punto
pequeño o de punto de
cruz), incluso confec-
cionadas
5810 Bordados de todas cla- Fabricación en la que:
ses, en piezas, tiras
o motivos - Todas las materias uti-
lizadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
- El valor de todas las
materias utilizadas no
exceda del 50% del precio
franco fábrica del pro-
ducto
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
5901 Tejidos recubiertos de Fabricación a partir de hi-
cola o materias amilá- lados
ceas, del tipo de los
utilizados para la
encuadernación, carto-
naje, estuchería o usos
similares; telas para
calcar o transparentes
para dibujar; lienzos
preparados para pintar;
bucarán y tejidos rí-
gidos similares del
tipo de los utilizados
en sombrerería
5902 Napas tramadas para
neumáticos fabricadas
con hilados de alta
tenacidad de nailon o
de otras poliamidas, de
poliéster o de rayón,
viscosa:
- Que no contengan más Fabricación a partir de hi-
del 90 % en peso de lados
materias textiles
- Las demás Fabricación a partir de ma-
terias textiles
5903 Tejidos impregnados, Fabricación a partir de hi-
estratificados con baño lados
o recubiertos con ma-
terias plásticas que no o
sean de la partida 5902
Estampado acompañado de,
al menos, dos operaciones
de preparación o de acaba-
do (como el desgrasado, el
blanqueado, la merceriza-
ción, la termofijación, el
perchado, el calandrado,
el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado
permanente, el decatizado,
la impregnación, el zurci-
do y el desmotado) siempre
que el valor de los teji-
dos sin estampar no exceda
del 47,5% del precio fran-
co fábrica del producto
5904 Linóleo, incluso cor- Fabricación a partir de hi-
tado; revestimientos lados(1)
para el suelo formados
por un recubrimiento o
revestimiento aplicado
sobre un soporte tex-
til, incluso cortados
5905 Revestimientos de ma-
terias textiles para
paredes:
- Impregnados, estra- Fabricación a partir de hi-
tificados, con baño o lados
recubiertos de caucho,
materias plásticas u
otras materias
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Hilados de coco
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro modo
para la hilatura
- Materias químicas o pas-
tas textiles
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
o
Estampado acompañado de,
al menos, dos operaciones
de preparación o de acaba-
do (como el desgrasado, el
blanqueado, la merceriza-
ción, la termofijación, el
perchado, el calandrado,
el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado
permanente, el decatizado,
la impregnación, el zurci-
do y el desmotado) siempre
que el valor de los teji-
dos sin estampar no exceda
del 47,5% del precio fran-
co fábrica del producto
5906 Tejidos cauchutados,
excepto los de la
partida 5902:
- Telas de punto Fabricación a partir de
(1):
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro modo
para la hilatura, o
- Materias químicas o pas-
tas textiles
- Otras telas compues- Fabricación a partir de ma-
tas por hilos con fila- terias químicas
mentos sintéticos que
contengan más del 90%
en peso de materias
textiles
- Los demás Fabricación a partir de hi-
lados
5907 Los demás tejidos im- Fabricación a partir de hi-
pregnados, recubiertos lados
o revestidos; lienzos
pintados para decora- o
ciones de teatro, fon-
dos de estudio o usos Estampado acompañado de,
análogos al menos, dos operaciones
de preparación o de acaba-
do (como el desgrasado, el
blanqueado, la merceriza-
ción, la termofijación, el
perchado, el calandrado,
el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado
permanente, el decatizado,
la impregnación, el zurci-
do y el desmotado) siempre
que el valor de los teji-
dos sin estampar no exceda
del 47,5% del precio fran-
co fábrica del producto
5908 Mechas de materias
textiles tejidas,
trenzados o de punto,
para lámparas, horni-
llos, mecheros, velas
o similares; manguitos
de incandescencia y
tejidos de punto tubu-
lares utilizados para
su fabricación:
- Manguitos de incan- Fabricación a partir de
descencia impregnados tejidos de punto tubulares
- Los demás Fabricación en la que to-
das las materias utilizadas
se clasifican en una partida
diferente a la del producto
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
5909 Artículos textiles para
a usos industriales:
5911
- Discos de pulir que Fabricación a partir de
no sean de fieltro de hilos o desperdicios de
la partida 5911 tejidos o hilachas de la
partida 6310
- Tejidos afieltrados Fabricados a partir de
o no, de los tipos (1):
utilizados comúnmente
en las máquinas para - Hilados de coco,
fabricar papel o en
otros usos técnicos, - Las materias siguientes:
incluidos los tejidos
impregnados o revesti- -- Hilados de politetra-
dos, tubulares o sin fluoroetileno (1),
fin, con urdimbres o
tramas simples o múl- -- Hilados de poliamida,
tiples, o tejidos en retorcidos y revestidos,
plano, en urdimbre o impregnados o cubiertos de
en tramas múltiples resina fenólica,
de la partida 5911
-- Hilados de poliamida
aromática obtenida por po-
licondensación de meta-fe-
nilenodiamina y de ácido
isoftálico,
-- Monofilamentos de poli-
tetrafluoro-etileno (2)
-- Hilados de fibras tex-
tiles sintéticas de poli-
p-fenilenoteraftalamida,
-- Hilados de fibras de
vidrio, revestidos de una
resina de fenoplasto y re-
forzados o hilados acríli-
cos (2)
-- Monofilamentos de copo-
liéster, de un poliéster,
de una resina de ácido
terftálico, de 1,4-ciclo-
hexanodietanol y de ácido
isoftálico,
- Fibras naturales,
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas
sin cardar ni peinar o
con otro proceso de hila-
do, o
- Materias químicas o pas-
tas textiles
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Hilados de coco
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro modo
para la hilatura, o
- Materias químicas o pas-
tas textiles
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(2) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
capí- Tejidos de punto Fabricación a partir de
tulo 60 (1):
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro modo
para la hilatura, o
- Materias químicas o pas-
tas textiles
capí- Prendas y complemen-
tulo 61 tos de vestir, de pun-
to:
- Obtenidos cosiendo o Fabricación a partir de
ensamblando dos piezas hilados (1) (2)
o más de tejidos de
punto cortados u obte-
nidos en formas deter-
minadas
- Los demás Fabricación a partir de
(1):
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas
sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro modo
para la hilatura, o
- Materias químicas o pas-
tas textiles
ex capí- Prendas y complementos Fabricación a partir de
tulo 62 de vestir, excepto los hilados (1) (2)
de punto, con exclusión
de:
ex 6202 Prendas para mujeres, Fabricación a partir de
ex 6204 niñas y bebés, y otros hilados (2)
ex 6206 complementos de vestir
ex 6209 para bebés, bordadas o
y
ex 6211 Fabricación a partir de
tejidos sin bordar cuyo
valor no exceda del 40%
del precio franco fábrica
del producto (2)
ex 6210 Equipos ignífugos de Fabricación a partir de
y tejido revestido con hilados (2)
ex 6216 una lámina delgada de
poliéster aluminizado o
Fabricación a partir de
tejidos sin bordar cuyo
valor no exceda del 40%
del precio franco fábrica
del producto (2)
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(2) Véase la nota introductoria 6.
6213 Pañuelos de bolsillo,
y chales, pañuelos de
6214 cuello, pasamontañas,
bufandas, mantillas,
velos y artículos si-
milares
- Bordados Fabricación a partir de
hilados simples crudos (1)
(2)
o
Fabricación a partir de
tejidos sin bordar cuyo
valor no exceda del 40%
del precio franco fábrica
del producto (1)
- Los demás Fabricación a partir de
hilados simples crudos (1)
(2)
o
Confección seguida de un
estampado acompañado de, al
menos, dos operaciones de
preparación o de acabado
(como el desgrasado, el
blanqueado, la merceriza-
ción, la termofijación, el
perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el enco-
gimiento, el acabado perma-
nente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y
el desmotado) siempre que
el valor de los tejidos
sin estampar de las partidas
6213 y 6214 utilizados no
exceda del 47,5% del precio
franco fábrica del producto
6217 Los demás complementos
de vestir; partes de
prendas o de complemen-
tos de vestir, excepto
los de la partida 6212
- Bordados Fabricación a partir de
hilados (2)
o
Fabricación a partir de
tejidos sin bordar cuyo
valor no exceda del 40%
del precio franco fábrica
del producto (2)
- Equipos ignífugos de Fabricación a partir de
tejido revestido con hilados (2)
una lámina delgada de
poliéster aluminizado o
Fabricación a partir de
tejidos sin impregnar cuyo
valor no exceda del 40%
del precio franco fábrica
del producto (2)
- Entretelas para con- Fabricación en la que:
fección de cuellos y
puños - Todas las materias uti-
lizadas se clasifican en
una partida diferente a la
del producto, y
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(2) Véase la nota introductoria 6.
- El valor de todas las
materias utilizadas no
exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto
- Los demás Fabricación a partir de
hilados (1)
ex capí- Los demás artículos Fabricación en la que todas
tulo 63 textiles confecciona- las materias utilizadas se
dos; conjuntos o sur- clasifican en una partida
tidos; prendería y diferente a la del producto
trapos; con exclusión
de:
6301 Mantas, ropa de cama,
a etc; visillos y corti-
6304 nas, etc.; otros artí-
culos de moblaje:
- De fieltro, sin tejer Fabricación a partir de
(2):
- Fibras naturales
- Materias químicas o pas-
tas textiles
- Los demás:
-- Bordados Fabricación a partir de hi-
lados simples crudos (2) (3)
o
Fabricación a partir de te-
jidos sin bordar (con ex-
clusión de los de punto)
cuyo valor no exceda del
40% del precio franco fá-
brica del producto
-- Los demás Fabricación a partir de hi-
lados simples crudos (2) (3)
6305 Sacos y talegas, para Fabricación a partir de
envasar (1):
- Fibras naturales
- Fibras sintéticas o ar-
tificiales discontinuas
sin cardar ni peinar, ni
preparadas de otro modo
para la hilatura
- Materias químicas o pas-
tas textiles
6306 Toldos de cualquier
clase, velas para em-
barcaciones y desli-
zadores, tiendas y
artículos de acampar:
- Sin tejer Fabricación a partir de
(1) (2):
- Fibras naturales, o
- Materias químicas o pas-
tas textiles
- Los demás: Fabricación a partir de hi-
lados simples crudos (1) (2)
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(2) Véase la nota introductoria 6.
(3) Respecto de los articulos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
6307 Otros artículos con- Fabricación en la que el
feccionados con te- valor de todas las mate-
jidos, incluidos los rias utilizadas no exceda
patrones para vestidos del 40% del precio franco
fábrica del producto
6308 Conjuntos o surtidos Todos los artículos incor-
constituidos por pie- porados en un surtido de-
zas de tejido e hila- berán respetar la norma que
dos, incluso con ac- se les aplicaría si no es-
cesorios, para la tuvieran incorporados en
confección de alfom- un surtido. No obstante,
bras, tapicería, man- podrían incorporarse artí-
teles o servilletas culos no originarios
bordados o de artícu- siempre que su valor total
los textiles simila- no exceda del 15% del pre-
res, en envases para cio franco fábrica del
la venta al por menor surtido
ex capí- Calzado, polainas, Fabricación a partir de
tulo 64 botines y artículos materias de cualquier
análogos; con exclu- partida, con exclusión
sión de: de conjuntos formados por
partes superiores de cal-
zado con suelas primeras o
con otras partes inferio-
res de la partida 6406
6406 Partes de calzado; Fabricación en la que
plantillas, taloneras todas las materias utili-
y artículos similares; zadas se clasifican en
polainas, botines y una partida diferente a
artículos similares y la del producto
sus partes
ex capí- Artículos de sombrere- Fabricación en la que
tulo 65 ría y sus partes; con todas las materias utili-
exclusión de: zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
6503 Sombreros y demás to- Fabricación a partir de
cados de fieltro fa- hilados o a partir de fi-
bricados con cascos o bras textiles (1)
platos de la partida
6501, estén o no guar-
necidos
6505 Sombreros y demás to- Fabricación a partir de
cados, de punto, de hilados o a partir de fi-
encaje, de fieltro o bras textiles (1)
de otros productos
textiles en piezas
(pero no en bandas),
estén o no guarneci-
dos; redecillas y re-
des para el cabello,
de cualquier materia,
estén o no guarnecidas
ex capí- Paraguas, sombrillas, Fabricación en la que
tulo 66 quitasoles, bastones, todas las materias utili-
bastones asiento, lá- zadas se clasifican en
tigos, fustas y sus una partida diferente a
partes; con exclusión la del producto
de:
6601 Paraguas, sombrillas Fabricación en la cual el
y quitasoles (inclui- valor de todas las materias
dos los paraguas-bas- utilizadas no excedan del
tón, los quitasoles- 50% del precio franco fá-
toldo y artículos brica del producto
similares)
(1) Véase la nota introductoria 6.
capí- Plumas y plumón pre- Fabricación en la que
tulo 67 parados y artículos de todas las materias utili-
plumas y plumón; flo- zadas se clasifican en
res artificiales; ma- una partida diferente a
nufacturas de cabello la del producto
ex capí- Manufacturas de piedra, Fabricación en la que
tulo 68 yeso, cemento, amianto, todas las materias utili-
mica o materias análo- zadas se clasifican en
gas; con exclusión de: una partida diferente a
la del producto
ex 6803 Manufacturas de piza- Fabricación a partir de
rra natural o aglome- pizarra trabajada
rada
ex 6812 Manufacturas de amian- Fabricación a partir de
to, manufacturas de materiales de cualquier
mezclas a base de partida
amianto o a base de
amianto y de carbonato
de magnesio
ex 6814 Manufacturas de mica, Fabricación de mica traba-
incluida la mica aglo- jada (incluida la mica
merada o reconstitui- aglomerada o reconstituida)
da, con soporte de pa-
pel, cartón y otras
materias
capí- Productos de cerámica Fabricación en la que
tulo 69 todas las materias utili-
zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
ex capí- Vidrio y manufacturas Fabricación en la que
tulo 70 de vidrio; con exclu- todas las materias utili-
sión de: zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
ex 7003 Vidrio con capas no Fabricación a partir de
ex 7004 reflectantes materias de la partida
ex 7005 7001
7006 Vidrio de las parti- Fabricación a partir de
das 7003, 7004 o 7005, materias de la partida
curvado, biselado, 7001
grabado, taladrado,
esmaltado o trabajado
de otro modo, pero sin
enmarcar ni combinar
con otras materias
7007 Vidrio de seguridad Fabricación a partir de
constituido por vidrio materias de la partida
templado o formado por 7001
dos o más hojas con-
trapuestas
7008 Vidrieras aislantes de Fabricación a partir de
paredes múltiples materias de la partida
7001
7009 Espejos de vidrio con Fabricación a partir de
marco o sin él, inclui- materias de la partida
dos los espejos retro- 7001
visores
7010 Bombonas, botellas, Fabricación en la que
frascos, tarros, potes, todas las materias utili-
tubos para comprimidos zadas se clasifican en
y demás recipientes de una partida diferente a
vidrio similares para la del producto
el transporte o enva-
sado; tarros para es- o
terilizar, tapones,
tapas y otros disposi- Talla de botellas y fras-
tivos de cierre, de cos, cuyo valor no exceda
vidrio del 50% del precio franco
fábrica del producto
7013 Objetos de vidrio Fabricación en la cual
para el servicio de todas las materias utili-
mesa, de cocina, de zadas se clasifican en
tocador, de oficina, una partida diferente a
de adorno de interio- la del producto transfor-
res o usos similares, mado
excepto los de las
partidas 7010 o 7018 o
Talla de objetos de vidrio
siempre que el valor del
objeto sin cortar no exceda
del 50 % del precio franco
fábrica del producto
o
Decoración, con exclusión
de la impresión serigráfi-
ca, efectuada enteramente
a mano, de objetos de vi-
drio soplados con la boca
cuyo valor no exceda del
50% del valor franco fá-
brica del producto
ex 7019 Manufacturas (excepto Fabricación a partir de:
hilados) de fibra de
vidrio - Mechas sin colorear,
roving, hilados o fibras
troceadas
- Lana de vidrio
ex capí- Perlas finas o culti- Fabricación en la cual
tulo 71 vadas, piedras precio- todas las materias utili-
sas o semipreciosas o zadas se clasifican en
similares, metales una partida diferente a
preciosos, chapados la del producto
de metales preciosos
y manufacturas de
estas materias; bisu-
tería; monedas, con
exclusión de:
ex 7101 Perlas finas o culti- Fabricación en la cual el
vadas clasificadas y valor de todas las materias
enfiladas temporalmen- utilizadas no excederá del
te para facilitar el 50 % del precio franco fá-
transporte brica del producto
ex 7102, Piedras preciosas y Fabricación a partir de
ex 7103 semipreciosas, sinté- piedras preciosas y semi-
y ticas o reconstitui- preciosas, en bruto
ex 7104 das, trabajadas
7106, Metales preciosos:
7108
y - En bruto Fabricación a partir de
7110 materias que no están
clasificadas en las par-
tidas 7106, 7108 o 7110
o
Separación electrolítica,
térmica o química de me-
tales preciosos de las
partidas 7106, 7108 o 7110
o
Aleación de metales pre-
ciosos de las partidas
7106, 7108 o 7110 entre
ellos o con metales comunes
- Semilabrados o en Fabricación a partir de
polvo metales preciosos, en bruto
ex 7107, Metales revestidos de Fabricación a partir de
ex 7109 metales preciosos, metales revestidos de me-
y semilabrados tales preciosos, en bruto
ex 7111
7116 Manufacturas de perlas Fabricación en la cual el
finas o cultivadas, de valor de todas las materias
piedras preciosas, se- utilizadas no excederá del
mipreciosas, sintéticas 5O% del precio franco fá-
o reconstituidas brica del producto
7117 Bisutería de fantasía Fabricación en la cual
todas las materias utili-
zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
o
Fabricación a partir de
metales comunes (en parte),
sin platear o recubrir de
metales preciosos, cuyo
valor no exceda del 50 %
del precio franco fábrica
del producto
ex capí- Hierro y acero, con Fabricación en la cual
tulo 72 exclusión de: todas las materias utili-
zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
7207 Semiproductos de hie- Fabricación a partir de
rro y de acero sin materias de las partidas
alear 7201, 7202, 7203, 7204 o
7205
7208 Productos laminados Fabricación a partir de
a planos, alambrón de hierro y acero sin alear,
7216 hierro, barras, per- en lingotes u otras for-
files de hierro o de mas primarias de la par-
acero sin alear tida 7206
7217 Alambre de hierro o Fabricación a partir de
de acero sin alear semiproductos de hierro
o de acero sin alear de
la partida 7207
ex 7218, Semiproductos, pro- Fabricación a partir de
7219 ductos laminados pla- acero inoxidable en lin-
a nos, barras y perfiles gotes u otras formas pri-
7222 de acero inoxidable marias de la partida 7218
7223 Alambre de acero ino- Fabricación a partir de
xidable semiproductos de acero
inoxidable de la partida
7218
ex 7224, Semiproductos, produc- Fabricación a partir de
7225 tos laminados planos, los demás aceros aleados
a barras y perfiles de en lingotes u otras formas
7228 los demás aceros alea- primarias de las partidas
dos, barras huecas 7206, 7218 o 7224
para perforación, de
aceros aleados o sin
alear
7229 Alambre de los demás Fabricación a partir de
aceros aleados los demás semiproductos
de la partida 7224
ex capí- Manufacturas de fun- Fabricación en la cual
tulo 73 dición de hierro o de todas las materias uti-
acero, con exclusión lizadas se clasifican en
de: una partida diferente a
la del producto
ex 7301 Tablestacas Fabricación a partir de
materias de la partida 7206
7302 Elementos para vías Fabricación a partir de
férreas, de fundición, materias de la partida 7206
de hierro o de acero:
carriles (rieles),
contracarriles y cre-
malleras, agujas,
puntas de corazón,
varillas para el mando
de agujas y demás
elementos para el
cruce y cambio de
vías, travesías (dur-
mientes), bridas, co-
jinetes, cuñas, placas
de asiento, bridas de
unión, placas y tiran-
tes de separación y
demás piezas, espe-
cialmente para la
colocación, la unión o
la fijación de carriles
(rieles)
7304, Tubos y perfiles hue- Fabricación a partir de
7305 cos, de fundición, que materias de las partidas
y no sean de hierro o de 7206, 7207, 7218 o 7224
7306 acero
ex 7307 Accesorios de tubería Torneado, perforación,
de acero inoxidable escariado, roscado, des-
(ISO nº X5CrNiMo 1712) barbado y limpieza por
compuestos de varias chorro de arena de piezas
partes en bruto forjadas cuyo
valor no exceda del 35%
del precio franco fábrica
del producto
7308 Construcciones y par- Fabricación en la cual
tes de construcciones todas las materias uti-
[por ejemplo: puentes lizadas se clasifican en
y partes de puentes, una partida diferente a
compuertas de esclusas, la del producto transfor-
torres, castilletes, mado. No obstante, no se
pilares, columnas, pueden utilizar los per-
cubiertas (armazones files, tubos y similares
para tejados), tejados, de la partida 7301
puertas, ventanas y
sus marcos, bastidores
y umbrales, cortinas
de cierre y balaustra-
das], de fundición, de
hierro o de acero, con
excepción de las cons-
trucciones prefabrica-
das de la partida 9406;
chapas, barras, perfi-
les, tubos y similares,
de fundición, de hierro
o de acero, preparados
para la construcción
ex 7315 Cadenas antidesli- Fabricación en la cual el
zantes valor de todas las mate-
rias de la partida 7315
utilizadas no exceda del
50% del precio franco
fábrica del producto
ex capí- Cobre y manufacturas Fabricación en la que:
tulo 74 de cobre, con exclu-
sión de: - Todas las materias uti-
lizadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
- El valor de todas las
materias utilizadas no
exceda del 50 % del precio
franco fábrica del producto
7401 Matas de cobre; cobre Fabricación en la que
de cementación (cobre todas las materias utili-
precipitado) zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
7402 Cobre sin refinar; Fabricación en la que
ánodos de cobre para todas las materias utili-
refinado electrolítico zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
7403 Cobre refinado y alea-
ciones de cobre, en
bruto:
- Cobre refinado Fabricación en la que
todas las materias uti-
lizadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
- Aleaciones de cobre Fabricación a partir de
y de cobre refinado cobre refinado, en bruto,
que contengan otros o de desperdicios y dese-
elementos, en bruto chos de cobre
7404 Desperdicios y dese- Fabricación en la que
chos, de cobre todas las materias uti-
lizadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
7405 Aleaciones madre de Fabricación en la que
cobre todas las materias uti-
lizadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
ex capí- Níquel y manufacturas Fabricación en la que:
tulo 75 de níquel, con exclu-
sión de: - Todas las materias uti-
lizadas se clasifiquen en
una partida diferente a
la del producto
- El valor de todas las
materias utilizadas no
exceda del 50 % del pre-
cio franco fábrica del
producto
7501 Matas de níquel, «sin- Fabricación en la que
a ters» de óxido de ní- todas las materias uti-
7503 quel y demás productos lizadas se clasifican en
intermedios de la me- una partida diferente a
talurgia del níquel; la del producto
níquel en bruto; des-
perdicios y desechos,
de níquel
ex capí- Aluminio y manufactu- Fabricación en la cual:
tulo 76 ras de aluminio, a
excepción de: - Todas las materias uti-
lizadas estén clasificadas
en cualquier partida que
no sea la de producto, y
- El valor de todas las
materias utilizadas no
exceda del 50 % del pre-
cio franco fábrica del
producto
7601 Aluminio en bruto Fabricación mediante tra-
tamientos térmicos o elec-
trolíticos a partir de
aluminio sin alear, o
desperdicios y desechos de
aluminio
7602 Desperdicios y dese- Fabricación en la que
chos, de aluminio todos los materiales uti-
lizados se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
ex 7616 Artículos de aluminio Fabricación en la que:
distintos de las lámi-
nas metálicas, alam- - Todos los materiales
bres de aluminio y usados estén incluidos en
alambreras y materia- una partida que no sea la
les similares (inclu- del producto. Sin embargo,
yendo cintas sinfín podrán utilizarse láminas
de alambre de aluminio metálicas y materiales
y material expandido similares (incluyendo cin-
de aluminio) tas sinfín de alambre de
aluminio y alambreras)
- El valor de todos los
materiales usados no exceda
del 50% del precio franco
fábrica del producto
capí- Reservado para una
tulo 77 eventual utilización
futura en el sistema
armonizado
ex capí- Plomo y manufacturas Fabricación en la que:
tulo 78 de plomo, con exclu-
sión de: - Todas las materias uti-
lizadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
- El valor de todas las
materias utilizadas no
exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto
7801 Plomo en bruto:
- Plomo refinado Fabricación a partir de
plomo de obra
- Los demás Fabricación en la cual
todas las materias utili-
zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto. No obs-
tante, no se utilizarán
los desperdicios y dese-
chos de la partida 7802
7802 Desperdicios y dese- Fabricación en la que
chos, de plomo todas las materias utili-
zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
ex capí- Cinc y manufacturas Fabricación en la que:
tulo 79 de cinc, con exclu-
sión de: - Todas las materias uti-
lizadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
- El valor de todas las
materias utilizadas no
exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto
7901 Cinc en bruto Fabricación en la cual
todas las materias utili-
zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto. No obs-
tante, no se utilizarán
los desperdicios y dese-
chos de la partida 7902
7902 Desperdicios y dese- Fabricación en la que
chos, de cinc todas las materias utili-
zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
ex capí- Estaño y manufacturas Fabricación en la que:
tulo 80 de estaño, con exclu-
sión de: - Todas las materias uti-
lizadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
- El valor de todas las
materias utilizadas no
exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto
8001 Estaño en bruto Fabricación en la que
todas las materias utili-
zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto. No obs-
tante no pueden utilizar-
se las materias de la
partida 8002
8002 Desperdicios y dese- Fabricación en la que
y chos, de estaño; las todas las materias utili-
8007 demás manufacturas de zadas se clasifican en
estaño una partida diferente a
la del producto
capí- Los demás metales
tulo 81 comunes; «cernets»,
manufacturas de estas
materias
- Los demás metales Fabricación en la que el
comunes; manufacturas valor de todas las materias
de estas materias utilizadas no exceda del
50% del precio franco fá-
brica del producto
- Los demás Fabricación en la que
todas las materias utili-
zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
ex capí- Herramientas y útiles, Fabricación en la que
tulo 82 artículos de cuchille- todas las materias utili-
ría y cubiertos de zadas se clasifican en
mesa, de metales co- una partida diferente a
munes, partes de estos la del producto
artículos, de metales
comunes, con exclusión
de:
8206 Herramientas, de dos o Fabricación en la que
más de las partidas todas las materias utili-
8202 a 8205, acondi- zadas se clasifican en
cionadas en conjuntos una partida distinta a
o en surtidos para la las partidas 8202 a 8205.
venta al por menor No obstante, las herra-
mientas de las partidas
8202 a 8205 podrán incor-
porarse siempre que su
valor no exceda del 15%
del precio franco fábrica
del surtido
8207 Utiles intercambia- Fabricación en la que:
bles para herramientas
de mano incluso mecá- - Todas las materias uti-
nicas, o para máquinas lizadas se clasifican en
herramienta (por ejem- una partida diferente a la
plo: de embutir, estam- del producto
par, punzonar, roscar,
taladrar, mandrinar, - El valor de todas las
brochar, fresar, tor- materias utilizadas no
near o atornillar), exceda del 40 % del precio
incluidas las hileras franco fábrica del producto
de estirado o de ex-
trusión de metales,
así como los útiles
de perforación o de
sondeo
8208 Cuchillas y hojas cor- Fabricación en la que:
tantes, para máquinas
o para aparatos mecá- - Todas las materias uti-
nicos lizadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
- El valor de todas las
materias utilizadas no
exceda del 40% del precio
franco fábrica del producto
ex 8211 Cuchillos y navajas, Fabricación en la que to-
con hoja cortante o das las materias utilizadas
dentada, incluidas se clasifican en una par-
las navajas de podar, tida diferente a la del
excepto los artículos producto. No obstante, se
de la partida 8208 podrán utilizar las hojas
y los mangos de metales
comunes
8214 Los demás artículos Fabricación en la que
de cuchillería (por todas las materias uti-
ejemplo: máquinas de lizadas se clasifican en
cortar el pelo o de una partida diferente a
esquilar, cuchillas la del producto. No obs-
para picar carne, tante, se podrán utilizar
tajaderas de carni- los mangos de metales
cería o de cocina y comunes
cortapapeles); herra-
mientas y conjuntos
o surtidos de herra-
mientas de manicura
o de pedicura (in-
cluidas las limas
para uñas)
8215 Cucharas, tenedores, Fabricación en la que
cucharones, espumade- todas las materias uti-
ras, palas para tar- lizadas se clasifican en
tas, cuchillos de una partida diferente a
pescado o de mante- la del producto. No obs
quilla, pinzas para tante, se podrán utilizar
azúcar y artículos los mangos de metales
similares comunes
ex capí- Manufacturas diversas Fabricación en la que
tulo 83 de metales comunes, todas las materias uti-
con exclusión de: lizadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto
ex 8302 Las demás guarnicio- Fabricación en la que
nes, herrajes y artí- todas las materias uti-
culos similares para lizadas se clasifican en
edificios y cierra- una partida diferente a
puertas automáticos la del producto. No obs-
tante, se podrán utilizar
las demás materias de la
partida 8302 siempre que
su valor no exceda del
20 % del precio franco
fábrica del producto
ex 8306 Estatuillas y otros Fabricación en la que
objetos para el adorno, todas las materias utili-
de metales comunes zadas se clasifican en
una partida diferente a
la del producto. No obs-
tante, se podrán utilizar
las demás materias de la
partida 8306 siempre que
su valor no exceda del
30% del precio franco
fábrica del producto
ex capí- Reactores nucleares, Fabricación en la cual: Fabricación
tulo 84 calderas, máquinas y en la cual
aparatos mecánicos; - Todas las materias uti- el valor de
partes de estas má- lizadas se clasifican en todas las
quinas o aparatos, con una partida diferente a materias
exclusión de: la del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 30% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40% del precio co fábrica
franco fábrica del pro- del producto
ducto
ex 8401 Elementos combus- Fabricación en la que Fabricación
tibles nucleares todas las materias utili- en la cual
zadas se clasifican en el valor de
una partida diferente a todas las
la del producto (1) materias
utilizadas
no exceda
del 30% del
precio fran-
co fábrica
del producto
8402 Calderas de vapor Fabricación en la cual: Fabricación
(generadores de vapor) en la cual
excepto las de cale- - Todas las materias uti- el valor de
facción central, pro- lizadas se clasifican en todas las
yectadas para producir una partida diferente a materias
al mismo tiempo agua la del producto, y utilizadas
caliente y vapor a no exceda
baja presión; calderas - El valor de todas las del 25% del
denominadas «de agua materias utilizadas no precio fran-
sobrecalentada» exceda del 40 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
8403 Calderas para cale- Fabricación en la cual Fabricación
y facción central, ex- todas las materias utili- en la cual
ex 8404 cepto las de la par- zadas se clasifican en el valor de
tida 8402 y aparatos una partida diferente a todas las
auxiliares para las las partidas 8403 a 8404 materias
calderas para cale- utilizadas
facción central no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
8406 Turbinas de vapor de Fabricación en la cual el
agua y otras turbinas valor de todas las mate-
de vapor rias utilizadas no exceda
del 40% del precio franco
fábrica del producto
8407 Motores de émbolo al- Fabricación en la cual el
ternativo o rotativo, valor de todas las mate-
de encendido por rias utilizadas no exceda
chispa (motores de del 40% del precio franco
explosión) fábrica del producto
8408 Motores de émbolo de Fabricación en la cual el
encendido por compre- valor de todas las mate-
sión (motores diésel rias utilizadas no exceda
o semidiésel) del 40% del precio franco
fábrica del producto
8409 Partes identificables Fabricación en la cual el
como destinadas, exclu- valor de todas las mate-
siva o principalmente, rias utilizadas no exceda
a los motores de las del 40% del precio franco
partidas 8407 u 8408 fábrica del producto
(1) Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1998.
8411 Turborreactores, tur- Fabricación en la cual: Fabricación
bopropulsores y demás en la cual
turbinas de gas - Todas las materias uti- el valor de
lizadas se clasifican en todas las
una partida diferente a materias
la del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 25% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
8412 Los demás motores y Fabricación en la cual el
máquinas motrices valor de todas las mate-
rias utilizadas no exceda
del 40% del precio franco
fábrica del producto
ex 8413 Bombas rotatitvas Fabricación en la cual: Fabricación
volumétricas positivas en la cual
- Todas las materias uti- el valor de
lizadas se clasifican en todas las
una partida diferente a materias
la del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 25% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
ex 8414 Ventiladores indus- Fabricación en la cual: Fabricación
triales y análogos en la cual
- Todas las materias uti- el valor de
lizadas se clasifican en todas las
una partida diferente a materias
la del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 25% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
8415 Acondicionadores de Fabricación en la cual el
aire que contengan un valor de todas las mate-
ventilador con motor rias utilizadas no exceda
y los dispositivos del 40% del precio franco
adecuados para modi- fábrica del producto
ficar la temperatura
y la humedad, aunque
no regulen separada-
mente el grado higro-
métrico
8418 Refrigeradores, conge- Fabricación en la cual: Fabricación
ladores-conservadores en la cual
y demás material, má- - Todas las materias uti- el valor de
quinas y aparatos para lizadas se clasifican en todas las
la producción de frío, una partida diferente a materias
aunque no sean eléc- la del producto, utilizadas
tricos; bombas de ca- no exceda
lor, excepto los acon- - El valor de todas las del 25% del
dicionadores de aire materias utilizadas no precio fran-
de la partida 8415 exceda del 40% del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto, y
- El valor de las mate-
rias utilizadas no exceda
del valor de las materias
originarias utilizadas
ex 8419 Máquinas para las Fabricación en la cual: Fabricación
industrias de la ma- en la cual
dera, pasta de papel - El valor de todas las el valor de
y cartón materias utilizadas no todas las
exceda del 40 % del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 30% del
- Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado las materias co fábica
clasificadas en la misma del producto
partida que el producto
podrán utilizarse hasta
el límite del 25 % del
precio franco fábrica del
producto
8420 Calandrias y lamina- Fabricación en la cual: Fabricación
dores, excepto los de en la cual
metales o vidrio, y - El valor de todas las el valor de
cilindros para estas materias utilizadas no todas las
máquinas exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 30% del
- Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado las materias co fábica
clasificadas en la misma del producto
partida que el producto
podrán utilizarse hasta
el límite del 25 % del
precio franco fábrica del
producto
8423 Aparatos e instrumen- Fabricación en la cual: Fabricación
tos para pesar, in- en la cual
cluidas las básculas y - Todas las materias uti- el valor de
balanzas para la com- lizadas se clasifican en todas las
probación de piezas una partida diferente a materias
fabricadas, con exclu- la del producto, y utilizadas
sión de las balanzas no exceda
sensibles a un peso - El valor de todas las del 25% del
inferior o igual a materias utilizadas no precio fran-
5 cg; pesas para toda exceda del 40 % del pre- co fábrica
clase de balanzas cio franco fábrica del del producto
producto
8425 Máquinas y aparatos de Fabricación en la cual: Fabricación
a elevación, carga, des- en la cual
8428 carga o manipulación - El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 30% del
- Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado las materias co fábica
clasificadas en la par- del producto
tida 8431 podrán utili-
zarse hasta el límite del
10% del precio franco
fábrica del producto
8429 Topadoras («bulldo-
zers»), incluso las
angulares («angledo-
zers»), niveladoras,
traíllas «scrapers»,
palas mecánicas, ex-
cavadoras, cargadoras,
palas cargadoras,
apisonadoras y rodi-
llos apisonadores,
autopropulsados:
- Rodillos apisona- Fabricación en la cual el
dores valor de todas las mate-
rias utilizadas no exceda
del 40% del precio franco
fábrica del producto
- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación
en la cual
- El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 30% del
- Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado las materias co fábica
clasificadas en la par- del producto
tida 8431 podrán utili-
zarse hasta el límite del
10% del precio franco
fábrica del producto
8430 Las demás máquinas y Fabricación en la cual: Fabricación
aparatos de explana- en la cual
ción, nivelación, - El valor de todas las el valor de
escarificación, exca- materias utilizadas no todas las
vación, compactación, exceda del 40% del pre- materias
extracción o perfora- cio franco fábrica del utilizadas
ción del suelo o de producto no exceda
minerales, martinetes del 30% del
y máquinas para arran- - Dentro del límite arri- precio fran-
car pilotes; quita- ba indicado las materias co fábica
nieves clasificadas en la par- del producto
tida 8431 podrán utili-
zarse hasta el límite del
10% del precio franco
fábrica del producto
ex 8431 Partes identificables Fabricación en la cual el
como destinadas a los valor de todas las mate-
rodillos apisonadores rias utilizadas no exceda
del 40% del precio franco
fábrica del producto
8439 Máquinas y aparatos Fabricación en la cual: Fabricación
para la fabricación de en la cual
pasta de materias fi- - El valor de todas las el valor de
brosas celulósicas o materias utilizadas no todas las
para la fabricación y exceda del 40% del pre- materias
el acabado del papel o cio franco fábrica del utilizadas
cartón producto no exceda
del 30% del
- Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado las materias co fábica
clasificadas en la misma del producto
partida que el producto
podrán utilizarse hasta
el límite del 25 % del
precio franco fábrica del
producto
8441 Las demás máquinas y Fabricación en la cual: Fabricación
aparatos para el tra- en la cual
bajo de la pasta para - El valor de todas las el valor de
papel, del papel o del materias utilizadas no todas las
cartón, incluidas las exceda del 40% del pre- materias
cortadoras de cualquier cio franco fábrica del utilizadas
tipo producto no exceda
del 30% del
- Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado las materias co fábica
clasificadas en la misma del producto
partida que el producto
podrán utilizarse hasta
el límite del 25 % del
precio franco fábrica del
producto
8444 Maquinas de estas par- Fabricación en la cual el
a tidas que se utilizan valor de todas las mate-
8447 en la industria textil rias utilizadas no exceda
del 40% del precio franco
fábrica del producto
ex 8448 Máquinas y aparatos Fabricación en la cual el
auxiliares para las valor de todas las mate-
máquinas de las par- rias utilizadas no exceda
tidas 8444 y 8445 del 40% del precio franco
fábrica del producto
8452 Máquinas de coser,
excepto las de coser
pliegos de la partida
8440; muebles, basa-
mentos y tapas o cu-
biertas especialmente
concebidos para má-
quinas de coser; agu-
jas para máquinas de
coser:
- Máquinas de coser Fabricación en la cual:
(tejidos, cueros,
calzados, etc.), que - El valor de todas las
hagan solamente pes- materias utilizadas no
punte, cuyo cabezal exceda del 40% del pre-
pese como máximo 16 cio franco fábrica del
kg sin motor o 17 kg producto
con motor
- El valor de las mate-
rias no originarias uti-
lizadas para montar los
cabezales (sin motor) no
podrá exceder del valor
de las materias origina-
rias utilizadas
- Los mecanismos de ten-
sión del hilo, de la cani-
llera o garfio y de zigzag
utilizados deberán ser
siempre originarios
- Las demás Fabricación en la cual el
valor de todas las mate-
rias utilizadas no exceda
del 40% del precio franco
fábrica del producto
8456 Máquinas herramienta, Fabricación en la cual el
a máquinas y aparatos, valor de todas las mate-
8466 y sus piezas sueltas rias utilizadas no exceda
y accesorios, de las del 40% del precio franco
partidas 8456 a 8466 fábrica del producto
8469 Máquinas y aparatos Fabricación en la cual el
a de oficina (por ejem- valor de todas las mate-
8472 plo, máquinas de es- rias utilizadas no exceda
cribir, máquinas de del 40% del precio franco
calcular, máquinas fábrica del producto
automáticas para tra-
tamiento de la infor-
mación, copiadoras y
grabadoras)
8480 Cajas de fundición; Fabricación en la cual el
placas de fondo para valor de todas las mate-
moldes; modelos para rias utilizadas no exceda
moldes; moldes para del 50% del precio franco
metales (excepto las fábrica del producto
lingoteras); carburos
metálicos, vidrio,
materias minerales,
caucho o plástico
8482 Rodamientos de bolas Fabricación en la cual: Fabricación
o de rodillos en la cual
- Todas las materias uti- el valor de
lizadas se clasifican en todas las
una partida diferente a materias
la del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 25% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40% del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
8484 Juntas metaloplásti- Fabricación en la cual el
cas; juegos o surti- valor de todas las mate-
dos de juntas de dis- rias utilizadas no exceda
tinta composición pre- del 40% del precio franco
sentados en bolsitas, fábrica del producto
sobres o envases aná-
logos; juntas mecáni-
cas de estanqueidad
3485 Partes de máquinas o Fabricación en la cual el
de aparatos no expre- valor de todas las mate-
sadas ni comprendidas rias utilizadas no exceda
en otra parte de este del 40 % del precio franco
capítulo sin conexio- fábrica del producto
nes eléctricas, partes
aisladas eléctricamen-
te, bobinados, contac-
tos ni otras caracte-
rísticas eléctricas
ex capí- Máquinas y aparatos Fabricación en la cual: Fabricación
tulo 85 eléctricos y objetos en la cual
destinados a usos - Todas las materias uti- el valor de
electrotécnicos; apa- lizadas se clasifican en todas las
ratos para la grabación una partida diferente a materias
o la reproducción de la del producto, y utilizadas
sonido, aparatos para no exceda
la grabación o la re- - El valor de todas las del 30% del
producción de imágenes materias utilizadas no precio fran-
y sonido en televisión, exceda del 40% del pre- co fábrica
y las partes y acceso- cio franco fábrica del del producto
rios de estos aparatos, producto
con exclusión de:
8501 Motores y generadores, Fabricación en la cual: Fabricación
eléctricos, con exclu- en la cual
sión de los grupos - El valor de todas las el valor de
electrógenos materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 30% del
- Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado, las materias co fábica
clasificadas en la par- del producto
tida 8503 podrán utili-
zarse hasta el límite del
10% del precio franco
fábrica del producto
8502 Grupos electrógenos Fabricación en la cual: Fabricación
y convertidores rota- en la cual
tivos eléctricos - El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 30% del
- Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado, las materias co fábica
clasificadas en las par- del producto
tidas 8501 u 8503 consi-
deradas globalmente, po-
drán utilizarse hasta el
límite del 10% del precio
franco fábrica del pro-
ducto
ex 8504 Unidades de alimenta- Fabricación en la cual el
ción eléctrica del valor de todas las mate-
tipo de las utiliza- rias utilizadas no exceda
das para las máquinas del 40% del precio franco
automáticas para tra- fábrica del producto
tamiento de informa-
ción
ex 8518 Micrófonos y sus so- Fabricación en la cual: Fabricación
portes; altavoces, en la cual
incluso montados en - El valor de todas las el valor de
sus cajas; amplifica- materias utilizadas no todas las
dores eléctricos de exceda del 40% del pre- materias
audiofrecuencia; apa- cio franco fábrica del utilizadas
ratos eléctricos para producto no exceda
amplificación del so- del 25% del
nido - El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
8519 Giradiscos, tocadis- Fabricación en la cual: Fabricación
cos, reproductores de en la cual
casetes y demás re- - El valor de todas las el valor de
productores del soni- materias utilizadas no todas las
do, sin dispositivo exceda del 40% del pre- materias
de grabación cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 30% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
8520 Magnetófonos y demás Fabricación en la cual: Fabricación
aparatos para la gra- en la cual
bación del sonido, - El valor de todas las el valor de
incluso con disposi- materias utilizadas no todas las
tivo de reproducción exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto, y no exceda
del 30% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
8521 Aparatos de grabación Fabricación en la cual: Fabricación
y/o de reproducción de en la cual
imagen y sonido (vídeos) - El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto, y no exceda
del 30% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
8522 Partes y accesorios Fabricación en la cual el
identificables como valor de todas las mate-
los destinados, ex- rias utilizadas no exceda
clusiva o principal- del 40 % del precio franco
mente, a los aparatos fábrica del producto
de las partidas 8519
a 8521
8523 Soportes preparados Fabricación en la cual el
para grabar el sonido valor de todas las mate-
o para grabaciones rias utilizadas no exceda
análogas, sin grabar, del 40% del precio franco
excepto los productos fábrica del producto
del capítulo 37
8524 Discos, cintas y demás
soportes para grabar
sonido o para graba-
ciones análogas gra-
bados, incluso las
matrices y moldes
galvánicos para la
fabricación de discos,
con exclusión de los
productos del capítu-
lo 37:
- Matrices y moldes Fabricación en la cual el
galvánicos para la valor de todas las mate-
fabricación de discos rias utilizadas no exceda
del 40% del precio franco
fábrica del producto
- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación
en la cual
- El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del precio materias
franco fábrica del pro- utilizadas
ducto no exceda
del 30% del
- Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado, las materias co fábrica
clasificadas en la parti- del producto
da 8523 podrán utilizarse
hasta el límite del 10 %
del precio franco fábrica
del producto
8525 Emisores de radiote- Fabricación en la cual: Fabricación
lefonía, radiotele- en la cual
grafía, radiodifusión - El valor de todas las el valor de
o televisión, incluso materias utilizadas no todas las
con un aparato recep- exceda del 40% del precio materias
tor o un aparato de franco fábrica del pro- utilizadas
grabación o reproduc- ducto no exceda
ción de sonido, in- del 25% del
corporado; cámaras de - El valor de las mate- precio fran-
televisión; videocá- rias no originarias uti- co fábrica
maras incluidas las lizadas no exceda del del producto
de imagen fija valor de las materias
originarias utilizadas
8526 Aparatos de radiode- Fabricación en la cual: Fabricación
tección y radiosondeo en la cual
(radar), de radiona- - El valor de todas las el valor de
vegación y de radio- materias utilizadas no todas las
telemando exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 25% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
8527 Receptores de radio- Fabricación en la cual: Fabricación
telefonía, radiotele- en la cual
grafía o radiodifu- - El valor de todas las el valor de
sión, incluso combi- materias utilizadas no todas las
nados en un mismo ga- exceda del 40% del pre- materias
binete con grabadores cio franco fábrica del utilizadas
o reproductores de producto no exceda
sonido o con un apa- del 25% del
rato de relojería - El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
8528 Aparatos receptores Fabricación en la cual:
de televisión, incluso
con un aparato recep- - El valor de todas las
tor de radiodifusión o materias utilizadas no
un aparato de graba- exceda del 40% del pre-
ción o reproducción de cio franco fábrica del
sonido o de imagen producto
incorporados; videomo-
nitores y videoproyec- - El valor de las mate-
tores rias no originarias uti-
lizadas no exceda del
valor de las materias
originarias utilizadas
8529 Partes identificables
como destinadas, exclu-
siva o principalmente
a los aparatos de las
partidas 8525 a 8528:
- Reconocibles como Fabricación en la cual el
exclusiva o principal- valor de todas las mate-
mente destinadas a rias utilizadas no exceda
aparatos de grabación del 40% del precio franco
o de reproducción vi- fábrica del producto
deofónica
- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación
en la cual
- El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 25% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
8535 Aparatos para la pro- Fabricación en la cual: Fabricación
y tección, empalme o en la cual
8536 conexión de circuitos - El valor de todas las el valor de
eléctricos materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del precio materias
franco fábrica del pro- utilizadas
ducto no exceda
del 30% del
- Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado, las materias co fábrica
clasificadas en la parti- del producto
da 8538 podrán utilizarse
hasta el límite del 10 %
del precio franco fábrica
del producto
8537 Cuadros, paneles, Fabricación en la cual: Fabricación
consolas, pupitres, en la cual
armarios y demás so- - El valor de todas las el valor de
portes equipados con materias utilizadas no todas las
varios aparatos de exceda del 40% del precio materias
las partidas 8535 u franco fábrica del pro- utilizadas
8536, para el control ducto no exceda
eléctrico o la dis- del 30% del
tribución de electri- - Dentro del límite arri- precio fran-
cidad, incluidos los ba indicado, las materias co fábrica
que incorporen ins- clasificadas en la parti- del producto
trumentos o aparatos da 8538 podrán utilizarse
del capítulo 90, así hasta el límite del 10 %
como los aparatos de del precio franco fábrica
control numérico, del producto
excepto los aparatos
de conmutación de la
partida 8517
ex 8541 Diodos, transistores Fabricación en la cual: Fabricación
y dispositivos semi- en la cual
conductores similares, - Todas las materias uti- el valor de
con exclusión de los lizadas se clasifican en todas las
discos todavía sin una partida diferente a materias
cortar en micropla- la del producto, y utilizadas
quitas no exceda
- El valor de todas las del 25% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40% del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
8542 Circuitos integrados Fabricación en la cual: Fabricación
y microestructuras en la cual
electrónicas - El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del precio materias
franco fábrica del pro- utilizadas
ducto no exceda
del 25% del
- Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado las materias co fábrica
clasificadas en las par- del producto
tidas 8541 y 8542 podrán
utilizarse hasta el límite
del 10% del precio franco
fábrica del producto
8544 Hilos, cables (in- Fabricación en la cual el
cluidos los coaxia- valor de todas las mate-
les) y demás conduc- rias utilizadas no exceda
tores aislados para del 40% del precio franco
electricidad, aunque fábrica del producto
estén laqueados, ano-
dizados o lleven pie-
zas de conexión; ca-
bles de fibras ópti-
cas constituidos por
fibras enfundadas
individualmente, in-
cluso con conducto-
res eléctricos o
piezas de conexión
8545 Electrodos y escobi- Fabricación en la cual el
llas de carbón, car- valor de todas las mate-
bón para lámparas o rias utilizadas no exceda
para pilas y demás del 40% del precio franco
artículos de grafito fábrica del producto
o de otros carbonos,
incluso con metal,
para usos eléctricos
8546 Aisladores eléctricos Fabricación en la cual el
de cualquier materia valor de todas las mate-
rias utilizadas no exceda
del 40% del precio franco
fábrica del producto
8547 Piezas aislantes to- Fabricación en la cual el
talmente de materia valor de todas las mate-
aislante o con sim- rias utilizadas no exceda
ples piezas metáli- del 40% del precio franco
cas de ensamblado fábrica del producto
(por ejemplo: casqui-
llos roscados) embu-
tidas en la masa,
para máquinas, apara-
tos o instalaciones
eléctricas, excepto
los aisladores de la
partida 8546; tubos
y sus piezas de unión,
de metales comunes,
aislados interiormente
8548 Desperdicios y dese- Fabricación en la cual el
chos de pilas, bate- valor de todas las mate-
rías de pilas o acu- rias utilizadas no exceda
muladores eléctricos; del 40% del precio franco
pilas, baterías de pi- fábrica del producto
las y acumuladores
eléctricos inservi-
bles; partes eléctri-
cas de máquinas o de
aparatos, no expresa-
das ni comprendidas
en otra parte de este
capítulo
ex capí- Vehículos y material Fabricación en la cual el
tulo 86 para vías férreas o valor de todas las mate-
similares y sus par- rias utilizadas no exceda
tes; aparatos mecáni- del 40% del precio franco
cos (incluso electro- fábrica del producto
mecánicos) de señali-
zación para vías de
comunicación; con ex-
clusión de:
8608 Material fijo de vías Fabricación en la cual Fabricación
férreas o similares; en la cual
aparatos mecánicos - Todas las materias uti- el valor de
(incluso electromecá- lizadas se clasifican en todas las
nicos) de señalización una partida diferente a materias
de seguridad, de con- la del producto, y utilizadas
trol o de mando, para no exceda
vías férreas o simila- - El valor de todas las del 30% del
res, carreteras o vías materias utilizadas no precio fran-
fluviales, áreas de exceda del 40 % del pre- co fábrica
servicio o estaciona- cio franco fábrica del del producto
mientos, instalaciones producto
portuarias o aeropuer-
tos; partes
ex capí- Vehículos distintos de Fabricación en la cual el
tulo 87 los vehículos para valor de todas las mate-
vías férreas y sus rias utilizadas no exceda
partes y piezas suel- del 40% del precio franco
tas con exclusión de: fábrica del producto
8709 Carretillas-automóvil Fabricación en la cual: Fabricación
sin dispositivo de en la cual
elevación del tipo de - Todas las materias uti- el valor de
las utilizadas en fá- lizadas se clasifican en todas las
bricas almacenes, puer- una partida diferente a materias
tos o aeropuertos, pa- la del producto, y utilizadas
ra el transporte de no exceda
mercancías a cortas - El valor de todas las del 30% del
distancias; carreti- materias utilizadas no precio fran-
llas-tractor del tipo exceda del 40% del pre- co fábrica
de las utilizadas en cio franco fábrica del del producto
las estaciones; partes producto
8710 Carros y automóviles Fabricación en la cual: Fabricación
blindados de combate, en la cual
incluso armados; sus - Todas las materias uti- el valor de
partes lizadas se clasifican en todas las
una partida diferente a materias
la del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 30% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
8711 Motocicletas (incluso
con pedales) y ciclos
con motor auxiliar,
con sidecar o sin él;
sidecares:
- Con motor de émbolo
alternativo de cilin-
drada
-- Inferior o igual a Fabricación en la cual: Fabricación
50 cm3 en la cual
- El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 20% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
-- Superior a 5O cm3 Fabricación en la cual: Fabricación
en la cual
- El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 25% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación
en la cual
- El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 30% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
ex 8712 Bicicletas que carez- Fabricación a partir de Fabricación
can de rodamientos de las materias no clasifi- en la cual
bolas cadas en la partida 8714 el valor de
todas las
materias
utilizadas
no exceda
del 30% del
precio fran-
co fábrica
del producto
8715 Coches para el trans- Fabricación en la cual: Fabricación
porte de niños; sus en la cual
partes y piezas suel- - Todas las materias uti- el valor de
tas lizadas se clasifican en todas las
una partida diferente a materias
la del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 30% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40% del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
8716 Remolques y semirre- Fabricación en la cual: Fabricación
molques para cual- en la cual
quier vehículo; los - Todas las materias uti- el valor de
demás vehículos no lizadas se clasifican en todas las
automóviles; sus una partida diferente a materias
partes la del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 30% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
ex capí- Navegación aérea o Fabricación en la que Fabricación
tulo 88 espacial, con exclu- todas las materias uti- en la cual
sión de: lizadas se clasifican en el valor de
una partida diferente a todas las
la del producto materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
ex 8804 Paracaídas giratorios Fabricación a partir de Fabricación
materias de cualquier en la cual
partida, incluyendo otras el valor de
materias de la partida todas las
8804 materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
8805 Aparatos y dispositi- Fabricación en la que Fabricación
vos para lanzamiento todas las materias uti- en la cual
de aeronaves; aparatos lizadas se clasifican en el valor de
y dispositivos para el una partida diferente a todas las
aterrizaje en portaa- la del producto materias
viones y aparatos y utilizadas
dispositivos similares; no exceda
simuladores de vuelo; del 30% del
partes precio fran-
co fábrica
del producto
capí- Navegación marítima Fabricación en la cual Fabricación
tulo 89 y fluvial todas las materias uti- en la cual
lizadas se clasifican en el valor de
una partida distinta a todas las
la del producto. No obs- materias
tante, los cascos de la utilizadas
partida 8906 pueden no no exceda
utilizarse del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
capí- Instrumentos y apara- Fabricación en la cual: Fabricación
tulo 90 tos de óptica, foto- en la cual
grafía o cinematogra- - Todas las materias uti- el valor de
fía, de medida, con- lizadas se clasifican en todas las
trol o de precisión; una partida diferente a materias
instrumentos y apara- la del producto, y utilizadas
tos médicoquirúrgicos; no exceda
partes y accesorios - El valor de todas las del 30% del
de estos instrumentos materias utilizadas no precio fran-
o aparatos; con exclu- exceda del 40 % del pre- co fábrica
sión de: cio franco fábrica del del producto
producto
9001 Fibras ópticas y haces Fabricación en la cual el
de fibras ópticas; ca- valor de todas las mate-
bles de fibras ópticas, rias utilizadas no exceda
excepto los de la par- del 40% del precio franco
tida 8544; materias fábrica del producto
polarizantes en hojas
o en placas; lentes
(incluso las de con-
tacto), prismas, espe-
jos y demás elementos
de óptica de cualquier
materia, sin montar,
excepto los de vidrio
sin trabajar óptica-
mente
9002 Lentes, prismas, espe- Fabricación en la cual el
jos y demás elementos valor de todas las mate-
de óptica de cualquier rias utilizadas no exceda
materia, montados, del 40% del precio franco
para instrumentos o fábrica del producto
aparatos, excepto los
de vidrio sin trabajar
ópticamente
9004 Gafas (anteojos) co- Fabricación en la cual el
rrectoras, protecto- valor de todas las mate-
ras u otras, y artí- rias utilizadas no exceda
culos similares del 40 % del precio franco
fábrica del producto
ex 9005 Gemelos y prismáticos, Fabricación en la cual: Fabricación
anteojos de larga vis- en la cual
ta (incluidos los as- - Todas las materias uti- el valor de
tronómicos), telesco- lizadas se clasifican en todas las
pios ópticos y sus ar- una partida diferente a materias
maduras; la del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 30% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto, y
- El valor de las mate-
rias no originarias uti-
lizadas no exceda del
valor de las materias
originarias utilizadas
ex 9006 Aparatos fotográficos Fabricación en la cual: Fabricación
(distintos de los cine- en la cual
matográficos); aparatos - Todas las materias uti- el valor de
de flash fotográficos lizadas se clasifican en todas las
y lámparas de flash una partida diferente a materias
distintas de las lámpa- la del producto, y utilizadas
ras de flash de igni- no exceda
ción eléctrica - El valor de todas las del 30% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40% del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto, y
- El valor de las mate-
rias no originarias uti-
lizadas no exceda del
valor de las materias
originarias utilizadas
9007 Cámaras y proyectores Fabricación en la cual: Fabricación
cinematográficos, in- en la cual
cluso con grabadores - Todas las materias uti- el valor de
o reproductores de lizadas se clasifican en todas las
sonido una partida diferente a materias
la del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 30% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto, y
- El valor de las mate-
rias no originarias uti-
lizadas no exceda del
valor de las materias
originarias utilizadas
9011 Microscopios ópticos Fabricación en la cual: Fabricación
compuestos, incluidos en la cual
los de microfotogra- - Todas las materias uti- el valor de
fía, cinematografía o lizadas se clasifican en todas las
microproyección una partida diferente a materias
la del producto, y utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 30% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40% del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto, y
- El valor de las mate-
rias no originarias uti-
lizadas no exceda del
valor de las materias
originarias utilizadas
ex 9014 Los demás instrumentos Fabricación en la cual el
y aparatos de navega- valor de todas las mate-
ción rias utilizadas no exceda
del 40% del precio franco
fábrica del producto
9015 Instrumentos y apara- Fabricación en la cual el
tos de geodesia, to- valor de todas las mate-
pografía, agrimensura, rias utilizadas no exceda
nivelación, fotograme- del 40% del precio franco
tría, hidrografía, fábrica del producto
oceanografía, hidrolo-
gía, meteorología o
geofísica, con exclu-
sión de las brújulas;
telémetros
90l6 Balanzas sensibles a Fabricación en la cual el
un peso inferior o valor de todas las mate-
igual a 5 cg, incluso rias utilizadas no exceda
con pesas del 40% del precio franco
fábrica del producto
9017 Instrumentos de dibu- Fabricación en la cual el
jo, trazado o cálculo valor de todas las mate-
(por ejemplo: máquinas rias utilizadas no exceda
de dibujar, pantógra- del 40% del precio franco
fos, transportadores, fábrica del producto
estuches de matemáti-
cas, reglas y círcu-
los, de cálculo);
instrumentos manuales
de medida de longitu-
des (por ejemplo: me-
tros, micrómetros,
calibradores y cali-
bres), no expresados
ni comprendidos en
otra parte de este
capítulo
9018 Instrumentos y apara-
tos de medicina, ciru-
gía, odontología o ve-
terinaria, incluidos
los de escinitigrafía
y demás aparatos elec-
tromédicos, así como
los aparatos para
pruebas visuales:
- Sillas de odontolo- Fabricación a partir de Fabricación
gía que incorporen materias de cualquier en la cual
aparatos de odontolo- partida, comprendidas el valor de
gía o escupideras de otras materias de la par- todas las
odontología tida 9018 materias
utilizadas
no exceda
del 40% del
precio fran-
co fábrica
del producto
- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación
en la cual
- Todas las materias uti- el valor de
lizadas estén clasifica- todas las
das en una partida dife- materias
rente a la del producto utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 25% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
9019 Aparatos de mecanote- Fabricación en la cual: Fabricación
rapia; aparatos para en la cual
masajes; aparatos de - Todas las materias uti- el valor de
psicotecnia; aparatos lizadas estén clasifica- todas las
de ozonoterapia, oxi- das en una partida dife- materias
genoterapia, aerosol- rente a la del producto utilizadas
terapia, aparatos no exceda
respiratorios de rea- - El valor de todas las del 25% del
nimación y demás apa- materias utilizadas no precio fran-
ratos de terapia res- exceda del 40 % del pre- co fábrica
piratoria cio franco fábrica del del producto
producto
9020 Los demás aparatos Fabricación en la cual: Fabricación
respiratorios y más- en la cual
caras de gas, con ex- - Todas las materias uti- el valor de
clusión de las másca- lizadas estén clasifica- todas las
ras de protección sin das en una partida dife- materias
mecanismo ni elemento rente a la del producto utilizadas
filtrante amovible no exceda
- El valor de todas las del 25% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
9024 Máquinas y aparatos Fabricación en la cual el
para ensayos de dureza, valor de todas las mate-
tracción, compresión, rias utilizadas no exceda
elasticidad u otras del 40% del precio franco
propiedades mecánicas fábrica del producto
de los materiales (por
ejemplo: metales, ma-
dera, textiles, papel
o plásticos)
9025 Densímetros, aeróme- Fabricación en la cual el
tros, pesalíquidos e valor de todas las mate-
instrumentos flotantes rias utilizadas no exceda
similares, termómetros, del 40% del precio franco
pirómetros, barómetros, fábrica del producto
higrómetros y sicóme-
tros, aunque sean re-
gistradores, incluso
combinados entre sí
9026 Instrumentos y apara- Fabricación en la cual el
tos para la medida o valor de todas las mate-
control del caudal, rias utilizadas no exceda
nivel, presión u otras del 40% del precio franco
características varia- fábrica del producto
bles de los líquidos o
de los gases (por ejem-
plo: caudalímetros in-
dicadores de nivel,
manómetros o contado-
res de calor), con ex-
clusión de los instru-
mentos o aparatos de
las partidas 9014,
9015, 9028 y 9032
9027 Instrumentos y apara- Fabricación en la cual el
tos para análisis fí- valor de todas las mate-
sicos o químicos (por rias utilizadas no exceda
ejemplo: polarímetros, del 40% del precio franco
refractómetros, espec- fábrica del producto
trómetros o analizado-
res de gases o de hu-
mos); instrumentos y
aparatos para ensayos
de viscosidad, porosi-
dad, dilatación, ten-
sión superficial o si-
milares o para medidas
calorimétricas, acús-
ticas o fotométricas
(incluidos los expo-
símetros); micrótomos
9028 Contadores de gases,
de líquidos o de elec-
tricidad, incluidos
los de calibración:
- Partes y piezas Fabricación en la cual el
sueltas valor de todas las mate-
rias utilizadas no exceda
del 40 % del precio franco
fábrica del producto
- Los demás Fabricación en la cual: Fabricación
en la cual
- El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 30% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
9029 Los demás contadores Fabricación en la cual el
(por ejemplo: cuenta- valor de todas las mate-
rrevoluciones, conta- rias utilizadas no exceda
dores de producción, del 40 % del precio franco
taximetros, cuentaki- fábrica del producto
lómetros o podóme-
tros), velocímetros
y tacómetros, excepto
los de las partidas
9014 o 9015; estro-
boscopios
9030 Osciloscopios, anali- Fabricación en la cual el
zadores de espectro y valor de todas las mate-
demás instrumentos y rias utilizadas no exceda
aparatos para la me- del 40 % del precio franco
dida o comprobación fábrica del producto
de magnitudes eléc-
tricas con exclusión
de los contadores de
la partida 9028; ins-
trumentos y aparatos
para la medida o de-
tección de radiacio-
nes alfa, beta, gamma,
X, cósmicas u otras
radiaciones ionizantes
9031 Instrumentos, aparatos Fabricación en la cual el
y máquinas de medida valor de todas las mate-
o control, no expresa- rias utilizadas no exceda
dos ni comprendidos en del 40 % del precio franco
otra parte de este ca- fábrica del producto
pítulo y sus partes y
piezas sueltas; pro-
yectores de perfiles
9032 Instrumentos y apara- Fabricación en la cual el
tos automáticos para valor de todas las mate-
la regulación y el rias utilizadas no exceda
control del 40 % del precio franco
fábrica del producto
9033 Partes y accesorios, Fabricación en la cual el
no expresados ni com- valor de todas las mate-
prendidos en otra par- rias utilizadas no exceda
te de este capítulo, del 40 % del precio franco
para máquinas, apara- fábrica del producto
tos, instrumentos o
artículos del capítulo
90
ex capí- Relojería y sus partes Fabricación en la cual el
tulo 91 y piezas sueltas, con valor de todas las mate-
exclusión de: rias utilizadas no exceda
del 40 % del precio franco
fábrica del producto
9105 Los demás relojes Fabricación en la cual: Fabricación
en la cual
- El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 30% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
9109 Mecanismos de relo- Fabricación en la cual: Fabricación
jería, completos y en la cual
montados - El valor de todas las el valor de
materias utilizadas no todas las
exceda del 40% del pre- materias
cio franco fábrica del utilizadas
producto no exceda
del 30% del
- El valor de las mate- precio fran-
rias no originarias uti- co fábrica
lizadas no exceda del del producto
valor de las materias
originarias utilizadas
9110 Mecanismos de relo- Fabricación en la cual: Fabricación
jería completos, sin en la cual
montar o parcialmente - El valor de todas las el valor de
montados; mecanismos materias utilizadas no todas las
de relojería incom- exceda del 40% del pre- materias
pletos, montados; me- cio franco fábrica del utilizadas
canismos de relojería producto no exceda
«en blanco» («ébau- del 30% del
ches») - Dentro del límite arri- precio fran-
ba indicado las materias co fábrica
clasificadas en la parti- del producto
da 9114, podrán utilizar-
se hasta el límite del
10% del precio franco fá-
brica del producto
9111 Cajas de relojes y Fabricación en la cual: Fabricación
sus partes en la cual
- Todas las materias uti- el valor de
lizadas estén clasifica- todas las
das en una partida dife- materias
rente a la del producto, utilizadas
y no exceda
del 30% del
- El valor de todas las precio fran-
materias utilizadas no co fábrica
exceda del 40 % del pre- del producto
cio franco fábrica del
producto
9112 Cajas y similares Fabricación en la cual: Fabricación
para aparatos de re- en la cual
lojería y cajas para - Todas las materias uti- el valor de
otros artículos de lizadas estén clasifica- todas las
este capítulo y sus das en una partida dife- materias
partes rente a la del producto utilizadas
no exceda
- El valor de todas las del 30% del
materias utilizadas no precio fran-
exceda del 40 % del pre- co fábrica
cio franco fábrica del del producto
producto
9113 Pulseras para relo-
jes y sus partes:
- De metales comunes, Fabricación en la cual el
incluso dorados o valor de todas las mate-
plateados, o de cha- rias utilizadas no exceda
pados de metales pre- del 40% del precio franco
ciosos fábrica del producto
- Los demás Fabricación en la cual el
valor de todas las mate-
rias utilizadas no exceda
del 50% del precio franco
fábrica del producto
capí- Instrumentos de música; Fabricación en la cual el
tulo 92 partes y accesorios de valor de todas las mate-
estos instrumentos rias utilizadas no exceda
del 40% del precio franco
fábrica del producto
capí- Armas y municiones, Fabricación en la cual el
tulo 93 sus partes y accesorios valor de todas las mate-
rias utilizadas no exceda
del 50% del precio franco
fábrica del producto
ex capí- Muebles; artículos de Fabricación en la cual Fabricación
tulo 94 cama, colchones, so- todas las materias uti- en la cual
mieres, cojines y ar- lizadas estén clasifica- el valor de
tículos similares re- das en una partida dife- todas las
llenos; lámparas y de- rente a la del producto materias
más aparatos eléctri- utilizadas
cos de alumbrado no no exceda
expresados ni compren- del 40% del
didos en otra parte; precio fran-
anuncios y letreros co fábrica
luminosos y similares; del producto
construcciones prefa-
bricadas; con exclu-
sión de:
ex 9401 Muebles de metal co- Fabricación en la cual Fabricación
y mún, que incorporen todas las materias uti- en la cual
ex 9403 tejido de algodón de lizadas se clasifican el valor de
un peso igual o infe- en una partida distinta todas las
rior a 300 g/m2 de la del producto materias
utilizadas
o no exceda
del 40% del
Fabricación a partir de precio fran-
tejido de algodón ya ob- co fábrica
tenido para su utiliza- del producto
ción en las partidas
9401 o 9403 siempre que:
- Su valor no exceda del
25 % del precio franco
fábrica del producto
- Los demás materiales
utilizados sean origina-
rios o estén clasificados
en una partida diferente
a las partidas 9401 o 9403
9405 Aparatos de alumbrado Fabricación en la cual el
(incluidos los proyec- valor de todas las mate-
tores) y sus partes, rias utilizadas no exceda
no expresados ni com- del 50% del precio franco
prendidos en otras fábrica del producto
partidas; anuncios;
letreros y placas in-
dicadoras, luminosos,
y artículos similares,
con luz fijada perma-
nentemente, y sus
partes no expresadas
ni comprendidas en
otras partidas
9406 Construcciones prefa- Fabricación en la cual el
bricadas valor de todas las mate-
rias utilizadas no exceda
del 50% del precio franco
fábrica del producto
ex capí- Juguetes, juegos y Fabricación en que todas
tulo 95 artículos deportivos las materías estén clasi-
y sus partes y piezas ficadas en una partida
sueltas, con exclu- diferente a la del pro-
sión de: ducto
9503 Los demás juguetes: Fabricación en la cual:
modelos reducidos y
modelos similares para - Todas las materias se
recreo, incluso anima- clasifican en una parti-
dos; rompecabezas de da distinta de la del
cualquier clase producto
- El valor de todos los
materiales utilizados no
exceda del 5O% del precio
franco fábrica del pro-
ducto obtenido
ex 9506 Palos de golf (clubs) Fabricación en que todas
y partes de palos las materías utilizadas
estén clasificadas en
una partida diferente a
la del producto. No obs-
tante, podrán utilizarse
los bloques de madera
labrados en bruto desti-
nados a fabricar palos de
golf
ex capí- Manufacturas diversas, Fabricación en que todas
tulo 96 con exclusión de: las materías estén clasi-
ficadas en una partida
diferente a la del pro-
ducto
ex 9601 Artículos de materias Fabricación a partir de
y animales, vegetales o materias para la talla
ex 9602 minerales para la talla «trabajada» de la misma
partida
ex 9603 Escobas y cepillos Fabricación en la cual el
(excepto raederas y valor de todas las mate-
similares y cepillos rias utilizadas no exceda
de pelo de marta o de del 50% del precio franco
ardilla), aspiradores fábrica del producto
mecánicos manuales,
sin motor, brechas y
rodillos para pintar,
enjugadoras y fregonas
9605 Conjuntos o surtidos Cada producto en el con-
de viaje para el aseo junto debe cumplir la nor-
personal, la costura ma que se aplicaría si no
o la limpieza del cal- estuviera incluido en el
zado o de las prendas conjunto. No obstante, se
podrán incorporar artículos
no originarios siempre que
su valor total no exceda
del 15% del precio franco
fábrica del conjunto
9606 Botones y botones de Fabricación en la cual:
presión; formas para
botones y otras partes - Todas las materias se
de botones o de boto- clasifican en una partida
nes de presión; esbo- distinta de la del producto
zos de botones
- El valor de todos los
materiales utilizados no
exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto
obtenido
9612 Cintas para máquinas Fabricación en la cual:
de escribir y cintas
similares, entintadas - Todas las materias se
o preparadas de otro clasifican en una partida
modo para imprimir, distinta de la del producto
incluso en carretes
o cartuchos; tampones, - El valor de todos los
incluso impregnados o materiales utilizados no
con caja exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto
obtenido
ex 9613 Encendedores con en- Fabricación en la que el
cendido piezoeléctrico valor de todas las mate-
rias utilizadas de la
partida nº 9613 no exceda
del 30% del precio franco
fábrica del producto
ex 9614 Pipas, incluidos los Fabricación a partir de
escalabornes y las esbozos
cazoletas
capí- Objetos de arte, de Fabricación en la que
tulo 97 colección o de anti- todas las materias uti-
g edades lizadas estén clasifica-
das en una partida dife-
rente a la del producto
ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. El formato del certificado EUR.1 será de 210x297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR. 1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada
certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, apellidos y dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.
¹
(Figura 1)
ANEXO IV
DECLARACION EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera nº . . .(1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ...(2).
Versión alemana
Der Ausf hrer (Ermachtigter Ausfuhrer; Bewilligungs-Nr....(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daB diese Waren, soweit nicht anders angegehen, präferenzbeg nstigte ...-Ursprungswaren sind(2).
Versión danesa
Eksportoren af varar, der er omfattet af naervaerende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr....(1) erklaerer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har praerferenceoprindelse i ...(2).
Versión finesa
Täissä asiakirjassa mainittujen tuotteiden vieja (tullin lupan:o ...(1)) ilmoittaa, ettá nama tuotteet ovat, ellei toisin ale selv.isti merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ...-alkuperatuotteita(2)
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douaniere n" . . .(1)) déclare que, sauf indiication claire du contraire, ces procduits ant l'origine préférentielle ...(2).
Versión griega
Texto en griego
Versión inglesa
The exportar of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these producís are of ... preferential origin(2).
Versión italiana
l'esportatore dielle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n....(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale . . (2),
Versión neerlandesa
De exportcur van dc goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr....(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ...oorsprong zijn(2)
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento
(autorizaçao aduaneira nº . . .(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estas produtos sao de origem preferencial . . . (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som. omfattas as detta dokument (tullmyndighetens tillstand nr....(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmansberättigande ...-ursprung(2).
Versión árabe
Texto en árabe
..............................................................................................................................(3)
( Lugar y fecha )
...............................................................................................................................(4)
(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y apellidos de la persona que firma la declaración)
(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en el sentido del articulo 21 del Protocolo , en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos Originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al articulo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarles claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM>.
(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) Véase el apartado 5 del articulo 20 del Protocolo. En los casos en que nos se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre y apellidos del firmante.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de
la COMUNIDAD EUROPEA,
denominada en los sucesivo «la Comunidad»,
por una parte,
y los plenipotenciarios de
la ORGANIZACION PARA LA LIBERACION DE PALESTINA (OLP), ACTUANDO POR CUENTA DE LA AUTORIDAD PALESTINA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA,
denominada en lo sucesivo «Autoridad Palestina»,
por otra,
reunidos en Bruselas, el 24 de febrero de 1997, para la firma del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, en lo sucesivo denominado «Acuerdo euromediterráneo interino de asociación», han aprobado los textos siguientes:
El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación, sus Anexos y los Protocolos siguientes:
Protocolo n° 1 Relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja
de Gaza
Protocolo n° 2 Relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de los productos agrícolas originarios de la Comunidad
Protocolo n° 3 Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Los plenipotenciarios de la Organización para la Liberación de Palestina y de la Comunidad han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:
Declaración conjunta relativa a la propiedad intelectual, individual y comercial (articulo 33 del Acuerdo)
Declaración conjunta relativa al articulo 55 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al articulo 58 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada
Declaración conjunta relativa al articulo 67 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al articulo 70 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a la protección de la información
Declaración conjunta relativa a un programa de apoyo a la industria palestina
y, respecto del Protocolo n° 3 relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, han aprobado las siguientes declaraciones conjuntas:
1. Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra;
2. Declaración conjunta relativa a la República de San Marino;
Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de la Autoridad Palestina han tomado también nota del siguiente Acuerdo en forma de Canje de Notas anejo a la presente Acta final:
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la Autoridad Palestina sobre el articulo 1 del Protocolo nº 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados, de la partida 060310 del arancel aduanero común.
Los plenipotenciarios de la Autoridad Palestina han tomado nota de la siguiente declaración de la Comunidad Europea, aneja a la presente Acta final:
Declaración relativa a la acumulación del origen.
Hecho en Bruselas, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Udfaerdiget i Bruxelles den fireogtyvende februar nitten hundrede og syv og halvfems.
Geschehen zu Br ssel am vierundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsiebenundneunzig.
Texto en griego
Done at Brussels on the twenty-fourth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.
Fait à Bruxelles, le vingt-quatre février mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.
Fatto a Bruxelles, ardd ventiquattro febbraio millenovecentonovantasette.
Gedaan te Brussel, de vierentwintigste februari negentienhonderd zevenennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Fevereiro de mil novecentos e noventa e seta.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä helmikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksankymmentäseitseman.
Som skedde i Bryssel den tjugofjärde februari nittonhundranittiosju.
Texto en árabe
Por la Comunidad Europea
For Det Europaiske Faellesskab
F r die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunita europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteison puolesta
Pa Europeiska gemenskapens vägnar
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta relativa a la propiedad intelectual, industrial y comercial (articulo 33 del Acuerdo)
En el marco del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, las marcas de fábrica y comerciales, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección contra la competencia desleal según el articulo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo de 1967), y la protección de las informaciones no divulgadas sobre conocimientos técnicos ( « know how» ).
Declaración conjunta relativa al articulo 55 del Acuerdo
Las Partes reafirman su compromiso con el proceso de paz en Oriente Medio y su convencimiento de que la paz debe consolidarse mediante la cooperación regional. La Comunidad está dispuesta a prestar apoyo a proyectos de desarrollo conjunto presentados por la Autoridad Palestina y otras Partes de la región, con arreglo a los procedimientos técnicos y presupuestarios de la Comunidad.
Las Partes reafirman que el Acuerdo forma parte del proceso iniciado en la Conferencia de Barcelona de 27 de noviembre de 1995 y que la cooperación bilateral entre la Unión Europea y la Autoridad Palestina es complementaria de la cooperación regional que se desarrolla en el contexto de la Asociación Euromediterránea.
Declaración conjunta relativa al artículo 58 del Acuerdo
Las Partes acuerdan que el acceso al empleo no estará incluido en el marco de los programas de intercambio de jóvenes.
Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada
Las Partes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio para fomentar los intercambios de
experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus socios mediterráneos.
Declaración conjunta relativa al articulo 67 del Acuerdo
Cuando se aplique el procedimiento de arbitraje, las Partes velarán por que el Comité mixto designe el tercer árbitro dentro de los dos meses siguientes a la designación del segundo árbitro.
Declaración conjunta relativa al articulo 70 del Acuerdo
1. Las Partes acuerdan que, a efectos de la interpretación y aplicación del Acuerdo, por los casos de especial urgencia mencionados en el articulo 70 del Acuerdo se entenderán los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en:
- una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;
- una violación de los elementos esenciales del Acuerdo expuestos en su articulo 2.
2. Las Partes convienen en que por las medidas apropiadas mencionadas en el articulo 70 se entenderán las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en un caso de especial urgencia conforme a lo dispuesto en el articulo 70, la otra Parte podrá recurrir al procedimiento relativo a la resolución de conflictos.
Declaración conjunta sobre la protección de la información
Las Partes convienen en garantizar la protección de datos en todas las áreas en las que se preñé el intercambio de datos de carácter personal.
Declaración conjunta relativa a un programa de apoyo a la industria palestina
Las Partes convienen en que se ponga a disposición de la industria palestina un programa de ayuda concebido para alimentar y desarrollar la capacidad del sector industrial palestino.
La Comunidad amplia el acceso a la financiación para el establecimiento y capitalización a las empresas palestinas de Cisjordania y la Franja de Gaza. Ello incluye el instrumento comunitario de fomento de la inversión internacional (ECIP), que proporciona ayuda para los costes de establecimiento de empresas, como estudios de viabilidad y asistencia técnica y, en algunos casos, acceso a la financiación de empresas conjuntas. También puede disponerse de financiación de préstamos, sobre todo para la pequeña y mediana empresa, a través de un fondo administrado por el Fondo palestino de desarrollo, apoyado en las subvenciones concedidas por la Comunidad. El Banco Europeo de Inversiones amplia la financiación de préstamos y el capital de riesgo a las empresas palestinas a través de bancos locales.
La Comunidad ha establecido el Centro para el desarrollo del sector privado en Cisjordania y la Franja de Gaza para proporcionar apoyo, formación y asesoramiento a la industria palestina en relación con el establecimiento y planificación de empresas, gestión empresarial, estrategia y comercialización.
La Comunidad reconoce que la industria palestina debe buscar mercados extranjeros. En consecuencia, el presente Acuerdo permite el acceso libre de
derechos de los productos industriales palestinos a los mercados de la Unión Europea. El Centro Palestino para la empresa y, dentro del mismo, el Centro Euro-lnfo, se dedican a fomentar y facilitar los contactos y empresas conjuntas entre la industria europea y palestina a través de actividades en régimen de colaboración (Europartenariat, Med-partenariat y Med-enterprise) y también en ocasiones mediante otros sistemas Como las redes BC Net (Business cooperation network) y BRE Bureau de rapprochement des entreprisesl.
La Comunidad reconoce también que la industria palestina se ha visto privada de una infraestructura económica básica. En atención a ello, parte de la ayuda proporcionada por la Comunidad para el desarrollo de Cisjordania y la Franja de Gaza se destinará a la industria palestina. La Comunidad atenderá las solicitudes de la Autoridad Palestina de que una parte de esta ayuda, en forma de préstamos o subvenciones, se dedique a la rehabilitación de infraestructuras económicas vitales.
En el marco de la cooperación económica establecido mediante el presente Acuerdo, las dos Partes mantendrán regularmente un intercambio de opiniones para establecer el modo más eficaz en que puede combinarse el amplio abanico de mecanismos de ayuda descritos en la presente Declaración, así como otros que puedan aparecer posteriormente, con el fin de prestar el apoyo más adecuado a la industria palestina.
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
1. La Autoridad Palestina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
2. El Protocolo n° 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino
1. La Autoridad Palestina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.
2. El Protocolo n° 3 se aplicará, matatis matandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre la Comunidad y la Autoridad Palestina sobre el artículo 1 del Protocolo n° 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común
A. Nota de la Comunidad
Señor:
La Comunidad y la Autoridad Palestina han acordado lo siguiente:
El artículo 1 del Protocolo n° 1 establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común y originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, sujetas a un límite de 1 500 toneladas.
La Autoridad Palestina se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación en las importaciones en la Comunidad de rosas y claveles que se acogen a la eliminación de este arancel:
- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser igual como mínimo al 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos;
- el nivel de precios palestino debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad;
- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores;
- el nivel de precios se registrará cada dos semanas y se ponderará con las cantidades respectivas. Esta disposición es válida tanto para los precios comunitarios como para los palestinos;
- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos palestinos debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales;
- si el nivel de precios palestino para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios palestino igual o superior al 85 % del precio comunitario.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Autoridad Palestina con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Consejo de la Unión Europea
B. Nota de la Autoridad Palestina
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy cuyo contenido es el siguiente:
«La Comunidad y la Autoridad Palestina han acordado lo siguiente:
El artículo 1 del Protocolo n° 1 establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común y originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, sujetas a un límite de 1 500 toneladas.
La Autoridad Palestina se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación en las importaciones en la Comunidad de rosas y claveles que se acogen a la eliminación de este arancel:
- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser igual como mínimo al 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos;
- el nivel de precios palestino debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad;
- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores;
- el nivel de precios se registrará cada dos semanas y se ponderará con las cantidades respectivas. Esta disposición es válida tanto para los precios
comunitarios como para los palestinos;
- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos palestinos debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales;
- si el nivel de precios palestino para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios palestino igual o superior al 85 % del precio comunitario.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Autoridad Palestina con el contenido de la presente Nota.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Autoridad Palestina con el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Autoridad Palestina
DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Declaración relativa a la acumulación del origen
De acuerdo con la evolución política, si la Autoridad Palestina celebra con uno o más países mediterráneos acuerdos para establecer el libre comercio entre ellos, la Comunidad Europea está dispuesta a tener en cuenta la acumulación del origen en su trato comercial con dichos países.
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza
El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación con la OLP, que el Consejo decidió celebrar el 2 de junio de 1997, entrará en vigor el 1 de julio de 1997, ya que las notificaciones relativas al cumplimiento de los procedimientos previstos en el artículo 75 del Acuerdo concluyeron el 5 de junio de 1997.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid