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Documento DOUE-L-2004-82829

Directiva 2004/106/CE del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y la Directiva 92/12/CEE, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 359, de 4 de diciembre de 2004, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82829

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Para luchar contra la defraudación de impuestos especiales, es imprescindible reforzar la colaboración entre Administraciones fiscales en la Comunidad, así como entre éstas y la Comisión, con arreglo a principios comunes.

(2) A tal fin, el Reglamento (CE) no 2073/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (3), reúne todas las disposiciones destinadas a facilitar la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales contenidas en las Directivas 77/799/CEE (4) y 92/12/CEE (5), salvo las relativas a la asistencia mutua prevista por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (6).

(3) La Directiva 2004/56/CE, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE (7), exige que los Estados miembros pongan en vigor las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarios para cumplir con ella antes del 1 de enero de 2005. Estas disposiciones se aplicarán en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros. Puesto que la Directiva 77/799/CEE no se aplicará a los impuestos especiales, de conformidad con la presente Directiva, a partir del 1 de julio de 2005 no será preciso exigir a los Estados miembros que adopten unas disposiciones que forzosamente dejarán de aplicarse en poco tiempo. Por lo tanto, es necesario permitir a los Estados miembros no adoptar las disposiciones necesarias para cumplir con la Directiva 2004/56/CE relativa a los impuestos especiales, sin perjuicio de la obligación de adoptar dichas disposiciones en lo referente a otros impuestos a los cuales se aplique la Directiva 77/799/CE.

(4) Deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia las Directivas 77/799/CEE y 92/12/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/799/CEE queda modificada como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros».

2) El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán, de conformidad con la presente Directiva, cualquier información que pueda permitir la correcta determinación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, así como cualquier información relativa a la determinación de los impuestos sobre primas de seguro mencionadas en el sexto guión del artículo 3 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (*).

___________

(*) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.».

Artículo 2

La Directiva 92/12/CEE queda modificada como sigue:

1) Se suprime el artículo 15 bis.

2) Se suprime el artículo 15 ter.

3) Se suprime el apartado 6 del artículo 19.

___________________________________________

(1) Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/56/CE (DO L 127 de 29.4.2004, p. 70).

(5) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(6) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

(7) DO L 127 de 29.4.2004, p. 70.

Artículo 3

Las referencias a la Directiva 77/799/CEE, en lo relativo a los impuestos especiales, se entenderán realizadas al Reglamento (CE) no 2073/2004.

Las referencias a la Directiva 92/12/CEE, en lo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales, se entenderán realizadas al Reglamento (CE) no 2073/2004.

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 30 de junio de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2004/56/CE, los Estados miembros no estarán obligados a adoptar y aplicar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2004/56/CE en lo referente a los impuestos especiales.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/11/2004
  • Fecha de publicación: 04/12/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Impuestos Especiales

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