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Documento DOUE-L-2004-82634

Reglamento (CE) nº 1928/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 332, de 6 de noviembre de 2004, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82634

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20, Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo (2) establece limitaciones provisionales del esfuerzo pesquero y condiciones adicionales de control, inspección y vigilancia para la recuperación de determinadas poblaciones de peces. Desde entonces el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) no 423/2004, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao

(3). Es conveniente adecuar las disposiciones del anexo V a las de dicho Reglamento. Además, la aplicación del citado anexo ha demostrado la necesidad de aclarar o hacer más flexibles algunas de sus disposiciones para mejorar su aplicabilidad y eficacia. Es necesario garantizar que los cambios aportados al régimen no supongan una disminución de la eficacia de las medidas en cuestión en términos de conservación.

(2) Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2287/2003 debe ser modificado a estos efectos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 se sustituye por el texto que recoge el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

La Presidenta

R. VERDONK

__________________________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.

(3) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

ANEXO

«ANEXO V

LIMITACIONES PROVISIONALES DEL ESFUERZO PESQUERO Y CONDICIONES ADICIONALES DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE PECES

Disposiciones generales

1) Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

2) A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

a) Kattegat (división CIEM IIIa sur),

Skagerrak y Mar del Norte (divisiones CIEM IVa, b, c, IIIa norte y IIa CE),

Oeste de Escocia (división CIEM VIa),

Parte oriental del Canal de la Mancha (división CIEM VIId), y

Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

b) Para buques de los que se haya notificado a la Comisión que se encuentran equipados de sistemas adecuados de localización de buques, se aplicará la siguiente definición para la zona del Oeste de Escocia (división CIEM VIa):

La división CIEM VIa, excluida la parte situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo los segmentos de recta trazados sucesivamente entre las coordenadas geográficas siguientes:

60° 00′ N, 04° 00′ O

59° 45′ N, 05° 00′ O

59° 30′ N, 06° 00′ O

59° 00′ N, 07° 00′ O

58° 30′ N, 08° 00′ O

58° 00′ N, 08° 00′ O

58° 00′ N, 08° 30′ O

56° 00′ N, 08° 30′ O

56° 00′ N, 09° 00′ O

55° 00′ N, 09° 00′ O

55° 00′ N, 10° 00′ O

54° 30′ N, 10° 00′ O.

3) A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto se entenderá:

a) el período de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese período durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o

b) cualquier período continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o cualquier parte de ese período.

Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión los medios de control de las actividades de los buques que vaya a emplear para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b).

4) A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla igual o superior a 100 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

b) redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm;

c) redes de fondo fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo;

d) palangres de fondo;

e) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 70 mm y 99 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara con malla comprendida entre 80 mm y 99 mm;

f) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 16 mm y 31 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara.

Esfuerzo pesquero

5) Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona y ni se hallen ausentes del puerto durante un número de días superior al especificado en el apartado 6.

6) a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los que podrán estar presentes dentro de la zona y ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Cuadro I

Número máximo de días de presencia dentro de las zonas y ausencia del puerto según los artes de pesca

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto que figuran en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de acumular los períodos de gestión antes del comienzo de cada período acumulado.

c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de presencia dentro de la zona y de ausencia de puerto con cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 a bordo sobre la base de los resultados obtenidos en los programas de desguace aplicados desde el 1 de enero de 2002.

Los Estados miembros que deseen acogerse a esa asignación de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que contengan los pormenores de sus programas de desguace concluidos.

Basándose en esa solicitud, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, podrá modificar el número de días determinado en la letra a) para ese Estado miembro.

d) Las excepciones del número de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto que figuran en el cuadro I podrán ser asignadas a los buques por los Estados miembros con arreglo a las condiciones que se recogen en el cuadro II.

Los Estados miembros que deseen aplicar esta asignación más elevada de días, notificarán a la Comisión detalladamente los buques que disfrutarán de ese beneficio y, asimismo, los registros de capturas al menos dos semanas antes de que se conceda la asignación más elevada de días.

Cuadro II

Excepciones de los días de presencia dentro de las zonas y de ausencia del puerto indicadas en el cuadro I y condiciones vinculadas con las mismas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Si la asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo porcentaje de registro de capturas de determinadas especies, dicho buque no podrá en ningún momento mantener a bordo un porcentaje superior al estipulado para dichas especies en el cuadro II. Si un buque no cumple esta condición, dejará inmediatamente de tener derecho a días adicionales.

e) A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder, en relación con la pesca de carbonero, una excepción a lo dispuesto en la primera línea del cuadro II por la que se exima del requisito de poseer un registro de pesca en años anteriores inferior al 5 % de capturas de bacalao, de lenguado y de solla europea. Junto con su solicitud, el Estado miembro facilitará información sobre los buques que se beneficiarían de dicha excepción, además de pruebas de su mantenimiento de las cuotas y de las actividades previstas. La solicitud se presentará a la Comisión con una antelación de cuatro semanas como mínimo antes del inicio del primer período de gestión durante el cual se vayan a asignar los días.

Ningún buque al que se asignen días adicionales conforme a la presente disposición podrá en ningún momento mantener a bordo más del 5 % de las siguientes especies: bacalao, lenguado y solla europea.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos especificados. Si se descubre que un buque no cumple dichos requisitos, dejará inmediatamente de tener derecho a días adicionales.

f) Habida cuenta de la zona de veda del Mar de Irlanda para la protección de los peces reproductores y de la reducción prevista de la mortalidad por pesca del bacalao, podrán optar a dos días adicionales los buques con grupos de artes de pesca 4a y 4b que pasen más de la mitad de sus días asignados durante un período de gestión determinado faenando en el Mar de Irlanda.

7) Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o los artes de pesca que se proponga emplear durante el período de gestión siguiente. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las áreas delimitadas en el punto 2 con cualquiera de los artes de pesca contemplados en el punto 4.

Cuando el capitán de un buque o su representante notifique la utilización de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el período de gestión siguiente no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I.

La posibilidad de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

— durante una marea determinada, el buque de pesca puede llevar a bordo únicamente uno de los artes de pesca contemplados en el punto 4,

— antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo a menos que el tipo de arte de pesca no sea distinto del que se notificó en la marea anterior.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, dejará inmediatamente de tener derecho a utilizar los dos grupos de artes de pesca.

El buque que desee combinar la utilización de uno o más artes de pesca contemplados en el punto 4 (artes regulados) con cualquier otro arte de pesca no contemplado en el punto 4 (artes no regulados) no tendrá restricciones en la utilización de artes no regulados. Dichos buques deberán notificar previamente en qué momento van a utilizar los artes regulados. Cuando no se haya entregado notificación, no se podrá llevar a bordo los artes que se contemplan en el punto 4. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para llevar a cabo la actividad de pesca alternativa.

8) Los buques que, encontrándose en cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto.

9) a) En un período de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia del puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del período de gestión, a menos que utilice artes de pesca no regulados tal y como figura en el punto 7.

b) En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca, sin que ese tiempo se impute a los días asignados con arreglo al punto 6, siempre que dicho buque informe antes al Estado miembro de su intención de actuar de esa forma, de la naturaleza de su actividad y de que por ese tiempo entrega su licencia de pesca. Durante ese tiempo dichos buques no llevarán a bordo peces ni artes de pesca.

10) a) Los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de sus buques pesqueros transfiera a otro de sus buques, para el mismo período de gestión y dentro de la misma zona, los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto de que disponga, siempre que el producto de la multiplicación del número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada, expresada en kilovatios, (kilovatios/día) sea igual o inferior al producto de la multiplicación del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor en kilovatios de ese buque. La potencia de motor en kilovatios de los buques será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera comunitaria.

b) El número total de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada, expresada en kilovatios, del buque cedente no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque documentada en el cuaderno diario de pesca CE durante los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por la potencia de motor en kilovatios de ese buque.

c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes y en las mismas categorías de zonas de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión.

d) No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en las letras d) y e) del punto 6 y en el punto 7.

e) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

11) Un buque sin registro de capturas de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades de su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93 (1).

__________________________________________

(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

12) Los Estados miembros no autorizarán la pesca con un arte definido en el punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de los buques respecto de los que no se haya registrado el ejercicio de esa actividad pesquera en dichas zonas en los años 2001, 2002 y 2003, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

No obstante, un buque con registro de capturas que utilice un arte definido en el punto 4 podrá ser autorizado a utilizar un arte distinto definido en el punto 4 siempre que el número de días asignado a dicho arte iguale o supere el número de días asignado al primer arte.

13) Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques con arreglo al presente anexo ni los días que el buque haya estado ausente del puerto pero no haya podido pescar por estar prestando asistencia a otro buque que necesitara ayuda urgente ni cualquier otro día que el buque estuviera ausente del puerto pero no tuviera la posibilidad de faenar por estar trasladando a un miembro de la tripulación enfermo para asistencia médica urgente. En un plazo de un mes, los Estados miembros presentarán a la Comisión la justificación de las decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la urgencia, facilitadas por las autoridades competentes.

Control, inspección y vigilancia

14) No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies de ese Reglamento a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2.

15) Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 14 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Además, las medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación.

16) Antes de la entrada en cualquier puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro con unas cantidades de cualquier especie superiores a las indicadas en el cuadro III, tras haber estado en alguna de las zonas mencionadas en ese mismo cuadro, el capitán del buque pesquero comunitario o su representante deberá comunicar a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con al menos cuatro horas de antelación:

— el nombre del puerto o lugar de desembarque,

— la hora estimada de llegada a puerto o al lugar de desembarque,

— las cantidades en kilogramos de peso vivo de todas las especies de las que se mantengan más de 50 kg a bordo.

17) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizarse un desembarque sometido al requisito de notificación previa podrán exigir que la descarga de las capturas mantenidas a bordo no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen.

Cuadro III

Cantidades de desembarque, en toneladas, por zonas y especies a las que se aplican condiciones especiales

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

18) El capitán del buque pesquero comunitario, o su representante, que desee transbordar o descargar en el mar cualquier cantidad mantenida a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, al menos 24 horas antes del transbordo o la descarga en el mar o del desembarque en un tercer país, la información contemplada en el punto 16.

19) Los buques de pesca que hayan estado en una zona delimitada en el cuadro III (bajo la rúbrica PD) no podrán desembarcar un volumen superior de una especie indicada en el mismo cuadro fuera de un puerto designado.

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista de puertos designados en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y, en los 30 días siguientes a esa misma fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia en ellos aplicables, incluidas, en lo que respecta a esos puertos, las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros.

20) No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, expresadas en kilogramos de pescado mantenido a bordo, mencionadas en el punto 14, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

21) Los buques pesqueros no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclado con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores.

22) Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturado en cualquiera de las zonas indicadas en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro sea pesada en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto. En el caso de bacalao que se desembarque por primera vez en uno de los puertos designados con arreglo al punto 19, deberán pesarse en presencia de inspectores autorizados por los Estados miembros muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo de los desembarques antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Reglamento, información detallada sobre el régimen de muestreo que se utilizará.

23) No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

24) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones indicadas en el artículo 12 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

________________________________________

(1) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/2004
  • Fecha de publicación: 06/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 492/2009, de 25 de mayo; (Ref. DOUE-L-2009-81055).
  • Fecha de derogación: 19/06/2009
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo V del Reglamento 2287/2003, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82229).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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