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Documento DOUE-L-2003-82229

Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 344, de 31 de diciembre de 2003, páginas 1 a 119 (119 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82229

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de 2003 (1), y en particular su artículo 24 y sus anexos VI, VIII, IX y XII, Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) n° 66/98, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico (3), y en particular su artículo 21, Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, corresponde al Consejo, adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la continuación sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca.

(2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.

(3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, conviene establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) De acuerdo el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), es necesario determinar las poblaciones que se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(6) De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad Europea ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (5), las Islas Feroe (6), Groenlandia (7), Islandia (8), Letonia (9), Lituania (10) y Estonia (11).

(7) De acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por Suecia y Finlandia deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con Polonia.

(8) De conformidad con el Acta de adhesión de 2003, las disposiciones sobre las posibilidades de pesca para Estonia, Letonia, Lituania y Polonia deben ser conformes con el Tratado de adhesión a partir de la fecha de adhesión. No obstante, debe aplicarse la misma base para la asignación de las posibilidades de pesca a partir del 1 de enero de 2004 hasta la fecha de adhesión.

(9) La Comunidad es parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales. Estas organizaciones han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Procede que la Comunidad aplique dichas recomendaciones.

(10) En su reunión anual, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) aprobó los cuadros que indican la infrautilización y la sobreutilización de las posibilidades de pesca de las partes contratantes de la CICAA. En este contexto, la CICAA ha aprobado una decisión en la que se indica que, en 2002, la Comunidad Europea no ha agotado su cuota para varias poblaciones.

(11) A fin de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida con arreglo al presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC.

(12) La obtención de las posibilidades de pesca deberá ajustarse a la normativa comunitaria aplicable en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (12), el Reglamento (CEE) n° 2807/83 del Consejo, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (13), el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (14), el Reglamento (CE) n° 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (15), el Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (16), el Reglamento (CE) n° 66/98, el Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belt y del Sund (17), el Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (18) y el Reglamento (CE) n° 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (19).

(13) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2004 algunas medidas complementarias referentes al control y a las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(14) Procede adoptar disposiciones comunitarias en relación con la pesca en el Golfo de Riga de conformidad con las directrices establecidas en el Acta de adhesión de 2003. Conviene establecer la obligación de estar en posesión de permisos especiales de pesca para tener acceso a estas aguas.

(15) La Comisión interamericana para el atún tropical (IATTC) adoptó, en su reunión de octubre de 2003, una veda especial para la pesca de la flota de cerqueros con jareta junto con medidas técnicas relativas a la retención de todas las capturas, disposiciones sobre capturas accesorias y disposiciones relativas a las tortugas marinas. Aunque la Comunidad no es miembro de dicha organización, es necesario aplicar esas medidas de limitación de capturas para garantizar la gestión sostenible de este recurso pesquero.

(16) Los TAC de las poblaciones para las que existen planes de recuperación en 2004 deben ser acordes a la estrategia de recuperación establecidas en estos últimos. En el caso de poblaciones para las que estos planes de recuperación no puedan llevarse a cabo en 2004, debe aplicarse una gestión a corto plazo más restrictiva.

(17) En espera de la adopción de planes de recuperación y de la aplicación de regímenes de gestión del esfuerzo pesquero incluidos en ellos, conviene aplicar regímenes de gestión del esfuerzo provisionales, al menos en lo que respecta a las poblaciones más amenazadas, que son aquellas para las que el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) recomienda un TAC cero en 2004.

(18) De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo de la pesquería industrial de lanzón en la subzona CIEM IV (Skagerrak y el Mar del Norte).

(19) En su 25 reunión anual celebrada del 15 al 19 de septiembre de 2003, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental adoptó un plan de reconstitución para el fletán negro de la subzona 2 y de las divisiones 3KLMNO de la NAFO. El plan de reconstitución prevé una reducción del TAC hasta 2007, así como medidas adicionales para garantizar su eficacia. Por consiguiente, es necesario aplicar estas medidas a partir de 2004 en espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la reconstitución de la población de fletán negro.

(20) Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad en tanto que parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR), incluida la obligación de aplicar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, deben aplicarse los TAC adoptados por esta última para la campaña 2003-2004 y los períodos correspondientes.

(21) En su XXII reunión anual celebrada en 2003, el CCAMLR aprobó la participación de buques de pabellón comunitario en pesquerías exploratorias de Dissostichus spp en las subzonas FAO 88.1 y FAO 48.6, y supeditó las actividades de pesca pertinentes a límites de capturas y de capturas accesorias, así como a determinadas medidas técnicas específicas. Tales límites y medidas técnicas también deben aplicarse.

(22) Para garantizar los recursos económicos de los pescadores de la Comunidad, es importante la apertura de estos caladeros el 1 de junio de 2004. Dada la urgencia de la cuestión, resulta imperativo conceder una excepción al período de seis semanas que se menciona en el apartado 3 del punto I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para el año 2004, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

No obstante, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para el periodo que se especifica en el anexo IF.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques pesqueros comunitarios (en lo sucesivo denominados "buques comunitarios"), y

b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (en lo sucesivo denominados "buques de terceros países"), que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros (en lo sucesivo denominadas "aguas comunitarias").

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "Posibilidades de pesca":

i) total admisible de capturas ("TAC") o número de buques autorizados para faenar o el período de validez de estas autorizaciones;

ii) cupos de los TAC disponibles para la Comunidad;

iii) cuotas asignadas a la Comunidad en aguas de terceros países;

iv) asignaciones a los Estados miembros, en forma de cuotas, de las posibilidades de pesca comunitarias indicadas en los incisos ii) y iii);

v) asignaciones a terceros países de cuotas en aguas comunitarias.

b) "Aguas internacionales": aquellas que no están sometidas a la soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;

c) "Zona de regulación de la NAFO": la parte de la zona regulada por el Convenio NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

d) "Skagerrak": la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

e) "Kattegat": la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

f) "Mar del Norte": la subzona CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra c);

g) "Unidad de gestión 3": las subdivisiones CIEM 30 y 31 y la parte de la subdivisión 29 situada al norte del paralelo 59° 30' N;

h) "Golfo de Riga": la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada desde el faro de Ovisi (57° 34.1234' N, 21° 42.9574' E) en la costa occidental de Letonia hasta la punta sur del cabo Loode (57° 57.4760' N, 21° 58.2789' E) en la isla de Saaremaa, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sörve y en dirección nororiental a lo largo de la costa oriental de la isla de Saaremaa, y, al norte, por una línea trazada desde 58°30.0' N 23°13.2'E a 58°30.0'N 23°41'1E;

i) "nuevos Estados miembros": La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) Zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) las definidas en el Reglamento (CEE) n° 3880/91;

b) Zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) las definidas en el Reglamento (CE) n° 2597/95;

c) Zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental) las definidas en el Reglamento (CEE) n° 2018/93;

d) Zonas CCAMLR (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) las definidas en el Reglamento (CE) n° 66/98.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 5

Posibilidades de pesca y asignaciones

1. Las posibilidades de pesca de los buques comunitarios en aguas comunitarias y en determinadas aguas no comunitarias y la asignación de esas posibilidades a los Estados miembros serán las establecidas en los anexos I y II.

2. Los buques comunitarios quedan autorizados a faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de Estonia, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega y Polonia, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, y la Federación de Rusia, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.

3. La Comisión establecerá las posibilidades de pesca de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, igual al 70 % del cupo de Groenlandia del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC. Tras la transferencia de 30000 toneladas a Islandia, 10000 toneladas a las Islas Feroe y 6700 toneladas a Noruega, la cantidad restante se asignará a todos los Estados miembros.

4. Las posibilidades de pesca para las poblaciones de bacaladilla en las zonas I-XIV (aguas comunitarias e internacionales) y de arenque en las zonas I y II (aguas comunitarias e internacionales) podrán ser incrementadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento que se describe en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 en caso de que hubiera terceros países que no acometieran una gestión responsable de dichas poblaciones.

Artículo 6

Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros establecida en los anexos I y II se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.

Artículo 7

Flexibilidad de las cuotas

Para 2004, las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos, aquéllas a las que han de aplicarse las condiciones sobre flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 y aquéllas a las que han de aplicarse los coeficientes de penalización establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento, serán las contempladas en el anexo I.

Artículo 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado; o

b) las capturas proceden de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no se ha agotado; o

c) excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas de cualquier especie mezclada con otras especies se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 850/98, y no se han clasificado ni a bordo ni en el momento del desembarque; o

d) en el caso del arenque, las capturas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1434/98; o

e) en el caso de la caballa, si las capturas están mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas; o

f) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 850/98.

2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a las letras c), d), e) y f) del apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se agote cualquiera de las posibilidades de pesca indicadas en el anexo II, los buques que faenen en los caladeros donde se apliquen las limitaciones de capturas correspondientes tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se realizarán de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 850/98.

Artículo 9

Limitaciones de acceso

1. Ningún buque comunitario podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas náuticas de las líneas de base de Noruega.

2. La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:

Zona sudoeste

1. 63°12'N, 23°05'O a través de 62°00'N, 26°00'O,

2. 62°58'N, 22°25'O,

3. 63°06'N, 21°30'O,

4. 63°03'N, 21°00'O, y, desde allí, 180°00'S

Zona sudeste

1. 63°14'N, 10°40'O,

2. 63°14'N, 11°23'O,

3. 63°35'N, 12°21'O,

4. 64°00'N, 12°30'O,

5. 63°53'N, 13°30'O,

6. 63°36'N, 14°30'O,

7. 63°10'N, 17°00'O y, desde allí, 180°00'S.

Artículo 10

Condiciones especiales aplicables al arenque del Mar del Norte

Las medidas establecidas en el anexo III se aplicarán a la captura, la clasificación y el desembarque del arenque capturado en el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat.

Artículo 11

Otras medidas técnicas y de control

Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) n° 850/98, 88/98, 1626/94 y 973/2001, en 2004 se aplicarán las medidas técnicas que se indican en el anexo IV.

Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación de los puntos 11 y 12 del anexo IV de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

Artículo 12

Limitaciones del esfuerzo y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones

1. Las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo XVII del Reglamento del Consejo (CE) 2341/2002(20) se aplicarán, para el período que va del 1 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004, a la gestión de las poblaciones de bacalao de Skagerrak, Rottegat, Mar del Norte y al Oeste de Escocia.

2. Las limitaciones del esfuerzo y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo V se aplicarán para la gestión de las poblaciones de bacalao de Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte y parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda y Oeste de Escocia.

3. Las limitaciones del esfuerzo y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo VI se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón de la subzona CIEM IV (Skagerrak y Mar del Norte).

4. Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación del punto 6 del anexo VI de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

CAPÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 13

Autorización

Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Estonia, Guyana, Japón, Corea del Sur, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, la Federación de Rusia, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 14

Restricciones geográficas

La pesca efectuada por los buques que enarbolen pabellón de:

a) Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43° 00' N, excepto la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2371/2002; se permitirá faenar en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia a los buques que enarbolen pabellón de Noruega;

b) Estonia, Letonia y Lituania: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar Báltico al sur del paralelo 59° 30' N;

c) Polonia y la Federación de Rusia: se circunscribirá a las partes de la zona sueca de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de Suecia en el Mar Báltico al sur del paralelo 59°30'N;

d) Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela:

se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guyana.

Artículo 15

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 16

Licencias y condiciones correspondientes

1. Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) n° 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.

No obstante, el primer párrafo no se aplicará a los siguientes buques cuando faenen en las aguas noruegas del Mar del Norte:

a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT;

b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa;

c) buques suecos, de conformidad con la práctica consolidada.

2. El número máximo de licencias y otras condiciones correspondientes se ajustarán a lo establecido en la parte I del anexo VII. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

3. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

Artículo 17

Islas Feroe

Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 18

Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) n° 2847/93 del Consejo, los buques noruegos de menos de 200 GT quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.

2. Las licencias y los permisos de pesca especiales deberán llevarse a bordo. Los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

3. Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2003 podrán proseguir su actividad desde que comience el año 2004 hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe.

Artículo 19

Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca

En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la siguiente información:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del armador o del fletador;

f) arqueo bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se proyecta capturar;

l) periodo para el que se solicita la licencia.

Artículo 20

Número de licencias

El número de licencias y las condiciones especiales correspondientes se ajustarán a lo establecido en la parte II del anexo VII.

Artículo 21

Anulación y retirada

1. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

2. En caso de agotamiento de la cuota prevista para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

3. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.

Artículo 22

Incumplimiento de las normas pertinentes

1. Durante un período máximo de 12 meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

2. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estén autorizados a faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 23

Obligaciones del poseedor de una licencia

1. Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CE) n° 2847/93, (CE) n° 1627/94, (CE) n° 88/98, (CE) n° 850/98, (CE) n° 1434/98 del Consejo y el Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión.

2. Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VIII.

3. Los buques de terceros países, excepto los buques noruegos que faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión la información mencionada en el anexo IX, de conformidad con lo establecido en él.

Artículo 24

Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guyana

1. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guyana estará supeditada al compromiso por parte del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guyana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y que hayan quedado a bordo desde su última declaración. Dicha declaración se hará en un formulario cuyo modelo figura en la parte III del anexo VII. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración. Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 2 del artículo 23. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior.

3. Los buques que faenen en aguas del Departamento francés de Guyana mantendrán un cuaderno diario de pesca conforme al modelo que figura en la parte II del anexo VIII. Una copia de dicho cuaderno diario de pesca se enviará a la Comisión dentro de los 30 días siguientes al último día de cada marea, a través de las autoridades francesas.

4. En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guyana, se retirará dicha licencia.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO

SECCIÓN 1

Participación comunitaria

Artículo 25

Lista de buques

1. Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento estarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, a pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.

2. Cada Estado miembro enviará a la Comisión, en soporte informático, una lista de todos los buques de arqueo bruto superior a 50 toneladas que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados a faenar en la zona de regulación de la NAFO.

3. La lista a que hace referencia el apartado 2 se trasmitirá a la Comisión dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de que sea modificada, al menos 5 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

4. La lista a que hace referencia el apartado 2 contendrá la siguiente información:

a) número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (21);

b) indicativo internacional de llamada de radio;

c) fletador del buque, en su caso;

d) tipo de buque.

5. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de un Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes:

a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado a enarbolar el pabellón del Estado miembro;

b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado;

d) nombre del buque;

e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

f) puerto base del buque después del cambio;

g) nombre del armador o fletador del buque;

h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

i) principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

SECCIÓN 2

Medidas técnicas

Artículo 26

Dimensión de las mallas

Para la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo X, queda prohibido el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima se reducirá a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.

Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.

Artículo 27

Fijación de dispositivos en las redes

1. Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.

2. Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.

3. Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos mencionados en el anexo XI.

4. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con cadenas tensoras de un mínimo de 72 cm de longitud.

Artículo 28

Capturas accesorias

1. Los capitanes de los buques no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considera que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituye el mayor porcentaje del peso de la captura.

2. Las capturas accesorias de las especies que figuran en el anexo ID, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar un peso de 2500 kilogramos por especie a bordo o el 10 % del peso total de la captura conservado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo ID no sobrepasarán, respectivamente, los 1250 kilogramos o el 5 % del total.

3. En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies a las que se apliquen limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado dicho lance. En caso de que, en un lance posterior, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.

4. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo ID superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.

Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de las especies demersales.

Artículo 29

Talla mínima del pescado

El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XII no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. El pescado transformado para el que se apliquen condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo XII se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.

SECCIÓN 3

Medidas de control

Artículo 30

Cuaderno diario de pesca y plano de almacenamiento

1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XIII del presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, en soporte informático, antes del 15 de cada mes, las cantidades de poblaciones especificadas en el anexo XIV desembarcadas durante el mes anterior y comunicarán cualquier información recibida de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

3. Los capitanes de un buque comunitario llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo ID:

a) un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global; o

b) un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita localizarlos por especies en la bodega.

4. El capitán proporcionará la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.

Artículo 31

Redes

Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo X, los buques no llevarán a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 26. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:

a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre; y b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

Artículo 32

Transbordos

Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO excepto si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.

Artículo 33

Vigilancia del esfuerzo pesquero

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques a que hace referencia el artículo 25 es acorde con las posibilidades de pesca de que dispone ese Estado miembro en la zona de regulación NAFO.

2. Cada Estado miembro presentará a la Comisión el plan de pesca de sus buques autorizados a pescar especies en la zona de regulación NAFO, a más tardar el 31 de enero de 2004 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el comienzo de esa actividad. El plan de pesca deberá definir, entre otras cosas, el buque o los buques que participarán en dicha pesquería. El plan de pesca indicará el esfuerzo pesquero total que va a desplegarse en relación con la magnitud de las oportunidades de pesca de que dispone el Estado miembro que hace dicha notificación.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, de la ejecución de sus planes de pesca, incluido el número de buques que participen realmente en dicha pesquería y la cantidad total de días que se faene.

SECCIÓN 4

Disposiciones especiales para la gamba nórdica

Artículo 34

Pesca de la gamba nórdica

Cada Estado miembro comunicará diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca se ejercerán a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas a un buque por Estado miembro en todo momento.

SECCIÓN 5

Disposiciones especiales para el fletán negro

Artículo 35

Permiso especial de pesca para el fletán negro

1. Los buques comunitarios con una eslora total de más de 24 metros que no estén incluidos en la lista a que hace referencia el apartado 2 no podrán pescar, retener a bordo, transbordar o desembarcar fletán negro.

2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques de más de 24 metros de eslora total que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad autorizados a pescar el fletán negro en la subzona 2 y en las divisiones 3KLMNO mediante la expedición de un permiso especial de pesca.

3. La lista a que hace referencia el apartado 2 incluirá el número interno tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión.

4. Esta lista se trasmitirá a la Comisión en soporte informático dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de modificaciones de la lista, al menos 5 días antes de que el nuevo buque entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. La Comisión enviará sin demora esta lista a la Secretaría de la NAFO.

5. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asignar su cuota de fletán negro entre sus buques autorizados a que se refiere el apartado 2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información sobre la asignación de cuota dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 36

Informes

1. Los capitanes de buques a que hace referencia el apartado 2 del artículo 34 transmitirán los siguientes informes al Estado miembro de abanderamiento:

a) Las cantidades de fletán negro retenidas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de cada entrada del buque en esta zona.

b) Capturas semanales de fletán negro. Este informe se presentará por primera vez antes de concluido el séptimo día siguiente a la entrada del buque en la subzona 2 y en las divisiones 3 KLMNO o, cuando la faena de pesca dure más de siete días, a más tardar el lunes para las capturas que se hayan hecho en la subzona 2 y en las divisiones 3 KLMNO durante la semana anterior hasta la medianoche del domingo.

c) Las cantidades de fletán negro retenidas a bordo cuando el buque comunitario sale de la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de la salida del buque de esta zona e incluirá el número de días de pesca y las capturas totales realizadas en ella.

d) Las cantidades cargadas y descargadas para cada transbordo de fletán negro durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Estos informes se transmitirán dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del transbordo.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los informes recibidos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del apartado 1.

3. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado el 70 % de la cuota asignada a los Estados miembros, éstos adoptarán las medidas necesarias para reforzar la vigilancia de las capturas e informarán a la Comisión de dichas medidas.

Artículo 37

Puertos designados

1. Queda prohibido desembarcar ninguna cantidad de fletán negro fuera de los puertos designados por las partes contratantes de la NAFO. Quedan prohibidos los desembarques de fletán negro en puertos de partes no contratantes.

2. Los Estados miembros designarán los puertos en los que pueden efectuarse los desembarques de fletán negro y determinarán los procedimientos de inspección y control correspondientes, incluidos los términos y condiciones para el registro y la notificación de las cantidades de fletán negro de cada desembarque.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de los puertos designados y, dentro de los 15 días siguientes, los procedimientos de inspección y control correspondientes a que hace referencia el apartado 2. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

4. La Comisión transmitirá sin demora a todos los Estados miembros una lista de los puertos designados a que hace referencia el apartado 2, así como de los puertos designados por otras partes contratantes de la NAFO.

Artículo 38

Inspección en puerto

1. Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar fletán negro son sometidos a una inspección en puerto de conformidad con el régimen de inspección en puertos de la NAFO.

2. Queda prohibido descargar o transbordar capturas de los buques a que hace referencia el apartado 1 hasta que los inspectores estén presentes.

3. Las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de ser transportadas a un almacén frigorífico o a otro destino.

4. Los Estados miembros transmitirán el correspondiente informe de inspección en puerto a la Secretaría de la NAFO, con copia a la Comisión, en un plazo de 7 días laborables a partir de la fecha de finalización de la inspección.

Artículo 39

Prohibición de desembarques y transbordos para los buques de partes no contratantes

Los Estados miembros garantizarán que quedan prohibidos los desembarques y transbordos de fletán negro de buques de partes no contratantes que han llevado a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.

Artículo 40

Seguimiento de las actividades de pesca

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 34 a 39, incluido el número total de días empleados en la pesca.

SECCIÓN 6

Disposiciones especiales para la gallineta nórdica

Artículo 41

Pesquería de la gallineta nórdica

1. Cada dos lunes, los capitanes de un buque comunitario que pesque gallineta nórdica en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K, y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados los buques, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dicha zona durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

En el caso de que las capturas acumuladas alcancen el 50 % del TAC, la notificación se realizará semanalmente, todos los lunes.

2. Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

En el caso de que las capturas acumuladas alcancen el 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA CCAMLR

SECCIÓN 1

Restricciones

Artículo 42

Prohibiciones y limitaciones de capturas

1. La pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XV queda prohibida en las zonas y durante los periodos indicados en él.

2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XVI se aplicarán en las subzonas y divisiones indicadas en él.

SECCIÓN 2

Pesquerías exploratorias

Artículo 43

Participación en pesquerías exploratorias

1. Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de España y estén matriculados en este país, notificados a la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 66/98, podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en la subzona 48.6 de la FAO y en la subzona 88.1 de la FAO. En la subzona 48.6 no podrá pescar más de un buque pesquero a la vez. En el anexo XVI se fijan los límites de capturas totales y de capturas accesorias por subzona y su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE).

2. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo. Con este fin, se suspenderá la pesca en las UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ellas durante el resto de la campaña.

Artículo 44

Sistemas de notificación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:

a) sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de cinco días establecido en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 66/98;

b) sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 66/98;

c) se comunicará el número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa ("jellymeat").

Artículo 45

Condiciones especiales

1. Las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 se llevarán a cabo de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 66/98 en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas, queda prohibido en estas pesquerías la descarga de despojos.

2. Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones:

a) se prohibe a los buques verter en el mar:

i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I de MARPOL 73/78;

ii) basura;

iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de una pantalla con aperturas que no sobrepasen los 25 mm.

iv) aves o partes de aves (incluidas cáscaras de huevo); o v) aguas residuales dentro de 12 millas náuticas de tierra o bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos;

b) ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas se introducirán en la subzona 88.1 y las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de la subzona 88.1;

c) queda prohibida la pesca de Dissostichus spp en la subzona 88.1 dentro de las 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.

Artículo 46

Definición de los lances

1. A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de una o varias palangres en un mismo caladero. La posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o palangres desplegados con fines de información de las capturas y del esfuerzo.

2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) cada lance experimental deberá estar alejado no menos de 5 millas náuticas de cualquier otro lance experimental, distancia que se medirá del punto medio geográfico de cada lance experimental;

b) cada lance tendrá un mínimo de 3500 anzuelos y un máximo de 10000; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización;

c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de subida a bordo de las redes.

Artículo 47

Planes de investigación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:

a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados "primera serie" se denominarán "lances experimentales" y deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 46;

b) los diez lances siguientes, o 10 toneladas de capturas, según cuál de los dos niveles de desencadenamiento se alcance primero, se designarán "serie segunda". Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 46, estos lances también podrán designarse lances experimentales;

c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una "tercera serie" lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda visita de una UIPE;

d) cuando se hayan realizado 20 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;

e) en las UIPE A, B; C, E y G de la subzona 88.1 cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) y tras la realización de 10 lances experimentales el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

Artículo 48

Planes de recopilación de datos

1. Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 aplicarán planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO. El plan de recopilación de datos deberá incluir la siguiente información:

a) posición y profundidad del mar en cada extremidad de la línea antes del lance;

b) tiempo de calado, inmersión y lance;

c) número y especie de peces perdidos en la superficie;

d) número de anzuelos calados;

e) tipo de cebo;

f) resultado del cebo (%);

g) tipo de anzuelo; y

h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.

2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada estudio de cada uno de los lances experimentales; en particular, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta 100 ejemplares y obtenerse como mínimo una muestra de 30 peces para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

Artículo 49

Programa de marcado

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 deberán aplicar además un programa de marcado como sigue:

a) los ejemplares de Dissostichus spp deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada durante toda la campaña. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares o, si interrumpen la pesca, habiendo marcado un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada;

b) el programa se dirigirá a pequeños ejemplares de talla inferior a 100 cm, aunque podrán marcarse ejemplares de mayor tamaño si es necesario para cumplir el requisito de identificación de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible;

c) las marcas deberán estar claramente impresas con un número de serie único y un remitente, con el fin de poder seguir el origen de las mismas en caso de nueva captura del ejemplar marcado;

d) los datos de la marca y las capturas ya marcadas de Dissostichus spp. se notificarán en soporte informático al CCAMLR dentro de los dos meses siguientes a la salida del buque de esta pesquería.

Artículo 50

Observadores científicos

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 deberán llevar a bordo al menos dos observadores científicos, uno de los cuales al menos deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional, durante todas sus actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51

Transmisión de datos

De conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, en soporte informático, los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas, utilizando los códigos que se indican en cada cuadro de población.

Artículo 52

Cuotas para los nuevos Estados miembros Las capturas realizadas por los buques de los nuevos Estados miembros entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de la adhesión se descontarán de las cuotas establecidas en el anexo I.

En un plazo de 15 días a partir de la fecha de la adhesión, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión el volumen de las capturas que hayan realizado entre entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de la adhesión.

Artículo 53

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2004, el artículo 42 se aplicará a partir de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

Las disposiciones del punto 12 del anexo IV entrarán en vigor el 1 de febrero de 2004, salvo el punto 12.3 y el párrafo segundo del punto 12.7, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2004.

Los artículos 13 y 14 no se aplicarán a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia a partir de la fecha de adhesión de estos Estados.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003

Por el Consejo El Presidente Giovanni Alemanno

_______

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 1.

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3) DO L 6 de 10.1.1998, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 2742/1999 (DO L 341 de 31.12.1999, p. 1).

(4) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(5) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(6) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(7) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

(8) DO L 161 de 2.7.1993, p. 1.

(9) DO L 332 de 20.12.1996, p. 1.

(10) DO L 332 de 20.12.1996, p. 6.

(11) DO L 332 de 20.12.1996, p. 16.

(12) DO L 132, 21.5.1987, p. 9.

(13) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).

(14) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(15) DO L 171 de 6.7. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

(16) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(17) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1520/98 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 1).

(18) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

(19) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.

(20) Reglamento (CE) n° 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 356 de 31.12.2002, p. 12). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1754/2003 (DO L 252 de 4.10.2003, p. 1).

(21) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 839/2002 de la Comisión (DO L 134 de 22.5.2002, p. 5).

ANEXO I

POSIBILIDADES DE PESCA APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 17 A 19

ANEXO IA

MAR BÁLTICO

Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 20

Las notas 3, 4 y 5 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 21

Las notas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 21

Las notas 2, 3, 4 y 5 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 22

La nota 2 se aplicará hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 22

Las notas 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 22

La nota 3 se aplicará hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 23

Las notas 2, 3, 4, 5 y 6 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

ANEXO IB

SKAGERRAK, KATTEGAT, AGUAS DEL MAR DEL NORTE Y OCCIDENTALES COMUNITARIAS

Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE), y Guayana francesa

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 24 A 25

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 25 A 28

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 28 A 29

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 29 A 32

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 32 A 33

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la división más cantidades que las indicadas a continuación

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 33 A 34

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 34 A 36

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 36

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 36 A 38

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no se podrán sacar más que las cantidades arriba reseñadas de las zonas específicadas:

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 38

Condiciones especiales:

Cualquier parte de las citadas cuotas puede pescarse en la División CIEM Vb (aguas CE), subzonas VI, VII, XII y XIV.

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 38 A 42

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 42 A 45

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 45 A 47

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 47 A 48

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 48

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 48 A 55

ANEXO IC

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA-

zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 56 A 62

ANEXO ID

ATLÁNTICO NOROESTE

(zona de la NAFO)

Todos los TAC y las condicioenes correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 63 A 66

ANEXO IE

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS

Todas las zonas

Los TAC correspondientes se han adoptado en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 67 A 68

ANEXO IF

ANTÁRTICO

Zona de la CCAMLR

Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 69 A 70

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 70

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 71

ANEXO II

POSIBILIDADES DE PESCA DE ARENQUE DESTINADO A DESEMBARCARSE SIN CLASIFICAR CON FINES DISTINTOS DEL CONSUMO HUMANO (EN TONELADAS DE PESO VIVO) APLICABLES EN 2004

Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 72

ANEXO III

MEDIDAS ESPECIALES APLICABLES AL ARENQUE DEL MAR DEL NORTE

1. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales en relación con la captura, la clasificación y el desembarque del arenque procedente del Mar del Norte o del Skagerrak y el Kattegat con el fin de garantizar la observancia de las limitaciones de capturas, especialmente las establecidas en el anexo II. Estas medidas incluirán, en particular:

- programas especiales de control e inspección;

- planes relativos al esfuerzo pesquero que incluyan listas de los buques autorizados y, cuando se considere necesario por haberse consumido más del 70 % de la cuota, limitaciones de la actividad de los buques autorizados;

- control de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartes;

- cuando sea posible, prohibición temporal de faenar en las zonas en las que se hayan detectado índices elevados de capturas accesorias de arenque, especialmente juveniles.

2. Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques de arenque sin distinguirlos del resto de las capturas garantizarán el establecimiento de programas de muestreo adecuados para controlar de forma eficaz todos los desembarques de capturas accesorias de arenque. Estará prohibido desembarcar capturas que incluyan arenque sin clasificar en los puertos que no apliquen dichos programas de muestreo.

3. Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 y siempre que la Comisión lo estime necesario a efectos de la aplicación de los puntos 1 y 2, inspecciones independientes dirigidas a comprobar la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de los programas de muestreo y de las medidas específicas mencionadas en el punto 1.

4. La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los puntos 1 y 2 no constituye garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías.

5. Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo únicamente redes de arrastre de malla igual o superior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo I.

6. Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo II. Los arenques desembarcados por buques que faenen en estas condiciones no podrán ponerse a la venta para el consumo humano.

ANEXO IV

MEDIDAS TÉCNICAS PROVISIONALES

1. Tipo de arte autorizado para la pesca del bacalao en el Mar Báltico

1.1. Redes de arrastre

1.1.1. Sin dispositivos de escape

Quedarán prohibidas las redes de arrastre sin dispositivos de escape.

1.1.2. Con dispositivos de escape

No obstante lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo sobre dispositivos especiales de selectividad, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.

1.2. Redes de enmalle

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, la malla mínima de las redes de enmalle será de 110 mm.

La longitud de las redes será como máximo de 12 km. para los buques cuya eslora total sea inferior o igual a 12 metros.

La longitud de las redes será como máximo de 24 km. para los buques cuya eslora total sea superior a 12 metros.

El tiempo de calado de las redes no excederá de 48 horas, contadas entre el momento en que las redes se calen por primera vez y el momento en que se recojan completamente a bordo.

2. Capturas accesorias de bacalao en el Mar Báltico

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, no podrá conservarse a bordo bacalao que no alcance el tamaño pertinente. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 de ese mismo Reglamento, las capturas accesorias de bacalao obtenidas en la pesca de arenque y espadín con redes de malla inferior o igual a 32 mm no podrán sobrepasar el 3 % en peso. De estas capturas accesorias, no se conservará a bordo más del 5 % de los ejemplares de bacalao que no alcancen el tamaño pertinente.

Las capturas accesorias de bacalao en la pesca de otras especies distintas del arenque y el espadín, con redes de arrastre y redes de cerco danesa diferentes de las indicadas en el apartado 1.1.2, no podrán sobrepasar el 10 %.

3. Talla mínima del bacalao

No obstante lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 88/98 del Consejo, la talla mínima del bacalao será de 38 cm.

4. Veda estival aplicable al bacalao báltico

La pesca de bacalao estará prohibida en el Mar Báltico, los Belt y el Sund desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2004 inclusive.

5. Veda en la zona de Bornholm Deep

Entre el 15 de mayo y el 31 de agosto de 2004, quedará prohibida la pesca en Bornholm Deep, en la zona marítima delimitada por las líneas que unen las coordenadas siguientes:

- latitud 55°30'N, longitud 15°30'E,

- latitud 55°30'N, longitud 16°30'E,

- latitud 55°00'N, longitud 16°30'E,

- latitud 55°00'N, longitud 16°00'E,

- latitud 55°15'N, longitud 16°00'E,

- latitud 55°15'N, longitud 15°30'E,

- latitud 55°30'N, longitud 15°30'E.

6. Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, en 2004 se aplicarán las normas siguientes:

a) la malla que se utilice en la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) será de 35 mm;

b) la malla que se utilice en la pesca de pez plata (Argentina spp.) será de 30 mm.

c) En la pesca de merlán con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 30 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, limanda, carbonero y bogavante.

d) En la pesca de cigala con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 60 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.

e) En la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) con una malla comprendida entre 35 y 69 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 50 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

f) En todas las pesquerías, excepto aquellas a que se refieren las letras c), d) y e), en las que se utilicen mallas por debajo de 90 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 10 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

7. Coto de eglefino de Rockall

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 75

8. Pesca de arenque en la zona IIa (aguas comunitarias)

En la zona IIa (aguas comunitarias), la pesca con arte de arrastre de malla inferior a 54 mm o con red de cerco estará autorizada únicamente entre el 1 de marzo y el 15 de mayo.

9. Medidas técnicas de conservación en el Mediterráneo

Podrán proseguir temporalmente en 2004 las actividades de pesca actualmente realizadas al amparo de las excepciones establecidas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 3 y en los apartados 1 y 1 bis del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1626/94.

10. Zona de veda del lanzón

Estará prohibido desembarcar o mantener a bordo lanzones capturados en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y una línea que une las coordenadas siguientes:

- la costa este de Inglaterra a 55°30' de latitud norte,

- latitud 55°30'N, longitud 1°00'O,

- latitud 58°00'N, longitud 1°00'O,

- latitud 58°00'N, longitud 2°00'O,

- la costa este de Escocia a 2°00' de longitud oeste.

- la costa este de Escocia a 2°00' de longitud oeste.

No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

11. Disposiciones específicas aplicables al Golfo de Riga

11.1 Permiso especial de pesca

1. Los buques que deseen faenar en el Golfo de Riga deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94.

2. Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se haya expedido el permiso especial de pesca indicado en el apartado 1 se incluyan en una lista, junto con su nombre y número interno de identificación, que ellos mismos se encargarán de enviar a la Comisión.

Los buques incluidos en esa lista deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) la potencia total del motor (kW) de los buques de cada lista no deberá superar la observada durante los años 2000 y 2001 en el Golfo de Riga;

b) la potencia del motor de cualquiera de los buques no deberá superar, en ningún momento, 221 kilovatios (kW).

11.2 Sustitución de buques o motores

1. Cualquier buque de la lista mencionada en el apartado 11.1.2 podrá ser sustituido por otro buque u otros buques, siempre y cuando:

a) esa sustitución no conduzca a un incremento de la potencia total de motor indicada en la letra a) del apartado 11.1.2 en el Estado miembro interesado, y

b) la potencia de motor de cualquiera de los buques de sustitución no supere, en ningún momento, 221 kW.

2. Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista mencionada en el apartado 11.1.2, siempre y cuando:

a) esa sustitución no conduzca, en ningún momento, a un rebasamiento de la potencia del motor del buque por encima de 221 kW, y

b) la potencia del motor de sustitución no haga que dicha sustitución conduzca a un incremento de la potencia de motor total indicada en la letra a) del apartado 11.1.2 en el Estado miembro interesado.

12. Métodos de pesaje del arenque, la caballa y el jurel

12.1 Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea de los buques comunitarios y de terceros países de cantidades por desembarque que sobrepasen las 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de los mismos, capturados en:

por lo que respecta al arenque, las subzonas CIEM I, II y las divisiones III a norte, IV, Vb, VI y VII b, c, d,

por lo que respecta a la caballa y al jurel, en las subzonas CIEM IIa y las divisiones III a, b, d, IV, VI y VII.

12.2 Los desembarques a que se refiere el punto 12.1 únicamente estarán autorizados en los puertos designados.

12.3 Todos los Estados miembros interesados transmitirán a la Comisión antes del 15 de enero de 2004 la lista de puertos designados en los que se podrán desembarcar arenque, caballa y jurel, y en los 30 días siguientes a esa fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia para dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 12.1. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.

12.4 Al menos cuatro horas antes de la entrada en el puerto de desembarque del Estado miembro de que se trate, el capitán del buque pesquero mencionado en el punto 12.1 comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a tener lugar el desembarque:

a) el puerto de arribaje;

b) la hora estimada de la llegada a ese puerto;

c) la cantidad de especies en kilogramos de peso vivo que se lleve a bordo.

Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate podrán exigir que la descarga no se inicie hasta que ellas así lo autoricen.

12.5 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CEE) n° 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará inmediatamente después de la llegada al puerto, la página o páginas pertinente del cuaderno diario de pesca según lo solicitado por la autoridad competente del puerto de desembarque.

Las cantidades que se lleven a bordo, notificadas antes del desembarque mencionado en el letra c) del punto 12.4 serán idénticas a las cantidades que figuran en el cuaderno diario de pesca una vez cumplimentado.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2807/83, el margen de tolerancia permitido en las estimaciones del cuaderno diario de pesca, de las cantidades en kilogramos de pescado vivo que se lleve a bordo será del 7 %.

12.6 Todos los compradores que compren pescado fresco deberán pesar todas las cantidades recibidas. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea seleccionado, transformado, depositado en almacenes frigoríficos, transportado desde el puerto de desembarque o revendido.

Al determinar el peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá superar un 2 %.

Además de cumplir las obligaciones impuestas por los artículos 1 y 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2847/93, el transformador o comprador de las cantidades desembarcadas deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro interesado una copia de la factura o el documento que produzca sus efectos, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme(1). Toda factura o documento recogerá la información requerida por el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2847/93 y se presentará previa solicitud o en un plazo de 48 horas después del final de las operaciones de pesaje.

12.7 Todos los compradores o poseedores de pescado congelado pesarán las cantidades desembarcadas antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes frigoríficos, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Todo peso igual al peso de las cajas, plásticos o demás contenedores en los que el pescado que se ha de pesar esté empaquetado podrá deducirse del peso de todas las cantidades desembarcadas.

Como alternativa, el peso del pescado congelado empaquetado en cajas podrá determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa basada en el peso de los contenidos sacados de la caja y sin plástico de embalaje con independencia de que se haya derretido el hielo en la superficie del pescado. Los Estados miembros notificarán antes del 31 de enero de 2004 su metodología de muestreo, que habrá de ser aprobada por la Comisión.

12.8 Las autoridades competentes del Estado miembro garantizarán que el pescado se pesa en presencia de un inspector.

13. Restricciones de la pesca de bacalao en el oeste de Escocia

Hasta el 31 de diciembre de 2004, quedará prohibido realizar cualquier actividad de pesca en la zona delimitada por las rectas que unen sucesivamente las coordenadas geográficas siguientes:

59°05'N, 06°45'O

59°30'N, 06°00'O

59°40'N, 05°00'O

60°00'N, 04°00'O

59°30'N, 04°00'O

59°05'N, 06°45'O.

14. Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla para los artes de arrastre en el Skagerrak y el Kattegat

No obstante lo establecido en el Anexo IV del Reglamento (CE) n° 850/98 respecto del uso de artes de arrastre en el Skagerrak y el Kattegat, a partir del 1 de marzo de 2004 serán aplicables las disposiciones del apéndice 2 del presente anexo.

15. Redes de cerco con jareta en el Océano Pacífico Oriental (Zona de regulación de Comisión interamericana del atún tropical (CIAT))

La pesca por barcos con redes de cerco con jareta de rabiles (Thunnus albacares), patudos (Thunnus obesus) y listados (Katsuwonus pelamis) estará completamente prohibida del 1 de agosto al 11 de septiembre de 2004 en la zona definida por las coordenadas siguientes:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S.

A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los buques de pesca que utilicen cercos de jareta para la captura de atunes en la Zona de regulación de la Comisión interamericana del atún tropical deberán conservar a bordo todos los patudos, listados y rabiles que capturen, salvo el pescado que por motivos distintos del tamaño se considere impropio para el consumo humano. Sin embargo, la presente disposición no se aplicará en el último lance de cada viaje.

Los buques con cercos de jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno a todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales. Se instará a los pescadores a que desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de cualquiera de esos animales.

En el caso de las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes, se aplicarán las medidas concretas siguientes:

siempre que se vea la presencia de una tortuga en la red, se hará todo lo que sea razonablemente posible para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo en caso necesario el uso de una motora;

si la tortuga estuviere ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reiniciará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;

en caso de que una tortuga sea traída a bordo de un buque, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;

los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica.

16. Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda

Las medidas técnicas de conservación mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 254/2002 se aplicarán provisionalmente en 2004.

17. Condiciones especiales para la pesca del eglefino en el Mar del Norte

a) A efectos del presente punto, se entenderá por "zona de protección del bacalao" aquella parte de las divisiones CIEM IV incluida en los siguientes rectángulos CIEM que se encuentra a más de 12 millas náuticas de las líneas de base costeras:

49E6, 48E6, 47E6, 46E6, 50E7, 49E7, 48E7, 50E8, 49E8, 51E9, 50E9, 49E9, 48E9, 47E9, 50F0, 49F0, 48F0, 47F0, 51F1, 50F1, 49F1, 50F2, 49F2, 46F3, 45F3, 45F4, 44F4, 43F5, 43F6, 43F7, 42F7, 38E9, 37E9, 37F0, 46E8, 45E8, 47E9, 46E9, 45E9, 44E9, 47F0, 46F0, 45F0, 44F0, 47F1, 46F1, 45F1, 44F1.

b) Los buques a los que un Estado miembro haya expedido un permiso de pesca especial para la pesca directa del bacalao de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94 deberán cumplir las condiciones siguientes:

i) notificar a las autoridades nacionales el lugar y el momento en que se efectuará cualquier desembarque de pescado al menos cuatro horas antes de que se produzca tal desembarque, a menos que los desembarques se efectúen durante los períodos especificados por el Estado miembro;

ii) efectuar dichos desembarques exclusivamente en los puertos que deberá designar el Estado miembro de pabellón;

iii) presentar a los autoridades nacionales la hoja u hojas pertinentes del cuaderno diario de pesca antes de que comience la descarga de las capturas mantenidas a bordo;

iv) no descargar el pescado mantenido a bordo hasta que las autoridades nacionales competentes no hayan concedido el permiso correspondiente;

v) mantener a bordo un porcentaje máximo del 5 % de bacalao en relación con el peso vivo de los organismos marinos que se hallen en el buque;

vi) no transbordar ningún pescado en el mar;

vii) faenar exclusivamente fuera de la zona de protección del bacalao;

viii) no transitar dentro de la zona de protección del bacalao a menos que los artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido correctamente estibados y recogidos;

ix) no llevar a bordo ni utilizar artes de arrastre con una luz de malla inferior a 100 mm.

c) Los permisos de pesca especiales contemplados en la letra b) no deberán concederse por un período superior a tres meses;

d) No deberá concederse ningún permiso especial de pesca que sea válido en el período de tres meses que siga a la fecha de expiración de un anterior permiso de pesca especial obtenido por el mismo buque cuando en el período de validez del permiso se hayan producido los siguientes hechos:

i) en el momento de realizarse la inspección por parte del servicio nacional de inspección pesquera, se comprueba que el buque tiene más del 5 % de bacalao a bordo, calculado en peso vivo en relación con todo el pescado que se halle a bordo del buque;

ii) el buque no facilita un informe SLB o, en caso de fallo del sistema SLB, un informe manual sobre su posición, o facilite un informe falso sobre su posición;

iii) en el momento de realizarse la inspección de un desembarque por parte del servicio nacional de inspección pesquera, se comprueba que el buque ha descargado o mantenido a bordo más del 10 % de pescado de cualquier especie (en peso vivo) por encima de la cantidad de la especie en cuestión declarada en la hoja u hojas del cuaderno diario de pesca presentadas con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 17;

iv) un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque está transbordando a otro barco en el mar;

v) un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque está desembarcando pescado sin haber recibido la autorización mencionada en el inciso iv) de la letra c del punto 17;

vi) un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque se encuentra dentro de la zona de protección del bacalao cuando sus artes no están estibados y recogidos;

vii) al ser inspeccionado por un servicio nacional de inspección pesquera, que el buque está infringiendo las disposiciones del Reglamento n° 850/98 del Consejo;

viii) un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque está descargando pescado sin haber presentado previamente la hoja u hojas del cuaderno diario de pesca contempladas en el inciso iii) de la letra c del punto 17.

________

(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/92/CE (DO L 260 de 11.10.2003, p. 8).

Apéndice 1 del anexo IV

Características del copo con dispositivo de escape superior "BACOMA"

Dispositivo de escape de malla cuadrada de 110 mm (apertura del diámetro interior), colocado en un copo de dimensión de malla igual o superior a 105 mm en redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares.

El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre

El copo estará formado por dos caras de red de igual dimensión, unidas por los costadillos a ambos lados.

Estará prohibido llevar a bordo redes con más de 100 mallas romboidales abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red propiamente dicho y del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, excluidas las mallas de los costadillos (Figura 1).

Colocación del dispositivo de escape

El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo y terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (Figura 2).

Tamaño del dispositivo de escape

La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario se permitirá mantener como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (Figura 3).

El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 3,5 metros.

Paño del dispositivo de escape

Las mallas, que tendrán una abertura mínima de 110 milímetros, serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o de propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 4,9 milímetros.

Otras características

Las características de montado se exponen en las figuras 4a, 4b y 4c. La longitud del esbozo de izado no será inferior a 4 m.

Figura 1.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 82

Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función. El cuerpo de la red es siempre una sección cónica, cuya longitud suele estar comprendida entre 10 y 40 m. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas de 49,5 mallas de largo, lo que equivale a una longitud, estirada, de 6 a 12 m. El copo es también una sección cónica que suele estar fabricada con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. Su longitud suele ser de 49,5 mallas, es decir, unos 6 metros, si bien los buques pequeños llevan copos más cortos (de 2 a 4 metros). La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.

Figura 2.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 82

La distancia entre la cara del dispositivo de escape y el rebenque es de 4 mallas. Hay 3,5 mallas romboidales en la cara superior y una hilera trenzada a mano de 0,5 mallas a la altura del rebenque.

Figura 3.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 83

Puede mantenerse el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior a lo largo de una hilera perpendicular que vaya de un costadillo a otro. Por ejemplo (como en la figura 3), en caso de que la cara superior tenga una anchura de 30 mallas abiertas, el 20 % serían 6 mallas. Se distribuyen luego tres mallas abiertas entre ambos lados de la cara del dispositivo de escape, con lo que la anchura de éste pasa a ser de 12 barras de malla (30 - 6 = 24 mallas romboidales que, divididas por dos, da como resultado 12 barras de malla).

Figura 4

Cara inferior

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 84

Estructura de la cara inferior, formada por un paño de 49,5 mallas

Figura 4b

Cara superior

(sin mallas romboidales entre el costadillo y la cara de mallas cuadradas)

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 85

Estructura de la cara superior, dimensión y posición de la cara del dispositivo de escape en caso de que la cara de escape vaya de costadillo a costadillo

Figura 4c

Cara superior

(con mallas romboides entre el costadillo y la cara de mallas cuadradas)

Estructura de la cara superior cuando se mantiene el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior y se distribuyen por igual a ambos lados del dispositivo de escape

Apéndice 2 del anexo IV

Artes de arrastre: Skagerrak y Kattegat

Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 87

ANEXO V

LIMITACIONES PROVISIONALES DEL ESFUERZO PESQUERO Y CONDICIONES ADICIONALES DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE PECES

Disposiciones generales

1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

2. A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

a) Kattegat ( división CIEM IIIa sur) Skagerrak y Mar del Norte ( divisiones CIEM IVa,b,c, IIIa norte y IIa CE), Oeste de Escocia (división CIEM VIa) Parte oriental del Canal de la Mancha (divisiones CIEM VIId y Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

b) Para buques de los que se haya notificado a la Comisión que se encuentran equipados de sistemas de localización de buques adecuados, se aplicará la siguiente definición para la zona del Oeste de Escocia (división CIEM VIa):

La división CIEM VIa, excluida la parte situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas rectas las coordenadas geográficas siguientes:

60°00'N, 04°00'O

59°45'N, 05°00'O

59°30'N, 06°00'O

59°00'N, 07°00'O

58°30'N, 08°00'O

58°00'N, 08°00'O

58°00'N, 08°30'O

56°00'N, 08°30'O

56°00'N, 09°00'O

55°00'N, 09°00'O

55°00'N, 10°00'O

54°30'N, 10°00'O.

3. A efectos del presente anexo, por día de ausencia del puerto y presente dentro de la zona se entenderá:

a) el periodo de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o

b) cualquier periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o cualquier parte de ese periodo.

Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b).

4. A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla igual o superior a 100 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

b) redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm;

c) redes de fondo fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo;

d) palangres de fondo;

e) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 70 mm y 99 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara de malla comprendida entre 80 mm y 99 mm;

f) redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 16 mm y 31 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

Esfuerzo pesquero

5. Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no se hallen ausentes del puerto ni estén presentes en las zonas delimitadas en el punto 2 durante un número de días superior al especificado en el punto 6.

6. a) En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los que podrán estar presentes dentro de la zona y ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Cuadro I - Número máximo de días de presencia dentro de las zonas y ausencia del puerto según los artes de pesca

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 89

b) Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles. Los Estados miembros notificarán a la Comisión de su intención de acumular los períodos de gestión antes del comienzo de cada período acumulado.

c) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de presencia dentro de la zona y de ausencia de puerto con cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 a bordo sobre la base de los resultados obtenidos en los programas de desguace aplicados desde el 1 de enero de 2002.

Los Estados miembros que deseen acogerse a esa asignación de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que contengan los pormenores de sus programas de desguace concluidos.

Basándose en esa solicitud, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, podrá modificar el número de días determinado en la letra a) para ese Estado miembro.

d) Las excepciones del número de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto que figuran en el cuadro I podrán ser asignadas por los Estados miembros con arreglo a las condiciones que se recogen en el cuadro II.

Los Estados miembros que deseen asignar dichos días adicionales notificarán a la Comisión detalladamente los buques que disfrutarán de ese beneficio y asimismo los registros de capturas al menos dos semanas antes de que se concedan los días adicionales.

Cuadro II - Excepciones de los días de presencia dentro de las zonas y de ausencia del puerto en el Cuadro I y condiciones vinculadas con las mismas

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 90

Si la asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo porcentaje de registro de capturas de determinadas especies, dicho buque no podrá en ningún momento mantener a bordo un porcentaje superior al estipulado para dichas especies en el cuadro II. Cuando un buque no cumpla esta condición no podrá ya, con efecto inmediato, tener derecho a días adicionales.

e) A petición de un Estado miembro la Comisión podrá conceder una excepción como la que figura en la primera línea del cuadro II en relación con la pesca del carbonero sin el requisito de un registro de pesca en los años anteriores de faena con menos de un 5 % por captura. Junto con su solicitud, el Estado miembro presentará los detalles de los buques que se beneficiarían, con pruebas de su mantenimiento de las cuotas y con las actividades previstas. La solicitud se presentará a la Comisión con una antelación de cuatro semanas como mínimo antes del inicio del primer período de gestión durante el cual se vayan a asignar los días.

Ningún buque al que se asignen días adicionales conforme a la presente disposición podrá en ningún momento mantener a bordo más del 5 % de las siguientes especies: bacalao, lenguado y solla europea.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en puerto a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados. Cuando se descubra que un buque no cumple los requisitos, éste dejará de tener derecho a días adicionales.

f) En reconocimiento de la veda en la zona del Mar de Irlanda para la protección de los peces reproductores y de la reducción supuesta de la mortalidad por pesca del bacalao, podrán optar a dos días adicionales los buques con grupos de artes de pesca 4a y 4b que pasen más de la mitad de sus días asignados durante un período de gestión determinado faenando en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

7. Antes del primer día de cada período de gestión el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante el próximo período de gestión. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las áreas delimitadas en el punto 2.

Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el próximo período de gestión no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I.

La opción de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

- durante una marea determinada, el buque de pesca puede llevar a bordo únicamente un arte de pesca;

- antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto a fin de verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, éste no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar los dos grupos de artes de pesca.

8. Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto.

9. a) En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia del puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del periodo de gestión.

b) En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca, sin que ese tiempo se cuente en relación con los días asignados con arreglo al punto 6, siempre que dicho buque notifique antes al Estado miembro de su intención de actuar de esa forma, de la naturaleza de su actividad y de que por ese tiempo entrega su licencia de pesca. Dichos buques no llevarán ningún arte de pesca ni pescado a bordo durante ese tiempo.

10. a) Los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de sus buques pesqueros transfiera a otro de sus buques, para el mismo periodo de gestión, los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto de que disponga, siempre que el producto de la multiplicación del número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada en kilovatios (kilovatios/día) sea igual o inferior al producto de la multiplicación del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en kilovatios de ese buque. La potencia de motor instalada en kilovatios de los buques será la indicada para cada buque en el registro comunitario de buques pesqueros.

b) El número total de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada en kilovatios del buque cedente no podrá ser superior a la media documentada en el cuaderno diario de pesca CE durante los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por la potencia de motor instalada en kilovatios de ese buque.

c) Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes y en las mismas categorías de zonas de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión.

d) No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en las letras d) y e) del punto 6 y en el punto 7.

e) A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

11. Un buque sin registro de captura de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades de su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

12. Los Estados miembros no autorizarán la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de los buques respecto de los que no se haya registrado el ejercicio de esa actividad pesquera en esa zona en los años 2001, 2002 y 2003, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

Control, inspección y vigilancia

13. No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 undecies de dicho Reglamento a los buques que utilicen los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2.

14. Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 13 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Además, las medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación.

15. Antes de la entrada en cualquier puerto de un Estado miembro con un volumen de cualquier especie superior al indicado en el cuadro III, tras haber estado en alguna de las zonas mencionadas en ese mismo cuadro, el capitán del buque pesquero o su representante deberá comunicar a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con al menos cuatro horas de antelación:

- el nombre del puerto,

- la hora estimada de llegada a puerto,

- las cantidades en kilogramos de peso vivo de todas las especies de las que se mantengan más de 50 kg. a bordo.

16. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizarse una notificación previa de desembarque podrán exigir que la descarga no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen.

Cuadro III - Volúmenes de desembarque, en toneladas, por zonas y especies a las que se aplican condiciones especiales

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 92

NP - Notificación previa contemplada en el punto 16

PD - Puerto designado contemplado en el punto 17

17. Los buques de pesca que hayan estado en una zona delimitada en el cuadro III (bajo la rúbrica PD) no podrán desembarcar un volumen superior de una especie indicada en el mismo cuadro fuera de un puerto designado.

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista de puertos designados en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y, en los 30 días siguientes a esa misma fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia en ellos aplicables, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualesquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el artículo 12. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros.

18. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2807/83, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado mantenido a bordo, mencionadas en el punto 13, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

19. Los buques pesqueros no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclado con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores.

20. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán asegurarse de que toda cantidad de bacalao capturado en cualquiera de las zonas indicadas en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro es pesada en presencia de inspectores antes de ser transportadas desde ese puerto. En el caso de bacalao que se desembarque por primera vez en uno de los puertos designados con arreglo al punto 17, deberán pesarse en presencia de inspectores autorizados por la Comisión muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo de los desembarques antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, dentro de un mes de la entrada en vigor del presente Reglamento, detalles del régimen de muestreo que se utilizará.

21. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

22. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) n° 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones indicadas en el artículo 12 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

______

(1) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1965/2001 de la Comisión (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).

ANEXO VI

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN EL MAR DEL NORTE Y EL SKAGERRAK

1. Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 a los buques de pesca comunitarios que faenen en el Mar del Norte y el Skagerrak con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

2. A efectos del presente anexo, por día de ausencia del puerto se entenderá:

a) el periodo de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo, o bien

b) todo periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca CE, entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese periodo.

3. El 1 de marzo de 2004 a más tardar, cada Estado miembro deberá establecer una base de datos que contenga, respecto del Mar del Norte y el Skagerrak y en relación con cada uno de los años 2001, 2002 y 2003 y cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y que haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:

a) el nombre y el número interno de identificación del buque;

b) la potencia de motor instalada del buque, en kilovatios, medida con arreglo al apartado 5 del Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (1);

c) el número de días de ausencia del puerto dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm;

d) los kilovatios/día, como producto del número de días de ausencia del puerto y la potencia de motor instalada del buque, en kilovatios.

4. Cada Estado miembro procederá al cálculo de las cantidades siguientes:

a) la cantidad total de kilovatios/día anuales, como la suma de los kilovatios/día calculados en la letra d) del punto 3.

b) la cantidad media de kilovatios/día para el periodo comprendido entre 2001 y 2003.

5. Cada Estado miembro se asegurará de que, en 2004, el número de kilovatios/día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere la cifra del año 2003, calculada con arreglo a la letra a) del punto 4.

6. Lo antes posible y a más tardar el 30 de junio de 2004, basándose en el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) sobre el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003, la Comisión procederá a la revisión del número máximo de kilovatios/día mencionado en el punto 5, de acuerdo con las normas siguientes:

a) cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 es igual o superior a 500000 millones de ejemplares de edad 0, no se aplicará restricción alguna de kilovatios/día al resto de 2004;

b) cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 se sitúa entre 300000 y 500000 millones de ejemplares de edad 0, el número de kilovatios/día no podrá rebasar el nivel correspondiente a 2003, calculado conforme a la letra a) del punto 4;

c) cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 se sitúa por debajo de 300000 millones de ejemplares de edad 0, quedará prohibida, para el resto de 2004, la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm. No obstante, se autorizará una pesca limitada con fines de observación de las poblaciones de lanzón en el Mar del Norte y en el Skagerrak, así como de los efectos de la veda. Para ello, los Estados miembros interesados elaborarán, en cooperación con la Comisión, un plan para la pesca de observación.

______

(1) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

ANEXO VII

PARTE I

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE TERCEROS PAÍSES

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 94

PARTE II LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 95 A 96

PARTE III

DECLARACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 15

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 97

ANEXO VIII

PARTE I

DATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, se consignarán los datos que figuran a continuación en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:

Después de cada lance:

1.1. cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

1.2. fecha y hora del lance;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. indicación "recibido de" o "transbordado a";

2.2. cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

2.4. el transbordo de bacalao no estará autorizado.

Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: "IN", "OUT", "ICES" (CIEM), "WKL" o "2 WKL";

4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

PARTE II

MODELO DE CUADERNO DIARIO DE PESCA

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 99

ANEXO IX

CONTENIDO Y PORMENORES DE LA COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN

La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas náuticas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque haya entrado en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;

f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida.

1.3. Cada tres días, a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos de su capitán;

b) el número de licencia, si el buque cuenta con una;

c) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

d) la identificación del tipo de mensaje;

e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.

2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.

2.2. Si, por causa de fuerza mayor, no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 101

4. Forma de las comunicaciones

La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes:

- nombre del buque;

- indicativo de llamada;

- letras y números de identificación externa;

- número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

- indicación del tipo de mensaje, ajustada al código siguiente:

- mensaje al entrar en la zona indicada en el punto 1.1: "IN",

- mensaje al salir de la zona indicada en el punto 1.1: "OUT",

- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: "ICES",

- mensaje semanal: "WKL",

- mensaje cada tres días: "2 WKL";

- fecha, hora y posición geográfica;

- divisiones y subzonas CIEM en las que se prevea comenzar a faenar;

- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;

- divisiones y subzonas CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde

otros buques desde la última transmisión;

- nombre e indicativo de llamada del buque al cual o desde el cual se haya efectuado el transbordo;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;

- nombre y apellidos del capitán.

5.

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 102 A 103

ANEXO X

LISTA DE ESPECIES

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 104 A 107

ANEXO XI

PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS

1. Parpalla de tipo ICNAF

La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:

a) El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 10.

b) El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo.

c) La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 108

2. Parpallas de alerones múltiples (multiple flap) Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:

i) cada uno de dichos paños:

a) esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;

b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación); y

c) no tenga más de diez mallas de longitud; y

ii) la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 109

PARPALLAS DE TIPO POLACO

3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 110

ANEXO XII

TALLA MÍNIMA DEL PESCADO((La talla hace referencia a la longitud en la horquilla en el caso del bacalao; se refiere a la longitud total en las otras especies.))

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 111

ANEXO XIII

REGISTRO DE CAPTURAS (ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO)

ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 112

CÓDIGOS DE ARTES DE PESCA

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 113 A 114

CÓDIGOS DE BUQUES DE PESCA

A. Tipos principales de buques

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 115 A 116

NEP = No especificado en otra parte

B. Principales actividades de los buques

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 116

ANEXO XIV

ZONA NAFO

La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el apartado 2 del artículo 30.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 117

ANEXO XV

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCAMLR

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 118

ANEXO XVI

LÍMITES DE CAPTURAS Y CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCAMLR EN 2003/2004

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 119

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2003
  • Fecha de publicación: 31/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2004.
  • Fecha de derogación: 19/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 492/2009, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81055).
  • SE SUSTITUYE el anexo V, por Reglamento 1928/2004, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82634).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos IV y V , por Reglamento 1811/2004, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82490).
    • por Reglamento 1691/2004, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2004-82402).
    • el anexo IC, por Reglamento 1645/2004, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2004-82248).
    • los anexos IA, IB, IC, II, IV y VII, por Reglamento 867/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81109).
    • los anexos IB y IC, por Reglamento 820/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81045).
  • SE DICTA EN RELACION sobre modificación de cuotas: Reglamento 762/2004, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80847).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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